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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1809/2025

 

PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO ALVARADO MÁRQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO[1]

 

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida por Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[3] en el juicio TRIJEZ-JMEJ-012/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)          La parte actora es una persona aspirante a una candidatura del Tribunal Superior de Disciplina del Poder Judicial en el estado de Zacatecas que controvirtió el proceso y el listado emitido por el Poder Judicial local respecto de dicho cargo.

(2)          El tribunal local desechó la impugnación al considerar que los listados correspondientes ya habían sido remitidos al Congreso local.

(3)          Tal determinación es combatida en el presente juicio.

II. ANTECEDENTES

(4)          De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

(5)          a. Reforma Judicial Estatal. El catorce de enero se publicó en el periódico oficial del del Estado de Zacatecas la reforma respectiva en materia de reforma del Poder Judicial que, entre otras cuestiones, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial local

(6)          b. Registro. En su oportunidad, el actor presentó su solicitud de registro ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial para la candidatura al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial.

(7)          c. Listado del Comité de Evaluación. El cinco de marzo, el Comité de Evaluación del Poder Judicial local hizo pública la lista de personas idóneas para ser postuladas a un cargo de elección popular.

(8)          d. Listados finales de candidaturas. El catorce de marzo, el Pleno del tribunal local aprobó la lista de candidaturas definitiva a participar en el proceso para ocupar los cargos de elección popular de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados.

(9)          e. Demanda local. El veinte de marzo, la parte actora controvirtió el listado definitivo de candidaturas que emitió el Poder Judicial.

(10)       f. Sentencia local TRIJEZ-JMEJ-012/2025 (acto impugnado). El uno de abril, el tribunal local desechó la demanda al considerar que las etapas de selección de candidaturas habían culminado.

(11)       g. Demanda federal. El dos de abril, se presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal local a efecto de combatir la sentencia referida.

III. TRÁMITE

(12)       a. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-JDC-1809/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(13)       b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(14)       Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al controvertirse una resolución del tribunal local que se relaciona con una impugnación vinculada con el proceso electoral local, en particular con la aspiración a una magistratura al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.[5]

V. PROCEDENCIA

(15)     El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[6]

(16)     a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó ante la responsable, se hace constar el nombre, firma autógrafa; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(17)     b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se controvierte una sentencia emitida el uno de marzo y la demanda se presentó el dos inmediato, por lo cual es evidente su presentación dentro del plazo legal.

(18)     c. Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir una sentencia local en la cual fue el promovente y que considera le causa agravio.

(19)     d. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VI. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECLAMADA

(20)     En el caso, el tribunal local determinó que no resultaba jurídicamente viable que el actor lograra su pretensión de anular la lista de candidaturas del Poder Judicial local porque la afectación se había consumado de modo irreparable ya que la etapa de aprobación de candidaturas concluyó definitivamente con la remisión de las listas correspondientes al Poder Legislativo el catorce de marzo.

VII. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA

(21)     La parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

a. Improcedencia del juicio local

         El tribunal local parte de una premisa incorrecta, porque fue hasta el diecinueve de marzo en que se hizo público el listado definitivo de candidaturas, lo que evidencia que fue con posterioridad al envío de listados al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.[7]

         Tal actuar evidencia que el procedimiento careció de publicidad y transparencia y que la integración del listado pudo estar sujeto a principios discrecionales.

         El que se haya establecido que las “etapas del proceso ya habían concluido” es incorrecto, porque parte del vicio de origen de la falta publicitación oportuna del acto reclamado.

b. Violaciones del procedimiento

         El Tribunal Superior de Justicia del Estado actuó con opacidad y discrecionalidad al no haber dado los elementos para sustentar su listado final.

         El listado final se compuso de candidatos “más idóneos” de los que ya habían sido calificados como tal; sin publicitación ni sustento normativo alguno para sustentar la aprobación de esos.

         Dado que el listado se publicó hasta después de haberse remitido al IEEM, es evidente que el procedimiento careció de transparencia y legalidad.

         Es un hecho notorio que incluso existió confusión en el IEEM respecto de las fechas de publicación de las listas definitivas.

         La falta de publicidad oportuna de las listas y la ausencia de notificación constituyen una vulneración al debido proceso y a la garantía de audiencia.

         El Tribunal Superior de Justicia del Estado omite el registro de la parte actora para el cargo pretendido sin previa fundamentación, motivación o exposición de razones para ello.

         A pesar de tener la posibilidad de postular seis candidaturas para el cargo pretendido, solo se realizaron cuatro, lo que evidencia una ausencia de objetividad.

c. Inconstitucionalidad del mecanismo de selección

         La Constitución federal establece como mecanismo necesario para la postulación de candidaturas la insaculación pública (tómbola).

         La Constitución local rompe con tal principio pues después de la valoración de los Comités Técnicos, permite que cada Poder postulen las candidaturas de manera directa.

