JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1810/2012

 

ACTORES: ERIC SAÚL DIRCIO GODÍNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1810/2012, promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, a fin de impugnar la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria, y

R E S U L T A N D O

I. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

1. Juicio electoral ciudadano.  El veintiocho de febrero de dos mil once, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en contra del referido Ayuntamiento, a fin de controvertir la ilegal retención de remuneraciones económicas a que tienen derecho por su cargo.

El referido medio de impugnación se radicó en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con el número TEE/SSI/JEC/001/2011.

2. Solicitud de admisión de la demanda y cierre de instrucción. El catorce de junio de dos mil once, los actores solicitaron a la mencionada Sala de Segunda Instancia dictara el auto de admisión de la demanda, declarara cerrada la instrucción, y procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de junio siguiente, los hoy actores presentaron ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Sala de Segunda Instancia de sustanciar dentro de los plazos previstos en la legislación electoral local, el juicio electoral ciudadano que promovieron el veintiocho de febrero de dos mil once.

Una vez realizado el trámite respectivo, el juicio en comento se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal con el número de expediente SDF-JDC-479/2011.

4. Resolución de incompetencia. El cuatro de julio de dos mil once, la referida Sala Regional se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala Superior.

Con las constancias atinentes se integró el expediente SUP-JDC-4912/2011.

5. Acuerdo de competencia y resolución del juicio. El trece de julio siguiente, este órgano jurisdiccional determinó asumir competencia para conocer del juicio ciudadano promovido por los ahora enjuiciantes.

En la misma fecha, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio en comento, al tenor del resolutivo siguiente:

ÚNICO. Se ordena a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que de manera inmediata, y de no existir causal de improcedencia alguna, dicte el correspondiente auto de admisión y cierre de instrucción, y hecho lo cual emita la resolución correspondiente en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/001/2011, y dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del cumplimiento, informe a esta Sala Superior del mismo.

6. Sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011. El inmediato catorce, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, en los términos siguientes:

PRIMERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que realice el pago de las remuneraciones que como regidores les fueron indebidamente retenidas a Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino, Eric Saúl Dircio Godínez, y Héctor Nava González, en los términos expresados en la parte final del Octavo considerando de esta sentencia. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días hábiles, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes al cumplimiento ordenado.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo.

TERCERO. Se apercibe al Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo ordenado en esta sentencia, por lo mandatado en el primero y segundo resolutivo se le aplicará cualquiera de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado. Asimismo, se le apercibe que por la misma razón, se le dará vista al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para que el ámbito de su competencia y atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Con copias certificadas de esta sentencia infórmese dentro del plazo ordenado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado a la sentencia dictada el trece de julio del presente año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4912/2011.

7. Incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de agosto de dos mil once, los hoy incoantes promovieron un incidente de incumplimiento de la sentencia precisada en el numeral que antecede.

El seis de septiembre siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero resolvió el citado incidente, en el sentido de declararlo fundado, impuso una multa pecuniaria al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Guerrero con las conductas omisas del mencionado Ayuntamiento, para pagar las remuneraciones a que tienen derecho los promoventes en su carácter de regidores, así como el desacato a la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

II. Segundo juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de agosto del año en curso, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del citado Tribunal de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria.

El medio de impugnación en comento se radicó en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal con el número de expediente SDF-JDC-5507/2012.

III. Acuerdo de Sala Regional. El veintidós de agosto, mediante acuerdo plenario, la referida Sala Regional acordó remitir a esta Sala Superior los autos del expediente SDF-JDC-5507/2012 para que determine lo que en derecho proceda.

 

Lo anterior, fundamentalmente, en atención a que la Sala Regional Distrito Federal considera que la litis en el asunto de mérito está directamente vinculada con la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-4912/2011.

 

IV. Trámite y remisión de expediente. Realizado el trámite del medio de impugnación en que se actúa, el veintitrés de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SDF-SGA-OA-4373/2012, mediante el cual la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal remite el expediente SDF-JDC-5507/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, el expediente número TEE/SSI/JEC/001/2011, y demás constancias que estimó pertinentes para la sustanciación y resolución del medio de impugnación que nos ocupa.

 

V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1810/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6845/12, de la fecha en cita, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Acuerdo plenario. El once de los corrientes, esta Sala Superior, en actuación colegiada, acordó asumir competencia para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa,

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente SUP-JDC-1810/2012 en la Ponencia a su cargo, admitir a trámite la demanda y declarar cerrada la fase de instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior mediante acuerdo plenario aprobado el once de los corrientes.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

- Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y sus firmas autógrafas, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifican las omisiones que se impugnan y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la omisión que se reclama es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse. En efecto, los incoantes promueven el juicio que se resuelve, para controvertir la omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de ejecutar dentro de plazos razonables la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional electoral local de aplicar las medidas de apremio necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria en comento.

 

En ese estado de cosas, como las omisiones reclamadas se surten de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa es oportuna.

 

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia 15/2011, de rubro y texto:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[1]

 

- Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, el medio de impugnación es promovido por ciudadanos, por propio derecho, a fin de controvertir la omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de ejecutar dentro de plazos razonables la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional electoral local de aplicar las medidas de apremio necesarias para el cumplimiento de dicha ejecutoria. Lo anterior, para el efecto de que se les paguen las remuneraciones a que tienen derecho al ocupar el cargo de regidores en el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, y que les fueron retenidas por parte del citado Ayuntamiento, situación que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron electos.

 

Por lo tanto, resulta inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

- Interés jurídico. Los enjuiciantes cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, dado que en la especie, comparecen por su propio derecho para cuestionar las omisiones de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y de su Presidente, de ejecutar la sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, en el cual también fueron parte actora y en el cual obtuvieron una sentencia favorable. De ahí que se considere que cuentan con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

- Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de las omisiones que se reclaman, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que los enjuiciantes señalan como actos impugnados, la omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de dicha ejecutoria.

 

Su causa de pedir la sustentan en el hecho de que ha transcurrido más de un año desde que la Sala responsable dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano aludido, y a la fecha de presentación del escrito de demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa la misma no se ha ejecutado, situación que vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 constitucional.

 

Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar en este juicio consiste en determinar si la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ha sido omisa, al no haberse cumplido en sus términos la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

 

Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad aducidos por los enjuiciantes son infundados.

 

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

 

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero en su numeral 26 dispone que las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Electoral del Estado deben hacerse constar por escrito y deben contener:

 

I. La fecha, el lugar y la Autoridad Electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

A su vez, el artículo 36 de la referida ley de medios local establece diversos medios de apremio y correcciones disciplinarias que el Tribunal Electoral de Guerrero puede aplicar discrecionalmente para hacer cumplir las sentencias que dicte.

 

En sintonía con lo anterior, el numeral 37 de la ley en comento, dispone que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 36 sean aplicados por el Presidente de la Sala de Segunda Instancia cuando se trate de desacato a sentencias.

De las disposiciones normativas a que se ha hecho referencia se advierte que, en relación a la ejecución o cumplimiento de las sentencias dictadas por las salas del Tribunal Electoral de Guerrero, la legislación electoral de dicha entidad federativa faculta al citado órgano jurisdiccional a fijar el plazo dentro del cual deben cumplirse sus ejecutorias, y lo dota de facultades para garantizar la ejecución de las mismas, mediante la aplicación de diversas medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en la propia ley.

En la especie, la sentencia cuya inejecución se reclama se dictó el catorce de julio de dos mil once por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011. Los puntos resolutivos de dicha sentencia son los siguientes:

PRIMERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que realice el pago de las remuneraciones que como regidores les fueron indebidamente retenidas a Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino, Eric Saúl Dircio Godínez, y Héctor Nava González, en los términos expresados en la parte final del Octavo considerando de esta sentencia. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días hábiles, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes al cumplimiento ordenado.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo.

TERCERO. Se apercibe al Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo ordenado en esta sentencia, por lo mandatado en el primero y segundo resolutivo se le aplicará cualquiera de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado. Asimismo, se le apercibe que por la misma razón, se le dará vista al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para que el ámbito de su competencia y atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Con copias certificadas de esta sentencia infórmese dentro del plazo ordenado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado a la sentencia dictada el trece de julio del presente año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4912/2011.

