JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1835/2025

PARTE ACTORA:  PARASTOO ANITA MESRI HASHEMI-DILMAGHANI

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

TERCERAS INTERESADAS: SANDRA PÉREZ CRUZ Y GLORIA ÁNGELES LÓPEZ CRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de 9 de abril emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado, mediante el cual propuso al Pleno las personas que podrían ser designadas para ser magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Esto es así, porque, si bien fue incorrecto que la Comisión de Justicia considerara a la actora como inelegible por ser mexicana por naturalización en un dictamen previo y no vinculante, esa no es una cuestión atribuible al acuerdo de la JUCOPO impugnado, en el cual, dicho órgano no emitió una determinación sobre la elegibilidad de la actora, sino que solamente seleccionó, del total de participantes y conforme a su propio criterio, a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz para ser nombradas como magistradas al ser las más idóneas y contar con el mayor consenso político, cuya designación no es controvertida por vicios propios.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ESCRITOS DE TERCERÍA

6. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

7. PROCEDENCIA DEL JUICIO

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1 Contexto de la impugnación

8.2. Planteamientos de la actora

8.3 Delimitación de la controversia

8.4. Determinación de esta Sala Superior

9. PUNTO RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Acuerdo de la JUCOPO:

Acuerdo de la junta de coordinación política por el que se propone al pleno del Senado de la República el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de 30 estados de la República

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Senado de la República

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Dictamen de elegibilidad e idoneidad:

Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en 30 entidades federativas de la República Mexicana

Junta de Coordinación Política o JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Senado de la República

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el contexto del proceso de selección y designación de las magistraturas electorales en diversas entidades federativas, Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani se inscribió para participar y ocupar una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

(2)            El 3 de abril, la Comisión de Justicia del Senado emitió su dictamen sobre la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas. Con respecto a la ciudadana, la Comisión declaró que era inelegible, ya que no es mexicana por nacimiento como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, sino que es mexicana por naturalización. Dicho dictamen fue remitido a la JUCOPO para su consideración.[2]

(3)            Después, el 8 de abril, la JUCOPO emitió un acuerdo mediante el cual propuso al Senado la lista de las personas que podrían ser designadas como magistradas, sin embargo, no fue aprobada por la mayoría calificada del Senado. En consecuencia, el 9 de abril, emitió un acuerdo con una nueva propuesta, la cual fue aprobada por el Pleno del órgano legislativo el mismo día.

(4)            La actora presentó este juicio ciudadano en contra del acuerdo de la JUCOPO del 9 de abril porque, desde su perspectiva, no se le tomó en consideración porque está viciado de origen, ya que se le excluyó indebidamente del proceso de designación por ser mexicana por naturalización.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Convocatoria general. El 5 de marzo, la JUCOPO emitió la Convocatoria para ocupar el cargo de magistratura de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, de entre ellos, del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Dicha convocatoria fue modificada el 19 de marzo siguiente.

(6)            Listado de personas registradas. De acuerdo con el listado que la JUCOPO remitió a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen, la parte actora se registró para ocupar una vacante de magistrada en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y obtuvo el folio 861.[3]

(7)            Dictamen sobre elegibilidad e idoneidad.[4] El 3 de abril, la Comisión de Justicia emitió el dictamen que contiene el listado de las personas que cumplieron los requisitos de elegilidad y los principios de idoneidad para ocupar las magistraturas electorales locales. En el dictamen, se descalificó el perfil de la actora, al considerar que no era elegible por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.[5]  

(8)            Primer acuerdo de la JUCOPO con las propuestas de nombramientos. El 8 de abril, la JUCOPO emitió un primer acuerdo en el cual propuso a las personas que podrían ser nombradas como magistradas electorales en las 30 entidades federativas.[6] Sin embargo, la propuesta no alcanzó la mayoría calificada del Pleno del Senado para ser aprobado.

(9)            Segundo acuerdo de la JUCOPO con las propuestas de nombramientos[7] (Acto impugnado). Como consecuencia de lo anterior, el 9 de abril siguiente, la JUCOPO emitió un nuevo acuerdo en el que le propuso al Pleno del Senado el nombramiento de quienes podrían ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

(10)        En cuanto al estado de Oaxaca, en el acuerdo se propuso nombrar a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López en los dos puestos vacantes y el Pleno del Senado aprobó esa designación, así como el resto de los nombramientos propuestos respecto de los órganos jurisdiccionales de las otras 29 entidades federativas en cuestión.

(11)        Toma de protesta. El 9 de abril siguiente, las personas designadas para ocupar las magistraturas electorales tomaron protesta ante el Senado de la República para ocupar los cargos.

(12)        Juicio SUP-JDC-1835/2025. El 10 de abril, Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani presentó un medio de impugnación con el fin de controvertir el acuerdo emitido el 9 de abril por la JUCOPO, mediante el cual propuso al Pleno del Senado el nombramiento de las magistraturas electorales locales.

(13)        Escritos de tercería. El 16 de abril, Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López presentaron, cada una, escritos con los cuales solicitan que se les reconozca el carácter de terceras interesadas.

(14)        Escrito de excitativa de justicia. El 29 de abril, la actora presentó un escrito de excitativa de justicia y solicita que el pleno de esta Sala Superior se pronuncie sobre sus impugnaciones.

3.     TRÁMITE

(15)        Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1835/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(16)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, lo admitió a trámite y cerró su instrucción, al no haber alguna diligencia pendiente de desahogar.

4.     COMPETENCIA

(17)        La Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República relacionado con el proceso para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual incide en la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[8].

5.     ESCRITOS DE TERCERÍA

(18)        Esta Sala Superior considera que los escritos de tercería presentado por Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz son procedentes, conforme a las siguientes consideraciones.

