JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1833/2025
PARTE actorA: ARIEL ISIDRO GONZÁLEZ REYES
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ[1]
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ[2]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] por la que se confirma la resolución impugnada.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia planteada en este juicio se relaciona con el proceso electoral extraordinario en el estado de Veracruz, convocado para la renovación de los órganos jurisdiccionales locales. En el caso concreto, la parte actora se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el que fue evaluado y calificado como idóneo por el Comité de Evaluación correspondiente.
(2) No obstante, en la fase de insaculación pública realizada por dicho Comité, el actor no fue incluido en el listado final de personas seleccionadas, listado que posteriormente fue aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y remitido al Congreso del Estado. Posteriormente al OPLE para la continuación del proceso electivo. A la fecha, el Comité de Evaluación concluyó sus funciones y se extinguió.
(3) Inconforme con su exclusión, el actor promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, alegando violaciones al procedimiento de insaculación y a su derecho político-electoral a ser votado. Sin embargo, dicho Tribunal desechó la demanda al considerar que los efectos jurídicos pretendidos eran inviable, al haberse agotado las etapas sustanciales del procedimiento y extinguida la autoridad señalada como responsable.
(4) En contra de esta determinación es que ahora presenta un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(5) Reforma judicial local. El trece de enero de dos mil veinticinco se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Decreto 228, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de integración del Poder Judicial del Estado.
(6) Publicación de la convocatoria general. El treinta de enero de dos mil veinticinco se publicó en la Gaceta Oficial la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes a cargos de magistraturas y Juzgados de Primera Instancia, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(7) Registro de la parte actora. La parte actora, Ariel Isidro González Reyes, se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial local, cumpliendo con los requisitos establecidos en la convocatoria.
(8) Publicación de personas elegibles e idóneas. El veintidós de febrero, el Comité publicó la lista de personas que cumplían los requisitos de elegibilidad, y el doce de marzo emitió el listado de personas consideradas idóneas para ocupar los cargos convocados, incluyendo al actor.
(9) Insaculación pública. El trece de marzo, el Comité de Evaluación realizó la insaculación pública para ajustar el número de postulaciones a los cargos disponibles, conforme a criterios de especialidad y paridad. Como resultado, la parte actora fue excluida del listado final.
(10) Aprobación y remisión de listados. El listado definitivo fue aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y remitido al Congreso del Estado, el cual a su vez lo envió al Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLEV), para continuar con la organización del proceso electoral. A esa fecha, el Comité de Evaluación ya había concluido sus funciones y se extinguió.
(11) Demanda local. El diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en contra del procedimiento de insaculación y su exclusión del listado final.
(12) Acto impugnado. El treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal local resolvió desechar la demanda, al considerar que los efectos jurídicos pretendidos eran inviables, ya que el proceso había culminado y el Comité responsable había cesado funciones.
(13) Presentación de la demanda federal. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el cuatro de abril el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante dicho órgano jurisdiccional, el cual en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.
III. TRÁMITE
(14) Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(15) Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
(17) Al respecto, cabe precisar que la reforma constitucional de dos mil veinticuatro dotó de competencia expresa a esta Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones federales de diversos cargos. No obstante, no definió de manera directa cuál es la autoridad competente para conocer los medios de impugnación vinculados con los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistraturas a nivel local.
(18) En ese sentido, con el objetivo de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior emitió el Acuerdo Delegatorio 1/2025, cuyo propósito es preservar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.
(19) De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, con competencia en la entidad federativa respectiva, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas. Es decir que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
(20) Como ya se señaló, el actor de este juicio de la ciudadanía aspira a ser magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con competencia en toda la entidad federativa.
(21) De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial se deposita para su ejercicio, en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia.
(22) Como se observa, se trata de un cargo de naturaleza jurisdiccional dentro de un tribunal que forma parte del Poder Judicial local, que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa, y que se elige por votación popular, por lo que, en términos del acuerdo general 1/2025, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para resolver la controversia planteada.
