JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1831/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[2].
Sentencia que, con motivo de la demanda de Iván Bravo Olivas, confirma la resolución[3] del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la cual desechó – por inviabilidad de efectos – el escrito con el cual controvirtió su exclusión de la lista de personas idóneas para ocupar algún cargo en el Poder Judicial de la citada entidad federativa, en particular, el de magistrado del Tribunal Superior de Justicia local.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Iván Bravo Olivas. |
Comités de Evaluación: | Comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de Estado de Durango. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEED: | Instituto Electoral del Estado de Durango. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEEL: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 en el Estado de Durango. |
PJL: | Poder Judicial de Estado de Durango. |
TEED: | Tribunal Electoral del Estado de Durango. |
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2. Convocatoria general. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro el Congreso del Estado de Durango publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección ordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; la magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como de juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial.
3. Convocatorias. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro los Comités de Evaluación publicaron sus convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes para la elección ordinaria del candidaturas a cargos de magistradas y magistrados magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; la magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como de juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial de esa entidad federativa.
4. Registro. El actor refiere que se registró como aspirantes en los Comités de Evaluación de los tres poderes, para uno de los siete cargos de magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
5. Listas de elegibilidad. El tres de febrero los Comités de Evaluación señalados publicaron los dictámenes con los listados de las personas aspirantes elegibles que acreditaron los requisitos previstos en la normativa, para continuar a la etapa de calificación de idoneidad. El actor refiere que su nombre apareció en esas listas.
6. Listas de idoneidad. El veintiuno de febrero los Comités de Evaluación precisados aprobaron y publicaron los listados de personas idóneas, en las cuales el actor fue excluido.
7. Listado final. En la misma fecha los Comités de Evaluación aprobaron el listado de personas candidatas a participar en la elección ordinaria 2024-2025 de esa entidad federativa.
En su caso, también se ordenó la integración de los expedientes de las personas postuladas y su remisión al Congreso local, para que éste los enviase al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.
8. Demandas (SUP-JDC-1453/2025 y acumulados). El veinticinco de febrero y el primero de marzo, el actor presentó dos escritos de demanda vía juicio en línea, para controvertir del Tribunal Superior de Justicia de Durango la selección de las personas que participarán como candidatas al cargo de magistrada o magistrado de ese órgano jurisdiccional en el actual proceso electoral local.
Asimismo, el veinticinco de febrero presentó cinco medios de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, el Poder Judicial del Estado de Durango, la Secretaría de Servicios Jurídicos del H. Congreso del Estado de Durango y la Secretaría Particular del gobernador de Durango que, previsto los trámites de ley correspondientes, fueron remitidos a esta Sala Superior.
9. Reencauzamiento. Esta Sala Superior por acuerdo de cinco de marzo determinó reencauzar las demandas presentadas por el actor al TEED, al advertir que su pretensión final está relacionada con integrar el listado de personas candidatas a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, sin que se actualizara alguna excepción para saltar la instancia.
10. Acto impugnado (TEED-JDC-239/2025 y acumulados). Una vez recibidas las constancias de los expedientes, el treinta y uno de marzo, el Tribunal local resolvió acumular las demandas de actor y determinó su desechamiento, entre otras cosas, al considerar la inviabilidad de los efectos pretendidos.
11. Juicio de la ciudadanía federal. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el cuatro de abril, el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable, el cual en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.
13. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Superior es competente[4], porque la materia de controversia se relaciona con la elección de candidaturas que participarán en el PEED, de manera particular con una magistratura del Pleno del TSJ[5], es decir, el máximo órgano jurisdiccional de Estado de Durango.
Por tanto, como la materia de la controversia involucra un órgano del PJL con atribuciones en todo el territorio de la citada entidad federativa, es que se surte la competencia de esta Sala Superior, de conformidad con el acuerdo general 1/2025.
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
La demanda reúne los requisitos de procedencia[6] por lo siguiente:
I. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y, en ella, se hace constar: 1) el nombre y la firma del actor; 2) el acto impugnado; 3) los hechos, y 4) los motivos de la controversia.
II. Oportunidad. La materia de controversia se relaciona con el PEEL, en el cual todos los días se consideran hábiles, de ahí que el cómputo de los plazos se haga de la misma manera.
Ahora, si la sentencia impugnada fue notificada el treinta y uno de marzo, entonces, el plazo para impugnar transcurrió del primero al cuatro de abril. Por tanto, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente su oportunidad.
III. Legitimación e interés jurídico. El actor está autorizado para impugnar, poque es un ciudadano. En cuanto al interés, se actualiza el requisito, porque el actor fue parte en la instancia local y aduce agravios derivados de la sentencia impugnada.
IV. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
I. Decisión
Se debe CONFIRMAR la sentencia impugnada, porque, como consideró el TEED, es inviable la pretensión del actor de que se revoquen los listados definitivos de postulaciones aprobadas respectivamente por cada uno de los poderes locales, así como la ejecución de dichas determinaciones por parte del Consejo General del Instituto Local. Lo anterior, porque ya se realizaron todas las etapas previas para seleccionar candidaturas, sin que sea posible retrotraerlas.
II. Justificación
1. Base normativa y jurisprudencial
La LGSMIME posibilita la improcedencia de los medios de impugnación, cuando tal circunstancia derive de las disposiciones del ordenamiento[7].
Por otra parte, esta Sala Superior tiene el criterio jurisprudencial obligatorio de que, si la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, la consecuencia es la improcedencia por la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución.[8]
Criterio que es aplicable de manera obligatoria tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas.
2. Caso concreto
a. Contexto
En el Estado de Durango se reformó la normativa en materia del PJL, a fin de elegir los cargos judiciales estatales mediante voto popular. Para llevar a cabo tal actividad, los Poderes locales integraron Comités de Evaluación para seleccionar candidaturas.
El actor se inscribió ante los Comités de Evaluación, a fin de contender como magistrado del Pleno del TSJ. En su momento, señala que fue considerado idóneo para ser candidato en la citada elección. Sin embargo, en el listado definitivo de postulaciones fue excluido.
En contra de tal determinación, el actor presentó diversos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos en la instancia local.
b. ¿Qué resolvió el TEED?
Determinó acumular y desechar las demandas del actor, entre otras cosas, por la inviabilidad de los efectos. A tal conclusión arribó, por lo siguiente:
En el caso, el actor controvirtió su exclusión de los listados definitivos de postulaciones aprobadas respectivamente por cada uno de los poderes locales, así como la ejecución de dichas determinaciones por parte del Consejo General del Instituto Local.
Sin embargo, los Comités de Evaluación ya aprobaron el listado de candidaturas correspondiente y las remitieron al Congreso del Estado y este, a su vez, las concentró y las remitió al IEDD, junto con los expedientes correspondientes a cada una de las personas postuladas. En ese sentido, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Local se establece una etapa de cierre con la aprobación de los listados de candidaturas.
Que el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo[9] por el que determinó remitir la base de datos de las candidaturas postuladas al INE y ordenó realizar las gestiones necesarias para la impresión de boletas electorales correspondientes.
Es decir, la pretensión del actor se hace depender de etapas consumadas de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle la razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
c. ¿Qué argumenta el actor? Sostiene lo siguiente:
La resolución del TEED carece de fundamentación y motivación al dejar de establecer cuál es la disposición de la Ley de Medios de Impugnación en la que se sustenta el desechamiento del medio de impugnación, con base a que el Congreso del Estado ya remitió al Consejo General del IEED las listas de candidaturas de los tres Poderes del Estado de Durango, y este a su vez instruyó su remisión al INE para la impresión de las boletas electorales.
El proceder arbitrario de la autoridad responsable trae como consecuencia la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, además que se generó un retraso en la solución de la controversia, que acarrea incertidumbre jurídica; por tanto, se le priva de forma irreparable de sus derechos.
No existe alguna imposibilidad materia para reparar las violaciones reclamadas, ya que no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités de Evaluación ni reponer el procedimiento para postular candidaturas a magistraturas aprobadas, por tanto, el argumento de que resulta inviable la pretensión por encontrarse ya concluidas las etapas y no es posible retrotraer sus efectos es jurídicamente irrelevante y no justifica la negativa de acceso a la justicia.
En el caso no es aplicable como lo sostiene la responsable, el criterio de la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1349/2025 por el cual desechó una demanda ciudadana ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues erróneamente la responsable considera que el proceso de designación de juzgadores federales es igual al proceso para la designación de juzgadores locales.
d. Decisión de la Sala Superior
Son infundados los planteamientos relativos a la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la determinación del TEED al estimar que el actor no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Lo anterior, porque de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó y expuso el fundamento aplicable para desechar su medio de impugnación al referir que los efectos pretendidos por el actor resultaban inviables; en ese sentido, refirió que el listado de candidaturas aprobado por el Instituto local era el resultado de actos previos en los que participaron los Comités de Evaluación y los poderes estatales, por lo que, en caso de asistirle la razón, la afectación sería de imposible reparación.
Tal como lo señaló la autoridad responsable, efectivamente, la pretensión del actor es inviable, ya que en el actual momento del PEEL, ya se realizaron todos los actos para seleccionar candidaturas, de ahí no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando los Poderes de la Unión (en el caso de la elección federal) han remitido los listados finales al Senado y los ha remitido al INE, existe un obstáculo jurídico para llevar a cabo modificaciones a dichos listados.
Lo anterior, porque la remisión de las listas finales por parte del Senado al INE constituye el cierre de un proceso complejo en la que participan diversas autoridades, tales como los tres Poderes de la Unión y sus respectivos Comités de Evaluación. Así, se ha sostenido que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del proceso electoral extraordinario[10].
Bajo una lógica similar, esta Sala Superior considera que fue acertado lo resuelto por el Tribunal local puesto que si, en el caso, al momento en que el actor presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por los Comités de Evaluación de los tres Poderes locales a efectos de que se le incluyera.
En efecto, no son hechos controvertidos que, en su momento, los Comités de Evaluación publicaron las listas de elegibles, en las cuales apareció el actor. Posteriormente, los mismos comités publicaron las listas de idoneidad, en las cuales el actor fue excluido.
Ese acto fue la materia de controversia ante el TEED, el cual decidió desechar la demanda al señalar que la pretensión del actor es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que los tres Poderes del Estado de Durango ya aprobaron el listado de sus candidaturas[11] y las remitieron al Congreso del Estado, a fin de ser remitidas junto con los expedientes de cada una de las personas postuladas al Instituto Electoral.
Lo anterior evidencia que cualquier acto realizado por los Comités de Evaluación resulta irreparable dada la desaparición y desintegración de esos órganos.
Incluso, es un hecho notorio que, el veinticinco de febrero, el IEED público el Acuerdo de su Consejo General, vinculado con la recepción de los listados de las postulaciones que remite el Congreso del Estado.[12]
Sobre esa base, si los Comités de Evaluación han concluido su encomienda y, a su vez, los listados fueron remitidos al Congreso el Estado y este, a su vez las concentró y las remitió al Instituto Electoral, es evidente que, por la etapa del PEEL, resultara correcto que el TEED no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Esto es así en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
En ese sentido, lo resuelto por el TEED es acorde con el criterio de esta Sala Superior en casos parecidos y vinculados con el procedimiento electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.
Finalmente, con relación a la solicitud del actor a fin de que esta Sala Superior lleve a cabo una audiencia oral de alegatos en presencia de los integrantes del Pleno, se determina su improcedencia, en virtud de que la normatividad electoral no reconoce tal derecho.
e. Conclusión
Toda vez que son infundados e inoperantes los argumentos del actor lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien anuncia la emisión de un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1831/2025 (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[13]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.
El actor se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, siendo evaluado y declarado idóneo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial. No obstante, posteriormente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobó los listados que remitió su comité de evaluación, excluyendo al actor de dicho listado.
Inconforme, el actor interpuso diversas demandas ante el Tribunal local, el cual determinó desecharlas al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas.
El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque la remisión de los listados al Instituto local no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, el presente medio de impugnación debió remitirse al Tribunal local para que, de no advertir otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte promovente.
1. Decisión mayoritaria
En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En concreto, según la decisión mayoritaria, al momento en que el actor presentó sus medios de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.
Lo anterior, se refuerza sobre la base que explicó el Tribunal local respecto a que el propio Instituto local ya había remitido los listados al INE para la organización de la elección, y ya había instruido la impresión de las boletas. Es decir, no resultaba jurídicamente viable modificar el listado aprobado por el Tribunal Superior del estado porque esto implicaría retrotraerse a diversas etapas que ya habían concluido.
2. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.
Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que la remisión de las listas finales por parte del Senado al INE constituye el cierre de un proceso en la que participan diversas autoridades, tales como los tres Poderes de la Unión y sus respectivos Comités de Evaluación. Así, sostiene que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón al actor, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el INE como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana local, los medios de impugnación tienen la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
De igual forma, el artículo 11, numeral 1, fracción II, de dicha Ley establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.
Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia de las demandas de juicio de la ciudadanía que presentó el actor. Para ello, se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia de los escritos de demanda, al considerar que los Comités de Evaluación ya habían aprobado el listado de candidaturas correspondiente y las remitieron al Congreso del Estado, el cual, a su vez, las concentró y las remitió al Instituto local. Por su parte, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo por el que determinó remitir la base de datos de las candidaturas postuladas al INE y ordenó realizar las gestiones necesarias para la impresión de boletas electorales correspondientes.
Además, precisa que la pretensión del actor se hace depender de etapas consumadas de modo irreparable, ya que, en el supuesto de asistirle la razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Al respecto, el actor argumenta, en términos generales, que la decisión local es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación defina las fases del proceso para que las autoridades administrativas electorales realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas provoca la consumación de la etapa y, por ende, anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación temporal de las etapas del proceso no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que el señalamiento de etapas del proceso para que, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación, al considerar dichas etapas como consumadas de modo irreparable.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.
Actualmente está en curso la etapa de preparación de la elección, y aun no se termina con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas.
Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para que se concluya con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas, lo cual pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La remisión de las listas de candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[14].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[15].
En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declararon irreparables las violaciones reclamadas e inviables las demandas del juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica validar la simulación del proceso electoral judicial en Durango
Resulta trascendente señalar que, en el caso específico de Durango, el hecho de no estudiar el fondo de los asuntos implicaría tolerar una violación grave a los principios que deben regir a las elecciones democráticas.
En efecto, el actor refiere en su demanda que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia postuló, invadiendo las facultades del Comité de Evaluación, solo a un candidato, siendo que las disposiciones aplicables exigían la postulación de dos candidatos por vacante.
Es un hecho conocido la situación de candidatos únicos en la elección judicial de Durango debido a que los tres Poderes del estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial. Esta coincidencia elimina la competencia electoral, ya que cada puesto cuenta con un solo aspirante.
En el caso de actor, el proceso electoral para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango resulta en una postulación de candidatos únicos, en donde solamente se presentan 15 candidatos para 15 cargos disponibles. Esta situación es inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos, ya que se configura un escenario en el cual no existe una elección real en la que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva.
En efecto, en la Constitución Política del Estado de Durango, el artículo 108 establece que la elección de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se realizará de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Esto implica que debe haber opciones disponibles (candidatos) para que los ciudadanos ejercen su derecho al voto de manera informada y plural.
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, detalla que, para la elección de magistraturas, los listados pueden contemplar hasta dos personas para cada cargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165 Ter, numeral 8 de dicha ley. Esto refuerza el principio de pluralidad en las candidaturas, alineándose con los principios establecidos en la Constitución local.
Por lo tanto, es evidente que, tanto la Constitución local como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la posibilidad de postular más de un candidato para los cargos de magistrados, garantizando así una verdadera elección.
En ese contexto, desde mi perspectiva, renunciar al estudio de fondo de este tipo de asuntos implica validar una violación a los principios democráticos, como se explica.
La esencia de un proceso electoral reside en la competencia entre múltiples candidatos. La existencia de candidatos únicos contraviene el principio de pluralidad, que es fundamental para asegurar que los votantes tengan opciones reales.
El principio democrático, consagrado en el artículo 1° y 41° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige pluralidad, participación ciudadana informada y efectiva competencia entre candidatos. La figura de un candidato único por puesto elimina cualquier posibilidad de elección real, convirtiendo el voto en un trámite simbólico sin consecuencias reales. Sin competencia, no hay verdadera elección; hay designación disfrazada.
En efecto, un proceso electoral en el que el número de candidatos coincide exactamente con el número de vacantes, deja de ser un proceso electivo ya que se aleja de las características de libertad y autenticidad que deben regir las elecciones en un sistema democrático y los principios establecidos por los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan elecciones libres y auténticas y el derecho a ser votado.
Eliminar la competencia en un proceso electivo es una transgresión grave a los derechos políticos y sugiere que la postulación única obedece a una imposición autoritaria, lo que afecta seriamente la legitimidad y representatividad del proceso electoral.
En mi concepto, la no competitividad en la elección de magistrados se traduce en una carencia de mecanismos que aseguren una elección plural, lo que, a su vez, limita el ejercicio efectivo del derecho al voto y el derecho a ser votado, tal como lo exige la normativa vigente.
La ausencia de candidatos a elegir afecta de forma tal al proceso electoral que lo desnaturaliza por completo, convirtiéndolo en una simple resolución administrativa eliminando de tajo la posibilidad de que el pueblo elija a sus jueces, lo que resulta en un contrasentido al espíritu de la reforma que dio origen a este proceso extraordinario inédito en la vida política del país.
