JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1827/2025 Y SUP-JDC-1832/2025 ACUMULADOS
ACTOR: IVÁN BRAVO OLIVAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL y OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORARON: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco [1]
Sentencia definitiva que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual confirma las sentencias TEED-JDC-224/2025 y acumulados, así como la TEED-JDC-234/2024, resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, porque este órgano jurisdiccional ya resolvió la pretensión del actor, en el diverso Juicio SUP-JDC-1831/2025, por lo que se actualiza la eficacia refleja de lo juzgado.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Periódico oficial: | Periódico Oficial del Estado de Durango |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte y SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal de Durango: | Tribunal Electoral del Estado de Durango |
(1) En el marco del Proceso Electoral en el cual se renovarán diversos cargos del Poder Judicial, el actor se registró para contender como magistrado del Tribunal Superior del estado de Durango. Al respecto, señala que fue considerado idóneo para ser candidato, sin embargo, se le excluyó del listado definitivo de postulaciones.
(2) Al ser excluido, el actor presentó diversas demandas, las cuales dieron origen a distintos juicios que, en su oportunidad, el Tribunal de Durango desechó, porque consideró inviables los efectos pretendidos por el actor. En consecuencia, el actor impugnó las sentencias del Tribunal local ante esta Sala Superior.
(3) El nueve de abril, esta Sala Superior, por mayoría de sus integrantes, resolvió el SUP-JDC-1831/2025 –uno de los juicios promovidos por el actor– en el sentido de confirmar la sentencia TEED-JDC-239/2025 y acumulados, al considerar que, tal y como lo resolvió la responsable, existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
(4) En estos casos, esta Sala Superior debe determinar cómo se deben resolver los presentes medios de impugnación, puesto que se relacionan con la sentencia TEED-JDC-239/2025 y acumulados, que esta Sala Superior confirmó en el Juicio SUP-JDC-1831/2025.
(5) Convocatoria General local. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico oficial la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección ordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; de la magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como de juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial.
(6) Convocatorias. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación publicaron sus convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de las personas aspirantes para la elección ordinaria de las candidaturas a los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; de la magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como de juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial de esa entidad federativa.
(7) Registro. El actor manifiesta que se registró al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(8) Lista de elegibilidad[2]. El tres de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Judicial publicó el dictamen con los listados de las personas aspirantes elegibles. El actor apareció en esa lista.
(9) Lista de idoneidad[3]. El veintiuno de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Judicial publicó el listado de personas idóneas. El nombre del actor se incluyó en esa lista.
(10) Acuerdo de postulación[4]. El veintiuno de febrero, el Tribunal Superior de Justicia emitió el acuerdo uno, relacionado con la declaratoria de los resultados obtenidos en la votación para elegir las postulaciones presentadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, y ordenó la remisión del listado al Congreso del Estado de Durango.
(11) Recepción del listado de candidaturas[5]. El veinticinco de febrero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025, por el cual recibió los listados de las postulaciones que remitió el Congreso local en el marco del Proceso Electoral Ordinario del Poder Judicial local 2024-2025.
(12) Primera sentencia de Juicio Ciudadano federal SUP-JDC-1453/2025 y acumulados. Inconforme, en su oportunidad, el actor presentó diversas demandas, las cuales, el cinco de marzo esta Sala Superior reencauzó al Tribunal de Durango[6].
(13) Juicios de la Ciudadanía locales TEED-JDC-224/2025 y acumulados, TEED-JDC-234/2024 y TEED-JDC-239/2025. El treinta y uno de marzo, el Tribunal de Durango desechó diversos medios de impugnación presentados por el actor, en contra de su exclusión de los listados definitivos de candidaturas para integrar el Tribunal Superior de Durango. Respecto de algunas demandas, consideró que se actualizó la causal de improcedencia por preclusión. Respecto de otras demandas, consideró la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor.
