ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1826/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, catorce de abril de dos mil veinticinco.

Acuerdo que, respecto del acuerdo IEES/CG016/25, determina la improcedencia del juicio ciudadano y, por ende, reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa la demanda de Óscar Antonio Neris Zepeda, por no agotar el principio de definitividad; y respecto de la resolución TESIN-JD-02/2025 determina que no ha lugar a dar trámite.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

IV. ACUERDA

 

GLOSARIO

Actor:

Óscar Antonio Neris Zepeda.

Autoridad responsable / Instituto local / OPLE / IEES:

Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

CG:

Consejo General.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Sinaloa.

JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Revocación de Mandato:

Ley de Revocación de Mandato de Sinaloa.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local / TEESIN:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de revocación de mandato. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco[2], el actor, ostentándose como presidente del Partido México Renace[3], presentó ante el OPLE solicitud para iniciar el procedimiento de revocación de mandato del Gobernador.

2. Oficio de respuesta[4]. El treinta y uno de enero, el consejero presidente del Instituto local dio respuesta a la solicitud referida, informándole la improcedencia de la aplicación del instrumento de participación ciudadana de revocación de mandato.

3. Sentencia local[5]. Inconforme, el seis de febrero, el promovente presentó medio de impugnación ante el Instituto local. El veinticinco de febrero, el Tribunal local confirmó el oficio de respuesta.

4. Primer juicio federal[6]. Contra lo anterior, el cuatro de marzo, el actor presentó demanda de JDC; el diecinueve siguiente la Sala Superior revocó la sentencia local y ordenó al CG del IEES pronunciarse al respecto.

5. Acto impugnado[7]. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el veintiséis de marzo, el CG del IEES emitió acuerdo dando respuesta a la solicitud del actor en relación al proceso de revocación de mandato.

6. Segundo juicio federal. Contra lo anterior, el uno de abril, el actor presentó demanda de JDC.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1826/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[8], porque se debe determinar la instancia que debe pronunciarse respecto de la demanda presentada por el actor, que guarda relación con un instrumento de participación ciudadana vinculado a una gubernatura estatal.

Metodología

De la lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio se advierte que el actor señala, de forma expresa, dos actos impugnados, a saber:

a) Del Instituto local, el acuerdo IEES/CG016/2025, y

b) Del Tribunal local, la resolución dictada en el expediente TESIN-JD-02/205.

Por cuestión de método, en el presente acuerdo se analizarán los actos referidos de forma separada y en el orden planteado, de conformidad con los argumentos formulados por el actor en cada caso.

III. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

a. Respecto del acuerdo IEES/CG016/2025 del Instituto local.

Decisión

Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía promovido contra el acuerdo del CG del OPLE es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque antes de acudir a la instancia federal, se deben agotar los medios de impugnación ante dicho Tribunal, pues no se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la procedencia directa, a través del salto de instancia.

Justificación

El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, que impone a las y los promoventes la carga de agotar las instancias locales y partidistas previas a los medios de impugnación federales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados[9].

Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía está autorizada para acudir directamente a la instancia constitucional y quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias locales y/o partidistas previas, cuando el asunto sea de urgente resolución, o bien, las fases previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a quien promueva en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[10].

Por su parte, de conformidad con la Constitución y la Ley de Medios[11], a nivel local existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral por el que se vigila la constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia, y el mismo contempla un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Caso concreto

En su escrito de demanda, el actor controvierte el acuerdo del CG del OPLE por el que da contestación al escrito presentado, relacionado con la solicitud de inicio de procedimiento de revocación de mandato del actual Gobernador de la entidad.

Como parte de sus consideraciones, la autoridad administrativa electoral local estimó que en un acuerdo previo[12] ya había señalado las razones por las que estimó improcedente la solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato, y que el mismo quedó firme, de manera que no era posible emitir consideraciones distintas.

Aunado a ello, consideró improcedente la solicitud del actor de iniciar el procedimiento de revocación exceptuando el cumplimiento del requisito correspondiente a la recolección de firmas de apoyo ciudadano, ya que el Instituto local no está facultado, conforme a la Ley, para exceptuar ninguno de los pasos a seguir para llevar a cabo la revocación correspondiente.