Como se observa, los ciudadanos Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, obtuvieron una sentencia favorable a sus intereses, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el medio de impugnación local que promovieron en contra del Ayuntamiento del Municipio de Mochitlán, Guerrero, a fin de controvertir la ilegal retención de las remuneraciones económicas a que tienen derecho al ejercer el cargo de regidores del citado Ayuntamiento.

Para arribar a dicha determinación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero consideró ilegal la medida adoptada por el aludido Ayuntamiento, consistente en la retención de las remuneraciones a los incoantes, fundamentalmente, en atención a que dicha determinación no emanó de ningún procedimiento legal seguido para revocarles el cargo, emanado de autoridad competente, como podría haber sido el Congreso del Estado o la Auditoría General del Estado; tampoco advirtió algún incumplimiento en sus funciones ni se acreditó algún actuar negligente en el desempeño de sus respectivos encargos.

En la ejecutoria en comento, la Sala responsable señaló plazo para que el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero cumpliera lo ordenado en ésta, también fijó plazo para que el citado Ayuntamiento le informara sobre el cumplimiento dado a la misma, y le señaló como apercibimiento que en caso de no cumplir en tiempo y forma lo ordenado le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio señaladas en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que daría vista al Congreso del Estado, para que el ámbito de sus atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.

Ahora bien, en la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que las actuaciones que ha llevado a cabo la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por conducto de su Presidente, con el objeto de hacer cumplir la sentencia que dictó al resolver el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, han sido las siguientes:

        14 de julio de dos mil once. Notificó por oficio al Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero la aludida sentencia.

        11 de agosto de dos mil once. Acordó agregar al expediente el escrito de veinticinco de julio de dos mil once, signado por los hoy actores, mediante el cual promueven incidente de incumplimiento de la ejecutoria en comento, y ordenó dar vista al referido Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

        17 de agosto de dos mil once. Acordó tener al Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero por desahogando la vista que fue ordenada en el acuerdo previamente precisado.

        26 de agosto de dos mil once. Admitió el incidente de incumplimiento y declaró cerrada la instrucción del mismo.

        6 de septiembre de dos mil once. Resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia  promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González en el sentido de declararlo fundado;  impuso una multa de $28,350.00 al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; ordenó dar vista al Congreso del Estado de la citada entidad federativa respecto de la omisión del citado Ayuntamiento de pagar las remuneraciones a que tienen derecho los actores en su carácter de regidores, así como del desacato a la sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011; concedió al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero un plazo de cinco días hábiles, para pagar las retribuciones correspondientes a los ahora incoantes, y lo apercibió que en caso de no cumplir le impondría una multa de mil días de salario mínimo general vigente en la región; apercibió al referido Ayuntamiento que de incumplir lo mandatado en la sentencia incidental daría vista al Ministerio Público del Estado, para que en su ámbito de competencia determinara la posible configuración de algún ilícito de carácter penal, por el desacato a una orden del Tribunal Electoral del Estado; finalmente, apercibió al Ayuntamiento, entonces responsable, que de negarse a pagar las cantidades a que fue condenada en la sentencia de catorce de julio de dos mil once, giraría un oficio a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, con la finalidad de que retuviera de las partidas presupuestales que se le entregan, dicha cantidad de dinero, para pagar las remuneraciones adeudadas a los entonces incidentistas.

        7 de septiembre de dos mil once. Remitió copia certificada de todo lo actuado en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011 y de la sentencia interlocutoria precisada en el punto precedente, al Presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Guerrero.

        7 de septiembre de dos mil once. Remitió copia certificada de la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011 y de la interlocutoria aludida, para el efecto de que hiciera efectiva la multa consistente en la cantidad de $28,350.00, que le fue impuesta al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.

        27 de septiembre de dos mil once. Acordó tener al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero por incumpliendo en el plazo fijado, la resolución incidental de seis de septiembre de dos mil once, que le mandató realizar el pago de las remuneraciones retenidas a los incoantes.

        6 de octubre de dos mil once. En atención a la suspensión provisional que le fue notificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, ordenó detener el procedimiento de ejecución de la multa impuesta al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, en la resolución incidental de seis de septiembre de dos mil once.

        6 de octubre de dos mil once. Dio vista de la comisión de posibles delitos al Procurador General de Justicia del Estado de Guerrero, por el desacato en que incurrió el multialudido Ayuntamiento, a efecto de que iniciara la averiguación previa respectiva.

        11 de octubre de dos mil once. Al advertir que la suspensión provisional concedida al Ayuntamiento, entonces responsable, únicamente se refería a la aplicación de la multa decretada en el incidente de incumplimiento de sentencia de seis de septiembre de dos mil once, solicitó el apoyo del titular de la Secretaría de Administración del propio Tribunal Electoral, para que cuantificara las cantidades que deberían ser cubiertas a los enjuiciantes, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de catorce de julio de dos mil once.

        21 de octubre de dos mil once. Tuvo por recibido el oficio del Secretario de Administración del Tribunal Electoral de Guerrero, por el que realiza la cuantificación de las remuneraciones a que, en ese momento, tenían derecho los promoventes.

        27 de octubre de dos mil once. Ordenó girar oficio al Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, para que retuviera de las partidas presupuestales que entrega al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, las cantidades que correspondían a cada uno de los incoantes.

        11 de noviembre de dos mil once. Declaró procedente la aclaración del acuerdo precisado en el punto que antecede, solicitada por los enjuiciantes y, derivado de la misma, ordenó al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del  Gobierno del Estado de Guerrero, retuviera de las partidas presupuestales que entrega al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero diversas cantidades a pagar, en lo individual, a cada uno de los impetrantes.

        15 de noviembre de dos mil once. Ordenó suspender la ejecución de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, únicamente en lo tocante a la retención de las partidas presupuestales que solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en atención al oficio remitido por el Juzgado Séptimo de Distrito en la citada entidad federativa, por el cual informa que se concedió la suspensión provisional a los representantes del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, en la ampliación de demanda que presentaron en el juicio de amparo indirecto 1313/2011-III.

        2 de diciembre de dos mil once. Tuvo por recibido el oficio signado por el Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, mediante el cual comunica el cumplimiento dado a la vista ordenada por el Tribunal Electoral, respecto a la posible configuración de un delito, por el desacato judicial en que incurrió el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.

        5 de diciembre de dos mil once. Tuvo por recibidos los testimonios de las resoluciones que recayeron al amparo directo administrativo 350/2011 y en la queja administrativa 55/2011, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y ordenó remitir copia de los mismos al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, a efecto de hacer de su conocimiento el criterio asumido por el mencionado Tribunal Colegiado.

        8 de marzo de dos mil doce. Tuvo por recibida la copia certificada de la resolución de sobreseimiento de veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictada  en el juicio de amparo indirecto 1313/2011-III.

        6 de julio de dos mil doce. Tuvo por recibida la copia certificada de la resolución de trece de junio de dos mil doce, pronunciada en el amparo en revisión administrativa 124/2012, que confirmó la sentencia dictada  en el juicio de amparo indirecto 1313/2011-III sujeta a revisión. Dado el sentido de la resolución en comento, ordenó reanudar la ejecución de la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

        8 de agosto de dos mil doce. Tuvo por recibidos diversos oficios del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, por medio de los cuales notifica sendos proveídos por los que dicho órgano jurisdiccional le solicita el informe previo, la admisión de la demanda incidental, y le solicita rinda el respectivo informe justificado, todo dentro del juicio de amparo indirecto 1030/2012-V.

Asimismo, se le comunicó que mediante acuerdo de primero de agosto el año en curso, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero concedió la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, par el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, que no se ejecute la orden de retención de las partidas presupuestales que le son asignadas al citado Ayuntamiento.