         El principio de supremacía constitucional obliga a que los mecanismos de renovación de los Poderes Judiciales se ajusten a los principios de la Constitución federal.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Pretensión y causa de pedir

(22)       La pretensión de la parte actora es que se revoque el proceso de selección del Poder Judicial local.

(23)     La causa de pedir se sostiene en que, por una parte, no existió publicación alguna que sustente el listado final emitido. Por otra, porque argumenta que el artículo 96, fracción III de la Constitución local vulnera el procedimiento vedado por la Constitución general

b. Controversia por resolver

(24)     El problema jurídico por resolver es determinar: i) si la sentencia es conforme a Derecho.

c. Metodología

(25)     Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[8]

IX. ESTUDIO DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(26)       Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada en tanto que el actor es omiso de presentar agravios encaminados a controvertir el acto reclamado.

b. Marco normativo

(27)       La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento,[9] como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

(28)       Esta Sala Superior ha sustentado que si un órgano jurisdiccional electoral advierte que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, tiene como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución.[10]

c. Caso concreto

(29)       Como se advierte del apartado respectivo, el desechamiento reclamado se sustentó esencialmente en que los listados del Poder Judicial local -incluidos los del Tribunal de Disciplina- se había consumado de manera irreparable ante su remisión al Congreso y al IEEM.

(30)       En el caso, se considera que los motivos de disenso son inoperantes, porque no controvierten de manera frontal los razonamientos sustentados por la responsable.

(31)       En efecto, la parte actora reitera ante este órgano jurisdiccional que, a su decir, el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Justicia del estado fue indebido y se encuentra viciado al no realizarse la publicación del listado en tiempo o las razones para sustentarlo.

(32)       Tales manifestaciones se encuentran dirigidas a combatir el actuar del Tribunal Superior de Justicia del estado y el mecanismo de selección de candidaturas, pero en modo alguno combaten las razones sentadas por el tribunal local respecto a la improcedencia.

(33)       En ese sentido, son inoperantes los agravios planteados por la parte actora en tanto que abundan sobre los hechos que originaron la impugnación local o los complementan, pero no combate las consideraciones de la sentencia recurrida.[11]

(34)       Así, si bien el actor aduce una supuesta omisión derivado de un “vicio de origen” por la publicitación del listado final de candidaturas, lo cierto es que ello en modo alguno expone por qué su planteamiento sería reparable en tanto que el listado definitivo por parte del Poder Judicial local ya se remitió tanto al Congreso local como al IEEM.[12]

(35)       No es óbice para esta Sala Superior que el actor pretende hacer valer la supuesta inconstitucionalidad del artículo 96, fracción III, inciso d) de la Constitución local,[13] porque considera que establece un procedimiento de selección distinto al mandatado en la Constitución general respecto a la postulación de candidaturas al no realizarse la insaculación pública.

(36)       Es decir, la parte promovente considera que el referido artículo es inconstitucional porque, habiéndose integrado el listado de personas idóneas por parte del Comité de Evaluación, se debió haber llevado a cabo una insaculación publica por parte del Poder Judicial local a efecto de determinar el listado final de personas candidatas.

(37)       En ese sentido, estima que el hecho que el Tribunal Superior de Justicia del Estado -o los Poderes del Estado- puedan determinar el listado final de personas candidatas es inconstitucional pues permite que las autoridades locales incidan en la definición de cargos jurisdiccionales, vulnerando los principios de imparcialidad y transparencia.

(38)       Sin embargo, se considera que tales motivos de disenso son ineficaces porque su estudio depende necesariamente de la procedencia del juicio local, sin embargo, el desechamiento de la demanda local ya se determinó conforme a Derecho en los párrafos anteriores, lo que hace inviable tal estudio.

(39)       Es decir, si bien el actor planteó ante el tribunal local el mismo agravio de inconstitucionalidad, lo cierto es que la razón por la que la responsable no abordó dicha cuestión fue porque la demanda local resultó improcedente, ante la inviabilidad ahora controvertida.

(40)       En el caso, para que procediera un estudio de constitucionalidad, sería necesario que la litis -es decir la sentencia local- se sustentara en un estudio de constitucionalidad, cuestión que no ocurre.[14]

(41)       En otras palabras, los motivos son ineficaces en tanto que el estudio que solicita la parte actora, en modo alguno se sustenta en la interpretación y conclusión a la que llegó el tribunal local, sino que se dirige a controvertir los actos primigeniamente impugnados.

(42)       En este sentido, el planteamiento que hace valer es una reiteración de su impugnación local que en modo alguno evidencia porque subsistiría una cuestión de constitucionalidad, y tampoco expone de qué manera se relaciona con la inviabilidad de efectos decretada -y que ya fue analizada por esta Sala Superior-.

d. Conclusión

(43)       Al haberse desestimado los motivos de disenso hechos valer por la parte actora lo conducente es confirmar el acto reclamado.

