JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1830/2025

PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO VALADEZ LARA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco[2].

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[3] en el Juicio en Materia de Elección Judicial TRIJEZ-JMEJ-014/2025.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma constitucional local. El catorce de enero, se publicó en el Periódico Oficial de Gobierno de Zacatecas, el decreto de reforma al Poder Judicial del Estado, a fin de elegir los cargos judiciales mediante voto popular. 

2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintisiete de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.

3. Registro. En su oportunidad, la parte actora se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para participar en el cargo magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

4. Listado definitivo. El catorce de marzo, se emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el listado definitivo de las personas que postuladas por el Poder Judicial como candidatos y candidatas a Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Zacatecas 2025.

5. Remisión de listados al Instituto. El dieciocho de marzo, la LXV Legislatura del Estado integró los listados y los expedientes originales de las personas postuladas por cada Poder Público del Estado y los remitió al Instituto a efecto de organizar el proceso electivo. 

6. Medio de impugnación local. El veintiuno de marzo, la parte actora presentó su medio de impugnación a fin de controvertir el listado definitivo de personas postuladas por el Poder Judicial local, el cual fue reencauzado a Juicio en Materia de Elección Judicial con la clave de expediente TRIJEZ-JMEJ-014/2025.

7. Resolución impugnada. El uno de abril, el Tribunal local desechó la demanda debido a que se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos.

8. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía.

9. Recepción, registro y turno. El ocho de abril, se recibieron las constancias atinentes al juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional y la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1830/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo, además de admitirlo y declarar cerrada la instrucción del mismo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el proceso de elección de una de las Magistraturas del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales: vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días naturales siguientes a la emisión del acto,[4] ya que la sentencia impugnada se emitió el uno de abril y la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía se realizó el cuatro de abril siguiente.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, inconformándose de la sentencia emitida por el Tribunal local, al estimar que la determinación adoptada por ésta se emitió de manera contraria a derecho y se debió analizar sus planteamientos.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Resolución impugnada.

La parte actora es aspirante al cargo de Magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, sin embargo, al no aparecer en el listado definitivo de candidaturas postuladas por el Poder Judicial a Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Zacatecas 2025, promovió medio de impugnación local ante el Tribunal local.

El Tribunal local determinó declarar la improcedencia del juicio intentado, al considerar que su pretensión resultaba inviable.

Lo anterior, porque era un hecho notorio que, a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, cada Poder del Estado aprobó las candidaturas que postularían para los diferentes cargos del Poder Judicial, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional, prevista en el artículo 96 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Además, precisó que la Legislatura local ya había entregado al Instituto electoral local los listados de candidaturas de cada Poder del Estado, a efecto de que organizara el proceso electivo, motivo por el cual su pretensión era inalcanzable.

II. Pretensión y agravios

La pretensión de la parte actora radica en que se revoque la determinación controvertida a fin de que en plenitud de jurisdicción se analicen sus planteamientos hechos valer ante la instancia local, al estimar que es posible realizar modificaciones al listado de candidaturas, pues aún no se imprimen las boletas y falta tiempo para la celebración de la jornada electoral.

Para ello, señala como agravios que:

        No existe norma que permita desechar las demandas por inviabilidad o sostener que las violaciones son irreparables.

        Conforme al marco normativo, no se advierte que la conformación de los listados definitivos de personas candidatas sea un acto que impídala restitución de derechos. 

        El artículo 502, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de las boletas electorales.

III. Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que la resolución controvertida debe confirmarse al estimar correcto que el Tribunal local declarara la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, al resultar su pretensión irreparable.

A. Marco teórico

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[5].

Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se advierte que, el Poder Legislativo emitirá la convocatoria para la elección de las Magistraturas y personas juzgadoras del Poder Judicial de dicha entidad.

Asimismo, se prevé que en dicho procedimiento se deberá integrar un comité de evaluación, por cada Poder del Estado y para definir criterios uniformes, objetivos y homologados, se integrarán en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generarse los acuerdos sobre los mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada Poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.

De esta manera, una vez que la Legislatura reciba los listados de cada comité de evaluación (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) remitirá los listados al Órgano Electoral Loca a efecto de que organice el proceso electivo.

Es importante destacar que, para esta etapa, cada uno de los Comités de Evaluación conformados para la integración de los listados habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar los listados de candidaturas.

B. Análisis del caso

En el caso, el promovente señala que la resolución emitida por el Tribunal local vulneró en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva al interpretar de manera incorrecta la normatividad y desechar como consecuencia de ello su demanda por la inviabilidad de los efectos pretendidos, siendo que, aún existe posibilidad de reparar la lesión a sus derechos.

Esta Sala Superior estima que los planteamientos del promovente resultan infundados pues tal como lo sostuvo la responsable, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de Zacatecas, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo el Tribunal local, la Legislatura del Estado de Zacatecas ya ha remitido el listado de las candidaturas a la autoridad electoral del estado, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.

Es decir, si tanto los comités de evaluación como la legislatura estatal han concluido con su encomienda constitucional de hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria en dicha entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

Esto es así, ya que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente de que la autoridad responsable debió interpretar de una manera diversa la normatividad a fin de que sus planteamientos se examinaran en el fondo del asunto, pues aún de asistirle la razón, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[6]; así como de los Poderes Judiciales locales,[7] controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.

De ahí que, por las razones expuestas, lo procedente sea confirmar la resolución impugnada, al resultar correcta la declaración de inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1830/2025.[8]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar la sentencia impugnada, en la que se considera que el actor no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

La sentencia resuelve un juicio en la que el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que desechó de plano la demanda presentada por el actor contra el acuerdo mediante el cual se aprueba el listado definitivo de las personas que serán postuladas por el Poder Judicial como candidatos y candidatas a magistradas y magistrados, juezas y jueces, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de ese estado 2025, por inviabilidad de los efectos pretendidos.

En mi caso, no coincido con la determinación de confirmar la sentencia con base en la supuesta inviabilidad de los efectos pretendidos por los motivos que expreso a continuación:

II. Contexto de la controversia

El asunto está relacionado con el proceso electoral local extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. En el caso, el actor se registró como aspirante al cargo de magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del proceso de evaluación y selección de personas candidatas organizado por el Comité Estatal de Evaluación.

El catorce de marzo se emitió el acuerdo mediante el cual se aprueba el Listado definitivo de las personas que serán postuladas por el Poder Judicial como candidatos y candidatas a magistradas y magistrados, juezas y jueces, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de ese Estado 2025.

El actor, inconforme con su exclusión del listado, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, el cual lo encauzó a juicio en materia de elección judicial y resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Lo anterior, al considerar que dado que la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad del acto impugnado y se le incluya en la lista como candidato, aún de asistirle la razón, su pretensión se torna inalcanzable, porque la LXV legislatura del Estado ya entregó al instituto local los listados de candidaturas de cada poder del Estado a efecto de que organice el proceso electivo, con lo que el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional le impedía pronunciarse sobre la pretensión del promovente, por lo que se actualizaba la inviabilidad de efectos.

En desacuerdo con la resolución emitida por el Tribunal local, el actor presentó juicio de la ciudadanía a través de la autoridad responsable.

III. Consideraciones de la mayoría.

La postura mayoritaria determina que la sentencia debe confirmarse porque la Legislatura del Estado de Zacatecas ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral del estado, y el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

En tal virtud, se considera que no es posible atender la solicitud del promovente de que la autoridad responsable debió interpretar de una manera diversa la normatividad a fin de que sus planteamientos se examinaran en el fondo del asunto, pues aún de asistirle la razón, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

Finalmente, la mayoría destacó que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[9]; así como de los Poderes Judiciales locales,[10] controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.

IV. Razones del disenso

Tal y como he señalado en votos previos, la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras en términos del artículo 437 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los Poderes del Estado y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado.

