EXPEDIENTES: SUP-JDC-1807/2025

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.

Resolución que sobresee la demanda promovida por Samuel Israel Quintero Aquino contra la sentencia[2] del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, debido a que su pretensión de ser registrado como candidato independiente a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Baja California, resulta inviable.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor:

Samuel Israel Quintero Aquino.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial local. El treinta y uno de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto 36 por el cual se aprobó la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,[3] en materia del Poder Judicial del estado.

2. Convocatorias. El diez de enero de dos mil veinticinco, se publicó la Convocatoria Pública General dirigida a los Poderes del Estado, para integrar e instalar los Comités de evaluación que integrarán los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces del Poder Judicial del estado.

3. Registro. El actor se registró para aspirar al cargo de Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado.

4. Listado de personas elegibles e idóneas. El nueve de febrero, los Comités de Evaluación emitieron la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

El veinticuatro de febrero siguiente, dichos comités emitieron la lista de personas que resultaron idóneas para ocupar los cargos de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, donde el actor señala no fue incluido.

5. Solicitud de registro. Por lo anterior, el once de marzo, el actor solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California su registro como candidato independiente.

6. Respuesta. El quince de marzo, el Consejo General del Instituto local declaró improcedente la solicitud de registro del actor.

7. Sentencia local (acto impugnado).[4] Inconforme, el veintidós de marzo, mediante salto de instancia, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, la cual fue reencauzada por esta Sala Superior al tribunal local para que determinara lo conducente.

El treinta y uno de marzo, el tribunal local desechó la demanda del actor, porque el acuerdo de improcedencia de su registro como candidato independiente a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Baja California, deriva de uno consentido tácitamente por él.

8. Juicio de la ciudadanía. El tres de abril, el actor promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia del Tribunal local.

9. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1807/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

10. Acuerdo de cierre de instrucción. La magistrada instructora admitió la demanda y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.

11. Engrose. El nueve de abril, la magistrada ponente sometió a consideración el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior. En consecuencia, se encomendó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose respectivo.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona aspirante al cargo de una Magistratura Numeraria integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

Por tanto, como la materia de controversia involucra un órgano con atribuciones en todo el territorio de dicho estado, es que se surte la competencia de esta Sala Superior, en términos del sistema de distribución de competencia establecido en el Acuerdo General 1/2025.

III. IMPROCEDENCIA

I. Decisión

La demanda se sobresee por inviabilidad de los efectos pretendidos.

II. Justificación

1. Base normativa

Hasta La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[5]

Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[6]

En el caso, el Poder Legislativo de Baja California precisó en la convocatoria[7] emitida el diez de enero, en su base Quinta, numeral 8, que, a más tardar el siete de marzo, el Congreso local remitiría los listados de personas candidatas al Instituto local a efecto de que organice el proceso electivo.

2. Caso concreto

El presente asunto se originó por la solicitud del actor al Consejo General del Instituto local para participar como candidato independiente a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del estado de Baja California.

El Instituto local consideró improcedente su solicitud, al estimar que existe una prohibición expresa en la Constitución local para contender por dicha vía y precisó que no estaba facultado para inaplicar dicha disposición constitucional.

Inconforme con esta determinación, el actor impugnó ante el tribunal electoral local, el cual desechó la demanda, por considerar que el acto impugnado derivaba de una situación consentida que era la convocatoria general, que fue el primer acto en que se aplicó la norma cuestionada.

Ante esta instancia, el actor sostiene, en esencia, que el acuerdo del Consejo General del Instituto local sí constituye un acto de aplicación de la norma prohibitiva.

No obstante, esta Sala Superior advierte que la pretensión final del actor consiste en obtener su registro como candidato independiente. Sin embargo, dicha solicitud resulta jurídicamente inviable, toda vez que, a la fecha, el proceso de elección judicial ha concluido en su etapa relativa a la selección de candidaturas.

Lo anterior es así, porque la convocatoria correspondiente establecía como fecha límite el siete de marzo para que el Congreso estatal remitiera las listas de candidaturas.

En consecuencia, a la fecha ya existen listados que han sido aprobados de manera definitiva por el órgano legislativo, lo que imposibilita material y jurídicamente acceder a la pretensión del actor.

En ese contexto, dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, es notoriamente improcedente su impugnación, en tanto que, no sería procedente ordenar que se revise una etapa que ya concluyó. 

 

En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio, lo procedente es sobreseer en el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se sobresee la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO[8] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1807/2025.

Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.

I. Contexto

En este asunto, el actor refiere que se registró como aspirante a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Baja California, ante los Comités de los tres poderes del estado.

Sin embargo, fue excluido de las listas que emitieron los respectivos Comités de Evaluación, sobre las personas que resultaron idóneas para participar en el proceso electoral.

Por este motivo, el actor solicitó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[9] su registro como candidato independiente. Dicha autoridad consideró improcedente su solicitud, al considerar que existe una prohibición expresa para contender por la vía independiente establecida en la Constitución local, la cual, dicho organismo no estaba facultado para inaplicar.

Inconforme con esta respuesta, el actor promovió un juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[10] en el sentido de desechar la demanda. Esta resolución es la materia de controversia en el presente juicio.