De lo anterior se puede advertir con claridad que, contrario a lo aducido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, órgano jurisdiccional al que los enjuiciantes acusan de ser omiso en la ejecución de la sentencia que dictó el catorce de julio de dos mil once, al resolver el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, desde el día en que pronunció dicha ejecutoria ha realizado diversos actos tendentes a lograr su cabal cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 26, 36 y 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional especializado considera importante destacar que, en el caso particular, de las constancias que obran en autos se desprende que el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal y su Síndica Procuradora, han promovido diversos medios de control constitucional, con el objeto de evitar cumplir con lo ordenado en la ejecutoria de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, precisada en el numeral que antecede.

Los recursos constitucionales en comento son los siguientes:

Medios de control constitucional ante Tribunal Colegiado de Circuito

-         Amparo Directo Administrativo, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con el número 350/2011.

 

Se resolvió el veinticuatro de noviembre de dos mil once, en el sentido de sobreseer en el juicio, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

 

-         Recurso de Queja Administrativa, interpuesto en contra del acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, en el que negó la suspensión de la sentencia dictada en el mismo. Dicho recurso se radicó en el Tribunal Colegiado de Circuito referido en el punto que antecede con al número 55/2011.

 

Se resolvió el veinticuatro de noviembre de dos mil once, en el sentido de declarar sin materia el recurso, al haberse resuelto el amparo directo 350/2011.

 

-         Amparo en revisión administrativa, promovido en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1313/2011-III. Este medio de control constitucional se radicó en el aludido Tribunal Colegiado bajo el número 124/2011, y se revolvió el ocho de junio de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión.

Amparos ante Juzgado de Distrito

-          Amparo indirecto, en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio TEE/SSI/JEC/001/2011.

 

El amparo se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con el número 1313/2011-III. Durante la sustanciación del amparo se concedió la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, únicamente, en lo tocante a la retención de las partidas presupuestales que dicho órgano jurisdiccional electoral local solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero.

 

El amparo se resolvió el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

 

-         Amparo indirecto, promovido en contra del acuerdo de doce de julio de dos mil doce, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, mediante el cual ordena al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero retenga de las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, las cantidades que corresponden a los enjuiciantes y les fueran entregadas.

El amparo se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, bajo la clave 1030/2012-V y se encuentra en sustanciación.

 

En el incidente de suspensión relativo a dicho juicio, se determinó conceder la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, que no se ejecute la orden de retención de las partidas presupuestales que le son asignadas al citado Ayuntamiento.

 

Dicha determinación se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el ocho de agosto del año en curso.

Como se observa, el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero instauró diversos medios de control constitucional, para controvertir la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, así como en contra de diversas determinaciones del citado órgano jurisdiccional electoral local, tendentes a la ejecución de la sentencia en comento.

Sobre el particular, es de destacarse que actualmente existe una cadena impugnativa iniciada ante un órgano del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo indirecto 1030/2012-V, que se encuentra sustanciándose en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero.

Dicho juicio fue promovido por el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, en contra del Presidente del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, a fin de impugnar el acuerdo de doce de julio de dos mil doce, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, mediante el cual, una vez actualizada la planilla de liquidación de los actores, ordena al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero retenga de las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, las cantidades que corresponden a los enjuiciantes y les fueran entregadas.

De todo lo previamente expuesto, se tiene que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no ha sido omisa en ejecutar la sentencia que dicto al resolver el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, pues ha realizado diversos actos y pronunciado diversas determinaciones tendentes a lograr el cumplimiento de la misma.

Dentro de dichos actos se destaca que el seis de septiembre de dos mil once, declaró fundado el incidente de incumplimiento de la referida sentencia que promovieron los hoy actores. En dicha interlocutoria, la Sala responsable impuso una multa pecuniaria al Ayuntamiento entonces responsable por incumplir con lo ordenado en la sentencia en comento; determinó dar vista al Congreso y al Ministerio Público del Estado, con el desacato en que incurrió el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; y lo apercibió que en caso de no cumplir le impondría una multa más severa.

En diversas ocasiones giró oficios ordenando a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Guerrero, la retención de las partidas presupuestales que recibe el referido Ayuntamiento, de las cantidades que se deben pagar a los promoventes por concepto de las remuneraciones que les fueron retenidas.