(14) Presentación de demandas ante esta Sala Superior. Inconforme con las tres sentencias referidas previamente, el cuatro de abril, el actor presentó tres medios de impugnación ante el Tribunal de Durango, los cuales, en su oportunidad se remitieron a esta Sala Superior.
(15) Segundo Juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-1831/2025. El nueve de abril, esta Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal de Durango recaída al Juicio TEED-JDC-239/2025, al considerar que, tal y como lo resolvió la responsable, existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
(16) Registro y turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes SUP-JDC-1827/2025 y SUP-JDC-1832/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(17) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los expedientes en su ponencia.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios, porque se controvierten dos resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en relación con una candidatura para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral[7].
(19) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral de Durango), así como una similitud en los agravios, la causa de pedir y la pretensión (que se incluya al actor en el listado definitivo de candidaturas para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango). Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular el expediente SUP-JDC-1832/2025 al diverso SUP-JDC-1827/2025, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a al expediente acumulado, haciendo las respectivas anotaciones en cada una[8].
(20) Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia[9], por las razones que se desarrollan en los subapartados siguientes:
(21) 5.1. Forma. Los requisitos se cumplen, porque en las demandas consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisan los actos de autoridad que se reclaman, los hechos que motivan las controversias, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en perjuicio del actor.
(22) 5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, ya que el treinta y uno de marzo, el Tribunal de Durango emitió las sentencias impugnadas y las demandas se presentaron ante la responsable el cuatro de abril. En ese sentido, se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente para ese efecto. Cabe señalar que la materia de controversia se relaciona con el proceso electoral judicial en Durango, por lo que todos los días se consideran hábiles[10].
(23) 5.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho, e impugna dos sentencias en las que fue promovente, las cuales estima que le causan perjuicio a su esfera de derechos.
(24) 5.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.
7.1. Planteamiento del caso
(25) El actor se registró para contender como magistrado del Tribunal Superior del estado de Durango. Al respecto, señala que fue considerado idóneo para ser candidato, sin embargo, se le excluyó del listado definitivo de postulaciones.
(26) Por lo anterior, el actor promovió diversos juicios de los que conoció el Tribunal de Durango, de entre ellos, el TEED-JDC-224/2025 y acumulados, el TEED-JDC-234/2025 y el TEED-JDC-239/2025 y acumulados. En dichos juicios, el actor señaló diversas autoridades responsables y actos impugnados, con la pretensión común de revocar el listado definitivo para incluirlo como candidato para el Tribunal Superior referido.
(27) El treinta y uno de marzo, el Tribunal de Durango dictó sentencia en los tres juicios señalados con anterioridad.
(28) En la sentencia TEED-JDC-224/2025 y acumulados, estimó que se actualizó la causal de improcedencia de preclusión respecto de algunas demandas, debido a que el actor agotó su derecho a impugnar, al promover el segundo escrito de demanda en el expediente TEED-JDC-227/2025, en el cual expuso argumentos exactamente iguales al resto de las demandas. Por otra parte, resolvió desechar el segundo escrito de demanda en el expediente TEE-JDC-227/2025, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor. Se desechó por la inviabilidad de efectos jurídicos debido a que el Congreso del Estado ya le remitió al Consejo General del Instituto local las listas de candidaturas de los tres poderes del Estado de Durango. Dicha autoridad, mediante el Acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025, tuvo por recibidas las listas y los expedientes de las candidaturas postuladas e instruyó a la secretaria ejecutiva de dicha institución que las remitiera al Instituto Nacional Electoral. Además, de que se ordenó a la Dirección de Organización Electoral del Instituto realizar las gestiones necesarias para la impresión de las boletas electorales correspondientes.
(29) Señaló que, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-1349/2025, el medio de impugnación debía declararse improcedente, porque, el veintiuno de febrero, el Pleno del Tribunal Superior, en ejercicio de su atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 108, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución local, aprobó el listado definitivo de candidaturas postuladas por el poder que representa, y ordenó su envío al Congreso del Estado, a efecto de continuar con el proceso previsto en la convocatoria.
