JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1844/2020 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: LEONOR SANTOS NAVARRO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veinte

Sentencia definitiva mediante la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide: i) sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Roberto Carlos Félix López, debido a que se desistió del mismo, y ii) modificar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JE-PP-01/2020, para el efecto de considerar que el medio de impugnación promovido por Roberto Carlos Félix López era improcedente.

Esta decisión se sustenta –esencialmente– en que el oficio mediante el cual la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora le informó al Instituto Nacional Electoral sobre la persona que se desempeñaría como secretaria ejecutiva de la institución no causaba perjuicio alguno al ciudadano. El oficio solo tenía efectos informativos y se emitió como consecuencia de la ejecución de un laudo laboral que adquirió definitividad y firmeza, mediante el cual se ordenó la reinstalación de la ciudadana Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva del Instituto local. En las circunstancias del caso concreto, debe considerarse que la reinstalación tuvo por consecuencia que quedara sin efecto el nombramiento de Roberto Carlos Félix López, por lo que no era necesario que se siguiera el procedimiento de remoción contemplado en el Reglamento de Elecciones para definir su situación jurídica. Por tanto, se estima que en la impugnación local se materializaba la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, pues el derecho político-electoral del promovente, relativo a desempeñar un cargo público en un órgano electoral, no era susceptible de ser afectado mediante el oficio de la consejera presidenta del Instituto local que controvirtió.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

5.1. Desistimiento del juicio promovido por Roberto Carlos Félix López

5.2. Estudio de procedencia del juicio promovido por Leonor Santos Navarro

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

6.2. Carácter extraordinario de la controversia

6.3. Implicaciones de la reinstalación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva del Instituto local en relación con la designación de Roberto Carlos Félix López

6.4. El medio de impugnación local era improcedente

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta local:

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Sonora

1. ANTECEDENTES

En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en los escritos de demanda y en las constancias que obran en los expedientes.

1.1. Designación como secretaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora. En una sesión extraordinaria celebrada el primero de julio de dos mil once, el pleno del entonces Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el acuerdo número 18, mediante el cual removió al ciudadano que en ese momento desempeñaba el cargo de secretario de la institución[1]. En ese mismo acto, se aprobó el nombramiento de la ciudadana Leonor Santos Navarro como secretaria del mencionado órgano, quien tomó la protesta del cargo[2].

1.2. Designación de los integrantes del Instituto local. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG165/2014, a través del cual designó a las consejeras y consejeros de los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales electorales de distintas entidades federativas, incluyendo al del estado de Sonora[3].

1.3. Remoción del cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local. El tres de octubre de dos mil catorce, Leonor Santos Navarro fue removida de su encargo por parte de la consejera presidenta del Instituto local[4].

1.4. Presentación de un juicio laboral. El treinta y uno de octubre siguiente, Leonor Santos Navarro promovió ante la Junta local un juicio laboral en contra del Instituto local por supuesto despido injustificado.

1.5. Designación como secretario ejecutivo del Instituto local. El seis de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo número 63, mediante el cual aprobó –a propuesta de la consejera presidenta– la designación del ciudadano Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo[5].

1.6. Aprobación de ratificaciones como secretario ejecutivo del Instituto local. El Consejo General del Instituto local ratificó a Roberto Carlos Félix López en su encargo a través de respectivas determinaciones que se aprobaron en sesiones celebradas los días veintiséis de enero de dos mil dieciséis[6] y veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete[7].

1.7. Emisión de un laudo laboral a favor de Leonor Santos Navarro y ejecución de la orden de reinstalación. Después de una extensa secuela procesal[8], el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en cumplimiento de una sentencia de amparo directo, la Junta local dictó un laudo en el expediente 4157/14, mediante el cual tuvo por demostrado que Leonor Santos Navarro fue despedida de forma injustificada, condenó al Instituto local al pago de diversas prestaciones y le ordenó que reinstalara a la ciudadana en el puesto de secretaria ejecutiva, con las mismas condiciones laborales en que lo desempeñaba. La decisión fue notificada al Instituto local el trece de diciembre de dos mil diecinueve.

El seis de marzo de dos mil veinte, el presidente de la Junta local dictó un auto de ejecución, mediante el cual reiteró la orden de reinstalación a favor de Leonor Santos Navarro y comisionó al actuario ejecutor para que, en compañía de la ciudadana, requiriera al Instituto local el cumplimiento de lo ordenado en el laudo laboral. El trece de marzo siguiente, se desarrolló en las instalaciones del Instituto local la diligencia para ejecutar la orden de reinstalación, misma que fue aceptada por una representante legal de la autoridad electoral, en presencia de –entre otras personas– Roberto Carlos Félix López.

1.8. Imposibilidad de acceder a su oficina y de desempeñar sus funciones como secretario ejecutivo del Instituto local. En la demanda de origen, el ciudadano Roberto Carlos Félix López señaló que el trece de marzo de este año se le impidió el acceso a su oficina y que desde entonces se le ha impedido participar en las reuniones semanales del Consejo General.

1.9. Oficio dirigido al consejero presidente del INE. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la consejera presidenta del Instituto local dirigió un oficio, identificado con la clave IEE/PRESI-89/2020, al consejero presidente del INE, Lorenzo Córdova Vianello, a través del cual le comunicó que Leonor Santos Navarro era la actual secretaria ejecutiva del Instituto local[9].

1.10. Presentación de un juicio ciudadano y reencauzamiento a la instancia local. El diecinueve de marzo siguiente, Roberto Carlos Félix López presento ante el Instituto local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigido a esta Sala Superior. Después del trámite correspondiente, el dieciséis de abril del año en curso, esta autoridad jurisdiccional dictó un acuerdo en el expediente SUP-JDC-214/2020, en el cual estableció que la impugnación era improcedente porque no se agotó la instancia local y, por ende, la reencauzó al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

1.11. Emisión de la sentencia impugnada. Una vez realizado el trámite del medio de impugnación, el siete de agosto de este año, el Tribunal local dictó una sentencia en el expediente JE-PP-01/2020, a través de la cual ordenó a la consejera presidenta del Instituto local: i) que, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, convocara a una sesión del Consejo General para el efecto de que –en plenitud de jurisdicción– resolviera sobre el ejercicio del cargo de Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo del Instituto local, en términos de los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones, y tomando en cuenta la reinstalación de Leonor Santos Navarro en dicho puesto por la Junta local, y ii) el pago de los salarios retenidos a Roberto Carlos Félix López, desde el diecisiete de marzo de dos mil veinte, hasta la fecha en que el Consejo General resuelva sobre su situación jurídica.

1.12. Presentación de juicios ciudadanos federales y trámite. El catorce de agosto siguiente, tanto Leonor Santos Navarro como Roberto Carlos Félix López promovieron –de manera respectiva– un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia identificada en el punto anterior.

El veinticuatro de agosto siguiente se recibieron los asuntos en esta Sala Superior y el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes en los que se actúa y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien los radicó y admitió el veintiocho de agosto siguiente.

El veinte de octubre, se recibió en el correo electrónico institucional <cumplimientos.ss@te.gob.mx> el oficio IEE-PRESI-0443/2020, por el cual la consejera presidenta del Instituto local remitió un escrito presentado por Roberto Carlos Félix López, mediante el cual se desiste del juicio ciudadano que originó el expediente SUP-JDC-1845/2020. Al día siguiente, el magistrado instructor emitió un acuerdo por el que requirió al ciudadano para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, ratificara el escrito de desistimiento, bajo el apercibimiento que de no cumplir se tendría por ratificado, en términos del artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno.

