JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1824/2025
ACTORA: OLGA LETICIA VALLES LÓPEZ[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: HORACIO PARRA LAZCANO
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango[2] en el juicio de la ciudadanía TEED-JDC-236/2025, que desechó de plano la demanda, al estimar, por una parte, que precluyó el derecho de acción de la actora respecto de los actos atribuidos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Comité de Evaluación del Poder Judicial,[3] ambos del estado de Durango; y, por otra, por inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos en relación con el acto de ejecución reclamado al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.[4]
Lo anterior, ante la inoperancia de los agravios, porque, aun cuando le asistiera la razón a la parte actora, se advierte que no implicaría una solución de fondo del asunto, ya que presentó su demanda local de forma extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[6]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación, así como la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas.
2. Reforma judicial local.[7] El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango,[8] el Decreto 071, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución de esa entidad federativa, en materia de reforma al Poder Judicial local.
3. Convocatoria general local.[9] El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial local, el Decreto 098, a través del cual se emitió la convocatoria general para integrar los listados de personas candidatas para la elección ordinaria 2024-2025 y se convocó a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial estatales, para integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.
4. Convocatoria del Comité de Evaluación. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación local emitió convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes para la elección ordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y personas juzgadoras del Poder Ejecutivo de Durango.
5. Registro. La actora sostiene que se registró como aspirante para ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango ante el CEPJL.
6. Publicación de los listados de elegibilidad.[10] El trece de febrero de dos mil veinticinco,[11] el Comité de Evaluación, entre otras cuestiones, aprobó y publicó el listado de las personas elegibles que acreditaron los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para continuar a la etapa de calificación de idoneidad, entre las cuales se encuentra la actora.
7. Publicación de los listados de personas idóneas.[12] El veintiuno de febrero, el CEPJL aprobó, publicó los listados de personas idóneas y ordenó su remisión al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango[13] para su respectiva aprobación. En los referidos listados aparece la actora.
8. Acuerdo de postulación.[14] El veintiuno de febrero, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitió el acuerdo uno relacionado con la declaratoria de los resultados obtenidos en la votación para elegir las postulaciones presentadas por el CEPJL y ordenó su remisión al Congreso del Estado de Durango.[15] En el acuerdo se aprecia que la actora no alcanzó la votación suficiente para ser postulada.[16]
9. Recepción del listado de candidaturas.[17] El veinticinco de febrero, el Consejo General del Instituto local, emitió el acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025, por el cual recibió los listados de las postulaciones que remitió el Congreso local en el marco del proceso electoral ordinario del Poder Judicial local 2024-2025.
10. Primer juicio de la ciudadanía local (TEED-JDC-231/2025). El uno de marzo, vía juicio en línea, la actora presentó juicio de la ciudadanía, ante la Sala Regional Guadalajara, para controvertir el listado de idoneidad del CEPJL, el acuerdo de postulación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el listado de candidaturas aprobadas y el acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025. Previo reencauzamiento, el Tribunal local desechó la demanda, al estimar que la demanda era extemporánea, así como por falta de interés jurídico.
11. Segundo juicio de la ciudadanía (TEED-JDC-236/2025) y sentencia impugnada. El cinco de marzo, vía correo certificado, la actora presentó juicio de la ciudadanía, ante la Sala Regional Guadalajara, contra el listado de idoneidad del CEPJL y el acuerdo de postulación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Previo reencauzamiento, el Tribunal local dictó sentencia en la que desechó la demanda, al estimar, por una parte, que precluyó el derecho de acción de la actora respecto de los actos atribuidos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al CEPJL; y, por otra, por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos en relación con el acto de ejecución reclamado al Consejo General del Instituto local.
12. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía.
13. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1824/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
14. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrada del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango.[18]
SEGUNDA. Procedencia. Se cumplen los requisitos.
1. Forma. La demanda precisa la responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa[19] de la actora.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[20] ya que la sentencia impugnada se notificó a la actora el treinta y uno de marzo,[21] por lo tanto, si el escrito se presentó, ante la responsable, el cuatro de abril, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, porque la actora es una ciudadana que promueve por derecho propio, además, fue quien acudió a la instancia previa y estima que la resolución impugnada le afecta al ser contraria a derecho.
4. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Controversia
1. Contexto. El asunto está relacionado con una persona que aspira a una candidatura de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia en Durango, en el marco del proceso electoral 2024-2025 de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de Durango.