 

(19)        Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de quienes presentan, de forma individual, los escritos, la razón en la que fundan su interés y su pretensión concreta.

 

(20)        Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, las personas cuentan con un plazo de 72 horas para presentar un escrito de tercería, a partir de la publicación del medio de impugnación.

 

(21)        En el caso, de acuerdo con las constancias de notificación que el Director de lo Contencioso del Senado de la República remitió, se advierte que el medio de impugnación se publicó el 14 de abril a las 19 horas; y los escritos de tercería se presentaron el 16 de abril, por tanto, es evidente su presentación dentro del plazo de 72 horas.

 

(22)        Interés jurídico. Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz cuentan con interés jurídico, ya que fueron las personas propuestas por la JUCOPO mediante el acuerdo impugnado de 9 de abril y quienes finalmente fueron nombradas por el Pleno del Senado como Magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

(23)        Personería y legitimación. Se satisface este requisito, porque ambos escritos se presentaron por propio derecho.

 

6.     ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

(24)        La autoridad responsable hace valer, en su informe circunstanciado, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral primero, inciso b) de la Ley de Medios, relativa a que se impugna un acto que se consumó de modo irreparable.

(25)        Desde la perspectiva de la responsable, el acto impugnado se consumó con la designación de las magistraturas que tuvo lugar el 9 de abril, lo cual lo torna irreparable.

(26)        Esta Sala Superior considera que dicha causal de improcedencia es infundada, ya que se ha sustentado el criterio de que no existe la irreparabilidad respecto de la designación de las personas integrantes de los órganos electorales[9].

(27)        De ahí que, si las designaciones de magistraturas efectuadas por el Senado de la República conforme a sus atribuciones, en sí mismas, son susceptibles de ser revisadas por este órgano jurisdiccional a través del sistema de justicia electoral previsto constitucionalmente, entonces, el nombramiento de las magistraturas del Tribunal Electoral de Oaxaca no puede ser un impedimento legal para que este órgano jurisdiccional revise si se apegó al marco jurídico aplicable.

(28)        Por otra parte, Sandra Pérez Cruz, en su carácter de tercera interesada solicita que se deseche el juicio SUP-JDC-1835/2025 al haber precluido su derecho de acción con la presentación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1804/2025, toda vez que en ellos hace valer los mismos agravios, por tanto, estima que agotó su derecho de acción.

(29)        Es infundada su causal de improcedencia, ya que, si bien en los juicios se expresan agravios similares, lo cierto es que se dirigen a controvertir actos distintos, por lo que la eficacia de los agravios puede variar en relación con la materia de controversia.  Así, en el juicio que nos ocupa SUP-JDC-1835/2025, la actora impugna el acuerdo de 9 de abril emitido por la JUCOPO en el cual propuso al Pleno del Senado el nombramiento de las personas que podrían ser magistradas; mientras que, en los otros juicios, la actora dirige sus planteamientos a controvertir el dictamen de elegibilidad de 3 de abril emitido por la Comisión de Justicia del Senado.

(30)        Finalmente, Gloria Ángeles López Cruz, también en su carácter de tercera interesada, señala que la promoción del juicio es extemporánea y se debe desechar. Esto, porque si la actora reconoció que se enteró desde el 2 de abril sobre el acto impugnado y presentó su juicio hasta el 9 de abril, entonces la presentación no es oportuna.

(31)        Para esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia porque en la demanda la actora relata que el 2 de abril tuvo conocimiento del dictamen de la Comisión de Justicia; sin embargo, el acto que la actora impugna en este juicio es el acuerdo emitido el 9 de abril por la JUCOPO. De ahí que, si presentó su demanda el 10 de abril, esto es, al día siguiente de que se emitió el acto impugnado, es evidente que la presentación sí fue oportuna.

7.     PROCEDENCIA DEL JUICIO

(32)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia[10], por las razones que se desarrollan en los siguientes subapartados.

(33)        Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea, se hace constar el nombre y certificación de la firma electrónica de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(34)        Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días. Se impugna el acuerdo de la JUCOPO emitido el 9 de abril y la demanda se presentó al día siguiente (10 de abril), vía juicio en línea, por tanto, es evidente su presentación oportuna.

(35)        Legitimación e Interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, porque la actora comparece por su propio derecho y acredita haberse registrado en el proceso de designación para ocupar una vacante de magistrada en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

(36)        Tiene interés jurídico porque señala una afectación en su esfera jurídica derivado de que el acuerdo impugnado por el cual la JUCOPO propuso a las personas que podrían ser nombradas magistradas electorales no la tomó en consideración porque hubo un vicio de origen, toda vez que se basó en un dictamen previo, emitido por la Comisión de Justicia del Senado de la República, en el cual la declaró inelegible.

(37)        Por tanto, los agravios de la parte actora, en todo caso, deben ser analizados de fondo, para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Definitividad. Se cumple, ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

8.      ESTUDIO DE FONDO

8.1 Contexto de la impugnación

(38)        El Senado de la República emitió la convocatoria para el proceso de selección y designación de las magistraturas electorales en diversas entidades federativas.

(39)        En la Convocatoria se previeron dos cuestiones relevantes para este asunto: a) en cuanto a los requisitos, se requirió ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos”; y b) en lo relativo al proceso de designación de magistraturas, se dispuso la participación de diversos órganos del Senado de la República: la JUCOPO, la Comisión de Justicia y el Pleno.

(40)        En esencia, las funciones que se encomendaron a estos órganos de Senado son las siguientes:

        La JUCOPO recibe las solicitudes de registro y las remite a la Comisión de Justicia, quien es la encargada de desahogar las comparecencias de las personas participantes y posteriormente presenta a la JUCOPO el listado de las y los aspirantes que, habiendo cumplido con los requisitos, considere que reúnen las condiciones de elegibilidad para ocupar los cargos, conforme a los principios de idoneidad. Dicho dictamen no tiene el carácter de vinculante para la JUCOPO.

        La JUCOPO presenta al Pleno del Senado la propuesta de las personas que podrían ser designadas magistradas.

        Finalmente, el Pleno considera las propuestas, y las vota, en ese sentido tiene la posibilidad de aceptar o rechazar las propuestas de la JUCOPO.

(41)        Ahora, en el desarrollo del proceso de designación de magistraturas de órganos jurisdiccionales electorales locales, la actora se registró para contender por una vacante en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

(42)        Conforme a lo que la Convocatoria previó, la Comisión de Justicia recibió los registros, revisó la documentación, realizó las comparecencias de las personas candidatas a ocupar una magistratura, incluida la actora; y posterior a ello, emitió el listado de las personas que cumplieron los requisitos de elegibilidad y los principios de idoneidad.

(43)        En ese dictamen del 3 de abril, la Comisión de Justicia se pronunció en el sentido de que la actora no era elegible por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE

(44)        Después, el 8 de abril, la JUCOPO emitió un primer acuerdo de propuesta de designaciones de las personas que podrían ser nombradas magistradas electorales, el cual fue rechazado al no alcanzar la mayoría calificada del Pleno del Senado.

(45)        El 9 de abril, la JUCOPO emitió un nuevo acuerdo con las propuestas de nombramientos y esta vez, el Pleno senatorial aprobó las propuestas de designaciones y nombró a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales, incluidas las del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

(46)        En ninguno de los acuerdos de la JUCOPO la actora fue propuesta al Pleno del Senado para ser designada magistrada electoral.

(47)        En este juicio, la actora impugna el acuerdo de la JUCOPO de 9 de abril, y argumenta en esencia que este acto pretende culminar un proceso que se encuentra viciado por el acuerdo de la Comisión de Justicia que no la consideró elegible.

8.2. Planteamientos de la actora

(48)        La actora estima que el acuerdo de la JUCOPO emitido el 9 de abril termina el proceso de designación, sin embargo, tiene un vicio de origen, pues en el dictamen de la Comisión de Justicia se le declaró como inelegible al ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

(49)        Por ello, la actora considera que se vulneró su derecho a la no discriminación y al acceso a un cargo de la función pública, pues el requisito en cuestión se fundamenta en una disposición legal que es contraria a los derechos humanos, por lo que resulta inconstitucional e inconvencional[11], ya que le da un trato de mexicana de segunda clase sin ninguna justificación, a pesar de su trayectoria profesional en el ámbito electoral.

8.3 Delimitación de la controversia

(50)        La pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo de 9 de abril emitido por la JUCOPO mediante el cual propuso al Pleno a las personas que podrían ser designadas como magistradas para el Tribunal Electoral de Oaxaca, y se le restituya su derecho a participar como candidata a magistrada electoral del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

(51)        La causa de pedir es que el acuerdo impugnado no la tomó en consideración porque contenía un vicio de origen, toda vez que se basó en el dictamen de la Comisión de Justicia que la declaró inelegible por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

(52)        Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si el acuerdo impugnado en el cual la JUCOPO hizo las propuestas de nombramientos de las magistraturas estuvo o no viciado por el dictamen de la Comisión de Justicia que amerite ser revocado, como lo pretende la actora.

8.4. Determinación de esta Sala Superior

(53)        Esta Sala Superior confirma el acuerdo de 9 de abril emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado, mediante el cual propuso al Pleno las personas que podrían ser designadas para ser magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al ser ineficaces los agravios de la parte actora.

(54)        Esto es así, porque, si bien fue incorrecto que la Comisión de Justicia considerara a la ciudadana como inelegible por ser mexicana por naturalización en un dictamen previo y no vinculante, esa no es una cuestión atribuible al acuerdo de la JUCOPO impugnado, en el cual, dicho órgano no emitió una determinación sobre la elegibilidad de la actora, sino que seleccionó, del total de participantes y conforme a su propio criterio, a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz para ser nombradas como magistradas al ser las más idóneas y contar con el mayor consenso político, cuya designación no es controvertida por vicios propios.

(55)        A continuación se desarrollan las premisas que sostienen la decisión de este órgano jurisdiccional.

8.4.1.    Fue incorrecto que la Comisión de Justicia considerara a la ciudadana como inelegible por ser mexicana por naturalización

 A.  Marco jurídico

a)     El derecho de acceso a integrar las autoridades electorales

 

(56)        En la gama de los derechos humanos, se encuentran los políticos, los cuales posibilitan la participación de los individuos en la vida pública del país; estos derechos tienen como titulares a personas que cuentan con la calidad de ciudadanos[12].

(57)        Dentro de esos derechos políticos, está el de tener acceso a las funciones públicas del país, derecho que, aunque no está plasmado expresamente en la Constitución, puede integrarse directamente al sistema jurídico mexicano por incorporación de fuentes del derecho que los prevean, como los tratados internacionales, de acuerdo con la reforma al artículo 1º, de la Constitución general en materia de derechos humanos.

(58)        En particular, el artículo 23 inciso c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos contempla el derecho acceso las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad.

(59)        Lo anterior conlleva la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas que toda persona, que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

(60)        En la misma línea, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General Nº 25, de 1996, desarrolló el contenido normativo del derecho a la participación en asuntos públicos establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[13]

(61)        En ese sentido, el citado comité expresó que no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Las distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por motivo de nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con las disposiciones del artículo 25 y las condiciones que se impongan a ese derecho deberán basarse en criterios objetivos y razonables.

(62)        En forma particular sobre el apartado c) del 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la citada Observación General[14], se puntualizó que el  pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a tener acceso a la función pública, e impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo, que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho.