Al respecto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó una propuesta al pleno, de entrar al estudio de fondo y revocar la sentencia controvertida. No obstante, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto y ordenó su engrose.

II. Consideraciones del engrose

La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor de ser registrado como candidato independiente a magistrado local, ya que la etapa relativa a la selección de candidaturas del proceso de elección de personas juzgadoras ha concluido.

A la fecha, ya existen los listados que han sido aprobados de manera definitiva por el Congreso local, lo que imposibilidad material y jurídicamente atender la pretensión del actor.

III. Razones del disenso

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está renunciado a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En este sentido, el voto particular que emitimos responde a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizamos en las consideraciones que sustentan nuestra oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.

En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

Lo anterior, poque no advertimos una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

La Constitución local, en su artículo 60, fracción VI, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

Desde nuestro punto de vista, dicha regulación no se traduce en que esta etapa del proceso electoral extraordinario automáticamente imposibilita la revisión judicial del proceso de designación de candidaturas.

En ese sentido, la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta vulneración que reclama el actor, ya que actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral.[11]

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional, impidiendo potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Ello, porque como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar la demanda, la Sala Superior debía conocer del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

En tercer lugar, el criterio mayoritario, implica una denegación de justicia y puede llegar a genera una responsabilidad internacional para el Estado mexicano.

Lo anterior, porque el sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio –con el criterio adoptado por la mayoría– se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

Ello, porque cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar la autoridad que emitió el acto o en la que recae la omisión, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV. Solución jurídica 

Debido a que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto local y concluye al iniciarse la jornada electoral, desde nuestra perspectiva, no se actualiza la inviabilidad de efectos.

En ese sentido, se debió analizar en el fondo el planteamiento del actor y revocar la sentencia impugnada, conforme al siguiente estudio. 

El actor impugna la sentencia del tribunal local que desechó su demanda, al considerar que el acuerdo que declaró la improcedencia de su registro como candidato independiente a juzgador local no es un acto de aplicación de la porción normativa contenida en el artículo 5, apartado D, primer párrafo, de la Constitución local, al no haber trascendido a su esfera de derechos.

Asimismo, razonó que el acuerdo impugnado derivaba de un acto consentido, porque el actor debió impugnar la convocatoria general por lo que la solicitud de inaplicación de dicha disposición resultaba inoportuna.

Al respecto, esta Sala Superior concluye que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local sí es un acto de aplicación de dicha disposición normativa, al tratarse de una negativa al registro solicitado, fundada y motivada precisamente en la prohibición cuya inaplicación se solicitó.

En efecto, si el actor aspiraba a ser registrado como candidato independiente a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Baja California y el acuerdo del Consejo General del Instituto local declaró la improcedencia de esta pretensión con base en dicha porción normativa, es indudable que sí se trata de un acto de aplicación del referido precepto normativo.

En ese sentido, contrario a lo resuelto por el tribunal local, el acuerdo de improcedencia del Consejo General del Instituto local sí es un acto de aplicación de la porción normativa que se cuestiona de inconstitucional, por lo que la impugnación sí es oportuna, con independencia de que se trate o no del primer actor de aplicación, ya que es criterio de esta Sala Superior que una disposición puede ser objeto de control constitucional tantas veces como sea aplicada,[12] lo cual no supone suplir la inacción procesal de las partes, sino que constituye una herramienta para poder controvertir una norma cada vez que genera un perjuicio.

Así, el control de constitucionalidad concreto que ejercen las personas juzgadoras se efectúa sobre cualquier acto en el que se haya aplicado el precepto tildado de inconstitucional, toda vez que en materia electoral no existe previsión legal que restrinja el análisis respectivo en atención a un primer acto concreto de aplicación o de otra índole.

Máxime que la norma cuestionada por el actor, en su ámbito temporal de validez, surtió efectos en el momento en que se resolvió sobre la improcedencia de su registro como candidato independiente.

De ahí que, no se comparta la conclusión del tribunal local, cuando aduce que el actor debió impugnar la constitucionalidad del artículo 5, apartado D, primer párrafo, de la Constitución local al momento de emitirse la convocatoria general.

En ese sentido, se concluye que el tribunal local incorrectamente determinó que se actualizaba la improcedencia del juicio promovido por el actor, por lo que era jurídicamente adecuado revocar la resolución reclamada y, a fin de reparar la violación acreditada, ordenar la emisión de una nueva en la que se estudiara el fondo de la controversia, salvo que se advirtiera la configuración de una causa de improcedencia diversa.

Debido a lo anterior, no compartimos que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, por ello, emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretarias: Alexia de la Garza Camargo y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] JC-32/2025 del Tribunal Electoral de Baja California.

[3] En lo siguiente, Constitución local.

[4] (JC-32/2025)

[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[7]Véase: https://wsextbc.ebajacalifornia.gob.mx/CdnBc/api/Imagenes/ObtenerImagenDeSistema?sist emaSolicitante=PeriodicoOficial/2025/Enero&nombreArchivo=Periodico-2-CXXXII-2025110- SECCI%C3%93N%20II.pdf&descargar=false

[8] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] En adelante, Instituto local.

[10] En lo siguiente, tribunal local.

[11] Conforme a la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”, que señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables.

[12] Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 35/2013, de la Sala Superior con el rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.