ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1810/2012
ACTORES: ERIC SAÚL DIRCIO GODÍNEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1810/2012, promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, a fin de impugnar la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria, y
R E S U L T A N D O
I. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. Juicio electoral ciudadano. El veintiocho de febrero de dos mil once, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron juicio electoral ciudadano, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en contra del referido Ayuntamiento, a fin de controvertir la ilegal retención de remuneraciones económicas a que tienen derecho por su cargo.
El referido medio de impugnación se radicó en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con el número TEE/SSI/JEC/001/2011.
2. Solicitud de admisión de la demanda y cierre de instrucción. El catorce de junio de dos mil once, los actores solicitaron a la mencionada Sala de Segunda Instancia dictara el auto de admisión de la demanda, declarara cerrada la instrucción, y procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de junio siguiente, los hoy actores presentaron ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Sala de Segunda Instancia de sustanciar dentro de los plazos previstos en la legislación electoral local, el juicio electoral ciudadano que habían promovido desde el veintiocho de febrero.
Una vez realizado el trámite respectivo, el juicio en comento se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal con el número de expediente SDF-JDC-479/2011.
4. Resolución de incompetencia. El cuatro de julio de dos mil once, la referida Sala Regional se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala Superior.
Con las constancias atinentes se integró el expediente SUP-JDC-4912/2011.
5. Acuerdo de competencia y resolución del juicio. El trece de julio siguiente, este órgano jurisdiccional determinó asumir competencia para conocer del juicio ciudadano promovido por los ahora enjuiciantes.
En la misma fecha, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio en comento, al tenor del resolutivo siguiente:
ÚNICO. Se ordena a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que de manera inmediata, y de no existir causal de improcedencia alguna, dicte el correspondiente auto de admisión y cierre de instrucción, y hecho lo cual emita la resolución correspondiente en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/001/2011, y dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del cumplimiento, informe a esta Sala Superior del mismo.
6. Sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011. El inmediato catorce, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011, en los términos siguientes:
PRIMERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que realice el pago de las remuneraciones que como regidores les fueron indebidamente retenidas a Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino, Eric Saúl Dircio Godínez, y Héctor Nava González, en los términos expresados en la parte final del Octavo considerando de esta sentencia. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días hábiles, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes al cumplimiento ordenado.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero; o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo.
TERCERO. Se apercibe al Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo ordenado en esta sentencia, por lo mandatado en el primero y segundo resolutivo se le aplicará cualquiera de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado. Asimismo, se le apercibe que por la misma razón, se le dará vista al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para que el ámbito de su competencia y atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Con copias certificadas de esta sentencia infórmese dentro del plazo ordenado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado a la sentencia dictada el trece de julio del presente año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4912/2011.
7. Incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de agosto de dos mil once, los hoy incoantes promovieron un incidente de incumplimiento de la sentencia precisada en el numeral que antecede.
El seis de septiembre siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero resolvió el citado incidente, en el sentido de declararlo fundado, impuso una multa pecuniaria al Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Guerrero con las conductas omisas del mencionado Ayuntamiento, para pagar las remuneraciones a que tienen derecho los promoventes en su carácter de regidores, así como el desacato a la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/001/2011.
II. Segundo juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de agosto del año en curso, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del citado Tribunal de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria.
El medio de impugnación en comento se radicó en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal con el número de expediente SDF-JDC-5507/2012.
III. Acuerdo de Sala Regional. El veintidós de agosto, mediante acuerdo plenario, la referida Sala Regional acordó remitir a esta Sala Superior los autos del expediente SDF-JDC-5507/2012 para que determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior, fundamentalmente, en atención a que la Sala Regional Distrito Federal considera que la litis en el asunto de mérito está directamente vinculada con la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-4912/2011.
IV. Trámite y remisión de expediente. Realizado el trámite del medio de impugnación en que se actúa, el veintitrés de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SDF-SGA-OA-4373/2012, mediante el cual la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal remite el expediente SDF-JDC-5507/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, el expediente número TEE/SSI/JEC/001/2011, y demás constancias que estimó pertinentes para la sustanciación y resolución del medio de impugnación que nos ocupa.
V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1810/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6845/12, de la fecha en cita, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no a la Magistrada instructora, con fundamento en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior es así, porque en el caso, se debe determinar si esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio al rubro indicado, de tal suerte que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, por tal razón se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia. Este órgano jurisdiccional colegiado considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que la materia de impugnación en el juicio que se analiza tiene que ver con la posible afectación del derecho de los enjuiciantes a su derecho fundamental de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electos, toda vez que su pretensión primordial es que se les paguen las remuneraciones económicas a que tienen derecho por ejercer el cargo de regidores del Ayuntamiento Municipal de Mochitlán, Guerrero, mismas que alegan, les fueron retenidas injustificadamente desde julio de dos mil nueve.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 21/2011 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.[2]
Sentado lo anterior, debe precisarse que esta Sala Superior considera que se actualiza su competencia para conocer del asunto por las consideraciones mencionadas previamente, y no por la razón que aduce la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, consistente en que la cuestión que alegan los incoantes está vinculada directamente con la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-4912/2011.
En efecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que los enjuiciantes iniciaron la cadena impugnativa del asunto en que se actúa en febrero de dos mil once, con la promoción de un juicio electoral ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, para controvertir la supuesta ilegal retención de las remuneraciones económicas a que tienen derecho al ejercer el cargo de regidores del citado Ayuntamiento.
Ante el retardo en el dictado de la sentencia por parte del referido Tribunal Electoral local, en junio del año pasado, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano demandando la admisión de su demanda y la emisión de la sentencia respectiva.
Este órgano jurisdiccional acordó asumir competencia para conocer de dicho medio de impugnación y el expediente atinente se radicó con el número SUP-JDC-4912/2012.
Ahora bien, el trece de julio de dos mil once, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano en comento, en el sentido de ordenar a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que de manera inmediata, y de no existir causal de improcedencia alguna, dictara el correspondiente auto de admisión y cierre de instrucción, y emitiera la resolución correspondiente en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/001/2011, y dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del cumplimiento, informara a esta Sala del mismo.
Sobre el particular, es de tenerse presente que el inmediato catorce, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en cumplimiento a lo ordenado por esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano promovido por los hoy actores, en un sentido favorable a su causa.
Asimismo, se destaca que en la misma fecha, la referida Sala de Segunda Instancia informó a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a lo que le fue ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-4912/2012.
De lo anterior, es dable colegir que lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el mencionado expediente consistió únicamente en ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que admitiera la demanda y dictara la sentencia respectiva, lo cual fue cumplimentado por éste último en tiempo y forma.
En el expediente en que se actúa, los incoantes controvierten la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de ejecutar la sentencia que dictó en el juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/001/2011, así como la supuesta omisión del Presidente del citado órgano jurisdiccional local, de aplicar las medidas de apremio correspondientes, para lograr la ejecución de la mencionada ejecutoria.
Como se advierte, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en contra de actos diversos al que se impugnó en el juicio ciudadano número SUP-JDC-4912/2012, por lo que, contrario a lo argumentado por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, la materia de impugnación de este juicio, no está directamente vinculada con la ejecutoria dictada en el citado expediente.
Precisado lo anterior, y toda vez que, como se expuso en párrafos precedentes, la materia de impugnación en el juicio que se analiza tiene que ver con la posible afectación del derecho de los enjuiciantes a su derecho fundamental de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electos, es que se actualiza la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver del presente juicio ciudadano.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha determinado que el derecho a votar y ser votado son aspectos de una misma institución, que es la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se es designado, así como su acceso y ejercicio en él, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sobre el particular, resulta permitente señalar que el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.
La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.
En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente:
El artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina al Tribunal Electoral como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad en materia electoral; de igual manera, el artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso e), de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo que interesa, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
“…e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa”.
Por su parte, el numeral 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:
“…b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio”.
A su vez, el artículo 83, apartado 1, inciso a), fracción I, e inciso b), fracción II, en relación con el artículo 80 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina la competencia para conocer del juicio para la protección de los Derechos político-electorales del ciudadano conforme a lo siguiente:
“Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
[…]
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
[…]”
De las disposiciones normativas referidas, se tiene que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, para que conozcan de las presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación a algún partido político.
La Sala Superior conocerá de las controversias que se susciten con motivo de la violación al derecho político-electoral de ser votado, habiendo sido propuesto por un partido político, se le niegue indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales, de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
Por su parte, las Salas Regionales conocerán de las controversias derivadas de la violación al derecho político-electoral de ser votado cuando habiendo sido propuesto por un partido político, se le niegue indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, de diputados locales así como de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y respecto de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.
De lo anterior se desprende que la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales se surte dependiendo de la naturaleza de la materia sobre la que verse la impugnación, según se precise en las disposiciones jurídicas respectivas, por ello, tal distribución se hace con base en el tipo de elección federal o local de que se trate, así como también podrán conocer fuera del proceso electoral ordinario, es decir, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios.
Por ello, los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dependiendo del tipo de procedimiento electoral con el que guarden relación.
Respecto del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo, no se advierte que el legislador haya dado competencia específica a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de juicios que se promuevan por su presunta conculcación.
De ahí que se considere que la Sala Superior, al detentar la competencia para resolver todas las controversias en la materia electoral, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, es el órgano competente para conocer y resolver de las controversias que se susciten respecto a la supuesta conculcación al derecho a ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo de regidores, pues dicha hipótesis no está dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas.
Sirven de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 19/2010 y 20/2010, de rubro y textos siguientes:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.[3]
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.[4]
Aunado a lo anterior, conviene tener en cuenta que esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por esta Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca, Estado de México determinó su competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputados.
En este sentido, si este órgano jurisdiccional aceptó tener competencia en el supuesto indicado, relacionado con el acceso y ejercicio de cargo de diputados, por identidad de razón es competente para conocer del presente asunto, donde se aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de acceso al cargo de regidor por representación proporcional.
Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia 12/2009, integrada con motivo de la citada contradicción de tesis, cuyo rubro y texto son:
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.[5]
Derivado de las consideraciones que anteceden, esta Sala Superior considera que es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en el que los promoventes alegan la presunta conculcación a su derecho a ser votados, en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo para el cual fueron electos.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos a) y b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 413 a 415.
[2] Consultable a fojas 163 y 164 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consultable a fojas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable a fojas 274 y 275 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Consultable a fojas 93 y 94 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.