En efecto, la decisión de los Poderes del Estado de Durango de postular candidatos idénticos y únicos anula el derecho a elegir y ser elegido en cuestiones judiciales. Permitir que subsista una decisión de este tipo es ilegal y vulnera la esencia de la democracia, la participación significativa de los votantes en la selección de sus jueces, lo que a todas luces es inconstitucional, pues resulta contrario al objetivo de la reciente reforma constitucional, que fue democratizar, a través del voto popular, la designación de jueces.
La esencia de un sistema democrático se fundamenta en la capacidad de las personas ciudadanas para elegir sus representantes a través de elecciones libres y competitivas. El concepto de libertad electoral implica que los votantes tengan acceso a una variedad de candidatos y candidatas entre los cuales seleccionar, asegurando que cada elector pueda hacer una elección informada y consciente.
Así, se reitera, la postulación de solo 15 candidatos para 15 cargos en el Tribunal Superior de Justicia elimina esta competencia esencial. No solo se limita la opción del votante, sino que también desvirtúa el propósito del proceso electoral, que es la expresión de la voluntad popular. Si no hay candidatos adicionales que compitan por los mismos cargos, se reduce la posibilidad de una elección genuina y se convierte en un mero trámite administrativo.
En ese sentido, desde mi perspectiva, al no existir opciones reales para el electorado, se está obligando a los votantes a aceptar un resultado previamente definido, lo cual no solo es injusto, sino que también daña la integridad del sistema electoral.
Adicionalmente, considero que el hecho de que los tres Poderes del estado presenten listas idénticas de candidatos sugiere una coordinación que rompe con la división de Poderes y genera conflictos de interés, lo que podría violar los principios de imparcialidad, independencia judicial en el acceso a cargos públicos. Las candidaturas acordadas entre Poderes generan la percepción de control político.
En conclusión, desechar este tipo de asuntos, materialmente viola los principios esenciales del Estado de Derecho, el debido proceso democrático y los derechos humanos. Lo que Durango enfrenta no es una elección, sino una ratificación encubierta de acuerdos políticos entre Poderes, lo cual erosiona la legitimidad del Poder Judicial local.
Por todo lo anterior, en mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora, mismas que, como se vio, resultan de la mayor trascendencia para la existencia de un proceso realmente democrático en el Estado de Durango.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1831/2025[16]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango que desechó la demanda por inviabilidad de efectos.
I. Contexto
Este asunto se enmarca en el proceso de elección de quienes ocuparán varios cargos en el Poder Judicial del estado de Durango, en el cual el actor se inscribió ante los Comités de Evaluación, a fin de contender como magistrado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado. En su momento, señala que fue considerado idóneo para ser candidato en la citada elección. Sin embargo, en el listado definitivo de postulaciones fue excluido.
En contra de la exclusión referida anteriormente, el actor presentó dos escritos de demanda vía juicio en línea, para controvertir del Tribunal Superior de Justicia de Durango la selección de las personas que participarán como candidatas al cargo de magistrada o magistrado de ese órgano jurisdiccional en el actual proceso electoral local.
Asimismo, presentó cinco medios de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia, el Poder Judicial, la Secretaría de Servicios Jurídicos del H. Congreso y la Secretaría Particular del gobernador, todos del estado de Durango que, previos los trámites de ley correspondientes, fueron remitidos a esta Sala Superior y se determinó, en su oportunidad, reencauzar las demandas al Tribunal local, el cual resolvió acumular las demandas y determinó su desechamiento, entre otras cosas, al considerar que se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos.
En contra de ese fallo el actor presentó juicio para la ciudadanía federal.
II. Criterio mayoritario
La postura mayoritaria determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango que desechó la demanda por inviabilidad de efectos. Las principales consideraciones fueron las siguientes:
Tal y como lo consideró el Tribunal Electoral del Estado de Durango es inviable la pretensión del actor de que se revoquen los listados definitivos de postulaciones aprobadas respectivamente por cada uno de los poderes locales, así como la ejecución de dichas determinaciones por parte del Consejo General del Instituto Local. Lo anterior, porque ya se realizaron todas las etapas previas para seleccionar candidaturas.
Son infundados los planteamientos relativos a la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la determinación del TEED al estimar que el actor no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Lo anterior, porque de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó y expuso el fundamento aplicable para desechar su medio de impugnación al referir que los efectos pretendidos por el actor resultaban inviables; en ese sentido, refirió que el listado de candidaturas aprobado por el Instituto local era el resultado de actos previos en los que participaron los Comités de Evaluación y los poderes estatales, por lo que, en caso de asistirle la razón, la afectación sería de imposible reparación.
