1

 


 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1843/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que sobresee los juicios promovidos por Carlos Vega Martínez y otros[2], y desecha la demanda presentada por Silvia Verónica Solís Lizama, porque la materia de controversia se ha tornado irreparable, ya que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales aprobado por el Instituto Electoral de Quintana Roo es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque inició su impresión.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo.

Parte actora o actores:

Carlos Vega Martínez, Pedro Javier López Castro, José Gabriel Marín Yacaman y Silvia Verónica Solís Lizama.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en el estado de Quintana Roo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del PEE. El quince de enero, inició el PEE para la elección de las personas titulares de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Quintana Roo.[3]

2. Convocatoria. El veintinueve de enero, se publicó en el Periódico Oficial del estado, la Convocatoria a los tres Poderes del Estado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el PEE, así como para la creación, integración e instalación de sus respectivos Comités de Evaluación.

3. Modificación a la Convocatoria Pública. El diez de febrero se publicó en el Periódico Oficial del estado la modificación a la Convocatoria referida.

4. Listado de personas postuladas. El diecinueve de marzo, el Poder Legislativo entregó al Instituto local, los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado que participarán en el PEE.

5. Acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-039-2025. El treinta y uno de marzo, el Instituto local emitió el acuerdo en el que se aprobaron los diseños definitivos y sus especificaciones técnicas de la documentación electoral a utilizarse para el PEE.

6. Medio de impugnación local (RAP/009/2025). En contra del acuerdo referido, el tres de abril, el Comité de Evaluación presentó demanda de recurso de apelación ante el Tribunal local.

7. Sentencia local. El siete de abril, el Tribunal local emitió sentencia por la cual determinó revocar el acuerdo para el efecto de que el Instituto local emita uno nuevo.

8. Incidente de aclaración de sentencia. El nueve de abril, el Instituto local presentó ante el Tribunal local escrito de aclaración de sentencia respecto de la determinación emitida dentro del expediente RAP/009/2025.

9. Sentencia incidental. El diez de abril, el Tribunal local emitió sentencia incidental en la que en esencia señaló que resultaba admisible determinar que en el nuevo diseño de boletas que realice el Instituto local, pudiera ser materializado mediante el voto del listado completo de candidaturas postuladas por cada Poder Público.

10. Acuerdo en cumplimento. En esa misma fecha, el Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-043-2025, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, aprobó las adecuaciones a los diseños definitivos de la documentación electoral para el PEE.

11. Demandas. El once y quince de abril, la parte actora presentó, respectivamente, escritos de demanda, algunos de ellos dirigidos a la Sala Regional Xalapa y otro ante el Tribunal local, a fin de impugnar la sentencia de fondo e incidental dictadas por el Tribunal local.

12. Consultas competenciales. Los días doce y dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Xalapa emitió diversos cuadernos de antecedentes,[4] mediante los cuales somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para que determine la autoridad para conocer y resolver de los presentes asuntos.

13. Turnos y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1859/2025, SUP-JDC-1860/2025 y SUP-JDC-1867/2025 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron, por lo que hace al juicio de la ciudadanía 1843 se requirió el trámite del medio de impugnación.

14. Escrito de recusación. En misma fecha, el actor del juicio SUP-JDC-1859/2025 presentó un escrito que denomino “incidente de recusación” mediante el cual plantea que se actualiza un impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca del juicio ciudadano.

15. Turno del impedimento y vista. El diecinueve de abril, se integró el impedimento SUP-IMP-6/2025 y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. En su oportunidad, el magistrado instructor dio vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera a efecto de que rindiera el informe respectivo[5].

16. Informe y excusas. El veintidós de abril, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrara desahogó la vista y expuso lo que a su derecho convino. Asimismo presentó excusa para pronunciarse sobre el fondo de los juicios SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1860/2025 y SUP-JDC-1867/2025.

17. SUP-IMP-6/2024 y acumulados. El veintitrés de abril, la Sala Superior declaró fundado el impedimento planteado, así como las excusas presentadas por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

18. Comparecencia. Por escrito presentado el veintidós de abril, Sergio Arturo Ramírez Moxca pretende comparecer como tercero interesado.

19. Admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió las demandas de los juicios SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1859/2025 y SUP-JDC-1860/2025 y al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.

20. Sesión del pleno. En sesión pública de veintitrés de abril, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque se trata de personas aspirantes a un cargo judicial que se inconforman con los diseños definitivos de las boletas electorales para el PEE, en el que se elegirán los cargos de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, y de Disciplina Judicial y de Juezas y Jueces de la entidad federativa.