(30) En este contexto consideró que la pretensión del actor era jurídicamente inalcanzable, en virtud de que los tres poderes de esa entidad federativa ya aprobaron el listado de sus candidaturas y las remitieron al Congreso del Estado y este, a su vez, las concentró y las remitió al Instituto Electoral.
(31) En la misma fecha, el Tribunal de Durango emitió su sentencia en los Juicios TEED-JDC-234 y TEED-JDC-239/2025 y acumulados, en el mismo sentido.
(32) En su oportunidad, el actor controvirtió la sentencia del Juicio TEED-JDC-239/2025 y acumulados. El nueve de abril, esta Sala Superior resolvió el Juicio SUP-JDC-1831/2025, confirmando la sentencia impugnada por el actor, al considerar al considerar que, tal y como lo resolvió la responsable, existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
7.2. Síntesis de agravios.
(33) En ambas demandas, el actor manifiesta, esencialmente, que las resoluciones del Tribunal de Durango carecen de fundamentación y motivación, al dejar de establecer cuál es la disposición de la Ley de Medios en la que se sustentan los desechamientos de los medios de impugnación, derivado de que el Congreso del Estado ya remitió al Consejo General del Instituto Electoral local las listas de candidaturas de los tres poderes del Estado de Durango, y éste, a su vez instruyó su remisión al INE para la impresión de las boletas electorales.
(34) En su concepto, las resoluciones impugnadas violan los principios de exhaustividad y congruencia, además que se generó un retraso en la solución de las controversias, lo que acarrea incertidumbre jurídica; por tanto, se le priva de forma irreparable de sus derechos.
(35) Asimismo, manifiesta que no existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas, y que las decisiones adoptadas por la autoridad responsable van en contra de la jurisprudencia de esta Sala Superior, ya que el procedimiento para la designación de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación, ya que ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique alguna fecha que genere un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa etapa. Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral.
(36) También manifiesta que, en estos casos, no es aplicable el criterio de la Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-1349/2025, por el cual se desechó una demanda ciudadana ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues erróneamente la responsable considera que el proceso de designación de los juzgadores federales es igual al proceso para la designación de los juzgadores locales.
7.3. Determinación de la Sala Superior
(37) Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, porque se actualiza la figura de la eficacia refleja de lo juzgado, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior el nueve de abril, en el Juicio SUP-JDC-1831/2025, ya que si bien, formalmente, el actor impugna resoluciones distintas, existe una relación de interdependencia entre las controversias, pues la pretensión del actor es la misma en los tres juicios, la cual es revocar el listado definitivo de candidaturas para que se le incluya como candidato al Tribunal Superior de Justicia de Durango.
7.4. Marco normativo sobre la eficacia refleja de lo juzgado
(38) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 197/2010, sostuvo, de entre otras cosas, que el efecto reflejo de lo juzgado es una creación doctrinal y jurisprudencial, ideada para el caso de que lo resuelto en un juicio anterior tenga relevancia en un juicio posterior, de tal manera que el juez deba tener en cuenta dicho pronunciamiento anterior, pues de lo contrario rompería con lo juzgado que rige en el primero de los procedimientos jurisdiccionales existentes sobre una misma situación jurídica.
(39) En este sentido, dicha Sala sostuvo que la excepción de la causa juzgada refleja opera en circunstancias extraordinarias en las que, aun cuando no concurren todos los elementos de lo juzgado (identidad de las cosas, identidad de las causas, identidad de las partes y de su calidad), existe una influencia que ejerce lo juzgado, derivado de un juicio resuelto sobre la materia y decisión del que se va a resolver, debido a que en el primero se decidió un aspecto fundamental que sirve de base para resolver el segundo; es decir, que lo resuelto en un asunto anterior, incide en otro posterior, pudiendo señalarse que el primero sirve de sustento al segundo, creando efectos positivos o negativos, pero siempre reflejantes.
