JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1810/2025
PARTE ACTORA: ESTHER MOTA RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a 9 de abril de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que desecha de plano la demanda promovida por la parte actora, para impugnar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[3] dictada en el expediente TEE-JDCN-24/2025, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora, así como de las demás constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Publicación de Convocatoria para la elección de personas juzgadoras en Nayarit. El seis de febrero se publicó en el periódico oficial la Convocatoria para Seleccionar las Candidaturas a los Cargos del Poder Judicial de Nayarit en la elección extraordinaria de dos mil veinticinco, así como la Convocatoria general para integrar los listados de candidaturas que participarán en la referida elección extraordinaria.
2. Registro de la actora. A decir de la actora, se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local para participar en el proceso de selección de candidaturas antes mencionado, para el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
3. Lista de personas mejor evaluadas. El diez de marzo siguiente, el referido Comité de Evaluación emitió el listado de personas idóneas para los cargos a elegir, en el que la parte actora no fue contemplada.
4. Impugnación local (TEE-JDCN-24/2025). Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó medio de impugnación en contra del acuerdo por el que se aprobó el listado mencionado.
Al respecto, el veintiséis de marzo el Tribunal local resolvió confirmar el listado de candidaturas del Poder Legislativo local.
5. Juicio de la ciudadanía. En contra de esa determinación, el treinta de marzo siguiente, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, dirigida a la Sala Regional Guadalajara.
6. Consulta competencial. En atención a lo anterior, el treinta y uno de marzo siguiente la Sala Regional Guadalajara envió el escrito impugnativo y demás constancias a esta Sala Superior, sometiendo a su consideración la competencia para conocer de la controversia.
7. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la competente[4] para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución de un Tribunal local, relacionada con la aspiración de la parte actora para ocupar una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la citada entidad federativa.
Lo anterior, porque atendiendo a los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025, con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral en materia de elección de personas juzgadoras locales.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las Magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia; y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
De ahí que, si el asunto se relaciona con la elección de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia local, corresponde a esta instancia su conocimiento y resolución.
En consecuencia y en atención a la consulta competencial que formuló, hágase del conocimiento de la Sala Regional Guadalajara esta determinación.
SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento.
Se considera que el medio de impugnación promovido por la parte actora es improcedente y, en consecuencia, ha lugar a desechar de plano su demanda, ante la inviabilidad de los efectos que pretende, como se explica a continuación.
I. Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[5]
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, párrafo tercero; relacionado con el 96, ambos de la Constitución Política Federal; 85 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; el Segundo Transitorio del Decreto de reformas realizadas al referido ordenamiento constitucional local, publicado el veintisiete de enero en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trata; así como de la convocatoria respectiva, publicada en el Periódico Oficial local el diecisiete de febrero, se advierte que el citado comité es una autoridad transitoria, conformada con una finalidad específica, consistente en seleccionar las candidaturas que habrán de postulase para contender en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Nayarit en este año.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras locales, es factible afirmar que el Congreso del Estado de Nayarit tuvo a su cargo la tarea final de enviar al Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, la lista que contiene el nombre de las personas candidatas a los cargos a elegir, para el trámite correspondiente, lo que sucedió el pasado diez de marzo, como se desprende de las fechas y plazos del proceso de elección de personas juzgadoras para el proceso electoral extraordinario que se consultan en la convocatoria respectiva.
De ahí que las autoridades respectivas que tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral local -con posterioridad a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes-, culminaron sus funciones, precisamente, con la remisión al instituto electoral local del listado de las personas mejor evaluadas.
II. Análisis del caso
Se considera que resulta improcedente el medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, pues a la fecha en que se dicta este fallo, han quedado cerradas las etapas del procedimiento para la elección de personas juzgadoras locales, establecida en la Base Cuarta de la convocatoria del Comité de Evaluación; lo que conlleva a que las autoridades involucradas en ese procedimiento hayan concluido su participación, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por la promovente, como a continuación se explicará.
En principio, es conveniente precisar que, en la instancia local, el Poder Legislativo alegó que el juicio era improcedente porque el Comité de Evaluación ya había publicado los resultados finales y notificado al Congreso del Estado el listado que contenía en nombre de las personas candidatas a los cargos a elegir, quien a su vez remitió el listado al Instituto Electoral de Nayarit.
El Tribunal responsable desestimó tal causa de improcedencia; empero, tocante a las convocatorias reclamadas, el juicio sí era improcedente por extemporáneo.
Por otro lado, en cuanto al diverso acto reclamado, consistente en el acuerdo del Comité de Evaluación por el que se aprobaron los listados de las personas que resultaron mejor evaluadas, la responsable también desestimó los conceptos de queja hechos valer al considerar, fundamentalmente, que la designación de las candidaturas era una facultad discrecional del Comité de Evaluación.