En ese sentido, resulta claro que la controversia involucra el diseño de boletas que será utilizado para la elección de personas juzgadoras locales en todo el estado de Quintano Roo, por lo cual se considera procedente que esta Sala Superior ejerza jurisdicción sobre el presente medio de impugnación, a pesar de que los actores estén contendiendo para los cargos de juzgador de primera instancia en materia civil y familiar[6]; para jueces de control con especialidad adicional en justicia penal para adolescentes[7], y para jueza penal [8]en la citada entidad federativa.[9]

Lo anterior en el entendido que la decisión que se adopte pudiera impactar en todos y cada uno de los cargos judiciales en disputa en la referida entidad federativa, por lo que, la materia de impugnación se vuelve inescindible, en consecuencia, le corresponde a esta Sala Superior resolver sobre la controversia planteada.[10]

La presente decisión debe comunicarse a la Sala Xalapa, ante las consultas competenciales formuladas, para los efectos que en Derecho correspondan.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, toda vez que los actores persiguen la misma pretensión, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios.

En consecuencia, se ordena acumular las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-1859/2025, SUP-JDC-1860/2025 y SUP-JDC-1867/2025 al diverso expediente SUP-JDC-1843/2025, al ser éste el primero que se recibió ante este órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que: a) deben sobreseerse los juicios que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1859/2025 y SUP-JDC-1860/2025, y b) debe desecharse la demanda que originó el expediente SUP-JDC-1867/2025.

Ello, porque, con independencia de si el diseño de las boletas electorales del PEE aprobado por el Instituto local es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque ya inició su impresión, lo que torna el acto reclamado como irreparable.

2. Precisión de actos reclamados y autoridad responsable en el SUP-JDC-1867/2025.

De la lectura de la demanda del juicio referido, esta Sala Superior advierte que la actora señala como actos reclamados la sentencia emitida por el Tribunal local recaída en el expediente RAP-09/2025, así como el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-043-2025, por el cual Instituto local dio cumplimiento a dicha ejecutoria.

Sin embargo, de los conceptos de agravios se observa que controvierte los efectos de la sentencia plasmados en el citado acuerdo, por lo cual, debe tenerse como acto destacadamente impugnado el acuerdo referido y como autoridad responsable al Instituto local.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que debe conocer y resolver el presente asunto per saltum, o el salto de la instancia, en razón de que existe urgencia de resolver la controversia, ya que ésta se relaciona con la modificación a las boletas electorales, de ahí que se actualiza la excepción para agotar el medio de impugnación local.

3. Justificación

Marco normativo

La Ley de Medios establece[11] que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.[12]

Por otra parte, la referida Ley prevé que se desechará de plano el medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.[13]

Asimismo, prevé entre otras causales, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable.[14]

Esta Sala Superior ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaban antes de la violación reclamada.

Así, la impugnación de los actos en materia electoral está acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada.

Caso concreto

En el caso, procede el desechamiento de la demanda del juicio SUP-JDC-1867/2025 y el sobreseimiento de los juicios SUP-JDC-1843/2025, SUP-JDC-1859/2025 y SUP-JDC-1860/2025, dado que en estos últimos medios de impugnación fueron admitidos en su oportunidad y sobrevino la causal de improcedencia consistente en que el acto destacadamente reclamado (la aprobación del diseño y formato de las boletas electorales que se utilizarán en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Quintana Roo) se consumó de modo irreparable, tornando inviables los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

Con relación a la irreparabilidad, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[15]

Así, la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional señala que, uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia, consiste en que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En el caso, de las demandas se desprende que la pretensión final de la parte actora consiste en que esta Sala Superior revoque, tanto la sentencia impugnada como el Acuerdo del Instituto local que aprobó el diseño y formato de las boletas electorales para el PEE, para el efecto de que se ordene a dicha autoridad electoral que modifique el diseño de las boletas electorales, el cual considera que no se ajusta al marco legal vigente.

Sin embargo, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

En primer lugar, es importante resaltar que los artículos 267 y 514 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-044-2025[16], emitido por el Instituto local, del que se desprende que a más tardar el veintitrés de abril iniciaría la impresión de las boletas electorales materia de este asunto.

Además, este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio SUP-JDC-1765/2025, relacionado con el proceso electoral judicial en Veracruz, ya se pronunció en el sentido de que no puede admitirse la modificación de boletas electorales, una vez iniciada su impresión, ya que ello afectaría la certeza y estabilidad del proceso electivo.[17]

También es importante destacar que la Sala Superior ha señalado de manera reiterada que la elección de personas juzgadoras, tanto a nivel federal como a nivel local, es un hecho novedoso, con plazos breves y con poco presupuesto, lo que en el caso refuerza la idea de que en este momento no sería viable ordenar la modificación del diseño de las boletas.

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque la fase de impresión ya inició y no resulta factible jurídicamente retrotraerse a una etapa previa sobre el diseño, lo que torna el acto reclamado como irreparable.