La actora controvierte una sentencia del Tribunal local en la que se desechó su demanda por preclusión y por inviabilidad de efectos.
En la demanda de la instancia local, la promovente impugnó la evaluación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia respecto al cumplimiento de los requisitos de idoneidad por parte de las personas aspirantes a magistraturas, así como la facultad de competencia de dicho órgano para llegar a cabo la evaluación de aspirantes idóneos y aptos, ya que ello sólo le correspondía al Comité de Evaluación, quienes tuvieron a la vista todos los expedientes de los aspirantes. Asimismo, alegó la ejecución, por parte del Consejo General del Instituto local, respecto del acuerdo uno, que emitió el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, relacionado con la declaratoria de los resultados obtenidos en la votación para elegir las postulaciones presentadas por el CEPJL y ordenó su remisión al Congreso del Estado de Durango.
En su momento, la responsable desechó la demanda local, porque precluyó su derecho de la parte actora, respecto de los actos que atribuyó al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Comité de Evaluación del Poder Judicial, ya que había presentado un juicio previo, registrado con el expediente TEED-JDC-231/2025, y la demanda contenía los mismos actos impugnados y las mismas responsables, por tanto, había agotado su derecho de acción y debía desecharse de plano su demanda.
A su vez, el tribunal responsable determinó que se actualizaba la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos. Lo anterior, porque mediante acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025, del Consejo General del Instituto local, se recibieron las listas y expedientes de las candidaturas postuladas, por lo cual se instruyó a la secretaría ejecutiva del referido instituto que las remitiera al INE a fin de que llevara a cabo las gestiones necesarias para la impresión de las boletas electorales. Por tanto, en caso de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión, ya que se actualizó un cambio de situación jurídica consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral ordinario que torna imposible la pretensión de la actora.
En contra de lo anterior, acude la actora ante esta instancia.
CUARTA. Fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en su caso, se le considere como candidata al cargo judicial que aspira en Durango.
a. La causa de pedir la hace consistir en indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.
b. Decisión de la Sala Superior
Se confirma la sentencia impugnada, ante la inoperancia de los agravios, porque, los argumentos que propone la actora no tendrían la eficacia de lograr la pretensión final, que es revocar la sentencia local y se le considere como candidata al cargo jurisdiccional local que aspira, debido a que, aun cuando – en el supuesto no concedido- se considerara que le asiste la razón en lo que plantea, de cualquier forma, de devolverse el asunto al tribunal local, o de analizarse en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior, no provocaría una sentencia de fondo, al actualizarse, de manera manifiesta, la extemporaneidad en la presentación de la demanda local.
2. Agravios
A) Indebida preclusión. La actora se duele que la responsable sostuvo, en la sentencia impugnada, que agotó su derecho de acción al presentar la demanda que dio origen al juicio TEED-JDC-231/2025. Lo anterior porque, si bien la demanda llegó a las oficinas de la Sala Regional Guadalajara el cinco de marzo, ésta se depositó en la oficina de Correos de México el veinticinco de febrero, lo cual corrobora con el recibo de envío.
Conforme a lo anterior, la actora aduce que estuvo atenta a lo previsto por la ley, pero, por desconocimiento, consideró que aplicaría la fecha en que se depositó en la oficina de Correos de México y su intención fue cumplir con el plazo señalado en la ley.
De igual forma, sostiene que el criterio sostenido por la responsable, relacionado a que los agravios son prácticamente iguales porque van en el mismo sentido y por ello no tiene sentido analizar ambas demandas, vulnera su derecho de acceso a la justicia al desechar su demanda por preclusión, siendo que en realidad esa fue la primera que presentó.
B) Inviabilidad. La actora arguye que indebidamente la responsable determinó que debía desecharse por inviabilidad de efectos, al únicamente sostener que, en caso de que le asistiera la razón no podría alcanzar su pretensión, conforme a la jurisprudencia 13/2004; sin embargo, la promovente alega que la responsable no establece de forma precisa cuál es la causa de hecho o derecho por la cual no es posible alcanzar su pretensión y por las cuales considera improcedente el medio de impugnación.
De igual forma, sostiene que el tribunal responsable aplicó, sin un análisis de fondo, el precedente SUP-JDC-1349/2025 por el cual se desechó una demanda ciudadana ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que el Senado de la República había remitido, al Consejo General del INE, los listados de las candidaturas de los tres poderes de la Unión; sin embargo, la responsable indebidamente consideró que el proceso electoral judicial federal era igual al local.