Empero, en autos hay constancia de que el cumplimiento de la ejecutoria cuya inejecución se reclama se ha visto interrumpido por cuestiones ajenas a la voluntad de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, en concreto, en razón de que el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero ha promovido diversos medios de control constitucional con el objetivo de retardar el cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

Al respecto, se destaca el hecho de que actualmente existe un impedimento para que el mencionado tribunal local continué con la ejecución de su sentencia, en autos hay constancia de que en el juicio de amparo indirecto 1030/2012-V, precisado en párrafos precedentes, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, concedió la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, para el efecto de que no se ejecute la orden del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa de que se retengan las partidas presupuestales que le son asignadas al citado Ayuntamiento.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se encuentra impedida para adoptar cualquier medida o emitir determinaciones tendentes a ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, hasta en tanto, se resuelva lo conducente sobre la suspensión definitiva y se le notifique la resolución correspondiente.

Con base en las consideraciones anteriores, se considera que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ha realizado las acciones a su alcance para lograr la ejecución de su sentencia, pero se ha visto impedida para lograr dicho cumplimiento por las diversas actuaciones que el Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero ha realizado, por tanto es infundado el agravio hecho valer.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. No ha lugar a determinar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ha sido omisa en ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el asunto.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1810/2012.

Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1810/2012, promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, a fin de impugnar la omisión atribuida a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al no llevar a cabo, según los actores, las diligencias necesarias para ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano que dio motivo a la integración del expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

Previo al estudio del fondo de la litis, debo destacar que emití voto a favor de la sentencia incidental de aceptación de competencia del juicio al rubro indicado, dado que corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por la posible afectación del derecho fundamental de los enjuiciantes de ser votados, en la vertiente de ejercicio de un cargo de elección popular, para el cual fueron designados, lo que actualiza un supuesto de competencia formal de este órgano colegiado.

En la especie, la pretensión de los promoventes, expresada en su escrito de demanda, consiste en que esta Sala Superior declare que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ha sido omisa en dar cumplimiento a la sentencia que dictó ese órgano colegiado, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/001/2011; ello con la pretensión final de que se les paguen las remuneraciones a que tienen derecho, por ejercer el cargo de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Estado de Guerrero, remuneraciones que, alegan los enjuiciantes, les fueron retenidas injustificadamente.

Debo precisar que, en mi concepto, del estudio de las constancias de autos se advierte que subyace, en el caso particular, un especial conflicto de competencia, un conflicto sui generis, que impide a esta Sala Superior entrar al estudio y resolución del fondo de la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

Del análisis de las aludidas constancias de autos se advierte que en el particular, se está ante una situación de excepcional relevancia jurídica, toda vez que existen dos determinaciones emitidas por dos órganos jurisdiccionales distintos, a saber, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y un Juzgado de Distrito del Poder Judicial de la Federación, actuando cada uno en su respectivo ámbito de competencia, determinaciones en las cuales se ha llegado a conclusiones diversas e incluso contrapuestas, con relación al tema de retención de determinadas cantidades del presupuesto del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, a fin de pagar remuneraciones a los ahora demandantes, ello en ejecución de una sentencia dictada por el aludido Tribunal electoral.

Ante esta situación jurídica considero que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determine lo que en Derecho corresponda, con relación al conflicto sui generis por razón de competencia, que se suscita entre la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y el Juez Primero de Distrito en la misma entidad federativa, como se explica a continuación.

Para determinar la existencia del aludido conflicto especial de competencias, en el caso concreto, es pertinente hacer una relación cronológica de los principales hechos relacionados con la materia de controversia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

1. Juicio electoral ciudadano.  El veintiocho de febrero de dos mil once, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en contra del citado Ayuntamiento, a fin de controvertir la ilegal retención de remuneraciones económicas a que tienen derecho por el cargo para el cual fueron electos.

El referido medio de impugnación se radicó en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con la clave de expediente TEE/SSI/JEC/001/2011.

2. Sentencia en el juicio TEE/SSI/JEC/001/2011. El catorce de julio del dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el citado juicio electoral ciudadano, en los términos siguientes:

PRIMERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que realice el pago de las remuneraciones que como regidores les fueron indebidamente retenidas a Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino, Eric Saúl Dircio Godínez, y Héctor Nava González, en los términos expresados en la parte final del Octavo considerando de esta sentencia. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días hábiles, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes al cumplimiento ordenado.