(40) Asimismo, estableció que la causa juzgada refleja también obliga al juzgador que conoce de un juicio interpuesto con posterioridad, pues de lo contrario, podría generarse una condena acumulativa, o bien, podrían emitirse sentencias contradictorias en algún punto fundamental.
(41) Ahora bien, esta Sala Superior también ha definido a la figura de lo juzgado como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida en que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de firmeza[11].
(42) Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
(43) Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia firme, para impedir que se prolonguen las controversias, si se mantiene abierta la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional de forma indefinida.
(44) Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de lo juzgado son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[12].
(45) Sin embargo, la causa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
(46) La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
(47) La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o, incluso, contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa[13].
(48) El criterio señalado en el párrafo anterior sostiene, de manera específica, que, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de lo juzgado, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme:
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
f) Que en la sentencia firme se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
(49) Por tanto, cuando en un medio de impugnación se tengan por satisfechos estos requisitos, se deberán desestimar los motivos de queja que se hagan valer, a fin de dotar de certeza jurídica a las partes involucradas en dos procesos conexos y, sobre todo, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias por el juzgador, precisamente a partir de la interrelación acreditada entre lo resuelto por un órgano jurisdiccional en una sentencia firme y la materia de la controversia en un procedimiento posterior, también de su competencia.
7.5. Caso concreto
(50) Esta Sala Superior advierte que, en los presentes juicios, el actor sostiene la misma pretensión que en el Juicio SUP-JDC-1831/2024, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional el nueve de abril. Por tanto, se actualiza la eficacia refleja de lo juzgado, al conjugar los siguientes elementos:
La existencia de una resolución judicial firme: La dictada el pasado nueve de abril, por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1831/2025.
La existencia de otro proceso en trámite: Los juicios materia de la presente sentencia.
Que los objetos de todos los pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ellos: En los tres asuntos, el actor tiene la misma pretensión inicial, relacionada con revocar el listado definitivo para incluirlo como candidato al Tribunal Superior de Justicia de Durango.
Que las partes de los procesos posteriores hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero: Este requisito se colma, ya que en los tres juicios se cuestionó la actuación del Tribunal de Durango, concretamente, en lo respectivo a si fue correcta su decisión de considerar la inviabilidad de la pretensión del actor, relacionada con revocar el listado definitivo para incluirlo como candidato al Tribunal Superior de Justicia de Durango.
Que en todos los procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio: En el expediente SUP-JDC-1831/2025, se analizó si lo resuelto por el Tribunal de Durango fue correcto, en cuanto a su decisión de considerar la inviabilidad de la pretensión del actor, relacionada con revocar el listado definitivo para incluirlo como candidato al Tribunal Superior de Justicia de Durango, lo cual es, precisamente, la litis de los presentes juicios.
Que en la sentencia firme se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico: En el referido Juicio SUP-JDC-1831/2025, esta Sala Superior resolvió el problema jurídico de la manera siguiente:
Son infundados los planteamientos relativos a la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la determinación del TEED al estimar que el actor no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Lo anterior, porque de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó y expuso el fundamento aplicable para desechar su medio de impugnación al referir que los efectos pretendidos por el actor resultaban inviables; en ese sentido, refirió que el listado de candidaturas aprobado por el Instituto local era el resultado de actos previos en los que participaron los Comités de Evaluación y los poderes estatales, por lo que, en caso de asistirle la razón, la afectación sería de imposible reparación.
Tal como lo señaló la autoridad responsable, efectivamente, la pretensión del actor es inviable, ya que en el actual momento del PEEL, ya se realizaron todos los actos para seleccionar candidaturas, de ahí no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando los Poderes de la Unión (en el caso de la elección federal) han remitido los listados finales al Senado y los ha remitido al INE, existe un obstáculo jurídico para llevar a cabo modificaciones a dichos listados.
