JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1842/2016, SUP-JDC-1843/2016 y SUP-JDC-1845/2016 ACUMULADOS

ACTOR: CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN

RESPONSABLES: COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

En la Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios al rubro indicados, en el sentido de SOBRESEER en el juicio SUP-JDC-1843/2016  y CONFIRMAR la resolución del juicio disciplinario con número de expediente 81/2016, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano, que impuso a Christian Pulido Roldán la sanción de expulsión del partido político Movimiento Ciudadano, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I. ANTECEDENTES

1. Designación del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo. El treinta de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano designó a Christian Pulido Roldán como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de dicho instituto político, en el Estado de Hidalgo.

2. Presentación de denuncia intrapartidista. El primero de junio de dos mil dieciséis, Juan Ignacio Samperio Montaño, integrante de la comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, presentó escrito de denuncia intrapartidista en contra de Christian Pulido Roldán, por la realización de conductas que vulneran lo previsto en el Estatuto de ese instituto político, consistentes en convocar a una conferencia de prensa el treinta y uno de mayo del año citado, en la que manifestó que desconocería a candidatos de su partido político para la jornada electoral de cinco de junio de dicho año, así como su simpatía e incorporación a la campaña de Omar Fayad Meneses, candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

3. Tramite y resolución de la denuncia. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano sustanció la denuncia en el expediente 81/2016.

El trece de julio de dos mil dieciséis, tal Comisión dictó resolución en la que determinó la responsabilidad y la expulsión del partido del denunciado, por haber apoyado durante las elecciones del Estado de Hidalgo a candidatos de distinta fuerza política la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; acciones las cuales, estiman trascendieron a los resultados finales de la votación al desconcertar al electorado, así como promover a otro instituto político en menoscabo y oposición a Movimiento Ciudadano.

Asimismo, al resolverse la expulsión del actor, se le consideró impedido para representar a dicho partido político como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal.

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1705/2016. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, Christian Pulido Roldán promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral. Posteriormente, esta Sala Superior asumió la competencia para conocer del asunto.

El diecisiete de agosto del año en curso, se dictó sentencia en el citado juicio, en la que se revocó la resolución impugnada en los términos siguientes:

Revocar la resolución impugnada, a fin de que  el actor  mantenga su calidad como militante del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano y continúe desempeñando la función de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de ese instituto político, en el Estado de Hidalgo, hasta en tanto la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de ese partido político resuelva, en plenitud de atribuciones, respetando y garantizando los derecho al debido proceso y de audiencia del actor, el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016.    

Para tal efecto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia la aludida Comisión Nacional deberá notificar al sujeto de Derecho denunciante y denunciado en el procedimiento disciplinario intrapartidista, que tienen un plazo de tres días naturales, para que, si así lo considera procedente, rinda sus alegatos por escrito.

Transcurrido el aludido plazo, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, conforme a los plazos establecidos en la normativa interna del citado instituto político, deberá dictar la resolución correspondiente en la cual considere los alegatos manifestados, en su caso, por el denunciante y denunciado y ponderarlos conjuntamente con el resultado del análisis de los elementos de prueba ofrecidos y aportados en el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016, así como lo manifestado por las partes en la “audiencia inicial” de catorce de junio de dos mil dieciséis. Posteriormente, deberá notificar la aludida resolución a las partes vinculadas al procedimiento disciplinario, en términos de lo previsto para tal efecto en la normativa intrapartidista.

5. Resolución impugnada. En cumplimiento a la ejecutoria constitucional, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista emitió nueva resolución en los siguientes términos:

PRIMERO. En atención a la sentencia que se cumplimenta pronunciada por la H. Sala Superior Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente: SUP-JDC-1705/2016, se consideraron y valoraron en sus términos los alegatos rendidos por la partes en los considerandos a), b), y c).

SEGUNDO. Conforme a los considerandos b), c), d), e), y f) de la presente Resolución se determina que el C. Christian Pulido Roldán violó lo establecido en los artículos 9 numeral 4, 78, numeral 3, 4, 5, 10 y 11; 79, numeral 1y 2 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano.

En los términos de los considerandos a), b), c), d), e) y f) de la presente resolución se sanciona a C.  Christian Pulido Roldán con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para integrar y representar a nuestro Instituto Político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal. 

