juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1836/2025
actor: CECILIA ARMENGOL ALONSO[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL instituto nacional electoral[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriOS: alejandro olvera acevedo Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha de plano la demanda, porque la promovente carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/CG336/2025, por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, así como, juezas y jueces de distrito, ambos, del Poder Judicial de la Federación y se ordenó la impresión de boletas de los cargos referidos.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[6] Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[7] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, establecido en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[8] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado realizó la insaculación correspondiente.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
7. Registro. A dicho de la actora, en su momento se registró en las convocatorias emitidas por los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, como aspirante a Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito, en materia Civil en el Tercer Circuito judicial.
8. Recepción de listados de candidaturas y su publicación. El doce de febrero, el Senado entregó al INE los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, que fueron publicados el diecisiete siguiente, en el que la actora, aparece como candidata en el cargo que se indicó previamente.
9. Acuerdo INE/CG209/2025. El seis de marzo, el Consejo General del INE aprobó un acuerdo en el que instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias. En estos listados, también aparecía el nombre de la promovente.
10. Listado definitivo de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG227/2025 en el que instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, en el cual no se advierte el nombre de la demandante.
11. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1717/2025. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo, la actora presentó, mediante el sistema de juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía, misma que fue desechada, el veintiséis siguiente, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
12. Adecuación de listados definitivos de candidaturas y orden de impresión de boletas. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG336/2025, por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, así como, juezas y jueces de distrito, ambos, del Poder Judicial de la Federación y se ordenó la impresión de boletas de los cargos referidos.
13. Demanda. El cinco de abril, la actora presentó demanda, mediante el sistema de juicio en línea, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto que antecede.
14. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1836/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir cuestiones relacionadas con el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación –distinto a los casos de magistraturas electorales federales–, en el que se alega una afectación a diversos principios y derechos en el marco del referido proceso electoral extraordinario 2024-2025.[9]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se está ante lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ante la falta de interés jurídico, porque el acuerdo INE/CG336/2025, por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de candidaturas y se ordenó la impresión de las boletas respectivas, no afecta algún derecho político-electoral de la parte actora, de ahí que sea conforme a Derecho el desechamiento de la demanda.
1. Explicación jurídica. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, la demanda se desechará de plano.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios prevé, entre otras disposiciones, que los medios de impugnación ahí establecidos serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
En efecto, el interés jurídico existe cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[10]
Por tanto, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien impugna, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrarse la afectación del derecho, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
Lo anterior porque el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales. El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho o, en su caso, de un interés jurídicamente cualificado.
Asimismo, en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios se establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando ésta, por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Conforme a lo expuesto, constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción de los medios de impugnación: a) un derecho reconocido en una norma jurídica; b) la titularidad de ese derecho; c) la facultad de exigir el respeto de ese derecho; y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia.[11]
2. Caso concreto. La controversia se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y, en particular, la actora impugna el acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, así como, juezas y jueces de distrito, ambos, del Poder Judicial de la Federación, y se ordenó la impresión de boletas de los cargos referidos.
Entre otras cuestiones, aduce la transgresión a los principios de transparencia y máxima publicidad, debido a que el acuerdo impugnado no menciona ni reconoce que impugnó previamente su exclusión del listado de candidaturas a través del juicio SUP-JDC-1717/2025, por lo que no se transparentó su situación jurídica en los listados definitivos.
Además, que el INE omitió reconocer su derecho político-electoral a estar en la contienda, a pesar de que ratificó su voluntad de participar ante un órgano desconcentrado de ese Instituto y que indebidamente se refiere que renunció a su candidatura.
Asimismo, la actora refiere haber sido víctima de violencia política por razón de género, ya que no se respetó su derecho a participar, aun cuando cumplía los requisitos y había sido ratificada por el Senado.
Aunado a lo anterior, denuncia discriminación interseccional por su condición de mujer, madre y cuidadora de un hijo con discapacidad severa, lo que implica deberes especiales de protección por parte del Estado y garantías de salvaguarda al interés jurídico superior de la niñez.
Finalmente, pretende que se reconozca su derecho a una indemnización conforme al artículo décimo transitorio de la reforma judicial.
Para este órgano jurisdiccional, como se expuso, la actora carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/CG336/2025, por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de candidaturas y se ordenó la impresión de las boletas respectivas, debido a que ese acuerdo no le genera alguna afectación, porque no repercute el ámbito de algún derecho sustancial, de carácter político-electoral de la actora, particularmente a ser votada en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque la situación de la actora, relativa a no formar parte del listado definitivo de candidaturas fue establecida a partir de la emisión por el Consejo General del INE, del acuerdo INE/CG227/2025, mediante el cual instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, en el cual no se encuentra el nombre de la demandante.
Tal situación adquirió definitividad y firmeza al emitirse la sentencia del diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1717/2025 –promovido por la ahora demandante para controvertir el mencionado acuerdo INE/CG227/2025–, respecto del cual, como la propia promovente lo manifiesta expresamente, se determinó desechar la demanda, al considerar la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Conforme a lo expuesto, en el caso, la emisión por el Consejo General del INE del acuerdo ahora controvertido –INE/CG336/2025–, por el que se aprobó, entre otros aspectos, adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito y, se ordenó la impresión de boletas electorales respectivas, no genera una afectación a un derecho sustancial de la actora, debido a que es evidente que a la fecha de emisión del acto reclamado, no contaba con la calidad de candidata.
En ese orden de ideas, si la actora –en una situación que ha adquirido definitividad y firmeza– no forma parte del listado definitivo de candidaturas del proceso electoral extraordinario en curso, la emisión y contenido del acuerdo ahora impugnado no podría causarle una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a su esfera jurídica.
Conforme a lo anterior, se considera que la actora no cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/CG336/2025, de ahí que el juicio que promovió resulte improcedente, por lo que la demanda debe ser desechada.
Finalmente, queda a salvo el planteamiento de la demandante –relativo a que se reconozca su derecho a una indemnización conforme al artículo décimo transitorio del decreto de la Reforma judicial–, para que lo haga valer en el momento y vía procesal que sean procedentes conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, actora o demandante.
[2] En lo subsecuente, Consejo General del INE o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En lo posterior, Sala Superior.
[5] A continuación, DOF.
[6] En adelante, Reforma judicial.
[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[8] En adelante, Acuerdo de insaculación.
[9] Con fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, y 96, 97 y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro–; así como, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[10] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[11] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.