III. Disenso
No coincido con el criterio mayoritario, dado que se está ante procesos locales inéditos y extraordinarios y a los órganos jurisdiccionales les corresponde el control judicial de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
Ahora bien, opuestamente a lo que determinó la mayoría no considero que deba confirmarse la sentencia controvertida, al no operar en el caso la inviabilidad de efectos, al estar transcurriendo la etapa de preparación de la elección local, por lo que debió revocarse dicho fallo.
En lo que interesa, de conformidad con la Convocatoria que emitió el Congreso del estado de Durango,[17] así como el Acuerdo IEPC/CG/POPJL/03/2025 del Consejo Estatal del Instituto local por el que se aprueba el calendario de actividades para el proceso electoral ordinario del Poder Judicial Local 2024-2025,[18] para elegir diversos cargos al Poder Judicial, aplican las fechas siguientes:
La etapa de preparación de la elección de personas juzgadoras inicia con la primera sesión del Consejo General del OPLE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[19]
La etapa de registro de aspirantes ante los Comités de Evaluación de cada Poder se llevaría cabo del 10 al 25 de enero.
Los Comités remitirían las postulaciones para cada cargo por cada Poder, calificando la idoneidad de las personas elegibles, atendiendo a su especialidad por materia y observando el principio de paridad de género; y los remitirán a más tardar el 21 de febrero de 2025 al Poder que corresponda para su aprobación.
Los listados aprobados serían remitidos al Congreso del Estado, a más tardar el 22 de febrero de 2025
El Congreso del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado y los remitirá al Instituto Electoral a más tardar el 24 de febrero de 2025 a efecto de que organice el proceso electivo.
Del 29 de abril al 28 de mayo, correrá el periodo de campaña de las y los candidatos a magistraturas y juzgados. Asimismo, el 29 de mayo es la veda electoral.
La elección se llevará a cabo el domingo 1 de junio.
Ahora bien, esta Sala Superior en su Jurisprudencia 13/2004,[20] sostuvo que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Es decir, para que un órgano jurisdiccional pueda conocer el fondo de una controversia debe ser viable restituir al quejoso en el goce de sus derechos, en caso de que su pretensión sea fundada.
En el caso concreto, la determinación de la mayoría de confirmar una inviabilidad de efectos, no parte de base normativa alguna, constitucional ni legal, para determinar que los efectos de una sentencia restitutoria sean inviables.
El Tribunal local al desechar de plano el juicio sin un análisis de fondo sin la debida fundamentación y motivación, sin atender adecuadamente las etapas de este proceso electivo, deja en estado de indefensión al actor al impedir su acceso a la justicia, así como a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en el proceso electivo local se está desarrollando la etapa de preparación de la elección de personas juzgadoras y será hasta el 29 de abril, que iniciarán las campañas; lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de selección de las candidaturas.
En ese sentido, la decisión mayoritaria no puede hacer nulo este derecho, además la jurisprudencia de la Sala Superior es clara y consistente en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[21]
Es así que, contrariamente a lo que determinó la mayoría en la sentencia, este órgano jurisdiccional debía revocar el fallo controvertido.
Cabe indicar, que incluso esta Sala ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010,[22] señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022,[23] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por tales consideraciones, es que disiento de la sentencia, y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Jorge Alfonso Cuevas Medina.
[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3] Dictada en el juicio TEED-JDC-239/2025 y acumulados.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[5] Artículo 11 de la LOPJEM.
[6] Artículos 8 y 9 de la LGSMIME
[7] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[8] Jurisprudencia 13/2004: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[9] IEPC/CG/POPJL/08/2025.
[10] Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1604/2025; SUP-JE-28/2025; SUP-JE-92/2025, entre otros.
[11] Ver el sitio: https://reformajudicial.durango.gob.mx/acuerdopostulacion
[12] Ver el sitio: https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/Red_de_Candidatas_PJ/documents/IEPC-CG-POPJL-08-2025.pdf
[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[15] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[16] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Maribel Tatiana Reyes Pérez y Emiliano Hernández González.
[17] https://congresodurango.gob.mx/Archivos/LXX/ACUERDOS/241205.pdf
[18] Visible en la dirección electrónica: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/pj2025/IEPC-CG-POPJL-03-2025.pdf
[19] Artículo 164, 3 Bis, fracción I inciso b) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
[20] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[21] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[22] De rubro: “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”.
[23] De rubro: “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”.