3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de agosto de dos mil once, los ahora actores promovieron un incidente de incumplimiento de la sentencia, precisada en el numeral que antecede, ante la citada Sala de Segunda Instancia, incidente que  fue resuelto el seis de septiembre siguiente, en el sentido de declararlo fundado, por lo que impuso una multa al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Guerrero, con motivo de las conductas omisivas del mencionado Ayuntamiento, así como el desacato a la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

4. Incumplimiento a la resolución incidental. El veintisiete de septiembre de dos mil once, el tribunal electoral local determinó tener al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, como omiso en el cumplimiento de la ejecutoria mencionada, no obstante el transcurso del plazo que le fue concedido para ese efecto, según lo considerado en la resolución incidental de seis de septiembre de dos mil once, que le ordenó hacer el pago de las remuneraciones retenidas a los ahora incoantes del juicio.

Asimismo, tras efectuar diversas diligencias, el once de noviembre siguiente, el Tribunal electoral de Guerrero ordenó al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del citado Estado, retuviera de las partidas presupuestales que entrega al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, diversas cantidades a pagar, en lo individual, a cada uno de los accionantes del juicio que ahora se resuelve.

5. Suspensión de la ejecución de la sentencia. El Juzgado de Distrito determinó suspender ejecución de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, únicamente en lo tocante a la retención de las partidas presupuestales que solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en atención a la ampliación de demanda que presentaron en el juicio de amparo indirecto 1313/2011-III.

6. Reanudación de la ejecución de la sentencia. El ocho de marzo de dos mil doce, la Sala de Segunda Instancia citada, tuvo por recibida la copia certificada de la resolución de sobreseimiento de veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo indirecto 1313/2011-III y el día seis de julio siguiente, tuvo por recibida la copia certificada de la resolución de trece de junio de dos mil doce, pronunciada en el amparo en revisión administrativa 124/2012, que confirmó la sentencia dictada en el mencionado juicio de amparo indirecto, respecto de la cual se promovió recurso de revisión. Dado el sentido de la resolución del Juzgado de Distrito, el Tribunal electoral ordenó reanudar la ejecución de la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.

7. Diverso juicio de amparo promovido por el Ayuntamiento citado. El Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovió nuevo juicio de amparo, a fin de impugnar el acuerdo de doce de julio de dos mil doce, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el juicio radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, mediante el cual, una vez actualizada la planilla de liquidación de los actores, ordenó al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero retener, de las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, las cantidades que corresponden a los enjuiciantes, para que fueran entregadas a los ahora demandantes.

En el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo en comento, se determinó conceder la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento  quejoso, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, que no se ejecute la orden de retención de las partidas presupuestales que son asignadas al citado Ayuntamiento y esa determinación se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el ocho de agosto del año en curso.

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de agosto del año en curso, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del citado Tribunal electoral de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria. Recibida la demanda en esta Sala Superior, previa realización de diversas actuaciones, se ordenó integrar el expediente identificado al rubro.

De la anterior narración de hechos se advierte, en mi opinión, que existe evidente contradicción entre lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y lo determinado por el Juzgado Primero de Distrito en la misma entidad, respecto a la retención de recursos económicos del presupuesto del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, a fin de pagar lo adeudado a los ahora enjuiciantes.

Lo anterior porque la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ha llevado a cabo diversos actos tendentes a la ejecución de la sentencia que dictó, en el juicio electoral ciudadano mencionado, entre ellos, la emisión del acuerdo de doce de julio de dos mil doce, mediante el cual ordenó al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero que, de las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Mochitlán, retuviera las cantidades que, a título de remuneración, corresponden a los enjuiciantes y les fueran entregadas a éstos.

Cabe destacar que el aludido Juzgado de Distrito resolvió conceder la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento primigeniamente responsable, mencionado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, que no se ejecute la orden de retención de las partidas presupuestales que son asignadas al citado Ayuntamiento.

