JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1841/2025

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ALCARÁZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco[2].

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora[3] en el juicio de la ciudadanía local JDC-TP-11/2025.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma constitucional local. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el periódico oficial la Ley número 76, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en materia de reforma del Poder Judicial

2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El uno de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sonora declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.

3. Convocatorias[4]. En su oportunidad, los tres poderes del Estado publicaron la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025.

4. Registro y elegibilidad. La parte actora aduce haberse inscrito para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Sonora ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

El actor fue contemplado en el listado de personas elegibles que cumplieron con los requisitos para cargos de personas juzgadoras publicado el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco[5].

5. Listado de personas idóneas. El once de marzo el Comité de Evaluación del Poder Legislativo emitió el listado de personas idóneas, en la que la parte actora no fue incluida.

6. Demanda. El dieciocho de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudanía ante el Congreso del Estado dirigido a Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la supuesta indebida exclusión de la lista de personas idóneas.

La Sala Regional Guadalajara envió la impugnación a esta Sala Superior, la cual quedó registrada en el expediente SUP-JDC-1730/2025.

7. Reencauzamiento. El veintiocho de marzo, esta Sala Superior consideró improcedente el juicio porque no se agotó la instancia local, por lo que determinó reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Sonora.

8. Sentencia impugnada. El Tribunal local radicó la impugnación en el expediente JDC-TP-11/2025. Posteriormente, el uno de abril, determinó la improcedencia del juicio al considerar que la pretensión de la parte actora era jurídicamente inalcanzable por lo que existía inviabilidad de los efectos pretendidos.

9. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de abril, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

10. Recepción, registro y turno. El doce de abril, se recibieron las constancias atinentes al juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional y la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1841/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.

11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo, además de admitirlo y declarar cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con la aspiración de la parte actora a una magistratura integrante del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Sonora.

 

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales: vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días naturales siguientes a la emisión del acto,[6] ya que la sentencia impugnada se emitió el uno de abril y se notificó a la parte actora el dos siguiente, como se advierte de las constancias del expediente. La presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía se realizó el seis de abril siguiente, es decir, al cuarto día.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, inconformándose de la sentencia emitida por el Tribunal local, al estimar que la determinación adoptada por ésta se emitió de manera contraria a Derecho porque no se debió declarar la improcedencia del medio de impugnación.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Resolución impugnada.

La parte actora es aspirante a una magistratura integrante del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Sonora, por lo que participó en el procedimiento ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado.

Fue contemplado en el listado de personas elegibles que cumplieron con los requisitos para cargos de personas juzgadoras publicado el veinticinco de febrero, pero no fue incluido en el listado de personas idóneas, publicado por el aludido Comité de Evaluación el once de marzo, ante lo cual promovió medio de impugnación.

El Tribunal local determinó declarar la improcedencia del juicio, al considerar que la pretensión de la parte actora resultaba inviable, toda vez que se controvertía un acto irreparable, porque la calificación de la idoneidad era una etapa que ya había concluido, de conformidad con la Base Tercera de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

También razonó que, de conformidad con la convocatoria, las labores del Comité de Evaluación concluían con la remisión del listado de aspirantes al Poder Legislativo, así como, en su caso, con el procedimiento de insaculación.

En ese contexto, precisó que de las constancias del expediente se advertía que la subdirección jurídica del Poder Legislativo informó que las labores del Comité de Evaluación responsable concluyeron el doce de marzo, fecha en la que se remitió al Congreso del Estado de Sonora el listado de personas idóneas.

Por ello, a la fecha de presentación de la demanda (dieciocho de marzo), el plazo para el proceso de insaculación ya había fenecido y también resultaba un hecho notorio que el listado de candidaturas ya se había enviado al Poder Legislativo, el cual ya lo había aprobado y enviado al Instituto Electoral local, de ahí que la pretensión de la parte actora de ser incluida en el listado de candidaturas correspondiente resultaba inviable porque los actos impugnados se habían ejecutado de manera irreparable.

De igual manera, el Tribunal local consideró que la impugnación contra el listado de idoneidad resultaba extemporánea porque la parte actora manifestó tener conocimiento de dicho acto el trece de marzo, pero presentó su demanda hasta el dieciocho de marzo.

II. Pretensión y agravios

La pretensión de la parte actora radica en que se revoque la determinación controvertida a fin de que se analicen sus planteamientos hechos valer ante la instancia local y sea incluida en el listado de candidaturas al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Sonora, enviado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

Para ello, señala como conceptos de agravio que:

        Se realizó una interpretación restrictiva de las normas aplicables.

        No se tomó en cuenta su calidad de persona con discapacidad.