V. PROCEDENCIA
(23) El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente:[6]
(24) Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y, en ella, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.
(25) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se notificó al actor el uno de abril[7], mientras que la demanda se presentó el cuatro de abril, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.
(26) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación. En ese sentido, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.
(27) Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(28) Como ya se señaló, el actor de este juicio participó en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. Si bien fue calificado como idóneo, resultó excluido del listado final derivado de la insaculación pública efectuada por el Comité de Evaluación, motivo por el cual promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. No obstante, dicho órgano jurisdiccional local desechó su demanda, con base en las razones que se exponen a continuación.
A. Síntesis de la resolución impugnada
(29) El Tribunal local desechó la demanda del actor al considerar que los efectos jurídicos pretendidos eran inviables, en virtud de que las etapas esenciales del procedimiento de selección ya habían concluido.
(30) En particular, precisó que el trece de marzo de dos mil veinticinco, el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Veracruz llevó a cabo la insaculación pública para integrar los listados definitivos de personas candidatas. Posteriormente, estos listados fueron aprobados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su competencia, y remitidos al Congreso del Estado, quien a su vez los envió al Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
(31) Bajo ese contexto, el Tribunal local identificó que la pretensión del actor consistía en modificar el listado aprobado por el Poder Judicial local, con el fin de que fuera incluido como persona candidata en el proceso electoral, al estimar que su exclusión no se encontraba debidamente justificada.
(32) Sin embargo, el órgano jurisdiccional consideró que, una vez aprobados y remitidos los listados definitivos por cada uno de los poderes estatales, ya no era posible modificar sus contenidos, puesto que esa etapa del procedimiento se había cerrado de manera definitiva.
(33) Señaló que el diseño institucional del proceso extraordinario establece que la intervención de los comités de evaluación y de los poderes del estado concluye con la remisión de las listas al Congreso, lo cual garantiza certeza, definitividad y cumplimiento de los plazos para la organización de la elección.
(34) Finalmente, el Tribunal local determinó que el Comité de Evaluación del Poder Judicial ya había concluido sus funciones y se encontraba extinguido, lo cual imposibilitaba cualquier pronunciamiento o restitución efectiva de derechos, motivo por el cual determinó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
B. Agravios de la parte actora
(35) En su demanda, el actor formula diversos agravios contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. En primer lugar, señala que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, ya que no explica de manera clara por qué su exclusión del listado de personas insaculadas no puede ser revisada. A su juicio, la autoridad responsable invoca genéricamente la “inviabilidad de efectos jurídicos” sin demostrar que, en su caso concreto, no era posible la restitución de derechos.
(36) Argumenta que la pretensión no puede considerarse inviable, pues fue calificado como idóneo por el Comité de Evaluación y con ello acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para participar. En su opinión, no se justificó por qué, a pesar de dicha calificación, fue excluido del listado final, ni se expusieron los motivos detrás de su eliminación en la fase de insaculación.
(37) Considera que dicha exclusión vulnera su derecho político-electoral a ser votado, al impedirle participar en condiciones de igualdad en el proceso electoral judicial. Refiere que el procedimiento de insaculación debió garantizar imparcialidad y transparencia, y que su exclusión arbitraria afectó el principio de paridad y la competencia entre aspirantes.
(38) Asimismo, acusa que la autoridad responsable aplicó indebidamente la causal de improcedencia por inviabilidad, sin señalar con precisión qué disposición legal resultaba aplicable a su caso. Afirma que su demanda cumplió con todos los requisitos legales y que la resolución impugnada es producto de una interpretación restrictiva.
(39) Finalmente, alega que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de su exclusión, lo que constituye una denegación de justicia. Sostiene que se ignoraron principios de tutela judicial efectiva, y que se privilegió una visión formalista que impidió revisar el fondo de su inconformidad.
C. Pretensión y controversia
(40) La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, y que se ordene el estudio de fondo sobre su exclusión del listado definitivo de candidaturas insaculadas del actor.