Por lo anterior deberá tomar nota de la presente resolución el Tesorero Nacional de Movimiento Ciudadano para la entrega-recepción administrativa que implica la expulsión del indiciado y deberá notificarse al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

(…)”

6. Presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, Christian Pulido Roldán presentó tres escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a saber:

a) SUP-JDC-1842/2016. Presenta sello de recepción “Movimiento Ciudadano … Lousiana No. 113 Col. Nápoles C.P. 03810 México, D.F.”  con fecha “2016 OCT- 6 PM 2:44”.

Esta demanda y demás constancias fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de octubre de dos mil dieciséis, a las 15:55 horas, y fue remitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, cuyo presidente rinde el informe circunstanciado.

b) SUP-JDC-1843/2016.  El escrito también contiene el sello de recepción “Movimiento Ciudadano … Lousiana No. 113 Col. Nápoles C.P. 03810. México, D.F.”  y tiene como fecha “2016 OCT- 6 PM 2:44”.

Asimismo, el escrito y demás constancias se presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de octubre de dos mil dieciséis, a las 19:36 horas, y fue remitida por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, a través de su secretaria general de acuerdos quien rinde el informe circunstanciado.

c) SUP-JDC-1845/2016.  La demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de octubre de dos mil dieciséis, a las 14.58 horas.

7. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1842/2016, SUP-JDC-1843/2016 y SUP-JDC-1845/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió los tres juicios al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior porque el actor es precisamente un ciudadano militante de un partido político nacional, que desempeñaba un cargo de dirigencia local en el estado de Hidalgo, y que impugna la determinación intrapartidista que le impone la expulsión de dicho instituto político; lo cual se relaciona con el derecho de afiliación y la integración de órganos partidistas estatales y nacionales; pues como se ha hecho referencia en el antecedente 4 de esta ejecutoria, esta Sala Superior asumió la competencia legal para conocer de la controversia sobre la expulsión del actor (en el entonces SUP-JDC-1705/2016) al razonarse que Christian Pulido Roldán en su carácter de Coordinador Operativo Estatal en Hidalgo, del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, también integra órganos partidistas nacionales del mencionado instituto político nacional, tales como el Consejo Ciudadano Nacional, la Coordinadora Ciudadana Nacional y la Convención Nacional Democrática.

2. ACUMULACIÓN. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en los tres casos se controvierte en similares términos el mismo acto, consistente en la resolución del juicio disciplinario con número de expediente 81/2016, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano, que sancionó a Christian Pulido Roldán con su expulsión de Movimiento Ciudadano, y como consecuencia de ello, determinó su impedimento para integrar y representar a dicho instituto político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal.

Dado lo anterior, atento el principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político electorales identificados con la clave SUP-JDC-1845/2016 y SUP-JDC-1843/2016 al diverso SUP-JDC-1842/2016, por ser éste último el que se presentó primero ante esta Sala Superior[1].

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

3. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de previstos en los artículos 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

3.1 Forma: Dos de los medios de impugnación se presentaron por escrito ante las autoridades precisadas como responsables y otro ante este Tribunal Constitucional, y en los escritos se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios generados.

3.2 Oportunidad: Los medios de impugnación satisfacen los requisitos en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la resolución del juicio disciplinario con número de expediente 81/2016, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano, que sancionó a Christian  Pulido Roldán, con su expulsión de Movimiento Ciudadano y como consecuencia de ello determinó su impedimento para integrar y representar a dicho instituto político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, fue notificada por estrados el día seis de octubre de dos mil dieciséis a partir de las veinte horas y los dos primeros medios de impugnación fueron presentados ese mismo día a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos.

En el caso del SUP-JDC-1845/2016 la demanda se presentó el trece de octubre del año en curso; empero, en el escrito de presentación se observa que el actor aduce la supuesta omisión de las autoridades responsables de dar a las dos primeras demandas el debido trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General adjetiva (aviso de la presentación de los medios de impugnación; hacerlo del conocimiento público en los estrados y remitirlos a esta Sala Superior).

Por tanto, al tratarse de un acto de omisión atribuido a las autoridades responsables, es claro que la presentación resulta oportuna dadas las características de tracto sucesivo que revisten a tales actos.

3.3 Legitimación: Los juicios se promueven por un ciudadano, militante de un partido político, que aduce una violación a su derecho político-electoral de afiliación.

3.4. Interés jurídico. El interés jurídico del actor está acreditado, ya que la resolución controvertida determinó la expulsión del accionante del partido político al que estaba afiliado, de ahí que el acto impugnado le causa afectación directa a su derecho político-electoral de afiliación.

3.5. Definitividad: Se colma el requisito en comento, porque en la legislación electoral local no existe medio de impugnación que proceda en contra de la resolución controvertida.

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve y, no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

3.6. Tercero interesado. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria remite el escrito de Juan Ignacio Samperio Montaño, quien se ostenta tercero interesado, mediante el cual formula diversas manifestaciones en relación con las demandas presentadas por el actor.

En el caso, la presentación del escrito en comento resulta extemporánea.

Esto es así, porque la propia autoridad mencionada remitió la constancia de la publicitación por estrados de la impugnación realizada por Christian Pulido Roldán, la cual se realizó por estrados en seis de octubre de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas; por lo que el plazo de 76 horas previsto en el artículo 17, apartado 1, inciso b) y apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, feneció a las 20:00 horas del once de octubre posterior (sin contar los días ocho y nueve, por ser sábado y domingo).

Por su parte, el escrito de tercero interesado fue presentado ante la propia autoridad responsable el doce de octubre del año en curso, a las 15:31 horas; por lo que resulta evidente su presentación extemporánea.

Por tanto, no ha lugar a acordar de conformidad el referido escrito de tercero interesado.

4. PRECISIÓN DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTIVAS.

A fin de exponer el contexto de las controversias, es menester precisar que en las tres se presentó el mismo escrito de demanda.

Es decir, se señalan como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

a). Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, a la que se le atribuye la mala fe con la que procedió para presentar la acusación en contra del actor, y poner en el lugar directivo de éste (Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo) a Juan Ignacio Sampeiro Montaño.

b). Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, de la que se reclama la resolución del juicio disciplinario con número de expediente 81/2016, que impuso al actor la expulsión del partido político Movimiento Ciudadano.

c). Adicionalmente en el SUP-JDC-1845/2016 se aduce la omisión de dar a las primeras dos demandas el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-1843/2016.

Respecto del juicio citado, se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó su derecho de impugnar el mismo acto al promover el juicio SUP-JDC-1842/2016.

Esto es, la presentación de una demanda para instaurar un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

i. Por no haberse observado el orden u oportunidad previsto por la ley para la realización de un acto;

ii. Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

iii. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

La preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

La Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, como ha quedado expresado anteriormente, el actor ha promovido la misma demanda en tres ocasiones, en contra del mismo acto, y las que se recibió en primer término en esta Sala Suprior es la del SUP-JDC-1842/2016; por lo que es evidente que el actor agotó su derecho de acción con la promoción de dicho juicio ciudadano, por lo cual se encuentra impedido, legalmente, para accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal.

De ahí que, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, lo conducente sea sobreseer en el juicio instaurado en el SUP-JDC-1843/2016.

Cuestión distinta acontece con el SUP-JDC-1845/2016, cuya demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de octubre de dos mil dieciséis, porque en este juicio se alga la omisión de dar trámite a la primera demanda, lo cual lo ubica una circunstancia particular que no hace que se actualice de manera manifiesta e indudable su improcedencia.

6. ESTUDIO DE FONDO.

Los agravios que se hacen valer son inoperantes para generar la revocación o modificación de la resolución impugnada, puesto que, por una parte, resulta inexacta la omisión en la tramitación de los juicios ciudadanos, y por otra, el actor no desvirtúa la conclusión a la que arribó la autoridad responsable sobre la acreditación de los hechos.

6.1. Omisión de dar el trámite debido a los medios de impugnación.

En el juicio SUP-JDC-1845/2016 en el escrito de presentación de la demanda, el actor realiza manifestaciones acerca de la omisión por parte de las autoridades responsables de dar a la demanda[2] el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General adjetiva, tales como el aviso de la presentación del medios de impugnación; hacerlo del conocimiento público en los estrados y remitirlos a esta Sala Superior.

Los motivos de agravio son infundados.

Esto es así, porque el medio de impugnación se encuentra radicado en esta Sala Superior, en donde fue recibido el doce de octubre de dos mil dieciséis, a las 15:55 horas; es decir, prácticamente un día antes de que se presentara por tercera vez la demanda, en cuyo escrito de presentación se aduce la omisión de dar el referido trámite.

Aunado a ello, como se ha visto en apartado que precede, en las constancias remitidas por la autoridad responsable obra la constancia de la publicitación por estrados de la impugnación realizada por Christian Pulido Roldán, realizada el seis de octubre de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, es inclusive, fue presentado, aunque de manera extemporánea, escrito de tercero interesado.

De ahí que se estime infundada la inconformidad sobre la supuesta omisión de observar el trámite de ley.

6.2. Agravios en contra de la resolución de expulsión.

Los motivos de inconformidad que se hace valer resultan ineficaces para generar la revocación o modificación de la resolución reclamada.

En efecto, dicha resolución la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria determinó la expulsión al actor del partido político, por el incumplimiento con el artículo 9, apartado 4, de los Estatutos, que establece:

Artículo 9.

De las obligaciones de afiliadas y afiliados.

Cada afiliado o afiliada tiene la obligación de:

(…)

4. Respaldar y participar en las campañas políticas de los candidatos postulados por Movimiento Ciudadano; su Plataforma; estructura electoral; igualmente, desempeñar las comisiones, cargos que le sean asignados y, en su caso, abstenerse de cualquier toma de posición pública lesiva a los intereses de Movimiento Ciudadano o de sus candidatos.

(…)”

 

Los hechos que fueron denunciados, consistieron en que el denunciado ahora actor, convocó a una conferencia de prensa que se llevó a cabo el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la que manifestó que desconocía a candidatos de su partido político para la jornada electoral que se celebraría el siguiente cinco de junio, además de que manifestó su simpatía e incorporación a la campaña de Omar Fayad Meneses, candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Tales hechos se tuvieron por acreditados con la certificación realizada el trece de junio de dos mil dieciséis, por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional, de la Comisión Permanente y de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, sobe la existencia y contenido en las páginas electrónicas, y las notas todas de primero de junio del año citado, de los siguientes medios de información: Ultra; Criterio Hidalgo; Quadratin; Reforma; El Independiente de Hidalgo; Pájaro Carpintero; El Universal; La Crónica; Diario AM.

Asimismo, en la resolución reclamada se dijo valorar las publicaciones periodísticas de: Crónica Periodística; Milenio; La Crónica; El Capital; El Sol de Hidalgo; Diario Plaza Juárez.

Asimismo, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria dijo valorar las manifestaciones del denunciado, realizadas en la audiencia inicial del procedimiento, en las que afirma que “solicita a la Comisión Nacional tomar en cuenta que gente representativa de Hidalgo de Movimiento Ciudadano con una militancia real apoyó a otros institutos políticos y jamás tuvieron a bien ningún tipo de problemas con esta Comisión . . . este año electoral un diputado federal de Movimiento Ciudadano solicitó el apoyo para un candidato a Gobernador”.

Para la Comisión responsable, esta manifestación constituye una desafortunada valoración del denunciado de sus propios actos, porque se deduce que su propia conducta es porque en otros casos similares no ha habido una consecuencia disciplinaria.

Por lo anterior, la Comisión responsable tuvo por actualizados los artículos siguientes para imponer la expulsión:

Artículo 78

De las causales de imposición de sanciones:

(…)

3. Apoyar a un candidato ajeno, que no haya sido postulado por Movimiento Ciudadano.

4. Realizar proselitismo a favor de otro partido político.

5. No cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

(…)

10. Utilizar los medios de comunicación y/o redes sociales con el objeto de denostar o esparcir hechos calumniosos, que difamen y afecten a Movimiento Ciudadano o a sus militantes.

11. El incumplimiento de un deber u obligación como integrante de los órganos de dirección en el nivel de que se trate, y de control nacional, que afecten directamente los intereses de Movimiento Ciudadano.

Artículo 79

Del cumplimiento de obligaciones.

1. La afiliación a Movimiento Ciudadano implica el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los presentes Estatutos; compromete a los afiliados y las afiliadas a respetar los Documentos Básicos y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideología del Movimiento. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su afiliación a Movimiento Ciudadano será sometido/a a procedimiento disciplinario.

2. Cualquiera que vulnere la regulación establecida en los presentes Estatutos y las obligaciones derivadas de su afiliación a Movimiento Ciudadano, será sujeto a procedimiento disciplinario.

Artículo 80

Del procedimiento disciplinario.

1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano de dirección o de control de Movimiento Ciudadano, o en su caso por el afiliado/a cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, forme parte o no de dicho órgano. El escrito que dé inicio al procedimiento disciplinario deberá contener: nombre, domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde se presente el procedimiento, los hechos, citando el nombre de los testigos en caso de que los haya, los agravios y las pruebas que ofrezca, las que deberá anexar relacionadas, motivadas y fundadas.

2. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, una vez que reciba la solicitud, la notificará al interesado, indicando claramente los hechos imputados.

3. La audiencia inicial tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de haberse iniciado el procedimiento disciplinario, ante una comisión compuesta por un número de tres a cinco integrantes, que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria elija internamente, de conformidad con las reglas y criterios que establezca el reglamento respectivo.

4. Si el término para la audiencia prevista en el inciso anterior no es respetado, el órgano solicitante o el interesado, se dirigirá a la Comisión Operativa Nacional para que la requiera.

5. El afiliado/a tendrá derecho a conocer cuáles son los hechos sobre los que se funda la acusación.

6. El presidente de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, establecerá con suficiente anticipación el día y la hora de la audiencia; dispondrá el citatorio al militante bajo procedimiento, así como de los eventuales testigos.

7. El presidente de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, comunicará a las partes el día, el lugar y la hora acordados para que tenga verificativo la audiencia. La instancia nacional, estatal o el afiliado/a que haya solicitado la apertura del procedimiento puede designar a un representante para que ilustre sobre los motivos de la solicitud.

8. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, verificará en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud y evaluará las pruebas que hayan sido oportunamente ofrecidas y presentadas por las partes; escuchará sus argumentos y evaluará objetivamente el asunto.

9. Al concluir la audiencia, los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria en una reunión deliberativa, dictarán la resolución correspondiente. La que deberá pronunciarse dentro de un término máximo de quince días hábiles.

10. En todo caso, las partes se sujetarán a lo dispuesto por el procedimiento establecido en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria, que fijará lo relativo a notificaciones, plazos, apercibimientos, periodo probatorio y resoluciones.

11. Las partes en la audiencia inicial se someterán voluntariamente a una fase de conciliación en donde se procurará la aveniencia de las mismas. En caso de acuerdo se levantará acta circunstanciada que se tendrá como resolución de cosa juzgada, dándose por notificadas ambas partes en dicho acto. Para el caso que no haya conciliación, se levantará el acta respectiva y se iniciará el procedimiento contencioso.

Artículo 81

De las Sanciones Disciplinarias.

1. Las sanciones disciplinarias son:

e) Expulsión.

(…)

 

Ahora bien, en los hechos y agravios el actor no formula manifestaciones que resulten aptas para desvirtuar lo resuelto por la Comisión de Justicia responsable, dado que se limita a realizar afirmaciones sobre la actuación ésta y de la Comisión Operativa Nacional, sobre la celeridad de la presentación de la denuncia y los actos para separarlo del cargo de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, y que las pruebas consistentes en las notas periodística no son suficientes para acreditar los hechos, porque solamente contienen opiniones de quienes las escribieron.

Para evidenciar las características de tales expresiones, se exponen las realizadas en los apartados de “hechos” y de “agravios”:

Hechos

Primero. La Comisión Operativa Nacional de Movimiento
Ciudadano, se basa en fincar su acusación en diversas notas
periodísticas, las cuales refiere son de fecha primero de junio de
dos mil dieciséis, coincidentemente, en esa misma fecha primero
de junio de dos mil dieciséis, se recibe por parte de la Comisión
Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, denuncia de Juan Ignacio Samperio Montaño en  mi  contra   [Christian   Pulido Roldan]; esa misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis, se inicia el juicio Disciplinario en la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano y esa misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis, refieren que me notifican el oficio SGA/004/2016, signado por la Doctora Pilar Lozano Mac Donald, Secretaria General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, en el cual refieren que la representación política de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo será encabezada para todos los efectos a que haya lugar, por el Lic. Juan Ignacio Samperio Montaño.