En tales circunstancias, al sobrevenir la causa de improcedencia invocada, este órgano estima que los medios de impugnación son improcedentes, en los términos señalados en la presente resolución.

Criterio similar adoptó esta Sala Superior al dictar sentencia en los diversos SUP-JDC-1765/2025 y SUP-RAP-75/2024.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

V. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer los juicios.

SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados esta sentencia.

TERCERO. Se declara la improcedencia de los medios de impugnación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, con dos votos a favor, y con el voto de calidad[18] de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con el impedimento del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[19] CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1843/2025 Y ACUMULADOS.[20]

En este voto particular desarrollamos las razones por las que no estamos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en determinar la irreparabilidad respecto de la posibilidad de modificar las boletas electorales para la elección judicial en el estado de Quintana Roo.

El asunto guarda relación con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en el estado de Quintana Roo, en su momento, el Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-039-2025 por el cual se aprobaron los diseños definitivos y las especificaciones técnicas de la documentación electoral a utilizarse para el referido proceso electoral.

En contra de dicho acuerdo el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo promovió recurso de apelación ante el Tribunal local, al considerar, en esencia, que en el diseño definitivo de las boletas electorales aprobado por el Instituto local se modificó el listado de candidaturas aprobado por ese poder y, además, que las boletas aprobadas causaban confusión a la ciudadanía sobre las postulaciones, lo cual, a su juicio, rompía la esencia de la construcción normativa que dio origen a la facultad de los poderes de estado a llevar a cabo las postulaciones en los listados.

La responsable calificó de fundados los agravios hechos valer por el Comité, al considerar que el Instituto local se extralimitó en sus atribuciones al modificar los listados remitidos por la Legislatura del Estado, ya que, al fusionar o conjuntar los listados de cada uno de los poderes, de forma indebida los modificó sustancialmente, lo que trastocó la facultad constitucional originaria del Comité de conformar un listado de sus candidaturas y de los poderes de aprobarlas, lo cual, actualiza una franca vulneración al principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución.

En ese sentido, revocó el acuerdo controvertido y ordenó al Instituto local llevar a cabo lo siguiente:

I.            Aprobar un nuevo acuerdo por medio del cual modifique el diseño definitivo de las boletas, por modalidad o tipo de elección, garantizando que cada listado de candidaturas remitido por cada uno de los poderes a través del Poder Legislativo sea respetado en su integridad; aun tratándose de las candidaturas postuladas por dos o más poderes.

Sin que lo anterior, deba entenderse que para el caso de las candidaturas postuladas por dos o más poderes que sean marcados en la boleta más de una ocasión, pueda considerarse como voto nulo, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la sentencia.

II.            Realizar las adecuaciones a la documentación electoral aprobada en el acuerdo ahora revocado, así como los demás acuerdos y/o documentación relacionados con los efectos de la presente ejecutoria

Posteriormente, el Instituto local presentó un escrito de aclaración de sentencia ante el Tribunal local, por medio del cual planteó en esencia: Si resulta admisible determinar en el nuevo diseño de boletas ordenado por dicho tribunal:

1. El que la emisión del sentido del voto pueda ser materializado mediante el voto del listado completo de candidaturas postuladas por cada poder público, y;

2. Si debe preverse un diseño en el cual, se lleve a cabo el voto de cada candidatura contenida en cada listado de forma claramente identificable en lo individual.

En la sentencia incidental emitida en el recurso de apelación RAP/009/2025, el Tribunal local declaró que resulta admisible determinar que en el nuevo diseño de boletas que se realice, el sentido del voto pueda ser materializado mediante el voto del listado completo de candidaturas postuladas por cada poder público.

Además, señaló que, a fin de que la ciudadanía pueda emitir su sufragio por el listado completo de candidaturas del poder del estado de su preferencia, y tal como se precisó en la sentencia principal, el Instituto local es quien debía garantizar que cada listado de candidaturas remitido por cada uno de los poderes a través del Poder Legislativo sea respetado en su integridad.

 

Ahora bien, en los términos del proyecto de sentencia que se propuso en un primer momento al Pleno de esta Sala Superior, se debieron revocar las sentencias principal e incidental emitidas por el Tribunal del Estado de Quintana Roo y dejar sin efectos los actos aprobados en su cumplimiento.

Desde nuestra perspectiva, el Tribunal responsable debió desechar de plano la demanda porque el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo no tiene legitimación activa para controvertir el acuerdo del Instituto local, porque ni la constitución y la legislación le otorgan la facultad de constituirse en un órgano garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que se emitan durante proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras que ocuparán los diferentes cargos.

Por otra parte, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón considera que el diseño de las boletas electorales aprobado por el Consejo General del Instituto local no modificaba las postulaciones aprobadas por los Poderes de la entidad, sino que solo organizaba las candidaturas en orden alfabético y precisaba el poder o los poderes postulantes. En ese sentido, a su estima el modelo se emitió de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales del organismo público local electoral. Asimismo, realiza reflexiones sobre los riesgos que produce el diseño aprobado en cumplimiento de las sentencias impugnadas respecto a la certeza jurídica y el carácter libre y auténtico del sufragio de la ciudadanía.

1.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se determinó, por un lado, sobreseer los medios de impugnación por Carlos Vega Martínez, Pedro Javier López Castro y José Gabriel Marín Yacaman y, por otro, desechar la demanda presentada por Silvia Verónica Solís Lizama, ya que a juicio de la mayoría, sobrevino la causal de improcedencia consistente en que el acto reclamado se consumó de modo irreparable, tornando inviables los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

La sentencia señala que de las constancias que integran el expediente se advierte el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-044-2025, emitido por el Instituto local, del que se desprende que a más tardar el veintitrés de abril iniciaría la impresión de las boletas electorales materia de este asunto.

En ese sentido, la mayoría considera que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque la fase de impresión ya inició y no resulta factible jurídicamente retrotraerse a una etapa previa sobre el diseño, lo que torna el acto reclamado como irreparable.

2.     Razones de disenso

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es porque consideramos que no existe irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la fecha de impresión de las boletas, ya que no existe elemento de prueba que demuestre que tal proceso haya iniciado previo a la emisión de la presente sentencia, por lo cual factiblemente este órgano jurisdiccional podía resolver el fondo de la controversia.

La mayoría del Pleno de esta Sala Superior estimó que la posibilidad de reparación del derecho alegado por los inconformes en esta controversia se tornó inviable, ya no es posible ordenar su modificación porque la fase de impresión ya inició y no resulta factible jurídicamente retrotraerse a una etapa previa sobre el diseño, lo que torna el acto reclamado como irreparable.

Sin embargo, en nuestra opinión, la conclusión mayoritaria resulta errónea, porque, en primer lugar, en el caso la controversia de este asunto no era determinar la viabilidad del modelo de boleta electoral, sino decidir si el Comité de Evaluación del poder ejecutivo del Estado tenía legitimación para promover un medio de impugnación local cuya resolución se controvierte, es decir, es una cuestión procesal que no queda dentro de, si es posible o no su reparabilidad, al ser permanente la posible vulneración al principio de legalidad, por la supuesta actuación ilegal de una autoridad jurisdiccional.

En segundo lugar, no existe constancia en autos con la cual se demuestre que el proceso de impresión de boletas haya iniciado con anterioridad o el mismo día de la emisión de la sentencia como lo afirma la mayoría de las magistraturas.

Si bien, existe el acuerdo 44 en el cual se estableció que las Consejerías del Instituto local deben dar el visto bueno a las boletas electorales y actas que se usarán, esto dentro de la instalación de la empresa adjudicada a más tardar el veintitrés de abril, con lo cual podrán iniciar con la impresión correspondiente o en su caso en la fecha que se acuerde.

Tal circunstancia, quedó sujeta a lo previsto en el acuerdo 43 de 2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, en el cual en cumplimiento a las sentencias, principal e incidental que son controvertidas, se modificaron las boletas electorales.

En el punto tercero de ese acuerdo, se instruyó a la Dirección de Organización y a la Dirección de Administración, ambas del citado Instituto, para que una vez que se cuente la suficiencia presupuestal y financiera y quede firme el presente acuerdo, proveer lo necesario para la adopción de las acciones necesarias a efecto de darle debido cumplimiento.

En ese sentido, al haber impugnado por diversas candidaturas las sentencias, principal e incidental, que dieron origen al citado acuerdo, es que consideramos que el mismo no ha quedado firme, por lo cual no se han adoptado las acciones necesarias a efecto de darle cumplimiento, es decir, con la impresión de las boletas electorales, y en los autos del expediente no se cuenta con prueba alguna que reste validez a la determinación que fue dada por el OPLE.

En consecuencia, si se toma en consideración que no se ha culminado la cadena impugnativa, ya que la misma terminaba con la presente sentencia, se puede advertir que la pretensión de la parte actora sí resultaba jurídica y materialmente reparable.

Por tal motivo, el argumento en el cual se basaron dos de las Magistraturas de este Tribunal, en el cual la Presidenta ejercicio voto de calidad,  para declarar la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que la impresión de las boletas en la entidad federativa ya comenzó, no justificaba, desde nuestra perspectiva, que se le negara a la inconforme el acceso a la justicia, sobre todo cuando es evidente que subsiste la ilegalidad reclamada que, como ha quedado de manifiesto, vulnera uno de los derechos más relevantes en un sistema democrático.

La decisión adoptada genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

De nada sirve la existencia de medios de impugnación como el que aquí se resuelve si este no puede lograr la reparación de las irregularidades presentadas en el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras en el estado de Quintana Roo, a partir de resoluciones como la emitida en este caso, ya que lejos de garantizar la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

En nuestra opinión y como lo hemos señalado de forma sistemática, renunciar a la tutela judicial de los derechos político-electorales por la supuesta irreparabilidad sustentada en que no se podrían alcanzar los efectos pretendidos al promover un juicio, como ocurre en este caso, se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice –a través de un Tribunal Constitucional especializado en la protección de los derechos políticos y electorales como lo es esta Sala Superior– la protección del derecho al sufragio de la ciudadanía, no obstante que todas las autoridades del país, de entre las que se encuentran desde luego las jurisdiccionales, estén obligadas a ello.

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[21].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[22], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[23].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, en los juicios ciudadanos fue sobreseído, únicamente por el hecho que supuestamente inició  la impresión de las boletas en el estado de Quintana Roo, sin que ésta, incluso, aún hubiera concluido, en nuestra opinión solo generó una  situación de denegación de justicia para la inconforme, a partir de una interpretación simple de una norma que, por sí misma, no es convincente y lejos de otorgarle certeza a la ciudadanía, le genera incertidumbre sobre si el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de ese Estado tiene legitimación para promover los medios de impugnación a fin de controvertir los actos relacionados con la elección de personas juzgadoras.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales ni del electorado que participará en la elección de referencia, aun y cuando se esté legalmente previsto en nuestro sistema jurídico, puesto que este tipo de conclusiones como la sustentada por la mayoría hace que resulte ineficaz para lograr los efectos para el cual fue diseñado.

Además, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, por el OPLE  del estado de Quintana Roo, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría se traducen en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, es decir, acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende a la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso del diseño de la elección a nivel federal y estatal puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como lo hemos reiterado, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial en el Estado de Veracruz o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas está en proceso de construcción y por ello consideramos que la emisión de resoluciones de fondo sobre las presuntas violaciones a derechos político-electorales, como la que tenemos en esta controversia, son una gran oportunidad para lograr este objetivo, lo cual desafortunadamente la mayoría decidió desaprovechar a partir de una interpretación que, como ya expusimos, resulta incorrecta.

3.     Solución jurídica de la propuesta rechazada por la mayoría

En cuanto al fondo, en el proyecto se proponía se revocar la sentencia RAP/009/2025, así como sus efectos, por las siguientes consideraciones jurídicas.

A.                Impedimento del Magistrado local.

Decisión

El agravio resulta inoperante e infundado, toda vez que, los argumentos referidos por el actor son genéricos e imprecisos, ya que no demuestra de forma alguna que algún familiar del Magistrado en referencia se encuentre participando en el proceso electoral extraordinario en Quintana Roo, sin que sea suficiente el hecho de que un candidato tenga los mismos apellidos.

En ese sentido, se limita a realizar señalamientos sin sustento alguno, ni resulta suficiente lo expresado para que esta Sala Superior pueda revocar o modificar el mismo.

Así, esta Sala Superior considera que son argumentos ambiguos el simple hecho de hacer una referencia respecto de una supuesta relación familiar entre una magistratura y otra persona que tiene los mismos apellidos que la persona juzgadora y de la cual no se demuestra con pruebas fehacientes el supuesto parentesco.

Por otro lado, el impedimento planteado por la parte actora se basa en la supuesta existencia de un interés particular y directo en el asunto que combate, al señalar que un familiar del Magistrado fue incluido como candidato en los listados para el proceso electoral extraordinario, sin embargo, la materia de controversia en el presente asunto involucra a todo el Estado de Quintana Roo, de modo que, por razón de territorio, no le podrían generar un perjuicio a la parte actora, ya que no se advierte la existencia de algún interés directo o indirecto por parte de quienes integran el Pleno del Tribunal local, siendo que, además, el actor no hace referencia alguna sobre el cargo para el cual aspira el supuesto familiar del Magistrado, ni demuestra en este juicio que realmente existe parentesco entre ambas personas.

B. Legitimación activa.

Decisión

A juicio de esta Sala Superior el Tribunal responsable actuó contrariamente a Derecho al haber reconocido legitimación activa al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo para interponer el recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el Instituto Electoral por el cual aprobó el modelo de boletas electorales que se utilizaran en la elección de personas juzgadoras a cargos del poder judicial, como se explica a continuación.

Concepto de legitimación activa

La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.[24]

En relación con el citado presupuesto procesal, la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ya sea en forma individual o colectiva.

Marco normativo

Atribuciones de los Comités de Evaluación.[25]

En principio se debe precisar que las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, y de los Juzgados serán electas por voto directo, libre y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al procedimiento previsto en la Constitución local y la ley.

Para ello, la Legislatura del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento de la Legislatura del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y demás información que requiera, según corresponda;

Será atribución de los Poderes del Estado postular el número de candidaturas que corresponda a cada cargo.

Asimismo, llevar a cabo el procedimiento de evaluación y selección de sus postulaciones, para lo cual deberán:

a) Establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes.

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, e integrarán un listado de las tres personas mejor evaluadas para cada cargo.

En caso de ser necesario depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que encabece a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura del Estado.

De lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que los comités de evaluación son órganos auxiliares y técnicos, es decir, son creados para llevar a cabo una tarea específica, que es coadyuvar con el poder correspondiente para identificar a las personas elegibles e idóneas a ocupar los diferentes cargos a elegir, pero finalmente la decisión final recae en la persona que ostente la titularidad del Poder al aprobar la lista con los perfiles idóneos y mejor evaluados que postularán a las diversas candidaturas a un cargo del poder judicial.[26]

Legitimación para interponer los medios de impugnación local.

El recurso de apelación en el sistema de medios de impugnación que prevé la Ley Estatal de Medios Impugnación en Materia Electoral en Quintana Roo[27] tiene como finalidad garantizar la legalidad, entre otros de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante. éstos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección.[28]

La competencia para conocer y resolver el recurso de apelación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.[29]

Para interponer este recurso están legitimados los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados, la organización de ciudadanos o agrupaciones políticas, por conducto de sus representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue o cancele su registro como agrupación o partido políticos, según corresponda. La ciudadanía y las personas candidatas que hayan sido registradas por un partido político o coalición, por su propio derecho, cuando se trate del juicio para la protección de sus derechos político-electorales y las personas candidatas por la vía independiente, por su propio derecho, o a través de sus representantes.

Por tanto, para poder interponer un medio de impugnación local, se requiere que la ley conceda a la persona física o moral la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, la cual se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer.

Caso concreto

El Tribunal responsable determinó que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo tenía legitimación activa, en razón de que el Instituto Electoral local al aprobar el acuerdo por medio del cual se determinó los diseños definitivos de la documentación electoral para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo 2025, invadió su facultad constitucional exclusiva de conformar o integrar un listado de sus candidaturas

A juicio de esta Sala Superior son fundados los conceptos de agravio que hace valer la parte actora, ya que el Tribunal responsable llevó a cabo una interpretación incorrecta de las atribuciones del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y de los hechos planteados en la demanda presentada por el citado comité.

Efecto, de lo previsto en la Constitución y en la normativa electoral local, se advierte que los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado son órganos temporales que son constituidos para llevar el procedimiento de selección de personas candidatas a juzgadoras a los diferentes cargos del Poder Judicial local.[30]

Para cumplir su fin, deben expedir una convocatoria pública en la cual se deben establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes, los plazos y etapas para presentación de solicitudes, evaluación de documentos y selección de candidaturas a partir de las personas con mejores perfiles de acuerdo a sus conocimientos técnicos y éticos.

Hecho lo anterior, el Comité de Evaluación debe remitir los listados a la autoridad que encabece a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura del Estado.

De lo expuesto, se advierte que los Comités de Evaluación solamente tienen atribuciones para convocar a la ciudadanía al respectivo procedimiento y de llevar los actos necesarios para revisar y evaluar a los aspirantes, para conformar una lista de personas aspirantes que cumplieron los requisitos constitucionales de elegibilidad para aspirar a cargos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

Aunado a lo anterior, el mencionado Comité no le corresponde aprobar la postulación de candidaturas que presentará un determinado Poder del Estado, ya que facultad le corresponde a la instancia u órgano que la encabece, en este caso, a la Titular del Gobierno del Estado.

A partir de lo cual, se advierte que conforme a las atribuciones que tienen los Comités de Evaluación carecen de legitimación activa para interponer los diferentes medios con la finalidad de controvertir actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccional en una etapa diferente del proceso electoral de elección de personas juzgadoras, ya que el constituyente o el legislador local no le concedió facultades para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Tampoco el hecho que el poder ejecutivo haya postulado diversas candidaturas le concede la legitimación activa para interponer los medios de impugnación en su favor,[31] ya que conforme a lo previsto en la Constitución y la normativa electoral, las candidaturas contienden de manera individual y no bajo el amparo de un poder del estado, es decir, son independiente por lo cual en caso de ver afectado su derecho a votar y ser votado deben promover los medios de impugnación de manera individual o por conducto de sus legítimos representantes, los cuales no recaen en los Comités de Evaluación.