Lo anterior, porque la remisión de las listas finales por parte del Senado al INE constituye el cierre de un proceso complejo en la que participan diversas autoridades, tales como los tres Poderes de la Unión y sus respectivos Comités de Evaluación. Así, se ha sostenido que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del proceso electoral extraordinario.
Bajo una lógica similar, esta Sala Superior considera que fue acertado lo resuelto por el Tribunal local puesto que si, en el caso, al momento en que el actor presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por los Comités de Evaluación de los tres Poderes locales a efectos de que se le incluyera.
En efecto, no son hechos controvertidos que, en su momento, los Comités de Evaluación publicaron las listas de elegibles, en las cuales apareció el actor. Posteriormente, los mismos comités publicaron las listas de idoneidad, en las cuales el actor fue excluido.
Ese acto fue la materia de controversia ante el TEED, el cual decidió desechar la demanda al señalar que la pretensión del actor es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que los tres Poderes del Estado de Durango ya aprobaron el listado de sus candidaturas y las remitieron al Congreso del Estado, a fin de ser remitidas junto con los expedientes de cada una de las personas postuladas al Instituto Electoral.
Lo anterior evidencia que cualquier acto realizado por los Comités de Evaluación resulta irreparable dada la desaparición y desintegración de esos órganos.
Incluso, es un hecho notorio que, el veinticinco de febrero, el IEED público el Acuerdo de su Consejo General, vinculado con la recepción de los listados de las postulaciones que remite el Congreso del Estado.
Sobre esa base, si los Comités de Evaluación han concluido su encomienda y, a su vez, los listados fueron remitidos al Congreso el Estado y este, a su vez las concentró y las remitió al Instituto Electoral, es evidente que, por la etapa del PEEL, resultara correcto que el TEED no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Esto es así en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
[Énfasis añadido].
Que para la solución del juicio posterior resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de todas las controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en todos los juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente: Lo ya decidido por esta Sala Superior genera un impacto en los presentes medios de impugnación, ya que implicó un pronunciamiento específico, puntual y definitivo, en el sentido de que fue correcto lo que resolvió el Tribunal de Durango, porque la pretensión del actor es inviable, puesto que en el actual momento del proceso electoral local, ya se realizaron todos los actos para seleccionar candidaturas, de ahí que no sea posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
(51) Así, ante la actualización de los elementos que configuran la eficacia refleja de lo juzgado, los agravios deben calificarse como inoperantes.
(52) Es importante mencionar que la pretensión que el actor plantea, de nueva cuenta, en los presentes juicios, no puede ser concedida, pues ello implicaría necesariamente desconocer una decisión firme e inatacable que esta Sala Superior dictó en un juicio previo.
(53) Por estos motivos, lo procedente es confirmar las sentencias resueltas por el Tribunal de Durango en los Juicios TEED-JDC-224/2025 y acumulados, así como en el TEED-JDC-234/2024.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1827/2025 Y SUP-JDC-1832/2025 ACUMULADO[14]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Sentencia aprobada; y IV. Consideraciones del voto razonado
I. Introducción
Este voto detalla las razones por las que acompañé la decisión de confirmar las sentencias emitidas del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por actualizarse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
II. Contexto del caso
Este asunto se enmarca en el proceso de elección de quienes ocuparán varios cargos en el Poder Judicial del estado de Durango, en el cual el actor se inscribió ante los Comités de Evaluación, a fin de contender como magistrado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado. En su momento, señala que fue considerado idóneo para ser candidato en la citada elección. Sin embargo, en el listado definitivo de postulaciones fue excluido.
Por lo anterior, el actor presentó diversas demandas. El treinta y uno de marzo, el Tribunal de Durango desechó diversos medios de impugnación presentados por el actor (TEED-JDC-224/2025 y acumulados, TEED-JDC-234/2024 y TEED-JDC-239/2025), en contra de su exclusión de los listados definitivos de candidaturas para integrar el Tribunal Superior de Durango. Respecto de algunas demandas, consideró que se actualizó la causal de improcedencia por preclusión. Respecto de otras demandas, consideró la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor.