Al respecto, la actora aduce una indebida fundamentación y motivación, porque el tribunal responsable soslayó que, respecto a los comités de evaluación estatales, conforme a lo previsto en los artículos 165 Ter numerales 7 y 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, su extinción no termina con la presentación de los listados de las personas mejor evaluadas, sino que continúa inclusive después de que los titulares de los poderes estatales determinen la conformidad de dichos listados, ya que posterior a ello, corresponden a los citados comités realizar las postulaciones que correspondan y la obligación de remitir los listados resultantes al Congreso local a más tardar el primero de febrero, por tanto, la responsable no tomó en cuenta la normativa local aplicable y consideró un criterio relacionado con la elección de personas juzgadoras federal no aplicable.
Finalmente, la actora se duele que la responsable sostenga lo inalcanzable de su pretensión, porque los tres poderes locales actuaron conforme a la base tercera de la convocatoria y del artículo 108, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución local, al aprobar el listado de sus candidaturas y remitirlas al Congreso local, porque, ni la persona titular de la gubernatura, ni el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ni el Congreso local de Durango, tenían la facultad para remitir los listados de los perfiles mejor evaluados, ya que, conforme a la normativa local, era una facultad exclusiva de los comités de cada poder.
Lo anterior, violenta los derechos de la ciudadanía ya que le afectó, en lo individual, al impedirle postularse a un cargo judicial y, al electorado, elegir entre más opciones a las personas que integrarán el poder judicial del estado, ya que se eliminó un listado que era una opción prevista por la Constitución local.
3. Caso concreto
Como se anunció, los motivos de inconformidad son ineficaces porque no podrían lograr la pretensión de la parte actora, en el sentido de alcanzar una sentencia estimatoria en la instancia estatal, que proveyera la medida de reparación solicitada, consistente en obtener la candidatura para la cual en su momento la promovente se registró, porque aun cuando se acogieran los argumentos propuestos como agravios, de cualquier suerte debería mantenerse la improcedencia de la impugnación presentada ante el tribunal responsable, como enseguida se muestra. En la demanda local la actora controvirtió lo siguiente:
a) Dictamen de acuerdo del CEPJL, de veintiuno de febrero,[22] por el que se aprueban los listados de personas idóneas de las listas de candidaturas de personas jugadoras en la elección ordinaria 2024-2025. En los referidos listados aparece la actora.
b) Acuerdo número uno,[23] de veintiuno de febrero, que emitió el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por el que se emite la declaratoria de los resultados obtenidos en la votación para elegir las postulaciones presentadas por el CEPJL, de las personas que están en aptitud de participar en la elección ordinaria 2024-2025, para el cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y personas juzgadoras de las Regiones uno y dos del Poder Judicial del Estado; y, ordenó su remisión al Congreso local. En el acuerdo se aprecia que la actora no alcanzó la votación suficiente para ser postulada.
c) Ejecución del Acuerdo número uno, mediante el Acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025[24] del Consejo General del Instituto local, de veinticinco de febrero, por el cual se recibieron los listados y expedientes de las candidaturas postuladas que remitió el Congreso local; y, se instruyó a la secretaría ejecutiva del Instituto local que las remitiera al INE.
Sobre lo anterior, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que, como órgano revisor, está facultada para examinar en su integridad y plenitud de jurisdicción los requisitos procesales de la ciudadanía en la primera instancia, ya que son de orden público y de estudio preferencial, además, constituyen las bases sin las cuales no pueden iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica procedimientos de carácter jurisdiccional y, menos aún, concluir con una sentencia que resuelva el fondo del asunto.[25]
Lo anterior, resulta acorde a la jurisprudencia 1a./J. 3/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[26] de rubro: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
En el caso, esta Sala Superior considera que la falta de oportunidad es un presupuesto procesal de estudio preferente y oficioso, sobre el análisis de una posible preclusión o inviabilidad de efectos pretendidos, ya que para determinar éstos, se requiere de un estudio sobre los planteamientos de la parte actora a fin de determinar si se reiteran los agravios de una demanda previa para que se actualice la preclusión, o bien, si puede o no alcanzar su pretensión a fin de pronunciarse sobre la inviabilidad de los efectos.
Ahora, como se adelantó, los agravios son inoperantes, porque, aun cuando pudiera tener razón, no alcanzaría su pretensión final.
En efecto, la extemporaneidad se evidencia porque los primeros dos actos se emitieron el veintiuno de febrero y, el último acto controvertido, se emitió el veinticinco posterior; de ahí que si la demanda se presentó hasta el cinco de marzo siguiente, excede del plazo oportuno de la normativa local aplicable.
Al respecto, el artículo 11, numeral 1, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[27] establece, como una de las causales de improcedencia, cuando no se interponga el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
A su vez, el artículo 9, numeral 1, del mismo ordenamiento local, indica que los medios de impugnación, tal como el juicio de la ciudadanía, debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado conforme a las normativas aplicables.
Por su parte, el artículo 8, de la Ley de Medios local, precisa que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
En ese sentido, si la actora presentó su demanda hasta el cinco de marzo, resulta evidente que lo hizo fuera del plazo legal de cuatro días que prevé la normativa local.
No se pasa inadvertido para esta Sala Superior que la actora manifiesta que presentó su demanda, por desconocimiento, en una oficina postal de Correos de México, desde el veinticinco de febrero; sin embargo, atento al criterio de la jurisprudencia 1/2020, de este Tribunal federal, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA, la oportunidad se debe computar, de manera general,[28] a partir de que se reciba por parte de la autoridad jurisdiccional competente o bien ante la autoridad responsable, conforme a la normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha observado el principio general de derecho consistente en que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. Por tanto, los sujetos obligados, de la expedición de una disposición normativa, tienen la obligación de conocer de su contenido y, sobre todo, cumplirla, siempre y cuando se publique debidamente y con toda oportunidad.[29]
En ese sentido, en el caso, la oportunidad de la demanda debe tenerse a partir de que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal federal, por lo cual se corrobora que el medio de impugnación local se presentó de forma extemporánea, ya que, conforme al sello de recepción que obra en autos,[30] se evidencia que fue hasta el cinco de marzo.
Conforme a lo anterior, se confirma la sentencia impugnada.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE [31] QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-1824/2025 (SE DEBE CONFIRMAR LA SENTENCIA PORQUE SE ACTUALIZA LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA)
Si bien coincido que la sentencia impugnada debió confirmarse, no comparto las razones de la inoperancia de los agravios, relacionadas con que los argumentos que propone la actora no tendrían la eficacia de lograr la pretensión final, que es revocar la sentencia local y se le considere como candidata al cargo jurisdiccional local que aspira, debido a que, aun cuando se considerara que le asiste la razón, de cualquier forma, no provocaría una sentencia de fondo, al actualizarse, la extemporaneidad en la presentación de la demanda local.
Desde mi perspectiva, debió confirmarse la sentencia ante la inoperancia de los agravios porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
a) Decisión de la mayoría
En lo que interesa para el presente voto, la mayoría determinó que los motivos de inconformidad son ineficaces porque no podrían lograr la pretensión de la parte actora, en el sentido de alcanzar una sentencia estimatoria en la instancia estatal, que proveyera la medida de reparación solicitada, consistente en obtener la candidatura para la cual en su momento la promovente se registró, porque aun cuando se acogieran los argumentos propuestos como agravios, de cualquier suerte debería mantenerse la improcedencia de la impugnación presentada ante el tribunal responsable, al actualizarse, la extemporaneidad en la presentación de la demanda local.
En concreto, según la decisión mayoritaria, en la demanda local la actora controvirtió lo siguiente:
a) Dictamen de acuerdo del CEPJL, de veintiuno de febrero, por el que se aprueban los listados de personas idóneas de las listas de candidaturas de personas jugadoras en la elección ordinaria 2024-2025. En los referidos listados aparece la actora.
b) Acuerdo número uno, de veintiuno de febrero, que emitió el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por el que se emite la declaratoria de los resultados obtenidos en la votación para elegir las postulaciones presentadas por el CEPJL, de las personas que están en aptitud de participar en la elección ordinaria 2024-2025, para el cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y personas juzgadoras de las Regiones uno y dos del Poder Judicial del Estado; y, ordenó su remisión al Congreso local. En el acuerdo se aprecia que la actora no alcanzó la votación suficiente para ser postulada.
c) Ejecución del Acuerdo número uno, mediante el Acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025 del Consejo General del Instituto local, de veinticinco de febrero, por el cual se recibieron los listados y expedientes de las candidaturas postuladas que remitió el Congreso local; y, se instruyó a la secretaría ejecutiva del Instituto local que las remitiera al INE.
En ese sentido, en concepto de la mayoría, la extemporaneidad se evidencia porque los primeros dos actos se emitieron el veintiuno de febrero y, el último acto controvertido, se emitió el veinticinco posterior; de ahí que, si la demanda local se presentó hasta el cinco de marzo siguiente, excede del plazo oportuno de la normativa local aplicable.
Por tanto, los agravios son inoperantes, porque, aun cuando pudiera tener razón, no alcanzaría su pretensión final.
b) Motivos de mi disenso en relación con las razones para confirmar la sentencia
Desde mi perspectiva, debió confirmarse la sentencia ante la inoperancia de los agravios porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En efecto, el nueve de abril, esta Sala Superior, por mayoría de sus integrantes, resolvió el SUP-JDC-1825/2025 –uno de los juicios promovidos por la actora– en el sentido de confirmar la sentencia TEED-JDC-239/2025 y acumulado, al considerar, entre otras cosas que, tal y como lo resolvió la responsable, existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora.
Al respecto, si bien, en el presente caso, la actora impugna una resolución distinta que en el juicio SUP-JDC-1825/2025, existe una relación de interdependencia entre las controversias, pues la pretensión de la actora es la misma en ambos juicios, la cual es obtener la candidatura para la cual en su momento se registró.
Por tanto, considero que en el presente juicio se actualizan los elementos que configuran la eficacia refleja de lo juzgado.
Es importante mencionar que la pretensión que la actora plantea, de nueva cuenta, en el presente juicio, no puede ser analizada, pues ello implicaría necesariamente desconocer una decisión firme e inatacable que esta Sala Superior dictó en un juicio previo.
Son estas las razones que me apartan de las consideraciones y por lo cual formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente, actora o promovente.
[2] En adelante, responsable, Tribunal local o tribunal responsable.
[3] Posteriormente, Comité de Evaluación o CEPJL.
[4] En lo subsecuente, Consejo General del Instituto local; en caso de que sólo se haga mención del Instituto, será Instituto local.
[5] En lo siguiente, DOF.
[6] En adelante, “Reforma judicial”.
[7] https://periodicooficial.durango.gob.mx/periodicos/a93897bf-c27e-4f2f-b6df-7cd067ad6df2.
[8] Posteriormente, Periódico Oficial local.
[9] https://periodicooficial.durango.gob.mx/periodicos/d4ef965c-f41d-47b0-ada2-6329272243c6
[10] https://reformajudicial.durango.gob.mx/assets/pdf/resultados/resultadosJudicial.pdf
[11] En lo siguiente, las fechas harán referencia al dos mil veinticinco, salvo precisión.
[12] https://reformajudicial.durango.gob.mx/dictamenidoneidad
[13] Posteriormente, Tribunal Superior de Justicia.
[14] https://reformajudicial.durango.gob.mx/acuerdopostulacion
[15] En lo que sigue, Congreso local.
[16] Foja 5 del acuerdo.
[17]https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/Red_de_Candidatas_PJ/documents/IEPC-CG-POPJL-08-2025.pdf
[18] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–;79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios). Así como lo previsto en el acuerdo delegatorio 1/2025 de esta Sala Superior, en el cual se determinó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por este Tribunal federal.
[19] Según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, visible al reverso de la foja 1 del expediente SUP-JDC-1824-2025.
[20] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[21] Visible a foja 2065 del juicio de la ciudadanía TEED-JDC-236/2025.
[22] https://reformajudicial.durango.gob.mx/dictamenidoneidad
[23] https://reformajudicial.durango.gob.mx/acuerdopostulacion
[24] Consultado en la página oficial del Instituto local, en: https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/Red_de_Candidatas_PJ/documents/IEPC-CG-POPJL-08-2025.pdf
[25] Véase los SUP-JDC-190/2020, SUP-JDC-836/2021, SUP-JDC-959/2021 y SUP-REP-577/2022, entre otros.
[26] De registro digital: 194697
[27] En subsecuente, Ley de Medios local.
[28] Hay excepciones, entre otras, la prevista en la Jurisprudencia 14/2011, de esta Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO. Así como las circunstancias excepcionales que podrán analizarse en cada caso.
[29] Véase el SUP-JE-1248/2023, SUP-REP-2/2018, SUP-RAP-428/2016, SUP-RAP-178/2015, SUP-REC-456/2015 y acumulado, entre otros.
[30] Visible a foja foliada 16, del Tomo I del expediente TEED-JDC-236/2025.
[31] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Rodolfo Arce Corral e Ireri Analí Sandoval Pereda.