Finalmente, en lo que se considera como un argumento expuesto a mayor abundamiento, el Tribunal local estableció que resultaba inviable acceder a la pretensión de la parte actora, porque ello significaría regresar a una etapa que ya concluyó, además de que ello no le garantizaría ser registrada como aspirante a candidata de una magistratura.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, en su escrito de demanda, la parte actora pretende que se le incorpore al listado de personas mejor evaluadas para ser postuladas a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para lo cual, en esencia, hace valer:
i. Que la confirmación del acuerdo del Comité de Evaluación del Legislativo local, mediante el que aprobó el listado de personas mejor evaluadas para el proceso electoral extraordinario de Nayarit, transgrede el principio de paridad de género en la integración de las candidaturas a Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, y su derecho a ser votada.
ii. Existe transgresión a los protocolos relativos al engrose y al incidente de aclaración de sentencia oficioso, dictados en el expediente con clave TEE-JDCN-24/2025; y
iii. Se actualiza una violación a la normativa interna del Tribunal local al permitir que una secretaria de estudio y cuenta en funciones de secretaria general de acuerdos de dicho órgano sea parte de las sesiones, a pesar de que es participante en el proceso electoral extraordinario.
Sin embargo, con apoyo en el marco jurídico antes expuesto, se considera que la demanda de mérito es notoriamente improcedente porque la pretensión última de la parte actora, consistente en que se le incluya en el listado de personas mejor evaluadas, es jurídicamente inalcanzable, debido a que el Congreso del estado de Nayarit ya envió al Instituto Estatal Electoral el listado que contiene las propuestas realizadas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local e, inclusive, dicho listado se publicó en el Periódico Oficial local el veintiuno de marzo,[6] lo que se cita como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que las autoridades señaladas como inicialmente responsables (Congreso del Estado de Nayarit y Comité de Evaluación del Poder Legislativo local) concluyeron su encomienda constitucional y cesaron las funciones relacionadas con el actual proceso electivo extraordinario de personas juzgadoras locales; de ahí que no pueda ordenarse la inclusión de la parte actora en el listado de candidaturas mejor evaluadas de la elección de personas juzgadoras para el proceso electoral local extraordinario 2025.
Por consiguiente, ha lugar a determinar la improcedencia del medio de impugnación, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora, respecto de las autoridades responsables, se torne inalcanzable, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderla.
Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1764/2025.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis. El Secretario General de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1810/2025[7]
No comparto el criterio sustentado por mayoría, respecto del desechamiento de la demanda presentada por la actora, al considerar que su pretensión es jurídicamente inalcanzable.
En mi opinión, se debió admitir la demanda y estudiar de fondo los planteamientos de la inconforme, ya que estoy convencido de que, de llegar a asistirle la razón, sí podría repararse la presunta afectación que reclama.
Así, en este voto particular desarrollo las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
I. Contexto de la controversia
La actora solicitó su registro ante el Comité Estatal de Evaluación de Nayarit, con la pretensión de ser postulada como candidata a persona juzgadora en el ámbito local, de forma específica, para el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sin embargo, no apareció en el listado correspondiente. Por ese motivo promovió un medio de impugnación local.
El Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Comité de Evaluación, al considerar infundados los agravios sobre la violación a los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia, así como de exclusión indebida de los listados, pues el Comité de Evaluación cuenta con una facultad discrecional para la determinación de la metodología y la ponderación de los perfiles.
Ante ello, promovió el presente juicio. Por medio del criterio mayoritario se determinó desechar la demanda, sin embargo, en mi concepto, se debió analizar el fondo del asunto, ya que el que se hayan agotado las fases a cargo de las autoridades señaladas como inicialmente responsables (Congreso del Estado de Nayarit y Comité Estatal de Evaluación) no impide que esta Sala Superior verifique la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, se debió realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la promovente.
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declaró la improcedencia del juicio y se desechó la demanda por la inviabilidad de efectos, al considerar que, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es factible analizar posibles violaciones de derechos en etapas que ya han finalizado.
A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los Poderes del estado de Nayarit ya han remitido el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, dada su desaparición, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulta irreparable.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que las autoridades respectivas que tuvieron a su cargo la función legal, como la de enviar las listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral local, de entre otras, —con posterioridad a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes— culminaron sus funciones, precisamente, al remitir el listado de las personas mejor evaluadas al Instituto Electoral local.
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que con ella, el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hace extensivo a todos los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación renuncia a su responsabilidad central de velar para que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los Poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se pueden revisar y ajustar después de que los Poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Locales Electorales han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por esta Sala Superior optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Los votos particulares que formulé en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Por tanto, en el caso se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observación de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró infundados los agravios expuestos por la actora por no demostrar que las convocatorias y el procedimiento realizado por el Comité de Evaluación infringieran los principios de igualdad jurídica y no discriminación.
Asimismo, el agravio relacionado con el principio de certeza fue igualmente desestimado; el Tribunal local determinó que el procedimiento de selección cumplía con lo establecido en la legislación electoral y que la convocatoria para el proceso electoral extraordinario era clara y debidamente notificada, lo que aseguraba una adecuada certeza a las personas participantes, y se precisó que el Comité de Evaluación cuenta con una facultad discrecional para la determinación de metodología y la ponderación de perfiles.
La actora plantea, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que la demanda no se debió desechar y, en cambio, los agravios hechos valer en la demanda debieron analizarse, tal como se explica enseguida.
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los Poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada Poder, automáticamente se imposibilite la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa tampoco contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación, tras el envío de los listados de candidaturas.
Incluso, si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano (como es el Senado de la República) supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto, todos a nivel local, realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral local, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar la promovente.
Actualmente, en el estado de Nayarit se mantiene la etapa de preparación de la elección.
Es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la impresión de las boletas, en el caso de Nayarit, el plazo será del uno al quince de mayo, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección local.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por mayoría, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después del envío de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[8].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[9].
En el caso, la promovente cuestionó actos y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votada, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva adoptada por mayoría es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. La decisión adoptada implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
Las razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación adoptada por mayoría provoca una denegación de justicia para la actora, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia aprobada genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, de no advertir una diversa causal de improcedencia, se debió admitir la demanda y realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la actora. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1810/2025.
Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparto de la sentencia mayoritaria que determinó desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía señalado al rubro, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedía a la accionante alcanzar su pretensión.
I. Contexto.
El asunto se vincula con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 en Nayarit; en específico, la actora aspira a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia y controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, en la que, por una parte, desechó la demanda respecto de los agravios dirigidos en contra de las convocatorias que regulan el referido proceso y, por la otra, confirmó el acuerdo impugnado.
En la sentencia controvertida la responsable razonó que la calificación de idoneidad de las personas aspirantes es una atribución discrecional de los comités. Asimismo, a mayor abundamiento argumentó que, en todo caso, la pretensión de la actora es inviable, pues ello significaría regresar a una etapa concluida.
Finalmente, consideró que no asiste la razón a la actora en cuanto a la violación a la paridad, en tanto que el Tribunal Superior se integrará con ocho hombres y seis mujeres, serán votados treinta y tres hombres y la misma cantidad de mujeres y se hará la asignación de forma alternada hasta cumplir con la paridad.
Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso el juicio que se resuelve, en el que esencialmente hace valer que la confirmación del listado de personas mejor evaluadas para el proceso electoral extraordinario local primigeniamente impugnado, transgrede el principio de paridad de género en la integración de las candidaturas a Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y su derecho a ser votada.
Asimismo, que existió una transgresión a los protocolos relativos al engrose y al incidente de aclaración de sentencia oficioso, dictados en el expediente con clave TEE-JDCN-24/2025; y finalmente, que se actualizó una violación a la normativa interna del Tribunal local al permitir que una secretaria de estudio y cuenta en funciones de secretaria general de acuerdos de dicho órgano sea parte de las sesiones, a pesar de que es participante en el proceso electoral extraordinario.
II. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la demanda debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos porque, desde la perspectiva de tres de mis colegas, resulta inviable la petición de la parte actora, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Congreso del estado de Nayarit ya envió al Instituto Estatal Electoral el listado que contiene las propuestas realizadas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local e, inclusive, dicho listado se publicó en el Periódico Oficial local el veintiuno de marzo.
En ese sentido, consideran que las autoridades inicialmente señaladas como responsables - Congreso del Estado de Nayarit y Comité de Evaluación del Poder Legislativo local- concluyeron su encomienda constitucional y cesaron las funciones relacionadas con el actual proceso electivo extraordinario de personas juzgadoras locales; de ahí que no pueda ordenarse la inclusión de la parte actora en el listado de candidaturas mejor evaluadas de la elección de personas juzgadoras para el proceso electoral local extraordinario 2025.
III. Razones de mi disenso.
Como señalé, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 1010 de 2025,[11] no coincido con ese criterio, porque la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial local es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.
En el caso de este proceso de elección de las personas juzgadoras en el ámbito local, éste comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
Durante la etapa preparatoria se llevan a cabo diversas acciones que permiten avanzar hacia la siguiente etapa, esto es, la jornada. Por tanto, todas las acciones realizadas durante la preparación son susceptibles de revisión; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que en realidad se está actualizando es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, reconocido en la constitución y en los tratados internacionales.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que postulación de candidaturas, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara al establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.
Por tanto, lo procedente era analizar los agravios de fondo de la controversia planteada y determinar si fue correcta o no la determinación del Tribunal local.
Por lo expuesto, no comparto que se deseche el medio de impugnación por inviabilidad de efectos y, por ello, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Omar Espinoza Hoyo, César Américo Calvario Enriquez y Héctor G. Bareño García.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[3] En adelante, Tribunal responsable o TEEN.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Véase la Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[6] Cfr.: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER A LA CIUDADANÍA EN GENERAL, EL LISTADO DE CANDIDATURAS PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO JUEZAS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, Sección Décima Primera, Tomo CCXVI, Tepic, Nayarit; 21 de marzo de 2025, Número: 052. Material disponible en: https://periodicooficial.nayarit.gob.mx/descargar_pdf.php?archivo=210325%20(11).pdf Consulta realizada el 1 de abril de 2025.
[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto, Julio César Cruz Ricárdez y Gloria Ramírez Martínez.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[9] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[10] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] Ver también SUP-JDC-780/2025.