De igual forma, se considera que en el caso no se configura una excepción[32] para considerar que se cumple con la legitimación activa, ya que de la lectura de la demanda primigenia presentada por la representación del Comité de Evaluación no se observa argumentación que haga evidente que en el acuerdo impugnado el instituto local invadió sus atribuciones, ya que lo pretendido es modificar el modelo de boleta electoral a partir de una premisa incorrecta de que se modifica la lista de postulación que remitió, sin que aduzca una adición o disminución indebida de candidaturas por parte del Consejo General del Instituto Electoral.

Por tanto, el Tribunal responsable debió desechar de plano la demanda porque el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo no tiene legitimación activa para controvertir el acuerdo controvertido, dado que ni la constitución y la legislación le otorgan la facultad de constituirse en un órgano garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que se emitan durante proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras que ocuparán los diferentes cargos.

4.     El diseño original de boletas propuesto por el OPLE: una atribución legítima conforme al principio de certeza y la garantía de la autenticidad y libertad del sufragio.

Además de las razones previamente expuestas, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón considera necesario reflexionar si la actuación del OPLE en el presente asunto fue acorde con sus atribuciones constitucionales y legales del organismo electoral local para determinar el diseño de las boletas electorales para el Proceso Electoral Extraordinario 2025 para elegir el voto popular los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial local.

En el caso concreto, la parte actora expresó en sus agravios que la sentencia emitida por el Tribunal responsable resultó en un formato que permite al ciudadano votar por bloques de candidaturas, en lugar de permitir el voto individualizado por persona candidata. En ese sentido, argumentó que la resolución vulneró los principios rectores de los procesos electorales como la certeza, legalidad y objetividad, así como los artículos 41,116 y 134 de la Constitución Federal.

A su consideración, la Sala Superior debió analizar si el Consejo General del OPLE actuó conforme a sus atribuciones constitucionales y legales al emitir el acuerdo impugnado.

Al caso, advierte que el OPLE sí actuó conforme a sus atribuciones constitucionales y legales. De conformidad con el artículo 41, apartado D, fracción VI, de la Constitución general, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales. Asimismo, el artículo 494 de la LGIPE establece que el INE y los organismos públicos electorales, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables en el proceso electivo, su jornada electoral y los demás cómputos de los resultados electorales.

A nivel local, el artículo tercero transitorio del decreto de reforma de la Constitución local en materia de Poder Judicial señala que el Consejo General del Instituto Local es la autoridad encargada para determinar las características, medidas de certeza, contenido y el modelo de las boletas para el proceso electoral local 2025, y lo dota de competencia para establecer la modalidad de votación en las boletas más apta para facilitar el ejercicio del sufragio y garantizar que las y los votantes asienten la candidatura de su elección. Asimismo, los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo reiteran esta facultad, añadiendo las características que deben tener las boletas, como es la ordenación alfabética y progresiva de las candidaturas, así como la distinción por el Poder que las postuló.

Con base en lo anterior, queda claro que el OPLE cuenta con un amplio margen de actuación normativa para aprobar el diseño de los materiales electorales, incluyendo las boletas.

Esto cobra especial relevancia si se toma en cuenta el SUP-JDC-1186/2025, en el cual esta Sala Superior determinó que, para determinar si el diseño de una boleta vulnera los derechos político-electorales, se debe observar el cumplimiento de las características explicitadas por el legislador local. En ese sentido, queda claro que el modelo de boletas aprobado por el OPLE encuentra sustento en el marco normativo citado previamente.

Así, se cumple con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la satisfacción del principio de certeza en materia electoral, referente a que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades están sujetas[33].

Por ello, observa que el Consejo General del OPLE actuó conforme el principio de certeza, pues su actuación encuadra con las facultades y atribuciones conferidas por el marco normativo constitucional y legal al emitir el acuerdo que determinó el diseño de boletos, y que este, cumplía con las características y contenido establecidos por la norma.

Lo expuesto evidencia que un Poder del Estado instó un litigio para incidir indebidamente en el diseño de las boletas, con la finalidad de que se adoptara un modelo que pone en riesgo la autenticidad del sufragio, al imponer una votación en bloque o por planilla a favor de las candidaturas de un Poder en específico. De la revisión de la boleta aprobada por el Instituto local en cumplimiento de las sentencias se advierte que la ciudadanía necesariamente tendrá que votar por todas las candidaturas de uno de los poderes, limitando en absoluto la libertad de elegir individualmente las postulaciones.

Inclusive, se debería permitir que el electorado opte por respaldar solamente al número de candidaturas que desee, lo que significa que bien se podría votar por un número menor de postulaciones que las de cargos vacantes. En otras palabras, se condiciona la posibilidad de que la ciudadanía vote por los perfiles de las personas juzgadoras con base en sus antecedentes académicos y profesionales y su perfil, siendo que el modelo constitucional no contempló un modelo de postulaciones por planillas de cada uno de los Poderes encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y validar la idoneidad de los aspirantes.