En términos del artículo 437, punto 1, de esa legislación, los procesos de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprenden las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria, y e) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

Asimismo, conforme al punto 2 del citado precepto, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el veinte de noviembre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y su remisión al Instituto local, además de las razones jurídicas expresadas, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en la que estableció que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, así se determine.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.

Por esas razones considero que aún se está en posibilidad, de ser el caso, de restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la parte actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.

Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado elegido mediante elecciones auténticas.

Por tanto, lo procedente era que se analizara la controversia planteada y se determinara si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se podría estimar, como lo hizo el tribunal local, que el actor ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación; por lo que lo procedente conforme a Derecho era declarar fundados los argumentos del actor y revocar la sentencia impugnada a fin de que el tribunal local estudiara el fondo de la cuestión planteada.

Por tanto, no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas y a partir de las razones expuestas, respetuosamente formulo este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1830/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[11]

En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar como improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en Zacatecas.

Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el actor.

En este voto particular desarrollo las razones que sustentan mi postura.

1. Contexto de la controversia

El actor, quien es aspirante al cargo de magistrado de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, impugnó el listado final de las candidaturas, porque, conforme a su dicho, a pesar de que el Comité de Evaluación del Poder Judicial del estado de Zacatecas determinó que era un candidato idóneo, sin embargo, sin justificación, lo excluyó del listado definitivo. 

El Tribunal local desechó el asunto porque, a su consideración, era un hecho notorio que, a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, cada Poder del Estado había aprobado las candidaturas que postularían para los diferentes cargos del Poder Judicial, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional, prevista en el artículo 96 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

En ese sentido, precisó que la Legislatura local ya había entregado al Instituto electoral local los listados de candidaturas de cada Poder del Estado, a efecto de que organizara el proceso electivo, motivo por el cual su pretensión era inalcanzable.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local en la que se declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

En concreto, según la decisión mayoritaria, analizar las probables violaciones de derechos, –por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Zacatecas– es, tal como lo sostuvo el Tribunal local, inviable, puesto que no es factible analizar asuntos en etapas ya finalizadas.

3. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los puedan violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que he formulado en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.

Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

3.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

La Constitución local, en su artículo 96, fracción IV, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

3.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que en la sentencia del Tribunal local se impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar el reclamo planteado por el actor. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[12].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[13].

La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

3.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio del actor, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

Estimo que el juicio de la ciudadanía es el recurso adecuado y efectivo que puede solucionar diversos planteamientos presentados ante las autoridades electorales locales o federales en el marco del proceso electoral federal extraordinario, sin embargo, la gravedad de la reproducción del criterio mayoritario de la inviabilidad de efectos a nivel federal radica en que trasformaron un recurso efectivo a uno de naturaleza ilusoria, que tiene un impacto sistémico y estructural en el derecho al acceso a la justicia de los aspirantes a las candidaturas locales y federales[14].

En ese sentido, frente a un recurso que se torna ilusorio para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral para acceder a cargos judiciales, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En mi opinión, en este asunto debió revocarse la sentencia impugnada, porque, desde mi perspectiva, no debió declararse inviable. Para ello, el Tribunal local debía analizar los planteamientos del actor respecto de su exclusión de los listados definitivos, para que determinara si efectivamente esta estuvo justificada y, de este modo, resolver el fondo del asunto.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo, Pedro Antonio Padilla Martínez y Antonio Daniel Cortes Román.

[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En adelante podrá señalársele como Tribunal local, responsable o autoridad responsable.

[4] Conforme con los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[6] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.

[7] Consúltese SUP-JDC-1758/2025, SUP-JDC-1696/2025 y SUP-JDC-1681/2025.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.

[10] Consúltese SUP-JDC-1758/2025, SUP-JDC-1696/2025 y SUP-JDC-1681/2025.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto, Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Cristina Rocio Cantú Treviño.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[13] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[14] Al respecto, la Corte IDH desde su primera sentencia indicó que: “68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. [… ]”. Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, 1989.