Ahora bien, en la demanda que da origen al presente juicio, el actor se duele de que esa determinación es contraria a Derecho, pues, en su concepto, la sola aceptación del Gobernador de la entidad, de someterse al procedimiento de revocación de mandato, es suficiente para iniciarlo de manera directa, sin la necesidad de que se cumplan requisitos como la recolección de firmas de apoyo ciudadano.

De igual forma señala que el acuerdo vulnera la certeza jurídica, pues no especifica si la manifestación del Gobernador de someterse al proceso de revocación de mandato implica su renuncia al cargo, incertidumbre que, señala, le vulnera sus derechos político-electorales, en específico, el de participar en mecanismos de democracia directa.

De lo anterior se desprende que la controversia planteada se relaciona con un acuerdo emitido por el Instituto local, y la presunta vulneración que el mismo pueda implicar a los derechos político-electorales del actor.

En ese sentido, como se señaló, este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación es improcedente porque existe una instancia previa que debe agotarse, la cual es apta para tutelar los derechos del actor.

Al respecto, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, inciso l), de la Constitución dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán su sistema de medios de impugnación local con el fin de garantizar el principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

Ahora bien, como se señaló, la Constitución local establece un sistema de medios de impugnación que vigila que los actos y resoluciones de autoridad electoral sean apegados a la propia Constitución y la Ley y que, entre otras cuestiones, garantizará la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local, al ser la autoridad que debe conocer de la demanda del actor, en atención al principio de definitividad, teniendo en cuenta que la norma local prevé la vía y la competencia de dicho órgano jurisdiccional para tal efecto.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el Tribunal local es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada.

En consecuencia, remítanse las constancias de los expedientes a dicho órgano para que resuelva lo que en derecho proceda.

Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[13].

b. Respecto de la resolución dictada en el expediente TESIN-JD-02/205 por el Tribunal local.

Decisión

Si bien el hecho de que el actor planteara en su escrito de demanda dos actos impugnados emitidos por autoridades distintas pudiera dar lugar a la escisión del mismo, en el presente caso no ha lugar a dar trámite a la demanda respecto del acto referido, al advertirse que el mismo es cosa juzgada.

Marco

Esta Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.

La primera conocida como “eficacia directa”, opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

Justificación

Como se señaló, el actor señala como acto impugnado la resolución dictada el veinticinco de febrero pasado, por el Tribunal local, en el expediente TESIN-JD-02/205, para lo cual, formula los agravios correspondientes.

Ahora bien, es un hecho notorio[14] que, en sesión pública de diecinueve de marzo, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-1588/2025.

El juicio referido tuvo como origen la demanda presentada por el ahora actor, contra el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, por la emisión de la resolución TESIN-JD-02/2025, de veinticinco de febrero del presente año.

En ese sentido, es claro que el actor controvirtió en un juicio diverso el acto que ahora impugna y que esta Sala Superior ya resolvió al respecto, de forma que, como se anticipó, se trata de cosa juzgada respecto de la que no puede existir un nuevo pronunciamiento.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. No ha lugar a dar trámite a la demanda respecto de la resolución dictada por el Tribunal Electoral local.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe que este acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL JUICIO SUP-JDC-1826/2025.

En el caso, si bien decidí acompañar la decisión de, por un lado, reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local por cuanto a la impugnación en contra del acuerdo del Instituto Electoral de Sinaloa y, por el otro, de no dar trámite alguno al escrito, por cuanto a los reclamos en contra de la sentencia del tribunal local, fue en razón de que en un efecto práctico no se atendería de fondo lo planteado.

El motivo del presente voto es señalar, que en la especie, en principio, debió escindirse la demanda, al controvertirse (en la misma) dos determinaciones distintas de diversas autoridades electorales estatales.

Hecho lo anterior, estimo que debió desecharse la demanda correspondiente a la impugnación en contra de la resolución de la instancia jurisdiccional local, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Me explico a continuación.

I. Turno y tratamiento de la demanda

En el caso, como se razona en el acuerdo aprobado, en la demanda se controvirtió, tanto, el acuerdo IEES/CG016/2025, dictado por el Instituto estatal electoral, como la resolución dictada en el expediente TESIN-JD-02/205, emitida por el Tribunal local.

En el acuerdo aprobado, a pesar de que, se advierte que el actor plantea en su escrito dos actos impugnados emitidos por autoridades distintas lo cual pudiera dar lugar a la escisión del mismo, se razona que, por cuestión de método, se analizan los actos referidos de forma separada, de conformidad con los argumentos formulados por el actor en cada caso y, se procede a realizar el estudio respectivo en diversos apartados, para concluir el tratamiento que corresponde a los reclamos de cada uno de los actos impugnados.

En este sentido, como lo anuncié, si bien, coincido con la conclusión a la que se arriba en el acuerdo, difiero de la metodología que sigue la determinación plenaria.

En mi concepto, se actualizaba uno de los supuestos contemplados en el artículo 83 del Reglamento Interno, consistente en que cuando se impugnen dos o más actos en una misma demanda, debe escindirse ésta y encauzar a un diverso juicio de la ciudadanía la pretensión relativa a controvertir la resolución TESIN-JD-02/205 emitido el veintitrés de enero.

Esto, debido a que no existe conexidad entre las pretensiones planteadas dada la naturaleza de los actos controvertidos; a saber, por un lado, la determinación de la autoridad administrativa electoral relativa a la procedencia sobre la solicitud de la revocación de mandato y, por otro lado, la emisión de una resolución de la instancia jurisdiccional vinculado con una impugnación en contra de un diverso acuerdo del instituto electoral local.

Por lo que, el hecho de que respecto de los reclamos de uno de los actos impugnados se actualizara la figura de la cosa juzgada, no constituía una razón válida para obviar el trámite dispuesto en la reglamentación de este órgano jurisdiccional en un supuesto claramente identificado cuando se impugnen actos distintos de autoridades diversas.

En consecuencia, en principio, debió ordenarse a la Secretaría General de Acuerdos que, con copia certificada de la demanda, procediera en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, del Reglamento Interno, para el efecto de integrar, y turnar, una diversa impugnación respecto de la resolución del tribunal local, a la cual debió recaer una resolución independiente.

II. Improcedencia de los reclamos relativos a la resolución del tribunal local

Como señala el acuerdo aprobado, el actor señala como acto impugnado la resolución dictada el veinticinco de febrero pasado, por el Tribunal local, en el expediente TESIN-JD-02/205; sin embargo, la misma determinación fue objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JDC-1588/2025, en sesión pública de diecinueve de marzo.

Al respecto, en el acuerdo plenario aprobado por la mayoría se decidió no dar trámite alguno al escrito, con sustento en que esta Sala Superior ya resolvió al respecto, de forma que, se trata de cosa juzgada respecto de la que no puede existir un nuevo pronunciamiento.

Desde mi punto de vista, conforme a lo previsto en la Constitución general y en la Ley de Medios, lo técnicamente adecuado hubiera sido desechar el escrito. Esto es así porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos y no a simplemente señalar que no se dará tramitación alguna.

En efecto, el desechamiento debió sustentarse en lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios. Tomando en cuenta que las sentencias de esta Sala Superior son definitivas e inatacables; aunado a que se actualiza la cosa juzgada por lo que se refiere a la determinación del tribunal local.

No obstante, voto a favor de la propuesta porque no dar trámite alguno y desechar llevan, para efectos prácticos, al mismo resultado, esto es, rechazar, sin más la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia hecha valer.

Por todo lo anterior, aunque acompaño la decisión, presento este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, David R. Jaime González y Ariana Villicaña Gómez.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] No pasa inadvertido que, en su momento, el Tribunal local reconoció la legitimación al actor en su carácter de ciudadano.

[4] IEES/0038/2025.

[5] Sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-02/2025.

[6] SUP-JDC-1588/2025.

[7] Acuerdo IEES/CG016/25.

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

[9] En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece, por regla general, que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas.

[10] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

[11]  Artículo 15 de la Constitución local y 1, 5, 28, 29 fracción IV, 127 y 128 fracción XIII, de la Ley de Medios local.

[12] IEES/CG127/24.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[14] Que se invoca en término de los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios.