JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1811/2025 Y SUP-JDC-1812/2025 ACUMULADO
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma las resoluciones emitidas por la autoridad responsable de fechas veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil veinticinco[2], dictadas en los expedientes TECDMX-JLDC-029/2025 y TECDMX-JLDC-032/2025.
ÍNDICE
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1. Decreto de reforma de la Constitución. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversos artículos en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Decreto de Reforma a la Constitución Local. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que se reformaron diversos artículos en materia de reforma al Poder Judicial.
3. Declaratoria de inicio. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el IECM, acordó el inicio del proceso electoral 2024-2025 para para la elección de diversos cargos del Poder Judicial.
4. Convocatoria. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso de la Ciudad de México emitió la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México.[3]
5. Solicitud de Registro. En su oportunidad la parte actora obtuvo el registro para aspirar al cargo de Magistrado en Materia Familiar de la Ciudad de México ante el Comité del Poder Ejecutivo.
6. Listado de Elegibilidad e idoneidad. El diecisiete de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, publicó en su página de internet el listado de personas elegibles para ocupar los cargos dentro del Tribunal de Disciplina, magistradas y magistrados, Juezas y jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México. Asimismo, en su oportunidad el citado comité publicó el listado de personas calificadas como idóneas y que pasarían la fase de insaculación[4].
7.Insaculación y remisión al IECM. El veintiocho de febrero el Comité del Poder Ejecutivo llevó a cabo el procedimiento de insaculación correspondiente, atendiendo a la especialidad por materia, mismo que fue remitido ese mismo día por el Congreso local al IECM[5], tales listados fueron publicados el cuatro de marzo por el secretariado ejecutivo del IECM[6].
8. Solicitud de Exclusión. El uno de marzo la presidenta del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo solicitó a la Comisión Especial excluir a la parte actora del listado de personas mejores evaluadas, derivado de la existencia de diversas quejas presentadas en su contra por acoso laboral.
9. Remisión del informe al IECM. El diez de marzo la Comisión Especial comunicó al IECM, mediante oficio[7], la información donde se refieren las causas por las que se solicitó la exclusión de la parte actora de listado de candidaturas, así como un listado depurado, en el cual se le excluía.
10. Informe de la Secretaría Ejecutiva del IECM. El diecinueve de marzo, la Secretaría Ejecutiva aprobó el informe sobre el Listado de candidaturas postuladas a los cargos de Magistraturas y Juzgados para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México[8], en el cual ya no se encontraba la actora.
11. Juicios de la ciudadanía local. Inconforme con el listado, la parte actora el veinte de marzo la parte actora presentó dos juicios de la ciudadanía los cuales se registraron bajo los números TECDMX-JLDC-029/2025 y TECDMX-JLDC-032/2025, respectivamente, ambos asuntos fueron resueltos por el TECDMX el veintisiete de marzo en el sentido de desecharlos por inviabilidad de efectos, al considerar que el Comité Evaluación responsable desapareció una vez que remitió a la respectiva autoridad que representa, es decir, el Poder Ejecutivo, el listado de las postulaciones depuradas para cada cargo judicial a ser electo, junto con el oficio remitido a la Comisión Especial sin que sea posible reabrir esa etapa.
12. Juicios de la ciudadanía federal. El uno de abril, la parte actora presentó sendos escritos de demanda ante el Tribunal responsable, quien las remitió a la Sala Regional Ciudad de México.
13. Consulta competencial. El cinco de abril, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación.
14. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y registrarlos con las claves SUP-JDC-1811/2025 y SUP-JDC-1812/2025; a fin de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas; y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el acto impugnado y autoridades responsables (TECDMX).
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1812/2025 al diverso SUP-JDC-1811/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, por lo que se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierten diversos actos relacionados con el proceso de elección de candidaturas para la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[9]
La Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país.
Al respecto, el artículo 35, apartado B de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que el Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que contará con una Sala Constitucional; un Órgano de Administración Judicial, Tribunal de Disciplina Judicial, Salas y Juzgados.
Asimismo, en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México[10], el Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno es el órgano supremo del Poder Judicial, y el número de Salas se determina por el Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades y el presupuesto, quedando integradas por las y los Magistrados adscritos a dicho Tribunal.
En estos términos, atendiendo al acuerdo delegatorio 1/2025, toda vez que al promoverse juicio de la ciudadanía en el marco a la aspiración de una magistratura de segunda instancia que integra el pleno del Tribunal Superior, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[11]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas consta: a) el nombre y la firma autógrafa del actor; b) el medio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía se presentaron en tiempo, ya que al actor se le notificaron vía correo electrónico el 28 de marzo y los medios de impugnación se interpusieron el uno de abril, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, al tratarse de un ciudadano que alega la vulneración de su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceso a cargos públicos. Además, participó en el proceso de selección, fue incluido en la lista de personas idóneas y posteriormente excluido, lo cual actualiza un interés jurídico directo y personal.
4. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
I. Decisión
Se deben CONFIRMAR las sentencias impugnadas, porque, como consideró el TECDMX, es inviable la pretensión del actor de que el IECM emita un acuerdo fundado y motivado para reincorporarlo al cargo que aspira como magistrado en materia familiar. Lo anterior, porque ya se realizaron todas las etapas previas para seleccionar candidaturas, sin que sea posible retrotraerlas.
II. Justificación
1. Base normativa y jurisprudencial
La LGSMIME posibilita la improcedencia de los medios de impugnación, cuando tal circunstancia derive de las disposiciones del ordenamiento[12].
Por otra parte, esta Sala Superior tiene el criterio jurisprudencial obligatorio de que, si la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, la consecuencia es la improcedencia por la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución.[13]
Criterio que es aplicable de manera obligatoria tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas.
2. Caso concreto
a. Contexto
En la Ciudad de México se reformó la normativa en materia del PJL, a fin de elegir los cargos judiciales mediante voto popular. Para llevar a cabo tal actividad, los Poderes locales integraron comités de evaluación para seleccionar candidaturas.
El actor se inscribió, a fin de contender como magistrado de lo familiar. En su momento, fue considerado elegible. Sin embargo, posteriormente fue excluido de la lista de candidatos, debido a quejas presentadas en su contra por maltrato y abuso laboral.
Para impugnar tal situación, el actor acudió al TECDMX.
b. ¿Qué resolvió el TECDMX?
Determinó desechar las demandas del actor por la inviabilidad de los efectos. A tal conclusión arribó, por lo siguiente:
La pretensión de la parte actora era jurídicamente inviable, debido a que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo ya había sido disuelto, agotando todas las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas.
Se identificó como acto impugnado el oficio emitido el 1 de marzo de 2025 por la presidenta del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, mediante el cual se solicitó la exclusión del promovente del listado de personas postuladas, derivado de quejas por acoso laboral.
Con fundamento en el artículo 49, fracción XIII de la Ley Procesal Electoral local, el Tribunal determinó que la demanda era notoriamente improcedente por la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que:
El Comité de Evaluación ya concluyó sus funciones y no puede ser reinstalado.
Las etapas del proceso electoral ya se encuentran concluidas y se enfatiza que el proceso de postulación ya había avanzado a etapas posteriores: campañas, impresión de boletas y distribución distrital, por lo que ya no era factible retrotraer el procedimiento.
La inclusión retroactiva del actor en la lista de candidaturas es imposible tanto jurídica como materialmente.
El Tribunal resaltó que los Comités de Evaluación y los Poderes locales ejercen una función soberana y discrecional, tanto en la evaluación de idoneidad como en la aprobación de postulaciones, lo que impide su revisión jurisdiccional posterior.
Es decir, ya se realizaron todas las etapas para la selección de candidaturas.
c. ¿Qué argumenta el actor? Sostiene lo siguiente:
Resumen de los agravios:
a) SUP-JDC-1811/2025:
1. Violación al principio de debida motivación y congruencia
El actor acusa que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente y congruencia, ya que parte de una interpretación errónea sobre la reparabilidad del acto impugnado.
Sostiene que el hecho de que los órganos (Comisión y Comité de Evaluación) ya no existan no impide la restitución de sus derechos, pues el acto válido de postulación persiste y debe reconocerse como tal.
2. Falsa interpretación sobre la imposibilidad de reparación
La sentencia fue declarada improcedente bajo el argumento de que la violación no era reparable por la extinción del Comité.
Sin embargo, el actor sostiene que la cancelación de su postulación fue producto de un acto espurio, atribuido falsamente a una presidenta de Comité que ya no tenía facultades, por lo cual la revocación de esa cancelación restituiría automáticamente su candidatura.
3. Descontextualización de la litis
Se denuncia que el Tribunal local descontextualizó la verdadera litis del asunto, al reducirla a un solo acto (un presunto oficio del 1 de marzo), ignorando que el agravio deriva de una cadena de actos orquestados por diversas autoridades: la expresidenta del Comité, el Consejo General del IECM, y la Comisión Especial.
4. Violación al derecho de audiencia y debido proceso
El actor expone que no fue oído ni vencido en juicio, y que el órgano jurisdiccional local omitió el estudio de fondo, incurriendo en indebida reencauzación y afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia.
5. Existencia de un documento espurio
Alega que el acto base de su exclusión fue una solicitud supuestamente emitida el 1 de marzo de 2025 por la expresidenta del Comité, lo cual califica como imposible jurídica y fácticamente, pues el Comité ya había sido disuelto para entonces. Por ello, afirma que se trata de un documento espurio, que vició de origen todo el procedimiento posterior.
b) SUP-JDC-1812/2025
1.- Violaciones Constitucionales y Convencionales
El actor afirma que la sentencia impugnada vulnera diversos artículos de la Constitución, en particular:
Artículos 1, 14, 16, 17 y 35 fracción II, así como el 41 fracción VI, que tutelan los derechos humanos, el debido proceso y los derechos político-electorales.
Alega además violaciones a la Constitución de la Ciudad de México y a la Ley Procesal Electoral local.
2. Falta de congruencia y motivación
Aduce que la sentencia no respetó el principio de congruencia procesal ni motivó adecuadamente su resolución:
Denuncia falta de estudio de fondo, descontextualización de la litis y reencauzamiento indebido del juicio a una hipótesis de improcedencia que no correspondía.
3. Violación al principio de debido proceso
El actor sostiene que el tribunal omitió:
Otorgarle debida audiencia,
Realizar una valoración íntegra de las pruebas,
Atender los hechos efectivamente probados,
Respetar el derecho a una resolución con sustento constitucional y legal adecuado.
4. Errónea interpretación de la reparabilidad de la violación
Que la autoridad responsable declaró improcedente el juicio bajo el argumento de que el acto reclamado no era reparable, debido a que los órganos que intervinieron en la selección de candidaturas (Comité y Comisión Evaluadora) ya se habían disuelto:
El actor sostiene que la violación sí es reparable, ya que la extinción del órgano no extingue el derecho postulatorio afectado, por lo que puede restituirse materialmente en sus derechos.
5. Omisión de estudio integral de los antecedentes
El promovente señala que los hechos narrados por el Tribunal Electoral local no se corresponden plenamente con la realidad del procedimiento seguido por el Comité de Evaluación, lo que acarrea incongruencia fáctica en la resolución.
d. Decisión de la Sala Superior
Como se adelantó, se deben confirmar las sentencias impugnadas, ya que, efectivamente, la pretensión del actor es inviable. Esto, porque en el actual momento del PEEL, ya se realizaron todos los actos para seleccionar candidaturas, de ahí no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En efecto, no son hechos controvertidos que, en su momento, el Comité del Poder Ejecutivo publicó la lista de elegibles, en la cual apareció el actor. Posteriormente, se envió un oficio en donde el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, solicitaba su exclusión del listado de personas mejor evaluadas por la existencia de quejas presentadas en su contra.
Ese acto fue la materia de controversia ante el TECDMX, el cual decidió desechar las demandas porque el veintiocho de febrero se realizó la insaculación de personas que serán candidatas y, ese mismo día remitió sus listas al Congreso estatal.
Lo anterior evidencia que cualquier acto realizado por los comités de evaluación resulta irreparable dada la desaparición y desintegración de esos órganos.
Incluso, son hechos notorios que, el cuatro de marzo, el IECM público el listado de personas candidatas, y que el diecinueve de marzo emitió un acuerdo vinculado con esas listas.
Sobre esa base, si los comités de evaluación han concluido su encomienda y, a su vez, el IECM publicó ya las listas de candidaturas, es evidente que, por la etapa del PEEL, resultara correcto que el TECDMX no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Conforme a ello, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, al momento en que se dictaron la sentencias reclamadas, el Poder Legislativo o congreso local ya había aprobado las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial local, por lo que, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
En ese sentido, y contrario a lo argumentado por la actora, no carece de congruencia lo resuelto por la autoridad responsable, pues ante el reclamo de la exclusión de la parte actora de la lista definitiva, advirtió que, debido a la fase del proceso electoral en la que se encontraban, no era posible en última instancia proceder a su modificación.
De ahí que correctamente procediera a desechar de plano las demandas presentadas por la hoy enjuiciante.
Esto es así en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en las sentencias impugnadas, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
Es de mencionar que, lo resuelto por el TECDMX es acorde con el criterio de esta Sala Superior en casos parecidos y vinculados con el procedimiento electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.
Efectivamente, lo cierto es que en el momento de la presentación de los juicios ya no existía autoridad facultada para modificar el listado, reponer la insaculación o emitir actos sustitutivos. El proceso de selección estaba concluido y las estructuras orgánicas responsables disueltas. Permitir la apertura de un procedimiento con efectos restaurativos implicaría desconocer el principio de definitividad y vulnerar la certidumbre del procedimiento.
e. Conclusión
Toda vez que son infundados e inoperantes los argumentos del actor lo procedente es confirmar las sentencias impugnadas.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía al rubro indicados.
SEGUNDO. Se acumula el SUP-JDC-1812/2025 al diverso SUP-JDC-1811/2025.
TERCERO. Se confirman las sentencias impugnadas
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[14] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1811/2025 Y SUP-JDC-1812/2025, ACUMULADO.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción
Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México,[15] dictadas en los expedientes TECDMX-JLDC-029/2025 y TECDMX-JLDC-032/2025, por las que se desechó las demandas de la parte actora, por inviabilidad de efectos, al considerar que el Comité Evaluación responsable desapareció una vez que remitió al Poder Ejecutivo, el listado de las postulaciones depuradas para cada cargo judicial a ser electo, sin que sea posible reabrir esa etapa.
Desde mi perspectiva, las sentencias impugnadas debieron revocarse ya que las violaciones que la parte actora hizo valer ante el Tribunal local aún son reparables.
II. Contexto
Este asunto se enmarca en el proceso de elección de quienes ocuparán distintos cargos en el Poder Judicial de la Ciudad de México, con motivo de la reforma a la normativa en dicha entidad, en la que se establece que se deberán elegir los cargos judiciales mediante voto popular.
El actor se inscribió, a fin de contender como magistrado de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En su momento, fue considerado elegible por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y refiere haber resultado insaculado, conforme al listado que fue remitido por el Congreso de la Ciudad de México, y que fue publicado por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México[16] el cuatro de marzo.
Sin embargo, refiere que el uno de marzo la presidenta del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo solicitó a la Comisión Especial que la parte actora fuera excluida de la lista de candidatos, debido a quejas presentadas en su contra por maltrato y abuso laboral.
Así, el diez de marzo la Comisión Especial comunicó al OPLE, las causas por las que se solicitó su exclusión del listado de candidaturas, por lo que remitió un listado depurado, en el cual ya no aparecía.
El diecinueve de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLE aprobó el informe sobre el Listado de candidaturas postuladas a los cargos de Magistraturas y Juzgados para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el cual ya no se encontraba la parte actora.
Inconforme con tal situación, el actor acudió al Tribunal local, quien desechó las demandas que presentó por inviabilidad de efectos.
III. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina confirmar las sentencias impugnadas, porque al igual que el Tribunal local, consideran inviable la pretensión del actor de que el OPLE emita un acuerdo fundado y motivado para reincorporarlo al cargo que aspira como magistrado en materia familiar. Lo anterior, porque ya se realizaron todas las etapas previas para seleccionar candidaturas, sin que sea posible retrotraerlas
Por otra parte, la mayoría de las magistraturas razonó que la exclusión del actor fue la materia de controversia ante el Tribunal local, el cual decidió desechar las demandas porque el veintiocho de febrero se realizó la insaculación de personas que serán candidatas y, ese mismo día remitió sus listas al Congreso estatal. Por lo que cualquier acto realizado por los comités de evaluación resultaba irreparable dada la desaparición y desintegración de esos órganos.
En consecuencia, si los comités de evaluación habían concluido su encomienda y, a su vez, el OPLE publicó ya las listas de candidaturas, era evidente que, por la etapa en que se encontraba el proceso electoral extraordinario local, resultaba correcto que el Tribunal local no podía analizar el fondo de la controversia planteada.
En ese sentido, se determinó que, contrariamente a lo argumentado por la actora, no carece de congruencia lo resuelto por la autoridad responsable, porque ante el reclamo de su exclusión de la lista definitiva, advirtió que, debido a la fase del proceso electoral en la que se encontraban, no era posible en última instancia proceder a su modificación.