(63)        Ahora, la función jurisdiccional electoral local en México se desprende de los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución general y 106 de la LEGIPE, en los que se establece que las autoridades jurisdiccionales son a quienes se les encomienda resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales en términos de las leyes estatales, en el contexto de la renovación electiva de las gubernaturas, las legislaturas locales y los órganos municipales.

(64)        El derecho humano de acceso a las funciones públicas electorales, aunque tiene base constitucional, es en la ley donde se precisan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.

(65)        De tal manera, el derecho a integrar los órganos jurisdiccionales electorales locales previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c) numeral 5 de la Constitución general, se enmarca en el derecho a ejercer la función pública tutelado en los instrumentos internacionales. Para el efectivo ejercicio de ese derecho, debe imperar el principio de igualdad y no discriminación de las personas; por lo que, si establecen distinciones para que las personas accedan a la función electoral, las condicionantes deben tener como base criterios objetivos y razonables.

b)     Selección de integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

(66)        De acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución general, las autoridades electorales jurisdiccionales se deben integrar por un número impar de magistrados electos por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.

(67)        De acuerdo con el artículo 106 de la LEGIPE, las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas actuarán en forma colegiada y los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

(68)        Conforme al artículo 108 de la citada LEGIPE, para la elección de los magistrados electorales que integren los órganos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente: a) el Senado de la República emite, a propuesta de su JUCOPO, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y b) el Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

(69)        En cuanto a los requisitos para ocupar una magistratura electoral local, se encuentran previstos en el artículo 115 de la citada LEGIPE, en la cual se prevé, de entre otros: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

(70)        De lo anterior se puede advertir que el texto constitucional no establece los requisitos para ser magistrado de órgano jurisdiccional electoral local, sino que, delegó a la legislación general el establecimiento de las exigencias que deben cubrir las y los aspirantes a una magistratura.

c)     Nacionalidad

Características y distinciones de nacionalidad mexicana por naturalización.

(71)        La nacionalidad se ha considerado, tradicionalmente, como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él, mediante relaciones de lealtad y fidelidad, asimismo se hace acreedor a la protección diplomática del Estado del cual ostenta la nacionalidad[15].

(72)        La nacionalidad es un derecho fundamental que toda persona tiene, lo que conlleva que a nadie pueda privársele arbitrariamente de la misma e incluso del derecho a cambiar de nacionalidad, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela, ello de conformidad con los artículos 15, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VIII y XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 20, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(73)        La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:[16]

La nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está --consagrado en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. [17]

La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.[18]

La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. [19]

(74)        Por su parte, la Constitución general, en su artículo 30, establece que la nacionalidad mexicana puede adquirirse a través de dos modalidades: por nacimiento o por naturalización.

(75)        Son mexicanas por nacimiento aquellas personas que nazcan en el territorio nacional o en embarcaciones o aeronaves mexicanas; o bien quienes, aun naciendo en el extranjero, sus padres cuenten con la nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o por naturalización.

(76)        Por otra parte, la Constitución general señala que son mexicanas por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones una carta de naturalización, y las extranjeras que contraigan matrimonio con mexicanas, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

(77)        En ese sentido, en la Ley de Nacionalidad se desarrollan las formalidades que han de cumplir quienes se interesen por adquirir la nacionalidad mexicana.

(78)        De conformidad con el artículo 19 del mencionado ordenamiento, la persona extranjera que pretenda naturalizarse mexicana deberá:

        Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

        Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de dicho ordenamiento;

        Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

        Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de dicha Ley.

(79)        Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad prevé que “Todo extranjero que pretenda naturalizarse mexicano, deberá acreditar que sabe hablar español, que conoce la historia del país y que está integrado a la cultura nacional, para lo cual deberá presentar y aprobar los exámenes de acuerdo con los contenidos aprobados por el Instituto Matías Romero de la Secretaría”.

(80)        Ahora, el artículo 32 de la Constitución general delega a la ley la regulación de los derechos que el Estado Mexicano otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y el establecimiento de normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

(81)        El diverso artículo 37 establece a su vez que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Asimismo, enumera las hipótesis por las cuales la nacionalidad mexicana por naturalización se pierde, a saber, por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

(82)        Ahora, a partir de los instrumentos jurídicos de derecho internacional que se han citado, en armonía con lo dispuesto por la propia Constitución general, es posible sostener que el derecho a la nacionalidad consagra tres sub derechos: el derecho a adquirir una nacionalidad, el derecho a no ser privado arbitrariamente de su nacionalidad, y el derecho a cambiar su nacionalidad[20].

(83)        Asimismo, la propia Constitución general y las leyes secundarias, disponen los supuestos a partir de los cuales puede reconocerse a las personas la nacionalidad mexicana y los mecanismos para obtener dicho reconocimiento.

(84)        Así, es de concluirse que la Constitución general prevé dos mecanismos para adquirir la nacionalidad mexicana, mismos que permiten suponer que la persona tiene lazos originarios o de vinculación con el Estado mexicano, a través de los cuales se adquiere la ciudadanía y se reconocen derechos y obligaciones entre las que se encuentra el desempeñar las funciones públicas y participar en la vida política.

Funciones reservadas constitucionalmente a mexicanos por nacimiento.

(85)        El artículo 32 de la Constitución general dispone que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

(86)        A su vez, señala que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales el propio texto constitucional exija ser persona mexicana por nacimiento se reserva a quienes acrediten dicha calidad y no adquieran otra nacionalidad.

(87)        En este sentido, la Constitución general establece que se requiere tener ciudadanía mexicana por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos, entre los que se encuentran:

        Depositarios de los Poderes de la Unión. Integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, Presidencia de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistraturas de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito (artículos 55, 58, 82, 95, 94, 99 y 100).

        Fiscal General de la República (artículo 102).

        Secretarios de Estado (artículo 91).

        Gubernaturas de los Estados, diputaciones de Congresos locales y magistraturas de los poderes Judiciales estatales (artículo 116).

        Diputaciones de Asamblea Legislativa, jefatura de Gobierno y magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, todos de la Ciudad de México (artículo 122, apartado B, Base Primera, fracción II, Base Segunda, fracción I y Base Cuarta, fracción I, respectivamente).

        Integrantes del ejército mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, así como determinados cargos de la Marina mercante (artículo 32), entre otros.

(88)        Además de lo anterior, la misma disposición constitucional refiere que esta reserva o exigencia de tipo de nacionalidad (por nacimiento), será aplicable a los casos que determinen otras leyes del Congreso de la Unión.

(89)        En este sentido, el órgano reformador reservó expresamente determinados cargos para que fueran ocupados únicamente por ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento que no cuenten con alguna otra nacionalidad y, mediante una reserva de ley, delegó, de igual forma, en el Congreso de la Unión la posibilidad de restringir el acceso a otras funciones públicas a personas que no acrediten la ciudadanía por nacimiento.

(90)        Es decir, en principio las Cámaras del Congreso se encuentran habilitadas por el órgano reformador, para reservar la ocupación de cargos públicos a ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento.

B. Análisis del caso

(91)        Ahora bien, esta Sala Superior considera que fue indebido que la Comisión de Justicia la declarara inelegible por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, tal y como lo prevé el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

(92)        Este órgano jurisdiccional ya ha sostenido el criterio de que la exigencia de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder a un órgano electoral es una medida que discrimina injustificadamente a las personas mexicanas por naturalización, pues su vinculación con el Estado mexicano se puede garantizar a través de otras medidas.[21]

(93)        En el ejercicio de esas funciones legislativas se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 1° constitucional, el cual, por un lado, prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos que sean reconocidos tanto en la propia Constitución general como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; y por otro, prohíbe  toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana (categorías sospechosas), es decir ordena a las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias injustificadas entre las personas.

(94)        Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] estableció que, si bien, es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a las personas, existen situaciones en las que la legislatura sí puede establecer diferencias; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que, si existen, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada.[23]

(95)        En cuanto a los derechos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Estados pueden regular, a través de leyes, en sentido formal y material[24], el ejercicio de este derecho, por las razones exclusivas que enumera, entre ellas, la nacionalidad[25].

(96)        Sin embargo, esta Sala Superior ha considerado que, si bien el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder a la función electoral persigue una finalidad constitucional imperiosa y es idónea, no es necesaria, ya que existen otras garantías que aseguran un vínculo entre las personas mexicanas por naturalización y el Estado mexicano, conforme a lo siguiente:

         Finalidad constitucional imperiosa: La finalidad de la restricción se encuentra relacionada con los principios certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad y probidad[26] en el ejercicio de la función electoral a cargo de los organismos electorales y el artículo 32 constitucional[27].

El requisito persigue la finalidad de proteger la soberanía y seguridad nacional, en tanto que los órganos electorales se encargan de desarrollar y tutelar que los procesos electorales se apeguen al marco jurídico y al sistema democrático del país. Por lo tanto, la medida procura que las personas que integren los órganos puedan cumplir con sus funciones de manera autónoma, independiente, imparcial objetiva, es decir, sin estar sujetas a alguna influencia externa.

         Idoneidad: El requisito está vinculado y es consecuente con la finalidad constitucional imperiosa, en tanto que garantiza que las personas integrantes del órgano de dirección cuenten con lazos de identidad que les vincule con los principios democráticos del Estado mexicano.

Ello, en tanto que en alguien que posee la nacionalidad mexicana por nacimiento recae, en principio, la presunción de que se trata de una persona con arraigo, interés o un vínculo sanguíneo o de origen con la nación mexicana y sus postulados, por lo que es dable esperar que defienda y promueva los principios sobre los que se sostiene el régimen democrático mexicano, con libertad de injerencias o influencias externas.

         Necesidad: El requisito no cumple el requisito, toda vez que existen otras medidas que posibilitan alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, sin impedir que las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por naturalización puedan participar y acceder a las funciones de los órganos jurisdiccionales locales.

La finalidad que persigue la medida se puede alcanzar bajo la observancia integral de los restantes requisitos y exigencias dispuestas para ocupar las magistraturas.

La medida busca preservar que el ejercicio de la función electoral se desarrolle por personas que cuenten con lazos en el Estado mexicano a fin de garantizar que sus funciones se apeguen a los principios constitucionales del sistema democrático, libres de toda injerencia o influencia de entes extranjero.

Al efecto, la legislación nacional exige elementos suficientes para obtener la nacionalidad por naturalización que permiten tener igualmente por presumiblemente acreditados lazos de lealtad y fidelidad de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento.

En tal sentido, la obtención de la ciudadanía mexicana por naturalización permite tener por cierto que la persona se sometió a una evaluación de aspectos culturales, sociales, políticos e históricos de la nación, que posibilitan asumir razonablemente que existe un vínculo sólido y acreditable bajo elementos objetivos entre la persona interesada con el Estado mexicano.[28]

De igual forma, se exige que las y los ciudadanos que aspiren a los cargos deben acreditar diversos requisitos con los cuales igualmente se obtendrían elementos que permitirían inferir que pueden ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y objetividad. Así, por ejemplo, se exige contar con una edad mínima, no haber sido condenada o condenado por algún delito, una residencia en el país y en la entidad federativa, así como contar con conocimientos técnicos en la materia electoral.

En suma, los tribunales electorales locales son órganos colegiados y, por tanto, sus decisiones no son individuales o unilaterales, pues del artículo 106 de la LEGIPE se advierte que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados.