Inconforme con las tres sentencias referidas, el cuatro de abril, el actor presentó igual número de medios de impugnación ante el Tribunal de Durango, los cuales, en su oportunidad se remitieron a esta Sala Superior.
Cabe indicar que, el nueve de abril, la mayoría de los integrantes del pleno de esta Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal de Durango recaída al Juicio TEED-JDC-239/2025, al considerar que, tal y como lo resolvió la responsable, existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
Ahora bien, en los presentes asuntos se resuelve sobre la impugnación de la sentencia TEED-JDC-234/2025 y TEED-JDC-224/2025, controversias que se identifican con las claves de expedientes SUP-JDC-1827/2025 y SUP-JDC-1832/2025, respectivamente.
III. Sentencia aprobada
Al resolver sus demandas, esta Sala Superior decidió confirmar las sentencias TEED-JDC-224/2025 y acumulados, así como TEED-JDC-234/2025, resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, porque este órgano jurisdiccional ya resolvió la pretensión del actor, en el diverso juicio SUP-JDC-1831/2025, por lo que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
IV. Consideraciones del voto razonado
Decidí acompañar esta resolución porque comparto que se deben confirmar las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Durango controvertidas en los presentes asuntos, al actualizarse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque este órgano jurisdiccional ya resolvió la pretensión del actor, en el diverso expediente SUP-JDC-1831/2025, con independencia de que mantengo mi criterio de que la inviabilidad aducida en ese juicio ciudadano es inexistente.
Esto es, tal como manifesté en dicho asunto, el proceso de selección de candidaturas no ha concluido (como ha sido el criterio general de la mayoría para tratar esta clase de casos) por lo que tampoco era inviable corregir los errores que ahí se han venido presentando.
Subrayé en mi voto particular emitido en el SUP-JDC-1831/2025, que se está ante procesos locales inéditos y extraordinarios y a los órganos jurisdiccionales les corresponde el control judicial de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
No obstante, al haberse resuelto dicho juicio por la mayoría confirmando la inviabilidad de efectos, en los presentes asuntos se actualizan los elementos que configuran la eficacia refleja de la cosa juzgada, y los agravios deben calificarse como inoperantes.
Por esta razón es que decidí acompañar la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas se refieren a 2025, salvo que se especifique lo contrario.
[2] Consultable en el link siguiente https://reformajudicial.durango.gob.mx/assets/pdf/resultados/resultadosJudicial.pdf
[3] Consultable en el link siguiente: https://reformajudicial.durango.gob.mx/dictamenidoneidad
[4] Consultable en el link siguiente: https://reformajudicial.durango.gob.mx/acuerdopostulacion
[5]https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/Red_de_Candidatas_PJ/documents/IEPC-CG-POPJL-08-2025.pdf
[6] Al respecto, el dieciocho de marzo, el Tribunal de Durango dictó acuerdos plenarios en los expedientes TEED-JDC-224/2025, TEED-JDC225/2025, TEED-JDC-226/2025, TEED-JDC-228/2025, TEED-JDC-229/2025, TEED-JDC-230/2025 y TEED-JDC-233/2025, mediante los cuales se determinó, entre otras cuestiones, modificar la integración los referidos asuntos con el propósito de que se conformaran adecuadamente, pues se advirtió que, en cada uno de ellos, obraban dos escritos de demanda diversos.
[7] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y así como el Acuerdo General 1/2025 mediante el cual esta Sala Superior delimitó que este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como el relacionado con el presente asunto.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Véase SUP-JDC-636/2024.
[12] Véase SUP-JDC-691/2024.
[13] Véase Jurisprudencia 12/2003, cuyo rubro señala cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11 editada por este Tribunal.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró: Maribel Tatiana Reyes Pérez y Emiliano Hernández González