Quiero puntualizar a esa autoridad electoral federal que observe que en la misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis sucedieron todos los hechos anteriormente con lo cual se puede dilucidar la mala fe de la Comisión Operativa Nacional, como de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria para separarme del cargo conferido y poner en mi lugar a Juan Ignacio Samperio Montaño, sin haber desahogado el procedimiento de Juicio Disciplinario previsto en los Estatutos y Reglamento del partido político Movimiento Ciudadano, privándome así de un derecho sin el mínimo procedimiento y todo de forma por demás arbitraria y fuera de todo proceso legal.

Segundo. Posteriormente, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano resuelve sobre el Juicio Disciplinario con número de expediente 81/2016, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, en el cual en su punto Primero determina lo siguiente: "En los términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución se sanciona a C. Christian Pulido Roldan con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para representar a nuestro Instituto   Político   en   el   estado   de   Hidalgo   como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal.”

Tercero. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, el que suscribe Christian Pulido Roldan, presenté ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano [SUP-JDC-1705/2016] contra la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, derivada del Juicio Disciplinario 81/2016, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, en cuya resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, sentencia lo siguiente: "ÚNICO.- Se revoca lo resolución controvertida, para los efectos precisados en el considerando sexto de la ejecutoria"; ordenando que el actor mantenga su calidad como militante del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano y continúe desempeñando la función de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo, hasta en tanto la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de ese partido político resuelva, en plenitud de atribuciones RESPETANDO Y GARANTIZANDO LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE AUDIENCIA DEL ACTOR dentro del Juicio Disciplinario número 81/2016.

Sobre este hecho quiero enfatizar que, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, hasta la fecha nunca me restituyo las prerrogativas las cuales venía desempeñando hasta antes del Juicio Disciplinario y por lo tanto no dio cumplimiento a lo ordenado dentro de la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los derechos Políticos-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1705/2016.

Cuarto. Habiendo presentado mis alegatos dentro del Juicio Disciplinario 81/2016, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano resolvió lo siguiente: "Se sanciona a C Christian Pulido Roldan con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para integrar y representar a nuestro Instituto Político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal.

Quinto. Que dentro de las consideraciones del Juicio Disciplinario 81/2016 instruido por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, precisamente en el considerando e) segundo párrafo y subsecuentes, refieren que el partido político Movimiento Ciudadano se fracturo y que los empleados de ese instituto político demandaron sus derechos laborales incumplidos, por lo que consideran que mi administración no fue exitosa, [sin que probaran fehacientemente tal circunstancia].

Derivado de ello, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria miente y tergiversa los acontecimientos al decir que quedo fracturado el partido político y que los empleados me demandaron laboralmente; lo cierto es que, demandaron al partido político Movimiento Ciudadano a través de Juan Ignacio Samperio Montaño en su calidad de representante de Movimiento Ciudadano, de lo cual ofrezco como prueba documental:

      Las demandas laborales de seis trabajadores del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo las cuales tienen fecha de recibo por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con fechas uno, cuatro y seis de julio de 2016, fechas en la cual había sido sustituido de en mi encargo por Juan Ignacio Samperio Montaño.

 

Agravios

Primero. Me causa agravio la resolución dentro del Juicio Disciplinario 81/2016 instruido en mi contra por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en la que resuelve: "Se sanciona a C. Christian Pulido Roldan con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para integrar y representar a nuestro Instituto Político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal”.

Resolución que viola a mis derechos políticos de ocupar y desempeñar el cargo de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo. Sin haber seguido con las formalidades procesales un juicio para llegar a tal determinación y que esta se encuentre suficientemente fundada y motivada.

Segundo. Me causa agravio que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano haya tomado en consideración para emitir su resolución, únicamente notas periodísticas que ofrece como prueba el denunciante Juan Ignacio Samperio Montaño las cuales sólo versan sobre opiniones y no sobre hechos de quienes las escribieron y de ninguna manera se pueden considerar como probatorias de hechos y menos atribuirles pleno valor probatorio para poder proceder en mi contra y destituirme de mi cargo conferido; en este sentido, de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los HECHOS, controvertibles; los cuales no fueron valorados dentro del Juicio Disciplinario atendiendo las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia.

Tercero. Me causan agravio dentro del Juicio Disciplinario 81/2016, las consideraciones señaladas en el inciso e) secundo párrafo, que refieren lo siguiente: El partido político Movimiento Ciudadano se fracturó y que los empleados de ese instituto político me demandaron sus derechos laborales incumplidos, por lo que consideran que mi administración no fue exitosa, son aseveraciones falsas y fuera de contexto, pues interpongo como pruebas las demandas laborales. Este dicho de la autoridad Intrapartidaria no tiene sustento jurídico o real alguno, no ha sido probado.

Como se puede advertir, las manifestaciones realizadas en vía de agravios no son suficientes para controvertir y desvirtuar lo considerado por la Comisión de Justicia responsable.

Sobre este tema, es verdad que el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé lo relativo a la suplencia de la queja deficiente, cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos.

Por ello, se ha admitido que los agravios pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, o la sola manifestación que ponga en evidencia la violación a la normativa, independientemente de los términos en que sea formulada.

Empero, también es cierto es menester que tales manifestaciones pongan de manifiesto la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Los agravios que se hacen valer no cumplen con esas cualidades mínimas, ya que el actor se limita a manifestar que le causa agravio que se hayan tenido por demostrados los hechos con las solas notas periodísticas, las cuales solamente expresan las opiniones de quienes las realizan; pese a que en la resolución reclamada se considera que dichas notas dan cuenta de una conferencia de prensa convocada por el propio denunciado y de las propias afirmaciones realizadas por éste.

Para desvirtuar la legalidad de las consideraciones de la Comisión de Justicia responsable, esta Sala Superior tendría que realizar un estudio oficioso, que rompería con el equilibrio procesal entre las partes que debe observarse en la resolución de los medios de impugnación, y que va más allá de suplir la deficiencia de la queja, ya que equivaldría a la confección de agravios precisos y concretos en contra de cada uno de los medios de prueba y su valoración por parte de la autoridad responsable, respecto de los cuales no existe un principio de agravio por parte del actor, sino solamente manifestaciones genéricas sobre la calidad de notas periodísticas de las pruebas.

Consideraciones similares operan respecto a la actuación de la Comisión Operativa Nacional, al presentar la denuncia y la forma expedita en que ésta fue sustanciada inicialmente; pues al margen de las cualidades legales intrínsecas de tales actos, lo cierto es que lo que en al caso afecta la esfera jurídica del actor, es la determinación que lo expulsa del partido político y le impide seguir ejerciendo el cargo intrapartidista que desempeñaba.

De ahí que, en el caso, los motivos de agravios resulten ineficaces para generar la revocación o modificación de la resolución reclamada.

Por último, no pasa inadvertida la manifestación sobre el supuesto incumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-1705/2016, consistente en que nunca se le restituyó de las prerrogativas que el actor desempeñaba hasta antes del juicio disciplinario.

Esto es así, porque en principio, las cuestiones atinentes al incumplimiento de una ejecutoria, por regla, deben hacerse valer en su oportunidad mediante el incidente respectivo.

Aunado a ello, el actor no expresa con precisión qué clase de prerrogativas son las que no le fueron restituidas con motivo de la ejecutoria referido, para tener una apreciación clara y específica de lo que se está refiriendo.

Máxime que, de acuerdo con lo considerado en apartados que preceden, el enjuiciante no logra desvirtuar la sanción que le fue impuesta que lo posicionan fuera de la militancia del partido político Movimiento Ciudadano.

Por lo expuesto, se emite la siguiente resolución.

 

III. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1843/2016 y SUP-JDC-1845/2016, al diverso SUP-JDC-1842/2016, por haberse presentado registrado este último primero en esta Sala Superior.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio instaurado en el expediente SUP-JDC-1843/2016.

TERCERO. Se confirma la resolución del juicio disciplinario con número de expediente 81/2016, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 


[1]Este criterio de temporalidad se adopta, toda vez que las demandas de los juicios SUP-JDC-1842/2016 y SUP-JDC-1843/2016 tienen impreso el mismo día y hora como fecha de recepción ante la oficina del partido político.

[2] En el caso a la demanda del SUP-JDC-1842/2016, toda vez que la del SUP-JDC-1843/2016 ha sido desechada.