        La impugnación no es extemporánea porque no se consideró que se intentó presentar la impugnación al cuarto día, pero la oficialía de partes del Congreso de Sonora estuvo cerrada los días inhábiles.

III. Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que la resolución controvertida debe confirmarse al estimar correcto que el Tribunal local declarara la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, al resultar su pretensión irreparable.

A. Marco de referencia

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[7].

Ahora bien, de conformidad con el artículo 113 BIS de la Constitución de Sonora, se advierte que, el Poder Legislativo emitirá la convocatoria para la elección de las Magistraturas y personas juzgadoras del Poder Judicial de dicha entidad.

Asimismo, se prevé que en dicho procedimiento se deberá integrar un comité de evaluación, por cada Poder del Estado y para definir criterios uniformes, objetivos y homologados, se integrarán en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generarse los acuerdos sobre los mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada Poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.

De esta manera, una vez que la Legislatura reciba los listados de cada comité de evaluación (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) remitirá los listados al Órgano Electoral Local a efecto de que organice el proceso electivo.

Es importante destacar que, para esta etapa, cada uno de los Comités de Evaluación conformados para la integración de los listados habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar los listados de candidaturas.

B. Análisis del caso

En principio, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio formulados por la parte actora son inoperantes porque cuestiona la determinación de extemporaneidad, pero no controvierte la razón principal de la improcedencia del juicio que promovió, que consiste en que los efectos pretendidos resultaban jurídicamente inviables ante la ejecución irreparable de los actos impugnados.

Por otro lado, fue correcta la determinación de improcedencia, ya que, como lo sostuvo la responsable, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de Sonora, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo el Tribunal local, la Legislatura del Estado ya remit el listado de las candidaturas a la autoridad electoral, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable atendiendo a que, al haber concluido con sus funciones se disolvió.

Es decir, si tanto los comités de evaluación como la legislatura estatal han concluido con su encomienda constitucional de hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria en dicha entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

Esto es así, ya que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la conformación de las listas a cargo del Comité responsable ha concluido, e incluso, se han aprobado las candidaturas que serán postuladas en el proceso electoral local que actualmente tiene verificativo, por lo que el acto que se cuestiona se ha consumado de modo irreparable, dada la imposibilidad jurídica de retrotraer el procedimiento electivo a una fase concluida.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente de que la autoridad responsable debió interpretar de una manera diversa la normativa a fin de que sus planteamientos se examinaran en el fondo del asunto, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[8]; así como de los Poderes Judiciales locales,[9] controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.

De ahí que, por las razones expuestas, lo procedente sea confirmar la resolución impugnada, al resultar correcta la declaración de inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1841/2025 (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[10]

En este voto particular expongo las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.

El actor se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Sonora ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo. Inicialmente, se le incluyó en el listado de personas elegibles, pero, posteriormente, se le excluyó del listado de personas idóneas, publicado el once de marzo por ese Comité.

Inconforme, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante este Tribunal, el cual se reencauzó al Tribunal local, autoridad que desechó su demanda, al considerar que se los efectos que pretendía eran inviables y que la impugnación resultaba extemporánea.

El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento que se reclama ante esta Sala. En mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque la remisión de los listados al Instituto local no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

Desde mi perspectiva, se debió remitir el asunto al Tribunal local para que, de no advertir otra causa de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte promovente.

1. Decisión mayoritaria

En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio de la cual se determinó el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la determinación de improcedencia es correcta, porque la Legislatura del estado ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral, lo que demuestra que cualquier acto  llevado a cabo por los Comités de Evaluación resulta irreparable, debido que, al haber concluido con sus funciones, se disolvieron.

Esta postura se refuerza con el argumento de que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas, por lo que no es posible regresar el asunto al estado anterior, pues la conformación de las listas a cargo del Comité ya concluyó e, incluso, ya se aprobaron las candidaturas que serán postuladas en el proceso electoral local.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.

Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el mero señalamiento de las fechas que seguirán los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral. Esto imposibilita que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se considera que los listados de las candidaturas no pueden revisarse ni ajustarse después de que la Legislatura los envía al órgano electoral local, a pesar de que es una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electorales han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada la causa de improcedencia relacionada con actos consumados de modo irreparable, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona promovente. Para ello se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observación de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la Legislatura del Estado ya había remitido el listado de candidaturas a la autoridad electoral. La parte actora argumenta, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución de Sonora y las leyes respectivas determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por parte de la Legislatura de los listados definitivos al Instituto Electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo remite los listados correspondientes, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso al conformarlas.

2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que la Legislatura o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local estableció una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.

Actualmente sigue en curso la etapa de preparación de la elección y aun no concluyen los trabajos relacionados con la impresión de las boletas, la cual se ordenó el nueve de abril, así como tampoco inician las campañas, las cuales están previstas del veintinueve de abril al veitintiocho de mayo[11].

Considero que es de suma relevancia destacar esto, porque ello pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria. 

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. El envío de las listas de las candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro [registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad], señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en su contra sean inviables o las violaciones irreparables.

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro [irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional], se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro [instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo], emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.

La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones que he expuesto hasta este punto sustentan el hecho de que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral, en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

Por lo que, en mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causa de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso Acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1841/2025

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó desechar el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían al accionante alcanzar su pretensión.

II. Contexto. La controversia está relacionada con el proceso electoral del poder judicial en el estado de Sonora. El actor se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la referida entidad para contender para ser integrante del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de Sonora.

En su momento, el citado comité de evaluación publicó los listados de personas idóneas y en éstos no apareció el actor.

Inconforme, el actor impugnó ante el Tribunal local y éste, entre otras cuestiones, determinó declarar la improcedencia del juicio, al considerar que la pretensión de la parte actora resultaba inviable, toda vez que se controvertía un acto irreparable, porque la calificación de la idoneidad era una etapa que ya había concluido, de conformidad con la Base Tercera de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

En contra de lo anterior, acudió la parte actora ante esta instancia.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que fue correcta la determinación de improcedencia, ya que, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de Sonora, no era posible analizar las presuntas violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

Así, la sentencia aprobada sostiene que, tal como lo argumentó el Tribunal local, la Legislatura del Estado ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable atendiendo a que, al haber concluido con sus funciones se disolvió.

Lo anterior, porque a la fecha del dictado de esta sentencia, era un hecho notorio que habían transcurrido todas las etapas de selección de candidaturas a los distintos cargos judiciales, tal como se previó en la convocatoria respectiva.

Por tanto, no era posible atender la solicitud del promovente de que la autoridad responsable debió interpretar de una manera diversa la normativa a fin de que sus planteamientos se examinaran en el fondo del asunto, ya que no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al órgano electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

IV. Razones de disenso. No comparto el que se confirme la determinación de improcedencia decretada por el tribunal local de Sonora, relativa a la inviabilidad de efectos que se confirma en la sentencia aprobada por mis pares, porque tal como he señalado en votos previos,[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.

Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

Así, tanto en el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, como los procesos de elecciones judiciales locales, son el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la normativa aplicable, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial de cada entidad federativa.[14]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) preparación; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada; d) cómputos y sumatoria; e) asignación de cargos, y f) entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

Lo cual es acorde a lo previsto en el artículo 372 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora[15] en el que se establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del estado comprende las siguientes etapas: a) preparación de la elección; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada electoral; d) cómputos y sumatoria; y, e) entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral local celebre en los primeros siete días de septiembre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.[16]             

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Por lo que, aun cuando los poderes locales ya remitieron al Congreso las listas definitivas aprobadas y éste a su vez las envío al Instituto local, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar corregir errores que pudieran trastocar derechos político-electorales de candidaturas.

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia planteada y determinar si la respuesta dada a la actora se apega al marco legal, si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes y candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

En suma, es falso que esta Sala Superior, como tribunal constitucional y de última instancia, no pueda ordenar a las autoridades responsables a enmendar o corregir cualquier tipo de anomalía en la postulación de candidaturas, cuando ello vulnere derechos político-electorales de las personas postuladas.

Desde mi perspectiva, lo conducente sería, ante lo oportuno de la impugnación, analizar el fondo de la litis planteada, a fin de determinar si le asiste o no razón a la actora y, en su caso, instruir correcta y concretamente qué es lo que debe hacer la autoridad responsable para restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.

Por lo que, estimo que resultaba necesario analizar el fondo de cada asunto y verificar, previo a un análisis exhaustivo, si les asiste o no la razón a las partes actoras, a fin de dar certeza y acceso a una tutela judicial efectiva a la ciudadanía.

Por estas razones, es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Pedro Antonio Padilla Martínez y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En adelante podrá señalársele como Tribunal local, responsable o autoridad responsable.

[4] Las tres convocatorias pueden ser consultadas en la liga siguiente: https://eleccionjudicial.sonora.gob.mx/

[5] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[6] Conforme con los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[8] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.

[9] Consúltese SUP-JDC-1758/2025, SUP-JDC-1696/2025 y SUP-JDC-1681/2025.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Fidel Neftalí García Carrasco.

[11] Como se advierte de la página del Instituto local: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/ACUERDO_CG54-2025.pdf consultado el 16 de abril de 2025.

[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[14] Artículo 497 de la LGIPE. En el caso, Sonora.

[15] En lo que sigue Ley Electoral local.

[16] Artículo 372 de la Ley Electoral local.