Este diseño es contrario al espíritu de la reforma judicial, de las elecciones democráticas en nuestro país y del diseño que ya ha sido aprobado por el INE para la elección federal y validado por esta Sala Superior[34]. Es falso que la autoridad electoral haya alterado las candidaturas aprobadas por los Poderes por la sola razón de establecer la forma como aparecerán en las boletas, con una ordenación alfabética y la precisión del poder o los poderes que aprobaron el registro.

Al contrario, la autoridad atendió a un modelo que establece de forma más clara cuáles son las opciones electorales y transparenta la información que puede ser de relevancia para el electorado, como cuál es el poder o los poderes que solicitaron su registro. Lo anterior, a la vez que preserva la libre y auténtica decisión por parte del electorado.

De esta manera el Consejo General del Instituto local preservó las condiciones de certeza, respetó las reglas para el diseño de boletas y salvaguardó la libertad y autenticidad del voto. Por lo tanto, su decisión era válida.

5.     Conclusión

Por las razones expuestas, presentamos este voto particular, ya que consideramos que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debieron revocarse las sentencias, principal e incidental impugnadas y, con ello, se debió confirmar el acuerdo primigeniamente aprobado para el diseño de las boletas electorales para los comicios del Poder Judicial en el estado de Quintana Roo, ya que, , el modelo que se usará en la jornada comicial restringe de manera injustificada el derecho de la ciudadanía al sufragio efectivo y también el derecho a ser votado de las y los candidatos que participan en el actual proceso electoral en el cual se renovarán, en esa entidad, diversos cargos del Poder Judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña y Alejandra Salazar Lara.

[2] Pedro Javier López Castro y José Gabriel Marín Yacaman.

[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[4] SX-26/2025, SX-31/2025 y SX-32/2025.

[5] previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.

[6] SUP-JDC-1843/2025.

[7] SUP-JDC-1859/2025 y SUP-JDC-1860/2025.

[8] SUP-JDC-1867/2025

[9] Esto, porque conforme a lo previsto en el acuerdo general de esta Sala Superior 1/2025, este órgano jurisdiccional determinó que corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de la elección de personas juzgadoras a cargos de juzgados locales.

[10] Jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

[11] Artículo 11, párrafo 1, inciso c).

[12] A su vez el artículo 74, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral dispone que será procedente el sobreseimiento del medio de impugnación cuando se actualice alguna causa de improcedencia, siempre que se haya admitido la demanda.

[13] Artículo 9, tercer párrafo de la Ley de Medios

[14] Artículo 10, párrafo 1, inciso b de la Ley de Medios.

[15] Con sustento en la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[16] Consultable en: https://www.ieqroo.org.mx/Sesiones-ConsejoGeneral-PJ.html

[17] Criterio que es acorde a lo resuelto en el SUP-RAP-75/2024.

[18] Artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] SUP-JDC-1859/2025, SUP-JDC-1860/2025 y SUP-JDC-1867/2025.

[21] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[22]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[23] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[24] En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª./J. 75/97, cuyo rubro es: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

[25] Conforme a lo previsto en los artículos 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como el artículos 445, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del citado Estado.

[26] Conforme a lo previsto en los artículos 102 de la Constitución local y 445 de la Ley Electoral local.

[27] En adelante Ley de Medios.

[28] Conforme a lo que dispone el artículo 6, fracción II de la Ley Estatal de Medios.

[29] Prevista en el artículo 76 de la Ley Estatal de Medios.

[30] No obsta a lo anterior que en el acuerdo de la Titular del Poder Ejecutivo por el que se crea el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, para la integración del listado de las personas candidatas a participar en el proceso electoral extraordinario 2025 para la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, se disponga en su punto de acuerdo tercero que se extinguirá una vez concluido el proceso electoral extraordinario 2025, ya que la Constitución y la ley locales solamente le atribuyen facultades temporales.

[31] Cabe precisar que de la lectura de la demanda con la cual se integró el recurso de apelación en el cual se dictó la sentencia controvertida, no se advierte que la persona que lo presentó lo hizo en su carácter de secretario del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

[32] Conforme al criterio de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada como 49/2024, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

[33] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 192/2023.

[34] Entre los diversos precedentes se encuentran: el SUP-JDC-1240/2025 y sus acumulados en el que confirmó por mayoría de votos de esta Sala Superior el acuerdo INE/CG57/2025 en el cual, el Consejo General del INE aprobó, entre otras cosas, el diseño e impresión de la documentación electoral para el PEE 2024-2025. Así como en el diverso precedente SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, en el que confirmó por mayoría de votos el acuerdo INE/CG51/2025 mediante el cual se aprobó el diseño e impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito y de Apelación, así como de juezas y jueces de Distrito.