(41) En consecuencia, la controversia radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda con base en la inviabilidad de efectos jurídicos, o por el contrario, debió analizarse el fondo del asunto y pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de insaculación mediante el cual el actor fue excluido del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en el estado de Veracruz.
VII. ESTUDIO DE FONDO
(42) Se deben desestimar los agravios de la parte actora y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, por las razones que se explican a continuación.
(43) En primer lugar, no le asiste la razón al actor al señalar que fue indebido que el Tribunal local considerara inviable su pretensión. A su juicio, el hecho de que los listados definitivos hubieran sido aprobados y remitidos por los tres poderes del estado al Congreso local, y este a su vez los enviara al OPLE, no impedía revisar la legalidad del procedimiento de insaculación.
(44) Sin embargo, ese planteamiento resulta infundado, ya que esta Sala Superior comparte el criterio del Tribunal Electoral local, en tanto se encuentra conforme con la línea jurisprudencial sostenida por este órgano jurisdiccional en casos análogos.
(45) En efecto, este propio órgano jurisdiccional ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación impugnaron su exclusión de la lista de personas idóneas o insaculadas.
(46) En esos casos se señaló que resultaban inviables la pretensiones de las partes actoras que alegaban una indebida exclusión de las listas de personas idóneas atribuida a los Comités de Evaluación puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable.[8]
(47) Bajo una lógica similar, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, como lo refirió en su sentencia, al momento en que se resolvió dicho medio de impugnación el Comité de Evaluación ya había remitido al Congreso local el listado de personas finalistas, por lo que, en términos de lo ya señalado, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por parte del actor.
(48) Además, lo anterior se refuerza porque, como lo señaló el Tribunal local, en el caso el Poder Judicial estatal ya había remitido sus listados al Congreso estatal quien, a su vez, los había remitido al OPLE para efectos de que se continuara con la organización de la elección.
(49) En ese sentido, esta Sala ha sostenido que cuando se ha concluido la etapa de aprobación y remisión de los listados definitivos por parte de los órganos responsables, ya no resulta jurídicamente posible modificar su contenido, pues esto implicaría retrotraer fases sustanciales del proceso electoral judicial, con afectación a la certeza y legalidad de los actos.
(50) Esto es así, porque la remisión de los listados por parte de los poderes del estado —en este caso el Poder Judicial— al Congreso local y, posteriormente al OPLE, marca el cierre de un procedimiento complejo y con múltiples etapas en el que participan órganos temporales y colegiados, como lo son los comités de evaluación, cuya intervención ha cesado en su totalidad.
(51) En ese sentido, fue acertado que el Tribunal local considerara inviable la pretensión del actor, ya que, a la fecha de presentación de su demanda, el Comité de Evaluación concluyó sus funciones y, por tanto, se encontraba formalmente extinto, por lo que no era posible una restitución efectiva a través de la modificación de los listados aprobados, las cuales fueron enviados al instituto local para continuar con la organización del proceso electoral correspondiente.
(52) Por lo anterior, se considera que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz resolvió conforme a derecho al desechar la demanda con base en la causal de inviabilidad de efectos jurídicos.
(53) Con relación a sus agravios relativos a la supuesta falta de motivación de la sentencia también resultan infundados.
(54) Del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó detalladamente por qué no era posible pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse agotado las etapas del procedimiento y al encontrarse extinto el órgano que elaboró los listados, es decir, el Comité de Evaluación.
(55) Asimismo, la responsable citó precedentes relevantes de esta Sala Superior para sustentar su decisión y expuso el marco jurídico aplicable, por lo que su resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.
(56) Lo anterior con independencia que el actor sostenga que la pretensión no puede considerarse inviable, pues fue calificado como idóneo por el Comité de Evaluación y con ello acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para participar.
(57) Lo anterior fue acorde con el criterio sostenido por esta Sala Superior, pues la inviabilidad decretada por el tribunal local radicó en que la participación del Comité de Evaluación del Poder Judicial concluyó y, en consecuencia, también la etapa de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, pues no podría ordenarse la revisión de tal etapa de insaculación ante su culminación.
(58) Por las razones anteriores es que se debe confirmar la resolución impugnada.
(59) Criterio similar se adoptó al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1602/2025, SUP-JDC-1687/2025 y acumulados y SUP-JDC-1801/2025, entre otros.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, con la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1833/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, en la que se desechó la demanda del actor –por inviable–, respecto de su pretensión de que se revocara el procedimiento de insaculación y exclusión del listado final de candidaturas del Comité de Evaluación del Poder Judicial local, mediante los cuales no se le consideró elegible al cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.
Lo anterior, porque aun cuando estoy de acuerdo con asumir competencia para conocer de la controversia,[10] me aparto de las razones mediante las cuales se estima que es apegada a Derecho la determinación de improcedencia del tribunal responsable por inviabilidad de efectos, porque es un criterio que no comparto.
II. Contexto. En el marco del proceso de selección de personas juzgadoras en Veracruz, el promovente solicitó su registro al cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación de Arbitraje en esa entidad; sin embargo, al verificarse el procedimiento de insaculación por el Poder Judicial local quedó excluido del listado definitivo.
En contra de dicha exclusión el actor presentó medio de impugnación de la competencia del Tribunal responsable, quien determinó la inviabilidad de los efectos ante la disolución del Comité de Evaluación local, en tanto que pretendía la revisión de los procedimientos de selección, para su eventual incorporación en el listado final.
En contra de lo anterior, el promovente presentó juicio de la ciudadanía federal.
III. Consideraciones de la mayoría. En el estudio de fondo de la controversia se consideraron infundados los agravios del actor, por considerar que la actuación del tribunal responsable fue conforme con el criterio de la Sala Superior, en tanto se encuentra conforme con la línea jurisprudencial sostenida por este órgano jurisdiccional en casos análogos.
IV. Razones de mi disenso. No comparto que se establezca que la determinación de inviabilidad de los efectos por el Tribunal local se encuentre justificada.
En efecto, el hecho de establecer que la inviabilidad de efectos que sostienen la mayoría de mis pares, pasan por alto que en los procesos electorales locales debe operar la misma razonabilidad para garantizar el acceso a la justicia de las personas justiciables.
Tal como he destacado en votos previos,[11] en los casos de la elección de personas juzgadoras, este proceso es inédito.
Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional al resolver las controversias que le son planteadas, la Sala Superior debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, al igual que en las entidades federativas, es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.[12]
A nivel federal como a nivel local, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.[13]
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[14] Lo mismo ocurre, en el proceso electivo en Veracruz, respecto del Consejo General del Instituto local.[15]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por lo que, si bien es cierto que el Comité de Evaluación integrado en Veracruz para seleccionar y postular a las personas juzgadoras concluyeron sus trabajos –conforme lo determinó el tribunal responsable–, ello de modo alguno impedía que esta Sala Superior pudiera determinar que no se actualizaba la inviabilidad y en su caso determinar que no se actualizaba a improcedencia, con el fin de que se analizara en sus méritos el estudio de fondo de la controversia.
De ahí que, en mi perspectiva, lo conducente hubiera sido determinar que era necesario analizar el fondo de la controversia planteada, para de ser el caso restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.
Ello lo considero así porque, al haberse considerado correcta la decisión del tribunal local por inviabilidad de los efectos se tradujo, en una denegación de justicia no solo por parte del tribunal local sino de este órgano jurisdiccional.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1833/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[16]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar como improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en Veracruz.
En mi perspectiva, se debió devolver el asunto al referido Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el actor.
En este voto particular desarrollo las razones que sustentan mi postura.
1. Contexto de la controversia
El actor, en su calidad de aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, impugnó el proceso de insaculación pública realizado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de dicho estado, así como el consecuente listado final de candidaturas, porque consideró que estos actos fueron contrarios a los principios de transparencia e imparcialidad, debido a que el personal encargado de presidir la insaculación en ningún momento mostró a la cámara la tira con el nombre de la persona aspirante que ingresó a la esfera y que, según el actor, contenía su nombre.