De ahí que , la finalidad que persigue la medida se puede alcanzar bajo la observancia integral de los restantes requisitos y exigencias dispuestas para ocupar las magistraturas, las cuales resultarían igualmente efectivas para verificar que se trata de perfiles idóneos para ocupar el cargo, sin limitar la participación de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por naturalización, tomando en cuenta que también existen garantías institucionales y jurisdiccionales que permitirían su participación.

(97)        En ese sentido, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en los Juicios SUP-JDC-134/2020 y SUP-JDC-1078/2020, se considera que no fue correcto que la Comisión de Justicia, en su dictamen, declarara inelegible a la actora por ser mexicana por naturalización. Sin embargo, los agravios de la ciudadana son ineficaces por las razones que se exponen a continuación.

8.4.2.    El acuerdo de la JUCOPO se debe confirmar porque los agravios de la parte actora son ineficaces

A.      Marco jurídico

(98)        El Senado de República tiene la función de nombrar a las personas que habrán de ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, mediante un procedimiento complejo en el que intervienen la JUCOPO, la Comisión de Justicia y el Pleno del Senado.

(99)        La Constitución general[29], prevé que las magistraturas se votarán por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República previa convocatoria pública emitida por el Senado a propuesta de la JUCOPO.[30]

(100)     En la convocatoria para la designación de magistraturas emitida el 5 de marzo de 2025 se estableció el siguiente proceso:

1. Registro de aspirantes ante la JUCOPO. Las y los interesados en participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales presentan sus solicitudes ante la JUCOPO, a través del mecanismo electrónico de registro disponible en la página web del Senado de la República.

 

2. Remisión de documentos de la JUCOPO a la Comisión de Justicia. Una vez agotada la etapa de recepción, la JUCOPO se encarga de verificar que los documentos recibidos acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y, remitie a la Comisión de Justicia aquellos que sean acreditados. Lafalta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos sería motivo suficiente para no validarse.

 

3. Metodología para la evaluación de las candidaturas. A más tardar el 19 de marzo de 2025, la Comisión se encarga de acordar el formato y la metodología para la evaluación de las y los candidatos.

 

4. Comparecencia de los aspirantes. La Comisión de Justicia desahoga las comparecencias para el análisis de las y los aspirantes.

 

5. Dictamen de elegibilidad. Agotadas las comparecencias, la Comisión de Justicia presenta a la JUCOPO, por medio de dictamen fundado y motivado, el listado de las y los aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad e idoneidad. Dicho listado no es vinculante para la determinación de la propuesta que adopte la JUCOPO.

 

6. Propuesta de la JUCOPO al Pleno del Senado. Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la JUCOPO propone al Pleno del Senado a las y los aspirantes que considerara elegibles para ocupar las magistraturas vacantes.

 

7. Votación por el Pleno del Senado. El acuerdo anterior es presentado al Pleno de la Cámara Alta para su consideración y votación por cédula, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º de la Constitución.

 

8. Protesta de ley. Una vez aprobados los nombramientos por el Pleno del Senado, las magistradas y los magistrados electorales que resultan electos rendirían la protesta de ley ante ese órgano colegiado.

(101)     En cuanto a la organización interna del Senado de la República, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos refiere que la JUCOPO como expresión de la pluralidad política de la Cámara, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades del órgano legislativo; mientras que la Comisión de Justicia, en tanto una comisión ordinaria de la Cámara, es la encargada de analizar y dictaminar las iniciativas de ley o decreto que le sean turnadas, así como los asuntos propios del ramo o área de su competencia.[31]

(102)     Por su parte, en el Reglamento del Senado, en su artículo 257 numeral 2, refiere que al desarrollar el procedimiento para que el Senado ejerza sus facultades de nombramiento, en todo caso, la comisión o comisiones revisarán que las personas que se proponen cumplan con los requisitos para el cargo.

(103)     En resumen, a la JUCOPO le compete emitir la convocatoria pública con la que dará inicio el procedimiento en cuestión, la cual contendrá los requisitos y plazos que considere oportunos y necesarios para la instrumentación del procedimiento. Hecho lo anterior, la propia JUCOPO turnará y remitirá a la Comisión de Justicia la documentación de los aspirantes.

(104)     Mientras que la Comisión de Justicia acuerda la metodología para la evaluación de las candidaturas, desahoga las comparecencias y realiza la evaluación correspondiente en el dictamen de elegibilidad de las y los aspirantes, el cual remite a la Presidencia de la JUCOPO para que elabore una propuesta de nombramiento y la someta a consideración del Pleno del Senado para que éste la vote y en su caso si reúne las dos terceras partes de los miembros presentes, se apruebe.

B.    Análisis del caso

(105)     Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque los agravios de la parte actora son ineficaces. Si bien fue incorrecto que la Comisión de Justicia considerara a la ciudadana como inelegible por ser mexicana por naturalización, esa no es una cuestión atribuible al acuerdo de la JUCOPO impugnado, sino que es un vicio del dictamen de la Comisión referida[32] y, en su caso, de la convocatoria en la cual se exigió la satisfacción del requisito, la cual no fue controvertida por la actora en su momento.

(106)     En el acuerdo impugnado, la JUCOPO no emitió ninguna determinación sobre la condición de elegibilidad de la actora, sino que solamente seleccionó, del total de participantes y conforme a su propio criterio, a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz para ser nombradas como magistradas al ser las más idóneas y contar con el mayor consenso político, cuya designación ocurrió y no es controvertida por irregularidades propias.

(107)     En efecto, la JUCOPO lo único que hizo fue valorar los perfiles de las personas candidatas participantes para ocupar los cargos y se encargó de constituir los acuerdos políticos necesarios en el Senado para proponer a las personas específicas que podían ser nombradas.