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1809/2025[15].

En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar como improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en Zacatecas.

Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.

1. Contexto de la controversia

El promovente es candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina local en el Estado de Zacatecas. El aspirante impugnó el listado de candidaturas aprobado por el Poder Judicial local, esencialmente, debido a que consideró que la falta de publicidad implicada una merma en su derecho a la posibilidad de impugnar dicho listado y, por otro lado, que no se había fundado y motivado adecuadamente su exclusión.

El Tribunal local desechó el asunto, al considerar que eran inviables los efectos pretendidos por la actora, puesto que al momento de la impugnación los listados correspondientes ya habían sido remitidos al Congreso local con lo que ya quedaba concluida una etapa del proceso de elección judicial local.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos.

En concreto, la mayoría arribó a esta conclusión debido a que consideró, fundamentalmente, que la demanda no se combatían frontalmente los argumentos relacionados con la inviabilidad de efectos decretada por el Tribunal local, por lo que sus agravios eran inoperantes.

3. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que, de la lectura de la demanda, sí se advierten argumentos encaminados a cuestionar la inviabilidad de efectos que concluyó la autoridad local. En este sentido, la propia demanda hace referencia que esta conclusión, basada en la culminación de etapas, le causa lesión al promovente.

Por ello considero que lo correcto era analizar los agravios en el fondo del asunto y ordenar que la responsable analizara nuevamente el asunto, con independencia de que en última instancia los argumentos resultaran infundados. Pero no es correcto que los tribunales locales desechen los juicios promovidos bajo el argumento de cierre de etapas en la elección judicial.

Tal como lo he sostenido en otras ocasiones, el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En ese criterio se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

La aplicación del criterio a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.

Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

3.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

3.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que en la sentencia del Tribunal local se impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que reclama la actora. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[16].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[17].

La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

3.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio de la actora, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

Estimo que el juicio de la ciudadanía es el recurso adecuado y efectivo que puede solucionar diversos planteamientos presentados ante las autoridades electorales locales o federales en el marco del proceso electoral federal extraordinario, sin embargo, la gravedad de la reproducción del criterio mayoritario de la inviabilidad de efectos a nivel federal radica en que trasformaron un recurso efectivo a uno de naturaleza ilusoria, que tiene un impacto sistémico y estructural en el derecho al acceso a la justicia de los aspirantes a las candidaturas locales y federales[18].

En ese sentido, frente a un recurso que se torna ilusorio para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral para acceder a cargos judiciales, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En mi opinión, en este asunto debió revocarse la sentencia impugnada, porque, desde mi perspectiva, no debió declararse inviable. Para ello, el Tribunal local debía analizar los planteamientos del actor, para que determinara si la falta de publicación oportuna del listado aprobado por el Poder Judicial le causaba algún perjuicio.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[19] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1809/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto

I. Introducción

El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco de proceso electoral local extraordinario en el estado de Zacatecas. En particular, el actor reclama la lista de candidaturas definitiva a participar en el proceso para ocupar los cargos de elección popular del Poder Judicial local, emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa.[20]

II. Contexto

El actor realizó su registro de inscripción como aspirante a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Zacatecas; sin embargo, el Tribunal Superior publicó la lista de candidaturas definitiva a participar, en la que se le excluyó.

A fin de cuestionar dicha determinación, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual dictó sentencia en el TRIJEZ-JMEJ-012/2025, en el sentido de desechar su demanda, al considerar que las etapas de selección de candidaturas habían culminado, por lo que su pretensión resultaba inalcanzable.

Inconforme con lo anterior, el enjuiciante impugna que, el Tribunal local indebidamente desechó su demanda porque de manera incorrecta tuvo por cerrada la etapa de selección de candidaturas, en tanto que el Tribunal Superior incumplió con el procedimiento, ya que no publicó la lista definitiva de candidaturas para que la conocieran las personas aspirantes antes de que se remitiera al Congreso e Instituto locales, por lo que se debía reponer dicho procedimiento. Ello, aunado a que el procedimiento previsto en la normativa local es inconstitucional porque no prevé la insaculación para la selección de candidaturas.

III. Decisión mayoritaria

La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que el actor no controvierte las consideraciones en las que se sustentó, las cuales consistieron en que los listados del Poder Judicial local se habían remitido al Congreso y al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas,[21] por lo que el acto impugnado se había consumado de manera irreparable.

En esos términos, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el actor reitera que el procedimiento realizado por el Tribunal Superior fue indebido y se encuentra viciado al no realizarse la publicación del listado en tiempo o las razones para sustentarlo, lo que no confronta las razones del Tribunal local para desechar su demanda, sin que exprese por qué su planteamiento sería reparable en tanto que el listado definitivo por parte del Poder Judicial local ya se remitió a las autoridades respectivas.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que controvierte la constitucionalidad de la normativa local que no contempla el mecanismo de insaculación, pero tal planteamiento es ineficaz porque se determinó conforme a Derecho el desechamiento de su demanda local, lo que hace inviable su estudio.