El Tribunal local desechó el asunto porque era un hecho notorio que, a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, los Poderes postulantes ya había aprobado el listado de las candidaturas que postularían para los diferentes cargos del Poder Judicial y, por tanto, el Congreso local ya había entregado al Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz (en adelante OPLE Veracruz) los listados de esas candidaturas, a efecto de que continuara con la organización del proceso electivo.
En ese sentido, el Tribunal local razonó que, dado que las etapas mencionadas finalizaron, por su propia naturaleza perentoria y colegiada de las autoridades que en ellas intervinieron, resultaba evidente que ya no son revisables, motivo por el cual su pretensión era inalcanzable.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la remisión de los listados por parte de los poderes del estado —en este caso el Poder Judicial— al Congreso local y, posteriormente al OPLE Veracruz, marca el cierre de un procedimiento complejo y con múltiples etapas en el que participan órganos temporales y colegiados, como lo son los comités de evaluación, cuya intervención ha cesado en su totalidad.
En concreto, según la decisión mayoritaria, analizar las probables violaciones de derechos –por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Veracruz– es tal como lo sostuvo el Tribunal local, inviable, debido a que no es posible ordenar la revisión de la etapa de insaculación ante su culminación.
3. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que he formulado en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
3.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.
Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones
3.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que en la sentencia del Tribunal local se impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar en todo caso el reclamo planteado por el actor. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[17].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[18].
La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
3.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio del actor, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
Estimo que el juicio de la ciudadanía es el recurso adecuado y efectivo que puede solucionar diversos planteamientos presentados ante las autoridades electorales locales o federales en el marco del proceso electoral federal extraordinario, sin embargo, la gravedad de la reproducción del criterio mayoritario de la inviabilidad de efectos a nivel federal radica en que trasformaron un recurso efectivo a uno de naturaleza ilusoria, que tiene un impacto sistémico y estructural en el derecho al acceso a la justicia de los aspirantes a las candidaturas locales y federales[19].
En ese sentido, el sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, en este asunto debió revocarse la sentencia impugnada, porque, desde mi perspectiva, no debió declararse inviable. Para ello, el Tribunal local debía analizar los planteamientos del actor respecto de su exclusión de los listados definitivos derivado de las supuestas inconsistencias que se presentaron en el proceso de insaculación pública, para que determinara si efectivamente esta estuvo justificada y, de este modo, resolver el fondo del asunto.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local o Autoridad responsable
[2] Colaboró: Diego García Vélez.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[7] Tal y como se desprende de la página 132 del expediente electrónico.
[8] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Conforme al acuerdo delegatorio 1/2025, en que se determinó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales superiores de justicia con competencia en toda una entidad federativa, serán conocidos por esta Sala Superior.
[11] Voto particular conjuntos emitidos junto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en los SUP-JDC-1036/2025 y acumulados, así como en el SUP-JDC-1677/2025, entre otros.
[12] Artículo 497 de la LGIPE.
[13] Conforme a la reforma publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024; se reformaron diversos artículos y se adicionó el LIBRO NOVENO denominado "De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas" de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), para el proceso de elección de las personas juzgadoras previéndose las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
[14] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[15] Artículo Segundo Transitorio, del decreto núm. 227, publicado en el periódico oficial del estado el 27 de diciembre de 2024, en que se reformó la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en que se establece: “…La etapa de preparación del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral lleve a cabo dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de dos mil veinticinco…El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones a más tardar el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Dentro de los tres días hábiles siguientes, a la toma de protesta correspondiente, el Tribunal Superior de Justicia y el órgano de administración judicial, sesionarán para determinar las adscripciones de las personas electas. Para el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027, la toma de protesta de las personas aspirantes electas ante el Congreso del Estado se llevará a cabo el 1° de septiembre de 2027 ante la LXVII Legislatura”.
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[18] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[19] Al respecto, la Corte IDH desde su primera sentencia indicó que: “68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. [… ]”. Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, 1989.