JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1829/2025.
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas que desechó la demanda promovida por el actor ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Daniel Alejandro Valadez Lara. |
Autoridad Responsable | Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025 de personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio del proceso extraordinario de elección judicial local. El veintisiete de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[2] celebró sesión solemne, en la que declaró formalmente iniciado el proceso electoral extraordinario para elegir a quienes integrarán los cargos del Poder Judicial del Estado.
2. Convocatoria. El veinticuatro de enero, la Legislatura del Estado emitió la convocatoria para integrar los listados de personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.
3. Registro. En su oportunidad el promovente presentó ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo su solicitud de inscripción para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia.
4. Lista de personas idóneas. El cinco de marzo, se emitieron las listas de personas consideradas idóneas, en las cuales se incluyó al actor.
5. Lista de candidaturas. El quince de marzo, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo remitió el listado de personas candidatas a los distintos cargos de elección del Poder Judicial.
6. Medio de impugnación local. Inconforme con su exclusión a la candidatura que aspira, el veintiuno de marzo, el actor promovió demanda de juicio de la ciudadanía local, el cual fue reencauzado a juicio en materia de elecciones judiciales y tramitado con el número de expediente TRIJEZ-JMEJ-013/2025.
El primero de abril, el tribunal local emitió sentencia en la que desechó la demanda, porque los efectos pretendidos por el actor son inviables.
7. Demanda federal. El cuatro de abril, el actor interpuso demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, la cual fue remitida a la Sala Regional Monterrey.
8. Consulta competencial. El ocho de abril el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Monterrey sometió a consulta de esta Sala Superior, la competencia para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, por lo que remitió las constancias que integran el expediente.
9. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1829/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
11. Sesión del pleno. En sesión pública del dieciséis de abril, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]
III. PROCEDENCIA
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[4]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y consta: a) el nombre y la firma del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el primero de abril, en tanto que la demanda se presentó el cuatro siguiente. De ahí que es evidente que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días para impugnar.
3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de aspirante a un cargo sujeto a elección del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que el actor fue parte en la instancia local y alega que la sentencia impugnada le causa perjuicio.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La controversia tiene su origen en la remisión de los listados de personas aspirantes idóneas para ser postuladas a los distintos cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por parte del Poder Legislativo, al Instituto Electoral local, de los que fue excluido el actor, quien pretende ser electo para el cargo de Magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia por parte del Poder Ejecutivo.
Inconforme con lo anterior, el actor promovió un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local, en el que refirió que el referido listado fue remitido al instituto local antes de ser públicamente conocido. Asimismo, argumentó que, si bien los candidatos que aparecen en el listado cumplen con los mismos requisitos constituciones para asumir el cargo, él es el único que cuenta con una especialidad y maestría en Derecho Familiar, por lo que, en todo caso, el comité, previa satisfacción de su derecho de audiencia, debió haber hecho de su conocimiento las razones y fundamentos por las cuales no fue considerado, no obstante ser considerado elegible e idóneo.
El Tribunal local determinó que el medio de impugnación es improcedente, porque los efectos jurídicos pretendidos por el actor son inviables, en tanto el acto controvertido se consumó de manera irreparable. Al respecto, razonó que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas concluyó con la remisión que hizo el Poder Legislativo al instituto local de los listados de candidaturas el quince de marzo, por lo que como autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar la legalidad y constitucionalidad del acto cuya nulidad pretende.
Por lo anterior, desechó de plano la demanda.
2. ¿Qué plantea el actor?
Su pretensión consiste en que se revoque el desechamiento decretado por el tribunal local.
La causa de pedir se sostiene indicando, principalmente, lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los agravios hechos valer por el actor se relacionan con una misma temática, por tanto, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar el incorrecto actuar del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas al haber desechado su demanda por la supuesta inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos. Sin que lo anterior, le depare perjuicio alguno a la parte actora, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[5]
3. ¿Qué se decide?
4. ¿Cuál es la justificación?
Marco Normativo.
La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[6]
Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o derecho, alcanzar su pretensión, trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[7]
Caso concreto
Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo la autoridad responsable, el Comité del Poder Ejecutivo aprobó los listados, y ordenó su envío al Poder Legislativo para que éste a su vez los remitiera al Instituto Electoral Estatal, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.
Esto se realizó con sustento en lo dispuesto, en la Constitución local, en su artículo 96, inciso d), párrafo cuarto, fracción IV que señala que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
Sobre esa base, se tiene que los comités de evaluación han concluido con su encomienda constitucional de integrar y hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, por lo cual, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la autoridad responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Esto es así, en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
Consideraciones medulares que se comparten pues esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación impugnaron su exclusión de la lista de personas idóneas o insaculadas por alguno de los tres Poderes de la Unión.
En efecto, este órgano jurisdiccional señaló que resultaban inviables las pretensiones de las partes actoras que alegaban una indebida exclusión de las listas de personas idóneas atribuida a los Comités de Evaluación puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable.[8]
Situación similar a los casos -como en la especie- en los que el poder legislativo, aprobó las candidaturas a postular para los diferentes cargos de los poderes judiciales locales.
Bajo una lógica similar, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, al momento en que se dictó la sentencia reclamada, el Poder Legislativo o congreso local ya había aprobado las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial del Estado, entre ellos las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, por lo que, en términos de lo ya señalado, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
Por lo tanto, al ser un criterio sostenido por esta Sala Superior se estima que los agravios hechos valer por el actor son infundados y, por tanto, debe confirmarse la resolución impugnada.
5. Conclusión.
Ante lo infundado de los agravios se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[9] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1829/2025
Emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar la sentencia del tribunal local que desechó la demanda de la parte actora, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían al accionante alcanzar su pretensión.
I. Contexto.
La controversia tiene su origen en la remisión de los listados de personas aspirantes idóneas para ser postuladas a los distintos cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por parte del Poder Legislativo, al Instituto Electoral local, de los que fue excluido el actor, quien pretende ser electo para el cargo de Magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia por parte del Poder Ejecutivo.
Inconforme con lo anterior, el actor promovió un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local, en el que indicó que el referido listado fue remitido al instituto local antes de ser públicamente conocido. Asimismo, argumentó que, si bien los candidatos que aparecen en el listado cumplen con los mismos requisitos constitucionales para asumir el cargo, él es el único que cuenta con una especialidad y maestría en Derecho Familiar, por lo que, en todo caso, el comité, previa satisfacción de su derecho de audiencia, debió haber hecho de su conocimiento las razones y fundamentos por las cuales no fue considerado.
El Tribunal local determinó que el medio de impugnación es improcedente, porque los efectos jurídicos pretendidos por el actor son inviables, en tanto el acto controvertido se consumó de manera irreparable. Al respecto, razonó que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas concluyó con la remisión que hizo el Poder Legislativo al instituto local de los listados de candidaturas el quince de marzo, por lo que como autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar la legalidad y constitucionalidad del acto cuya nulidad pretende.
Por lo anterior, desechó de plano la demanda.
II. Consideraciones de la mayoría.
La mayoría del Pleno determinó confirmar la sentencia impugnada, porque comparte las razones y fundamentos que sostienen el desechamiento por la inviabilidad de los efectos, derivado de la remisión de los listados de candidaturas al instituto electoral local.
Al respecto, se razona que el artículo 96, inciso d), párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución del Estado de Zacatecas señala que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
Sobre esa base, se afirma que los comités de evaluación han concluido con su encomienda constitucional de integrar y hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, por lo cual, atendiendo al principio de definitividad y la imposibilidad de retrotraer sus efectos, les parece evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la autoridad responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
III. Razones de nuestro disenso.
La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación renuncia a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electorales han adoptado medidas orientados a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Por tanto, en el caso se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, como señalamos, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 1010 de 2025, nos apartamos del criterio de la mayoría, porque la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara al establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar, de resultar fundado, el derecho que el actor estima vulnerado.
Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección en el Estado de Zacatecas y la jornada será hasta el primero de junio, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral[10].
La perspectiva de la mayoría es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia aprobada genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
En nuestra opinión, de no advertir una diversa causal de improcedencia, se debió admitir la demanda y realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente. Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretarias: María Cecilia Sánchez Barreiro; y Alexia de la Garza Camargo.
[2] En lo subsecuente, instituto local.
[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[6] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[8] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUPJDC-1578/2025 y acumulados y SUP-JDC-1602/2025, entre otros.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Véanse de las jurisprudencias 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD; 6/2022, de rubro IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y 61/2004, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO.