ACUERDO DE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1825/2012.

 

ACTOR: EUSEBIO DANIEL HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, OMAR OLIVER CERVANTES, LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1825/2012 promovido por Eusebio Daniel Hernández Bautista por su propio derecho y como Regidor de Hacienda, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, contra la resolución de veintidós de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/15/2012; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I.                   Antecedentes. De las constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

a.                Elección extraordinaria. El veinticinco de mayo de dos mil once, se celebró elección extraordinaria en el Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento.

 

b.                Constancia de mayoría. El seis de junio siguiente, el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidieron la constancia de mayoría a los concejales electos.

 

c.                Toma del palacio municipal. El veinticinco de septiembre, un grupo de ciudadanos tomaron las instalaciones del palacio municipal.

 

d. Modificación de la titularidad de la Regiduría de Hacienda. El primero de enero del año en curso, mediante sesión de cabildo el referido Ayuntamiento modificó la titularidad de la Regiduría de Hacienda, la cual recayó en Eusebio Daniel Hernández Bautista, en sustitución de Angélica Hernández López.

 

e. Procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento. El treinta de enero, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca emplazó a los miembros del cabildo al procedimiento de suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.

 

f. Revocación de mandato. Con motivo del procedimiento señalado en el punto anterior, el diez de abril del año en curso, se llevó a cabo una audiencia en la cual Angélica Hernández López tuvo conocimiento que el Cabildo había revocado su mandato como Regidora de Hacienda.

 

g. Juicio ciudadano local. El catorce de abril siguiente, Angélica Hernández López promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contra el acuerdo que ordenó la revocación de su mandato, el cual se radicó en el expediente JDC/15/2012.

 

h. Resolución del juicio ciudadano local. El veintidós de agosto del año en curso, el referido tribunal dictó resolución en el juicio ciudadano antes citado, y determinó dejar sin efectos el nombramiento de Eusebio Daniel Hernández Bautista como Regidor de Hacienda y en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, integrar a Angélica Hernández López en el referido cargo, así como cubrir el pago de la remuneración que le fue retenida desde la segunda quincena de septiembre de dos mil once a la fecha de la emisión de ese fallo.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de agosto pasado, Eusebio Daniel Hernández Bautista, promovió  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del juicio. El treinta de agosto del presente año, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

 

IV. Acuerdo de Competencia. Por acuerdo Plenario de tres de septiembre de dos mil doce, la citada Sala Regional Xalapa determinó carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado y ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda.

 

 

V. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-1333/2012, de siete de septiembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez inmediato, se remitió el expediente SX-JDC-5468/2012.

 

VI. Turno del expediente. El cinco de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1825/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6995/2012, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR..

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil doce, declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eusebio Daniel Hernández Bautista.

 

Por tanto, la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la tesis de jurisprudencia citada.

 

Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a derecho proceda.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia. La cuestión en este asunto consiste en determinar a qué Sala del Tribunal Electoral corresponde la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al margen de lo que pudiera decidirse en cuanto a la procedencia y el fondo del mismo.

 

Este órgano jurisdiccional asume la competencia para conocer de la demanda en cuestión, en razón de que se trata de un juicio ciudadano, en el cual, el acto reclamado está vinculado con la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, toda vez que el actor controvierte la decisión del tribunal responsable de revocar su nombramiento como Regidor de Hacienda, del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, determinación cuyo conocimiento no se encuentra dentro de la competencia prevista de manera expresa a favor de las salas regionales.

 

En efecto, este tribunal ha considerado que las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo están autorizadas para conocer de los supuestos que están expresamente definidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es cierto que en la legislación se establece que las salas regionales del Tribunal Electoral podrán conocer de las controversias vinculadas con la elección de ayuntamientos.

 

Sin embargo, dicha norma está referida al proceso de elección en sí, y no incluye los actos posteriores al mismo, como lo concerniente a la defensa del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo de elección popular, por no estar expresamente previsto como un supuesto de competencia a favor de las salas regionales.

 

Para acreditar lo anterior, conviene tener presente lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 83.

 

1.     Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a)     La Sala Superior, en única instancia:

 

I.                    En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

II.                  En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

 

III.                En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponde a las Salas Regionales, y

 

IV.               En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b)     La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I.                    En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II.                  En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

III.                La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.

 

IV.               La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V.                 En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

 

Asimismo, los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén los siguientes supuestos de competencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I.                    Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[]

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

[]

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

[…]

 

IV Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a)     La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b)     La violación al derechos de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c)     La violación al derechos de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d)     La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

[]

 

 

De lo transcrito, se advierte que las salas regionales tienen competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con los procesos electorales de las entidades federativas, excepto de Gobernador. Esto es, el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y salas regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer del juicio ciudadano en el cual se reclama un acto que se afirma la afectación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo de elección popular para el que un ciudadano fue electo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocer y resolver esos asuntos es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser la que tiene generalmente la competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido, a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho, a las mencionadas salas regionales.

 

En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, si el acto reclamado en este juicio está vinculado con la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, ya que la autoridad responsable ordenó revocar el nombramiento de Eusebio Daniel Hernández Bautista como Regidor de Hacienda del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y ello no se encuentra expresamente previsto para el conocimiento de alguna de las salas regionales de este Tribunal Electoral, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, corresponde a este órgano jurisdiccional.

Más aún si se toma en cuenta que en el caso la litis primigenia consistió en determinar la legalidad de la revocación de mandato de Angélica Hernández López  como Regidora de Hacienda, por parte del Ayuntamiento antes citado, hecho que puede ser constitutivo de violación al derecho de la citada ciudadana, o en su caso, del actor en este juicio, de desempeñar ese cargo en virtud de la revocación de la designación correspondiente.

 

Lo anterior, se insiste, sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNIICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor y a los demás interesados, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO