JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1834/2025
PROMOVENTE: ERIC ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el desechamiento decretado por el TEV en el juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-83/2025.
I. ANTECEDENTES
1. Listado de personas aspirantes elegibles. En el contexto del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Veracruz, el promovente se inscribió como aspirante a Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, habiendo sido incluido en el listado de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el propio Comité, mismo que fue publicado el veintidós de febrero.
2. Lista de personas aspirantes idóneas. Publicado el doce de marzo por el referido Comité de Evaluación, en el cual el promovente no fue incluido.
3. Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-83/2025. Promovido por el actor en contra de la supuesta exclusión, y desechado el treinta y uno de marzo, porque a juicio del TEV, eran inviables los efectos pretendidos por el promovente.
4. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1834/2025. Promovido en contra del fallo local, por demanda presentada el dos de abril ante el TEV. En su oportunidad el asunto fue remitido a esta Sala Superior, y turnado por la Magistrada Presidenta a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por el TEV, relacionada con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Veracruz[5], específicamente vinculado con cargos de jurisdicción estatal, como lo es la aspiración a una magistratura de los tribunales superiores de justicia, tal como acontece con las Gubernaturas.
En estos términos, atendiendo al acuerdo delegatorio 1/2025, toda vez que, al estar promovido este juicio en el marco de la aspiración del actor a una magistratura de la Sala Constitucional del referido Tribunal Superior de Justicia, esta Sala es competente para conocer del asunto.
SEGUNDA. Procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto, porque satisface los requisitos exigidos por la Ley de Medios, según se muestra[6].
2.1. Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, porque el actor reconoce que la sentencia local se le notificó el treinta y uno de marzo, mientras que la demanda la presentó el dos de abril ante la responsable; de ahí que sea evidente que se promoviera dentro del plazo de cuatro días previstos en la Ley de Medios.
2.2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y la firma autógrafa del actor; correo electrónico para recibir notificaciones; la sentencia impugnada; los hechos base de la impugnación, así como los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, al tratarse de un ciudadano que alega la vulneración de su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceso a cargos públicos. Además, participó en el proceso de selección, fue incluido en el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad y posteriormente excluido con la emisión de la lista de personas aspirantes idóneas, lo cual actualiza un interés jurídico personal y directo.
2.4. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio del fondo. Se debe confirmar la sentencia impugnada, porque, tal como lo resolvió el TEV, es inviable la pretensión del actor de ser incorporado en el listado de personas aspirantes idóneas. Lo anterior, porque ya se llevaron a cabo todas las etapas previas para seleccionar candidaturas, sin que sea posible retrotraerlas.
3.1. Marco jurídico. La Ley de Medios posibilita la improcedencia de los medios de impugnación, cuando tal circunstancia derive de las disposiciones del ordenamiento[7].
Por otra parte, esta Sala Superior tiene el criterio jurisprudencial obligatorio –incluso para los tribunales electorales locales– de que, si la parte actora no puede alcanzar su pretensión, por alguna causa de hecho o de Derecho, la consecuencia es la improcedencia del medio por la inviabilidad de los efectos jurídicos que eventualmente tendría la resolución[8].
3.2. Contexto del caso. En Veracruz se reformó la normativa para elegir los cargos judiciales mediante voto popular. Ante ello, los Poderes locales integraron los respectivos comités de evaluación para seleccionar las candidaturas.
El actor se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, a fin de contender como magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. En su momento fue considerado elegible. Sin embargo, posteriormente fue excluido de la lista de candidaturas idóneas.
Dicha decisión la controvirtió ante el TEV, quien decidió desechar su demanda por la inviabilidad de los efectos que pretendía obtener con su impugnación, dado que la fase respectiva ya había concluido de manera irreparable, además de que el Comité de Evaluación entonces señalado como responsable ya había sido extinguido, lo que invocó como hecho notorio por haberse publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno local el quince de marzo, lo que imposibilitaba jurídica y materialmente la obtención de su pretensión.
3.3. Agravios del actor. En su demanda, refiere que la sentencia controvertida viola los principios de debido proceso, congruencia y exhaustividad por no haberse analizado el fondo de la cuestión planteada, dejándolo en estado de indefensión.
Además, pide que se analice, en plenitud de jurisdicción, los planteamientos formulados ante el TEV, según los expresa en su demanda, y pide que se le repare el daño y se ordene al Congreso local que se incluya su nombre como candidato al cargo que aspira.
3.4. Decisión de la Sala Superior. Como ya se dijo, debe confirmarse la sentencia impugnada, ya que, efectivamente, la pretensión del actor es inviable, porque actualmente, ya se llevaron a cabo todos los actos necesarios para elegir las candidaturas al cargo para el que aspiraba, de ahí no sea posible analizar las violaciones que alega respecto de las etapas ya concluidas.
En efecto, no es un hecho controvertido que, en su momento, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de Veracruz publicó el listado de aspirantes que cumplían con los requisitos de elegibilidad, en la cual aparecía el actor, como tampoco lo es que, de manera posterior, se publicó la relación de las personas aspirantes idóneas, en el cual el nombre del promovente no figuró como aspirante a la magistratura local.
Este acto fue la materia de impugnación ante el TEV, el cual decidió desechar la demanda porque ya se había publicado la lista de personas idóneas mediante el cual se integrarían las listas de personas candidatas a un cargo de la Judicatura local dentro del proceso extraordinario, lo que actualizó un cambio de situación jurídica que torna inalcanzable la pretensión del entonces actor, pues el acto impugnado se había ejecutado de manera irreparable, máxime que era un hecho notorio que el Comité de Evaluación había sido extinguido, por decreto del Poder que lo integró.
Todo ello evidencia que cualquier acto llevado a cabo por el referido Comité de Evaluación resulta irreparable, dada su desaparición y desintegración.
Sobre esa base, si el Comité de Evaluación ha concluido su encomienda, es evidente que resultara correcto que el TEV no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Conforme con ello, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local, ya que, al momento en que se dictó la sentencia reclamada, el referido Comité ya había concluido con sus labores y se había desarticulado por esa misma razón. De ahí que fuera correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendido por el actor.
En ese sentido, y contrario a que aquí argumenta, no carece de congruencia lo resuelto por el TEV, pues ante el reclamo de su exclusión del listado de candidaturas idóneas, advirtió que, debido a la fase del proceso electoral en la que se encontraban, no era posible proceder a su modificación, de ahí que fuera apegado a Derecho el desechamiento de su demanda.
Esto es así en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
Es de mencionar que lo resuelto por el TEV es acorde con el criterio de esta Sala Superior en casos similares, vinculados con el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.
Efectivamente, lo cierto es que en el momento de la presentación de los juicios ya no existía autoridad facultada para modificar los listados, reponer la insaculación o emitir actos sustitutivos. El proceso de selección estaba concluido y las estructuras orgánicas responsables disueltas. Permitir la apertura de un procedimiento con efectos restaurativos implicaría desconocer el principio de definitividad y vulnerar la certidumbre del procedimiento.
Finalmente, sus restantes planteamientos devienen inatendibles, pues derivan de su pretensión de que fuera revocado el desechamiento controvertido, lo que no sucedió así.
3.5. Efectos. Por lo anterior, y al ser infundados e inatendibles los agravios planteados por el promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada[9].
Por lo expuesto y fundado, se:
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1834/2025[10]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que desechó la demanda por inviabilidad de efectos.
I. Contexto
Este asunto se enmarca en el proceso de elección de personas juzgadoras locales del estado de Veracruz, en el cual el actor se inscribió ante el Comité de Evaluación del poder ejecutivo, a fin de contender como magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justica. En su momento, señala que fue considerado elegible, sin embargo, se le excluyó de la lista de personas idóneas.
En contra de esa exclusión, acudió ante el Tribunal local, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional determinó desechar su demanda, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables.
Ante ello, acude el actor a la Sala Superior.
II. Criterio mayoritario
La mayoría de las magistraturas que integran esta Sala Superior determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal local que desechó la demanda por inviabilidad de efectos.
Lo anterior, al estimar que, al momento del estudio de su medio de impugnación, ya se habían llevado a cabo todos los actos necesarios para elegir candidaturas, aunado a que, si el comité de evaluación referido ya había concluido su encomienda, no resultaba posible analizar el fondo de la controversia, postura que coincide con lo resulto por esta Sala Superior en otros casos.
III. Disenso
No coincido con el criterio mayoritario, dado que se está ante procesos locales inéditos y extraordinarios por los que, por primera vez, se elegirán a las personas juzgadoras por medio del voto popular, por lo que a los órganos jurisdiccionales les corresponde el control judicial de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda emitir su sufragio.
Ahora bien, contrario a lo que determinó la mayoría, no considero que deba confirmarse la sentencia controvertida, al no operar en el caso la inviabilidad de efectos, al estar transcurriendo la etapa de preparación de la elección local, por lo que debió revocarse dicho fallo.
En lo que interesa, el artículo 430 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone que el proceso de elección de las personas juzgadoras locales comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; y, e) Declaración de validez de la elección, Asignación de cargos, y entrega de constancias de mayoría.
Además, dicho artículo contempla que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Por su parte, la Jurisprudencia 13/2004,[11] contempla que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Es decir, para que un órgano jurisdiccional pueda conocer el fondo de una controversia debe ser viable restituir al quejoso en el goce de sus derechos, en caso de que su pretensión sea fundada.
En el caso concreto, la determinación de la mayoría de confirmar una inviabilidad de efectos no parte de base normativa alguna, constitucional ni legal, para determinar que los efectos de una sentencia restitutoria sean inviables.
El Tribunal local al desechar de plano el juicio, omitiendo la realización de un análisis de fondo debidamente fundado y motivado, tomando en consideración las etapas de este proceso electivo, dejó en estado de indefensión al actor al impedir su acceso a la justicia, así como a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que el proceso electoral local de personas juzgadoras está en la etapa de preparación de la elección; lo cual implica que aún es posible revisar lo relativo a la selección de candidaturas.
En ese sentido, la decisión mayoritaria no puede hacer nulo este derecho, además la jurisprudencia de la Sala Superior es clara y consistente en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[12]
Así, contrariamente a lo que determinó la mayoría en la sentencia, este órgano jurisdiccional debía revocar el fallo controvertido.
Cabe indicar, que incluso esta Sala ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010,[13] señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022,[14] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por tales consideraciones, es que disiento de la sentencia, y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1834/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[15]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la entidad federativa.
El actor solicitó su registro ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de Veracruz de Ignacio de la Llave, con la pretensión de ser postulado como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa. El actor no apareció en la lista de personas aspirantes idóneas. En ese sentido presentó un medio de impugnación local.
El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas por el actor, porque las etapas habían fenecido y, en este sentido, el comité, órgano temporal, había agotado todas las actividades que le fueron encomendadas.
El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque el agotamiento de las fases a cargo de los Comités respectivos no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los Poderes ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable dada su desaparición.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los comités de evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y, en su caso, realizaron las insaculaciones públicas; los poderes de las entidades federativas ya aprobaron las listas de las personas que serán postuladas como candidatas y dichos listados se remitieron a los organismos públicos locales electorales. Por otra parte, los comités de evaluación han concluido su participación en el proceso y dada su desaparición resultó correcto que el Tribunal local determinara la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia planteada.
2. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se advierte que si los comités de evaluación han sido extintos una vez que cumplen con sus funciones, es material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electorales han adoptado medidas orientados a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulé en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la normativa electoral local se sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.
De igual forma, en el numeral 378, fracción IX de la Ley Electoral local se establece, en términos generales, que los medios de impugnación en materia electoral local serán improcedentes, de entre otros supuestos, si es evidente el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona aspirante promovente, para lo cual se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, ya publicó la lista de personas idóneas, por lo que existió una modificación en la etapa actual del proceso electoral judicial, que provoca la imposibilidad jurídica de resarcir el presunto daño cometido en una etapa anterior; aunado a que la Gobernadora Constitucional extinguió al citado comité mediante decreto.
La parte actora cuestiona, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierta una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Inclusive, como en el caso, se determinó la extinción del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, mediante Acuerdo por el que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave aprobó el listado de personas aspirantes idóneas, publicado en la Gaceta Oficial el trece de marzo, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
2.2. El tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar el promovente.
Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.
Es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la celebración de las campañas, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[16].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[17].
En el caso, el promovente cuestionó actos y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió ordenar al Tribunal local que revisara de nuevo el asunto y, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante promovente.
[2] En lo sucesivo TEV.
[3] Secretario: Alfonso González Godoy. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[8] Véase la Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
[9] En sentido similar se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1830/2025, entre otros.
[10] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Mélida Díaz Vizcarra y Juan Pablo Romo Moreno.
[11] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[12] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[13] De rubro: “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”.
[14] De rubro: “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[17] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.