(108)     Si en el acuerdo impugnado no se decidió sobre la condición de elegibilidad de la actora, entonces no hay una cuestión atribuible a dicho acto que amerite su revocación o modificación. La inelegibilidad de la actora fue declarada por la Comisión de Justicia en un dictamen previo,[33] por lo que, en todo caso, es un vicio propio correspondiente a una etapa anterior.

(109)     Ahora, en otro ángulo, si conforme a la Convocatoria y lo razonado por esta Sala Superior en otros casos, el dictamen de la Comisión de Justicia es una opinión técnica que no resultaba vinculante para la JUCOPO, entonces no se plantea una cuestión que tenga el alcance de invalidar la decisión que este último órgano tomó sobre las personas que debían ser nombradas y que al final fueron designadas.

(110)     En efecto, se ha sostenido[34] que el en el procedimiento de designación de las magistraturas electorales locales, el dictamen de la Comisión de Justicia tiene la naturaleza de una opinión[35] respecto del grado de satisfacción de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las y los aspirantes, sin que su análisis resulte vinculante para las propuestas que la JUCOPO consideró para someter a la consideración del Pleno del Senado.

(111)     Así, se puede entender que el dictamen de la Comisión de Justicia ofrece información básica sobre la elegibilidad e idoneidad de las personas, a partir del examen y valoración integral que realiza de la documentación presentada por ellas, para que, a partir de esa primera apreciación general, la JUCOPO esté en condiciones de elaborar la propuesta que deba presentar al Pleno del Senado, pero sin que la postura de la Comisión referida le sea vinculante.

(112)     Al efecto, del propio acuerdo impugnado, se advierte que la facultad constitucional del Senado para nombrar a las magistraturas no se basa meramente en un mandato de revisión de cumplimiento de los requisitos legales, sino que se trata de una facultad de naturaleza política basada en el consenso entre los grupos parlamentarios. De ahí que el elemento de motivación legal más contundente que pueda constituirse en el Senado de la República se materializa a través de la propia votación de las propuestas.

(113)     En el escenario relatado, es válido concluir que, con independencia de lo expuesto en el dictamen de la Comisión de Justicia, la JUCOPO lo que hizo fue seleccionar, de la lista de personas registradas y conforme a su propio criterio, a las dos personas que consideró debían ser nombradas. Bajo ese entendido, el acuerdo, en sí mismo, no tuvo un efecto trascendental en la esfera jurídica de la actora distinto del que tuvo para el resto de las personas participantes que no fueron seleccionadas, lo cual pudo obedecer a otras razones que no necesariamente se explican con la satisfacción o no de las condiciones de elegibilidad.

(114)     Por tanto, al haber resultado ineficaces los planteamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

(115)     Por último, en relación con el escrito de la parte actora a través del cual solicita tener por presentada una excitativa de justicia, se considera que no ha lugar a declararla procedente; toda vez que, con la emisión de la presente sentencia, se resuelve la controversia planteada de manera pronta y expedita.

9.             PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1835/2025.[36]

Formulo el presente voto particular, porque si bien estoy de acuerdo en que se confirme el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propuso al Pleno del Senado de la República el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de treinta estados de la República, en específico respecto del estado de Oaxaca y que se declaren los agravios como ineficaces, me aparto de la afirmación relativa a que el dictamen emitido por la Comisión de Justicia es incorrecto.

A. Consideraciones principales de la sentencia.

La sentencia confirmó el acuerdo de nueve de abril emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado, mediante el cual propuso al Pleno las personas que podrían ser designadas para ser magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al ser ineficaces los agravios de la parte actora.

Sin embargo, se argumenta que, si bien fue incorrecto que la Comisión de Justicia del Senado considerara a la ciudadana como inelegible por ser mexicana por naturalización en un dictamen previo y no vinculante, esa no es una cuestión atribuible al acuerdo de la Junta de Coordinación Política impugnado, en el cual, dicho órgano no emitió una determinación sobre la elegibilidad de la actora, sino que seleccionó, del total de participantes y conforme a su propio criterio, a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles López Cruz para ser nombradas como magistradas al ser las más idóneas y contar con el mayor consenso político, cuya designación no es controvertida por vicios propios.

Al respecto, se reitera que fue indebido que la Comisión de Justicia declarara inelegible a la actora por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento, tal y como lo prevé el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE, en contraste con los precedentes SUP-JDC-134/2020 y SUP-JDC-1078/2020.

B. Razones de mi voto concurrente

Como lo adelanté, si bien coincido en que se confirme el acuerdo controvertido, me aparto de la afirmación relativa de que el dictamen emitido por la Comisión de Justicia del Senado es incorrecto; ello, porque conforme a precedentes el dictamen es una opinión técnica que no es vinculante para la designación que realice el Senado, inclusive podrían designar a quien la Comisión de Justicia declaró inelegible.

En efecto, en el dictamen emitido por la Comisión de Justicia del Senado únicamente se aplicaron los requisitos previstos en el artículo 115 de la LGIPE y en la convocatoria para los aspirantes a ocupar alguna de las magistraturas electorales locales, sin que la actora en sus escritos de demanda argumente, señale o derrote, por un lado, la habilitación constitucional que tiene el Congreso de la Unión para definir, mediante una ley, aquellos cargos para los cuales, adicionales a los previstos en la propia Constitución federal, se requiere contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento y no contar con otra nacionalidad al mismo tiempo; y, por otro, la facultad que tiene el Senado de la República para llevar a cabo el procedimiento de elección de las magistraturas electorales locales.