De ahí que correctamente procediera a desechar de plano la demanda presentada por el hoy enjuiciante.
IV. Razones de disenso
Tal y como he señalado en votos previos[17] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras, en términos del artículo 465 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México,[18] es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Ley General, la Constitución Local y el referido Código, realizados por las autoridades electorales, los Poderes Públicos de la Ciudad de México, y la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.
Para los efectos el artículo 465 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez de la elección.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.[19]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[20]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.
Es así que, se está en posibilidad, de ser el caso, de restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la parte actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.
Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado elegido mediante elecciones auténticas.[21]
Aunado a ello, lo que en estos juicios se plantea es que el Tribunal local no analizó la legalidad de la decisión de haberlo excluido de la lista de candidaturas, posterior al envío de la lista de candidaturas, de ahí que considere que resulta una grave afectación al derecho de acceso a una tutela judicial por parte del Estado el aplicar de manera generalizada un criterio de inviabilidad de efectos, cuando resulta falaz el argumento de que la etapa de selección de candidaturas estaba concluida, en tanto que a mi consideración se sacan del resguardo jurídico actos que deberían ser revisados.
Por tanto, no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas y a partir de las razones expuestas, respetuosamente formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1811/2025 Y ACUMULADO (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[22]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar como improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en la Ciudad de México.
Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.
1. Contexto de la controversia
El ciudadano promovente se registró ante el Comité del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México como aspirante a una magistratura en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad. En su momento, fue considerado elegible e idóneo, pero –a petición de la Comisión Especial para el Proceso de Selección de Personas Juzgadoras y Magistraturas del Poder Judicial local– fue excluido del listado final de candidaturas, debido a la existencia de diversas quejas en su contra por maltrato y abuso laboral.
El ciudadano reclamó esa determinación ante el Tribunal local, quien desechó la impugnación por considerar que eran inviables los efectos pretendidos, toda vez que el Congreso de la Ciudad de México ya había remitido el listado de candidaturas al Instituto Electoral de la Ciudad de México, autoridad que ya lo había aprobado. En consecuencia, consideró que con la remisión de los listados concluyó la etapa de selección de candidaturas.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, por el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
3. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
A) No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
La Constitución local, en su artículo 35, Apartado C, numeral 2, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
B) El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que en la sentencia del Tribunal local se impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que reclama la actora. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[23].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[24].
La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
C) Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio de la actora, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
Estimo que el juicio de la ciudadanía es el recurso adecuado y efectivo que puede solucionar diversos planteamientos presentados ante las autoridades electorales locales o federales en el marco del proceso electoral federal extraordinario, sin embargo, la gravedad de la reproducción del criterio mayoritario de la inviabilidad de efectos a nivel federal radica en que trasformaron un recurso efectivo a uno de naturaleza ilusoria, que tiene un impacto sistémico y estructural en el derecho al acceso a la justicia de los aspirantes a las candidaturas locales y federales[25].
En ese sentido, frente a un recurso que se torna ilusorio para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral para acceder a cargos judiciales, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, la sentencia impugnada debió revocarse, pues desde mi perspectiva no debió declararse inviable la pretensión del actor. El Tribunal local debió analizar los planteamientos de la parte actora respecto de la supuesta ilegalidad de su exclusión del listado de las candidaturas, con el fin de determinar si dicha exclusión fue conforme a derecho, mediante una resolución de fondo.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Luis Augusto Isunza Pérez y Cecilia Huichapan Romero.
[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3]https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/dfaa7e5332a52acdd2526efbc8bf7191.pdf
[5] https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-congreso-capitalino-entrego-al-iecm-listados-candidaturas-eleccion-poder-judicial-6110-1.html
[7] Oficio No. CCDMX/III/CEPSJMCMEE2025/080/2025.
[9] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[10]https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/31446ed4787e873ab79e6e7c54af8edb514a068b.pdf
[11] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[13] Jurisprudencia 13/2004: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] En adelante, Tribunal local.
[16] En adelante OPLE.
[17] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[18] En adelante Código Electoral local.
[19] Artículo 465, del Código Electoral local.
[20] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[21] Véase las razones esenciales de las jurisprudencias 1/98 y 51/2002, con los rubros, respectivamente: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” y “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”
[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento: Augusto Arturo Colín Aguado y Pamela Hernández García.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[24] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[25] Al respecto, la Corte IDH desde su primera sentencia indicó que: “68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. [… ]”. Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, 1989.