Ante la evidente contradicción existente entre lo resuelto en las aludidas determinaciones, emitidas por dos órganos jurisdiccionales competentes, en su respectivo ámbito de atribuciones, en opinión del suscrito, se suscita un problema de competencia, respecto del cual considero que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que determine lo que en Derecho proceda, toda vez que a esta Sala Superior no le podría corresponder la facultad de resolver jurisdiccionalmente en el ámbito de sus facultades, cuál de las dos resoluciones debe prevalecer, si la del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero o la del Juez de Distrito en la misma entidad federativa.

En efecto, en mi opinión, se advierte un conflicto de competencia, entre dos tribunales competentes, en su respectivo ámbito de funciones, uno del ámbito electoral local y otro en cuanto al juicio de amparo, obviamente de naturaleza federal, por lo que tal cuestión corresponde al conocimiento y resolución de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál de las dos determinaciones deberá seguir surtiendo plenamente sus efectos jurídicos.

El planteamiento precedente se sustenta en la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Para mayor claridad se transcriben los aludidos preceptos constitucionales y legales:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

 

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

 

...

 

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

 

 

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

 

 

VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;

 

 

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

 

 

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación; entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal; entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y el del Distrito Federal.

Si bien es cierto que en la citada norma constitucional no se prevé, en forma clara y específica, cuál es el órgano del Poder Judicial de la Federación que debe resolver los mencionados conflictos de competencia, como el que en mi opinión existe en este particular, considero que en la especie corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar lo que en Derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, cabe mencionar que en el texto original del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía que Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro, de lo cual infiero que, en forma expresa, se atribuía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la calidad de órgano competente para resolver los conflictos de competencia que surgieran entre los Tribunales de la Federación y entre éstos y los tribunales de un Estado de la República o del Distrito Federal.

Ahora bien, por Decreto de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, fue reformado el aludido artículo 106 de la Constitución federal; en el nuevo texto se determinó, en forma genérica, que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación.

Sin embargo, en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, funcionando en Pleno, de cualquier otro asunto de la competencia de la propia Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Por otra parte, en el artículo 21, fracción VII, de la citada Ley Orgánica se establece que corresponde a las Salas de la Suprema Corte de la Nación conocer de las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

De lo expuesto se concluye que en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación se prevé que el conocimiento y solución de un conflicto de competencia, entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado, corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este particular es claro, en mi opinión, que el Tribunal Electoral local, para lograr la ejecución de la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano de que se trata, ordenó al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero que, de las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Mochitlán, retuviera las cantidades que corresponden, en concepto de remuneración, a los enjuiciantes y les fueran entregadas; por otro lado, el aludido Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, resolvió conceder la suspensión provisional solicitada por el Ayuntamiento mencionado, para el efecto de que no se ejecute la orden de retención de las partidas presupuestales que le son asignadas.

Por tanto, tomando en consideración que las mencionadas decisiones contrapuestas fueron dictadas por un Juzgado de Distrito y un Tribunal electoral estatal, que en términos del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es la máxima autoridad jurisdiccional estatal en la materia, es inconcuso, para el suscrito, que se trata de un conflicto de competencia entre un Juez de Distrito y el Tribunal Electoral de un Estado, el cual, como ya se explicó, se debe someter al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en Derecho proceda.

Al respecto, considero aplicable, con carácter orientador, la tesis aislada con número de registro 258306, correspondiente a la sexta época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, primera parte, tomo XXXVII, página noventa y cuatro, cuyo rubro y texto es el siguiente:

COMPETENCIA, CUANDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE. De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el Juez de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a Poderes Judiciales, pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo "tribunales" que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse "tribunal", porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como Juez y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el Juez de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.

(Énfasis añadido por el suscrito)

Por lo expuesto, es mi convicción que lo procedente, en este particular, es someter el caso al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en Derecho proceda, respecto del conflicto sui generis de competencia que se ha suscitado, entre los órganos jurisdiccionales citados, no para el conocimiento de un juicio o recurso, sino para el cumplimiento de una sentencia electoral que tiene autoridad y naturaleza de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 


[1] Consultable a fojas 478 y 479, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.