El veintisiete de octubre, el magistrado instructor tuvo a Roberto Carlos Félix López pretendiendo dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, pues se recibió un escrito en el que consta una diligencia de comparecencia del ciudadano ante el secretario general del Tribunal local, celebrada a las diez horas con veinte minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte, con el objetivo de ratificar el contenido y firma del desistimiento de demanda. No obstante, el magistrado instructor consideró que el escrito era ineficaz para tal efecto, pues no se hizo ante un fedatario público o personalmente en las instalaciones de esta Sala Superior, tal como se establece en el inciso b) de la fracción I del artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, señaló que, en términos de los artículos 312 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; 17, fracciones III y VII, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la fe pública con que cuenta el secretario general se limita a verificar el quorum legal en las sesiones del Pleno y sus actuaciones. Por tanto, determinó que el ciudadano incumplió con el requerimiento, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento. Asimismo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción de los expedientes, los cuales quedaron en estado de dictar sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, pues la controversia se vincula con el desempeño como titular de la Secretaría Ejecutiva de un organismo público electoral local, el cual forma parte del órgano de dirección superior de este.

Tomando como base que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para impugnar determinaciones por quien –teniendo interés jurídico– considere que se afecta indebidamente su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y dimensionándolo a partir del modelo de distribución de competencias entre las salas que integran este Tribunal Electoral, se ha considerado que: i) esta Sala Superior es competente para analizar actos relativos a la integración de los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales electorales, esto es, la designación o remoción de las o los consejeros electorales y de la secretaria o secretario ejecutivo, de conformidad con el artículo 99, párrafo 1, de la LEGIPE, y ii) que las salas regionales son competentes para conocer de las impugnaciones relativas a cargos distintos a los señalados, en particular de las personas titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales.

Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución general; 189, fracción I, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, de la Ley de Medios, con el fin de lograr un adecuado equilibrio de trabajo entre las salas que integran este Tribunal Electoral. Este criterio se ha adoptado de forma reciente en las sentencias SUP-JE-11/2020, SUP-JE-99/2019, SUP-JE-44/2019 y SUP-JDC-715/2020 y acumulados.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta[10]. En consecuencia, se justifica la resolución de los juicios ciudadanos de manera no presencial.

4. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado. De esta manera, en atención al principio de economía procesal, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y al estimar conveniente el estudio de los asuntos de forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-1845/2020 al diverso juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-1844/2020, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[11].

5. PROCEDENCIA

5.1. Desistimiento del juicio promovido por Roberto Carlos Félix López

De conformidad con los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 77, fracción I, y 78, fracción I, inciso c), del Reglamento Interno, se tiene que procede el sobreseimiento cuando, habiéndose admitido el medio de impugnación, el promovente se desista expresamente por escrito, siguiendo el procedimiento respectivo. En el caso, el magistrado instructor admitió el juicio promovido por Roberto Carlos Félix López mediante acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso.

El veinte de octubre siguiente, el ciudadano presentó ante el Instituto local un escrito de desistimiento, el cual se hizo llegar por correo electrónico a esta Sala Superior. Al día siguiente, el magistrado instructor requirió al promovente para que –en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del acuerdo– ratificara su escrito, bajo el apercibimiento que de no cumplir se le tendría por ratificado. Durante el plazo señalado no se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior algún escrito con el objeto de cumplir con el requerimiento, por lo que el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento.

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que procede sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Roberto Carlos Félix López, toda vez que se desistió de su impugnación. Lo anterior, destacando que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en la normativa, pues el juicio fue presentado por un ciudadano en defensa de uno de sus derechos político-electorales que estimó violado.

5.2. Estudio de procedencia del juicio promovido por Leonor Santos Navarro

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.

5.2.1. Forma. El escrito de demanda cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente (Leonor Santos Navarro); iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se precisa el acto de autoridad que se reclama (sentencia JE-PP-01/2020), y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.

5.2.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. La sentencia fue notificada personalmente a la actora el diez de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos el mismo día, en términos del artículo 337 de la Ley Electoral local, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del once al catorce siguiente. Como el escrito de demanda se presentó ante el Instituto local el último de los días señalados, se estima satisfecho este presupuesto procesal.

5.2.3. Legitimación e interés jurídico. La promovente está legitimada para presentar el juicio debido a que se trata de una ciudadana que se apersona, por sí misma y en forma individual, a defender su derecho a integrar la autoridad electoral de una entidad federativa.

Por otra parte, la ciudadana cuenta con un interés jurídico porque tuvo el carácter de tercera interesada en el juicio que originó la sentencia que controvierte. Además, está reconocido en el expediente que actualmente desempeña el cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local, lo que le coloca en una posición calificada para controvertir cualquier decisión que pudiera afectar esa situación, como lo es la sentencia emitida por el Tribunal local.

5.2.4. Definitividad. Se cumple este requisito, porque se agotó previamente la instancia local.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

La controversia se vincula con el desempeño del cargo de secretario o secretaria ejecutiva del Instituto local. Se tienen a dos personas con la misma pretensión (ocupar el puesto señalado) y cada una estima que tiene un mejor derecho que la otra. Por un lado, Leonor Santos Navarro (parte actora ante esta instancia) basa su postura en que fue designada en el cargo en el año dos mil once, que fue removida indebidamente en el año dos mil catorce y que fue reinstalada este año con base en la ejecución de una orden de reinstalación determinada en un laudo laboral con carácter definitivo y firme. Por el otro, Roberto Carlos Félix López (actor en la instancia local y tercero interesado en la presente) ha sostenido que fue nombrado secretario ejecutivo desde el año dos mil catorce, que fue ratificado en dos ocasiones y que no ha sido removido del cargo por la autoridad competente (el Consejo General del Instituto local) y conforme al procedimiento aplicable (el previsto en los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones del INE).

De esta manera, en el caso no hay controversia sobre los hechos planteados por cada una de las partes, sino que el análisis se centra en definir las implicaciones de la situación señalada en cuanto a la persona que debe ocupar la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.

En ese sentido, está demostrado que Leonor Santos Navarro desempeñó el cargo de secretaria ejecutiva hasta el año dos mil catorce, pues –en el marco de la renovación del órgano de dirección superior del Instituto local– fue removida por decisión de la consejera presidenta. La ciudadana presentó una impugnación en contra de su remoción ante una autoridad judicial especializada en la materia laboral.

Al quedar vacante el cargo, en noviembre de dos mil catorce el Consejo General del Instituto local –a propuesta de la consejera presidenta– nombró al Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo, quien fue ratificado en dos ocasiones. Sin embargo, en el mes de octubre dos mil diecinueve, tras una amplia cadena impugnativa, Leonor Santos Navarro obtuvo una resolución favorable por parte de la Junta local, quien –en cumplimiento de una sentencia de amparo directo– consideró que fue despedida de manera injustificada y, de entre otras cuestiones, ordenó su reinstalación en el cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local.

La autoridad electoral no cumplió de forma voluntaria con el laudo laboral, por lo cual se realizó un procedimiento de ejecución. Con base en un acuerdo del presidente de la Junta local, en marzo de dos mil veinte se desahogo la diligencia de reinstalación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva. De conformidad con el acta levantada, una representante legal del Instituto local aceptó la reinstalación en el puesto, bajo las condiciones en que se desempeñaba al momento del despido injustificado. Cabe destacar que en el documento también hay constancia de que Roberto Carlos Félix López estuvo presente durante la diligencia.

Derivado de la reinstalación, la consejera presidenta del Instituto local emitió un oficio con el objetivo de informar al consejero presidente del INE que la ciudadana Leonor Santos Navarro era la actual secretaria ejecutiva. Roberto Carlos Félix López promovió un juicio ciudadano federal en contra del oficio de la consejera presidenta, pero esta Sala Superior determinó que el asunto primero debía ser del conocimiento del Tribunal local.

En esencia, el ciudadano planteó una violación de su derecho político-electoral a ocupar y desempeñar el cargo de secretario ejecutivo en el que fue válidamente designado, pues la consejera presidenta formalizó la designación de una persona como secretaria ejecutiva sin dar aviso al Consejo General, con el fin de que se resolviera de conformidad con el procedimiento legal correspondiente. Señaló que aun contaba con un nombramiento vigente y que su remoción no había sido aprobada por la autoridad competente y de conformidad con el procedimiento aplicable.

Leonor Santos Navarro se apersonó como tercera interesada en el juicio y planteó la falta de competencia del Tribunal local, bajo el argumento de que el asunto versaba sobre una cuestión estrictamente laboral, aunado a que hizo valer diversas causales de improcedencia.

El Tribunal local resolvió el juicio a través de la sentencia JE-PP-01/2020. En primer lugar, consideró que sí tenía competencia para conocer del asunto, con respaldo en lo resuelto por esta Sala Superior en el acuerdo plenario SUP-JDC-214/2020. Asimismo, señaló que el conflicto laboral ya había sido resuelto por la autoridad competente en materia del trabajo, a través de un laudo que se encontraba firme, siendo que en el caso se debía analizar si con el actuar de la consejera presidenta se había impedido a Roberto Carlos Félix López ejercer el cargo de secretario ejecutivo.

La autoridad jurisdiccional desestimó las causas de improcedencia planteadas, en atención a que: i) el juicio se promovió por un ciudadano en defensa de su derecho político-electoral de integrar el Consejo General del Instituto local, como secretario ejecutivo, y acreditó que había sido designado en el cargo (legitimación); ii) no es cierto que el acto reclamado se haya consentido debido a que el promovente tuvo conocimiento de la ejecución del laudo 4157/14 y no hizo valer los medios de defensa en materia laboral, puesto que no se controvierte la reinstalación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva, sino sus consecuencias en el ámbito electoral; iii) respecto al planteamiento de que el acto se consumó de manera irreparable porque el oficio obedeció a un auto de ejecución forzosa de la reinstalación en el cargo, insistió en que no se impugnaba ningún acto o diligencia de carácter laboral, sino la actuación de la consejera presidenta; iv) si el ciudadano fue designado como secretario ejecutivo del Instituto local y posteriormente se revoca esa designación por medio del acto reclamado, es claro que se afecta el interés jurídico del actor, y v) si bien hay una disposición legal que establece que el juicio ciudadano local es improcedente en contra de actos o resoluciones relativos a la integración de las autoridades electorales, el asunto se tramitó mediante un juicio electoral con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

Al adentrarse al estudio de fondo, el Tribunal local calificó como fundados los argumentos presentados por Roberto Carlos Félix López. Razonó que el oficio reclamado causaba un agravio a la esfera de derechos del actor pues, sin mediar notificación o procedimiento alguno, comunicó al consejero presidente del INE sobre la designación de una nueva secretaria ejecutiva, lo que implicó limitar el ejercicio del cargo de Roberto Carlos Félix López, el cual desempeñaba desde noviembre de dos mil catorce, siendo ratificado en varias ocasiones, en términos de los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones del INE.

La autoridad jurisdiccional sostuvo que la diligencia mediante la cual se reinstaló a Leonor Santos Navarro no implicó en modo alguno que de forma automática hubiese quedado resuelta la situación jurídica de Roberto Carlos Félix López, debido a que para su nombramiento y ratificación se cumplieron una serie de requisitos y formalidades por parte del Consejo General del Instituto local, los cuales también debieron observarse para su destitución o remoción. La decisión emitida mediante el laudo 4157/14 únicamente versaba sobre la reinstalación de Leonor Santos Navarro en el puesto de secretaria ejecutiva del Instituto local, pero no sobre la situación jurídica y laboral de Roberto Carlos Félix López.

Mediante el oficio reclamado, la consejera presidenta formaliza la designación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva, omitiendo resolver previamente la situación de Roberto Carlos Félix López, con lo cual se vulneran en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación. El ciudadano tenía un nombramiento vigente otorgado por el Consejo General del Instituto local, quien es la única autoridad facultada para pronunciarse sobre la designación o remoción de la secretaria o secretario ejecutivo.

El Tribunal local también precisó que con el actuar de la consejera presidenta se permitió que existieran dos nombramientos para el mismo cargo. En consecuencia, ordenó a la consejera presidenta que, en un plazo no mayor de tres días hábiles contado a partir de la notificación de la sentencia, convocara a sesión del Consejo General del Instituto local para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, resolviera sobre el ejercicio del cargo de Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo, en términos de los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones, tomando en cuenta la reinstalación de Leonor Santos Navarro en dicho puesto por la Junta local.

Por otra parte, consideró que no era posible acoger la pretensión del ciudadano de ser restituido plenamente en el ejercicio del cargo de secretario ejecutivo, en virtud de que la tercera interesada fue reinstalada en el puesto mediante la ejecución de un laudo laboral que había adquirido firmeza. Por tanto, toda vez que el cargo es unipersonal y de vital importancia para el adecuado funcionamiento del organismo electoral, no ordenó la restitución física de Roberto Carlos Félix López, a fin de evitar la existencia material de dos personas en el desempeño del mismo puesto, en detrimento de la función pública.

Sin embargo, preciso que se debían pagar al ciudadano las prestaciones correspondientes a su cargo, a partir de la fecha en la que fue indebidamente limitado en el ejercicio de sus funciones y hasta que se lleve a cabo la sesión del Consejo General en la que se resuelva su situación jurídica.

Leonor Santos Navarro promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local. Su planteamiento parte de la base de que la determinación, al considerar que seguía vigente el nombramiento de Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo, generaba la posibilidad de que se afecte su derecho laboral y su derecho político-electoral de integrar el Instituto local. Sostiene que la sentencia implica dejar de observar que fue reinstalada en el puesto de secretaria ejecutiva en virtud de un procedimiento laboral.

En particular, la actora sostiene que fue incorrecto que el Tribunal local declarara infundadas las causales de improcedencia hechas valer. Argumenta que el derecho político-electoral para ocupar el puesto de secretario ejecutivo de Roberto Carlos Félix López terminó como consecuencia del procedimiento laboral, pues un presupuesto para su designación era que el cargo estuviera vacante, siendo que una autoridad competente en materia laboral ordenó su reinstalación y, con ello, la restituyó en el ejercicio de su derecho político-electoral. Si bien el ciudadano fue designado de acuerdo con la legislación electoral, la ciudadana promovió un juicio laboral por despido injustificado, por lo que la vacante estaba pendiente de resolución.

En otro planteamiento, la actora señala que su vínculo laboral y sus derechos político-electorales se ponen en peligro a pesar de ser cosa juzgada, pues se siguió un procedimiento laboral que culminó con un laudo firme, en cumplimiento de una sentencia de amparo, que derivó en su reinstalación. En ese sentido, refiere que se le deja en estado de indefensión respecto a cualquier pronunciamiento del Instituto local, pues con la orden se pretenden discutir derechos de índole estrictamente laboral. La ciudadana insiste en que fue indebido que el Tribunal local implementara un medio de impugnación, pues no se estaba en presencia de un derecho político-electoral ni de un acto de naturaleza electoral.

De igual forma, plantea que se desestimó indebidamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 328, fracción III, de la Ley Electoral local, pues, si bien Roberto Carlos Félix López pretendía inconformarse de un oficio de la consejera presidenta, al momento en que ocurrió la comunicación ya no ostentaba el puesto de secretario ejecutivo. Por tanto, considera que se actualizaba la falta de legitimación del promovente en la instancia local.

También alega que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 328, fracción VI, de la Ley Electoral local, pues la supuesta violación se consumó de un modo irreparable. Del oficio controvertido no derivó su reinstalación o la separación del cargo de Roberto Carlos Félix López, sino en una serie de actos anteriores que no fueron combatidos por el mencionado ciudadano. Concluye que, como el tercero interesado no impugnó el acto que generó la supuesta afectación a su derecho político-electoral, este quedó consentido y, en consecuencia, se debió determinar la improcedencia de la impugnación.