IV. Razones de disenso. No comparto que se califiquen los agravios formulados por el actor como inoperantes, ya que de la lectura de su demanda es posible advertir que sí controvierte las consideraciones del Tribunal local en las que sustentó su determinación.

El Tribunal local resolvió desechar la demanda del actor porque no era jurídicamente viable que el actor logre su pretensión de anular la lista definitiva de candidaturas a cargos del Poder Judicial local y ordenar al Tribunal Superior que realice un proceso de insaculación con los nombres de las personas que resultaron idóneas, toda vez que el acto se ha consumado de modo irreparable, en tanto que la etapa de aprobación de dichas candidaturas concluyó definitivamente con la remisión de las listas correspondientes al Congreso e Instituto locales.

En ese sentido, el actor en su escrito de demanda argumenta que fue incorrecto que el Tribunal local tuviera por cerrada la etapa de selección de candidaturas a los cargos del Poder Judicial local, en tanto que el Tribunal Superior incumplió con el procedimiento porque no publicó la lista definitiva para que la conocieran las personas aspirantes antes de que se remitiera al Congreso e Instituto locales, por lo que, a su juicio, debía reponerse dicho procedimiento.

Así, con independencia de la calificación que deba recaer a dicho concepto de agravio, lo cierto es que el actor sí controvirtió los razonamientos del Tribunal local por los que resolvió desechar su demanda, consistentes en que la etapa de selección no debió tenerse por cerrada porque en su desahogo no se cumplió con el procedimiento, por lo que debía reponerse.

De ahí que, no coincido con que se declarara la inoperancia de los agravios formulados por el actor, por considerar que no confrontaban de manera directa los argumentos en los que se sustentó la sentencia impugnada.

En tales condiciones, estimo que debió realizarse el análisis de fondo de los agravios que formuló el actor en su escrito de demanda.

Ahora bien, por lo que hace al análisis de fondo de dichos planteamientos, he señalado en votos previos,[22] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras en términos del artículo 436 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y la ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes del Estado y la ciudadanía, con el objeto de renovar periódicamente a las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado.

Para los efectos de la Ley local,[23] los procesos de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprenden las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y g) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre el veinte de noviembre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y su remisión al Instituto local, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[24]

Al respecto, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[25]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.

Es así que, el Tribunal local se encuentra en posibilidad, de ser el caso, de restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la parte actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.

Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado elegido mediante elecciones auténticas.[26]

Por tanto, lo procedente es que la responsable analizara la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

A partir de lo expuesto, es evidente que debió revocarse la resolución del Tribunal local, a fin de que estudiara los planteamientos de fondo que formuló el actor ante dicha instancia, relacionados con el supuesto incumplimiento al procedimiento de selección de las personas candidatas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

Debido a estas razones es que disiento de la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por lo que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] Colaboraron Alfonso Calderón Dávila y Yara Yvette Hernández Martínez.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] En lo subsecuente, “tribunal local”.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[7] En adelante, “IEEM”.

[8] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[9] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 13/2004: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[11] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

[12] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[13] Artículo 96. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

III. Los Poderes del Estado postularán un hombre y una mujer para cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…]

 

d) La persona titular del Poder Ejecutivo postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; el Poder Legislativo del Estado, mediante votación simple, postulará un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; y el Poder Judicial del Estado, por mayoría, postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir.

[14] Véase la tesis aislada 1a. XXXIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO.”

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[17] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[18] Al respecto, la Corte IDH desde su primera sentencia indicó que: “68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. [… ]”. Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, 1989.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] En adelante, Tribunal Superior.

[21] En adelante, Instituto local.

[22] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[23] Artículo 437. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria, y e) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. 2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el veinte de noviembre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral. 3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado conforme a la fracción II del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Local, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto. 4. La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de las casillas. 5. La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Electorales respectivos, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General. 6. La etapa de calificación y declaración de validez inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye con la última resolución que emita el Tribunal Electoral correspondiente. 7. Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. 8. El Instituto notificará en los casos que sea necesario los acuerdos y resoluciones en los términos de esta Ley y la Ley de Medios a las personas candidatas, a través del correo electrónico que al efecto señalen al momento de registrar su candidatura. En caso que no hayan registrado ningún correo electrónico, podrán acudir al Instituto y señalar alguno, en ausencia de éste, la notificación se realizará por estrados.

[24] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[25] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Toda la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consultable en la dirección: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[26] Véase las razones esenciales de las jurisprudencias 1/98 y 51/2002, con los rubros, respectivamente: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” y “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”