ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1808/2025

 

ACTOR: FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticinco

Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del presente asunto; sin embargo, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

Esta decisión se sustenta en que la controversia se encuentra relacionada con la elección de autoridades auxiliares municipales en un municipio del Estado de México, además de que el actor no agotó el principio de definitividad y tampoco solicitó el salto de instancia.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……….

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

5.1. Marco jurídico aplicable

5.2. Caso concreto.………………………………………………………………..

6. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

COPACI:

Consejos de Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor, ostentándose como ciudadano de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, impugna la convocatoria, el proceso de elección y los resultados de la elección de las delegaciones, las subdelegaciones y de los COPACI, para el periodo 2025-2028 de ese municipio.

(2)            Se inconforma, porque en la convocatoria se estableció un solo día de veda electoral en lugar de los tres días señalados en el Código Electoral del Estado de México, afectando la legalidad del proceso, además, cuestiona la participación de la dirección de democracia participativa y su titular, Luis Fernando Vázquez Martínez, lo que, en su consideración, benefició a una planilla específica.

(3)            Ahora bien, le corresponde a esta Sala Superior determinar cuál es la autoridad competente para conocer el juicio.

2. ANTECEDENTES

(4)            Convocatoria. El once de febrero del año en curso, el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en la sesión ordinaria de cabildo, acordó la emisión de la Convocatoria para participar en la elección de las delegaciones, subdelegaciones y los COPACI, por el periodo 2025-2028.

(5)            Jornada electoral. El treinta de marzo se llevó a cabo la elección de las autoridades auxiliares, en un horario de nueve a las quince horas, conforme a lo establecido en la convocatoria.

(6)            Juicio de la ciudadanía. El tres de abril, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, para controvertir los resultados de la elección.

3. TRÁMITE

(7)            Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1808/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza en la presente resolución.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)            Le corresponde a esta Sala Superior tomar la determinación sobre este asunto en actuación colegiada y plenaria,[1] porque debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior considera que es improcedente el conocimiento directo del presente juicio, porque el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho corresponda es la Sala Toluca, ya que los agravios están relacionados exclusivamente con la convocatoria, el desarrollo del proceso y los resultados de la elección de las delegaciones, subdelegaciones y los COPACI para el periodo 2025-2028, específicamente en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estad de México.

(11)        Por tanto, si bien lo ordinario sería remitir la demanda para su conocimiento, en atención a que la actora no agotó el principio de definitividad y no solicita el salto de instancia, por economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Electoral local, para que determine lo que proceda conforme a Derecho.

5.1. Marco jurídico aplicable

(12)        La Constitución general establece un sistema de distribución de competencias de los organismos jurisdiccionales en materia electoral. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99; y 116, base IV, inciso l), se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en el ámbito federal y estatal.

(13)        En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales se determina en función del tipo de elección. De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

(14)        Al respecto, debe destacarse que las Salas Regionales de este Tribunal son las competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de las candidaturas para los referidos cargos de elección popular[2].

(15)        Asimismo, hay que destacar que en las entidades federativas existen los Tribunales Electorales locales que están encargados de conocer de las controversias relacionadas con los cargos de elección popular locales en su respectivo ámbito de competencia y en concordancia con la legislación aplicable.

(16)        Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021[3]:

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

         Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente. En este caso, se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

5.2. Caso concreto

(17)        Como se precisó, el actor impugna la elección de autoridades auxiliares celebrada el treinta de marzo en Cuautitlán Izcalli y refiere que las modificaciones realizadas a la convocatoria favorecieron a ciertas planillas en detrimento de otras que sí cumplieron con su registro en los tiempos establecidos.

(18)        Asimismo, alega que la participación de la Dirección de Democracia Participativa y su titular, Luis Fernando Vázquez Martínez como organizador del proceso electivo es ilegal y que la modificación de los plazos establecidos en la convocatoria a mitad del proceso favoreció a determinadas planillas y afectó a otros participantes.

(19)        Por tanto, la competencia para conocer de este asunto se surte a favor de la Sala Regional Toluca, debido a que la controversia se relaciona con la elección de diversas autoridades auxiliares de un municipio perteneciente a una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la mencionada Sala Regional.

(20)        No obstante, por economía procesal, resulta procedente el reencauzamiento de la demanda al Tribunal Electoral local, al advertirse que el presente asunto es improcedente, por no cumplir con el requisito de definitividad, puesto que el actor no solicitó el salto de instancia y no existe un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente.

(21)        Se reencauza de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)[4].

(22)        Por lo tanto, se deben remitir las constancias que integran el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, sin que lo acordado en esta ocasión suponga prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[5].

6. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es la competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Por economía procesal, se reencauza la demanda y demás anexos al Tribunal Electoral del Estado de México, en los términos precisados en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Tribunal Electoral del Estado de México, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente expediente, previa copia certificada que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[2] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).

[4] La Sala Superior, en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[5]Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.