A mi juicio, la sola razón de que se mencione que se le discrimina y que solicite la aplicación directa del marco convencional, constitucional, así como precedentes de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[37] no configura que el dictamen controvertido sea inconstitucional o inconvencional, sino que tales manifestaciones se tornan vagas y genéricas, en tanto se limita a señalar una presunta vulneración a los preceptos constitucionales y convencionales mencionados, sin expresar las causas eficientes por las que considera que se actualiza esa vulneración, ni, consecuentemente, por qué no era legítimo que una ley federal contemplara el requisito respectivo para las magistraturas electorales locales.

Por ello, si la actora se limita a invocar una vulneración al derecho a la no discriminación, no cumple con los parámetros mínimos para la eficacia de tal solicitud, porque no identifica cuál es en su concepto el criterio interpretativo que debió prevalecer, a partir de ello, es que estimo que los agravios planteados deben considerarse como inoperantes.

En este sentido, al diferir de la afirmación relativa de que el dictamen de la Comisión de Justicia es incorrecto, es que me emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en sentido distinto.

[2] La actora se inconformó con éste mediante la promoción de los Juicios SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025, en los cuales argumentó que fue indebido que se descartara su perfil por la razón referida.

[3] Consultable en https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/nombramientos/listado-emojme-2025/viewdocument/125

[4] Disponible en: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148760

[5] Dicho dictamen fue impugnado por la actora mediante los Juicios SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025.

[6] En el caso de Oaxaca, se propuso nombrar a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López en los dos puestos vacantes. Véase el acuerdo en: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148852 

[7]  Consultable en la liga electrónica https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148925

 

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 3, párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo segundo, 80, párrafo primero, inciso i), 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios. Así como en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

[9] Véase la Jurisprudencia 51/2002 de rubro revisión constitucional electoral. el requisito de reparabilidad se encuentra referido a los órganos y funcionarios electos popularmente, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68. Además, esta Sala Superior ha revisado la designación de las magistraturas en distintas ocasiones; véase lo resuelto en los Juicios SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-1622/2019, SUP-JDC-1627/2019, SUP-JDC-10248/2020, SUP-JDC-10255/2020 y SUP-JDC-1865/2025.

[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[11] Lo cual respalda con el precedente SUP-JDC-134/2020 y las Acciones de Inconstitucionalidad 20/2011 y 93/2018.

[12] Artículo 34, de la Constitución general. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.

[13] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

[14] Consultable en la liga electrónica https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-25-Comit%C3%A9-de-Derechos-Humanos.pdf

 

[15] Opinión Consultiva OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[16] Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, citada en la sentencia del SUP-RAP-87/2018 y acumulados.

[17] Párrafo 136.

[18] Párrafo 137.

[19] Párrafo 141.

[20] Al respecto, véase la sentencia SUP-JDC-421/2018.

[21] SUP-JDC-134/2020 y SUP-JDC-1078/2020.

[22] Jurisprudencia 55/2016 55/2006 de rubro igualdad. criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional, Primera Sala de la SCJN, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.

[23] Jurisprudencia 42/2010 de rubro igualdad. criterios que deben observarse en el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de dicha garantía, Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 427.

[24] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la expresión “leyes” usada en ese precepto convencional no debe entenderse solamente como una norma en sentido material —con ciertas características de generalidad, abstracción e impersonalidad— sino también en sentido formal, esto es, emanada del Poder Legislativo electo democráticamente y promulgada por el Ejecutivo. Véase La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 30. Así mismo véase Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.

[25] Artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[26]  Artículos 105 y 117 de la LEGIPE. Véase la Jurisprudencia 144/2005, de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111.

[27] El mandato constitucional previsto en el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución general que establece que “el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión”.

[28] Véanse los artículos 17 y 19 de la Ley de Nacionalidad.

[29] Véase artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 5º, del de la Constitución General.

[30] Artículo 108 de la LEGIPE

[31] Véase artículos 82, inciso a), del numeral 1, y artículo 80

[32] El cual fue impugnado por la actora mediante los Juicios SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025.

[33] En términos de la Convocatoria y tal y como se ha sostenido en los Juicios SUP-JDC-2012/2016 y SUP-JDC-1353/2021.

[34] En el SUP-JDC-2012/2016 se impugnó el nombramiento de una magistratura del Tribunal Electoral de Nayarit, dado que la Comisión de Justicia del Senado determinó que la persona era inelegible por no contar con conocimientos suficientes en materia electoral, no obstante, fue propuesto por la JUCOPO y designado por el Pleno del Senado. La Sala Superior confirmo el nombramiento bajo el argumento de que el dictamen presentado la Comisión de Justicia no era vinculante para la JUCOPO ni el Pleno del Senado de la República sobre la designación de los integrantes del órgano jurisdiccional electoral local. El dictamen de la Comisión de Justicia  es una auténtica opinión respecto de la evaluación de tales requisitos y la conclusión sobre la idoneidad de las todas las candidaturas, misma que no resulta vinculante.

En el SUP-JDC-1353/2021 se impugnó el dictamen de la Comisión de Justicia del Senado, mediante el cual se consideró que el actor incumpl con el requisito de tener buena reputación, lo cual lo hacía una persona no idónea. En dicho asunto, los agravios se consideraron infundados e inoperantes bajo el argumento de que a la Comisión de Justicia le correspondía emitir el dictamen de elegibilidad e idoneidad, pero la valoración que se realice respecto de la calificación de la idoneidad de cada aspirante no puede ser materia de análisis, pues el dictamen es una opinión genérica que no resulta vinculante para la JUCOPO, quien decide, en última instancia, sobre la proposición de los perfiles para ser nombrados.

[35] De conformidad con las atribuciones de la Comisión de Justicia, establecidas en los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, así como los en los numerales 117, 135, 257, párrafos 2, 3 y 4, del Reglamento del Senado de la República

[36] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[37] Ello, porque los precedentes que cita no son aplicables al caso concreto, debido a que se trata de consejerías electorales federales o locales. Es decir, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia prevista en el artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.