Esta Sala Superior considera pertinente analizar de forma conjunta los argumentos de la promovente, pues se dirigen centralmente a combatir algunas de las premisas adoptadas por el Tribunal local para justificar su decisión. En específico, es necesario valorar cuáles fueron las implicaciones de la reinstalación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva del Instituto local en relación con el nombramiento vigente de Roberto Carlos Félix López para el mismo cargo.

De ello depende si se comparte la conclusión del Tribunal local en cuanto a que el Consejo General del Instituto local debía determinar la situación jurídica del mencionado ciudadano a través del procedimiento contemplado en los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones. Una vez precisadas esas cuestiones, será posible valorar los aspectos relativos a la procedencia del medio de impugnación local a la luz de los planteamientos de la actora, por ejemplo, si el oficio de la consejera presidenta realmente tuvo un impacto en un derecho político-electoral o si solo fue consecuencia de una resolución materialmente jurisdiccional con carácter definitivo y firme.

6.2. Carácter extraordinario de la controversia

Como cuestión previa al estudio de los problemas jurídicos planteados por la actora, es preciso señalar que el asunto tiene un carácter extraordinario. La designación o remoción de las personas que integran el órgano superior de dirección de los organismos públicos locales electorales ha sido un tema que se ha considerado comprendido en la materia electoral.

La ciudadana Leonor Santos Navarro decidió inconformarse de su remoción como secretaria ejecutiva del Instituto local ante una instancia especializada en materia laboral, por lo que planteó su caso desde el enfoque de que sufrió un despido injustificado. Tanto la Junta local como un tribunal colegiado de circuito en materia del trabajo consideraron que eran competentes para conocer del asunto, sin que dicha cuestión hubiese sido controvertida en momento alguno. Las determinaciones de las autoridades especializadas en materia laboral adquirieron definitividad y firmeza, por lo que deben cumplirse por todas las autoridades.

Entonces, con independencia de cuál es la instancia competente para analizar la validez de la remoción de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de un organismo público local electoral, se tiene que en el caso la controversia fue llevada y resuelta en el ámbito laboral. Por tanto, se actualiza un escenario extraordinario en el que esta autoridad jurisdiccional debe valorar las implicaciones de la ejecución de una orden de reinstalación en un cargo del órgano de dirección superior de un instituto electoral local en relación con un nombramiento para el mismo puesto que se realizó en forma posterior con base en la normativa electoral aplicable.

A continuación, se explican de manera más detallada las ideas expuestas.

En primer lugar, se considera que, en el derecho político de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general, está comprendido el derecho a integrar a las autoridades electorales. La protección de ese derecho fundamental entra dentro del ámbito de tutela de los medios de impugnación en materia electoral, según se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios. Se trata de un derecho político cuyo ejercicio trasciende al ámbito material electoral, por cuanto se vincula con la integración de las autoridades electorales.

En ese sentido, esta Sala Superior ha conocido un número importante de impugnaciones vinculadas con la integración de las autoridades electorales, incluyendo casos sobre la designación o remoción en el cargo de secretaria o secretario ejecutivo de un instituto electoral local[12]. Inclusive, pueden identificarse asuntos que se refieren específicamente al desempeño de ese puesto en relación con el organismo público electoral en el estado de Sonora[13]. Cabe destacar que en los casos señalados se estimó necesario agotar primero la instancia local respectiva, lo que debe entenderse como un reconocimiento de la idoneidad de los sistemas de medios de impugnación en materia electoral de las entidades federativas para la tutela del derecho a integrar las autoridades electorales.

Además de que está involucrado el ejercicio de un derecho fundamental de carácter político-electoral, hay otras razones que refuerzan la idea de que el nombramiento y remoción de un secretario o secretaria ejecutiva de un organismo público local electoral es una cuestión relativa a la materia electoral. Por una parte, las bases, los requisitos, el procedimiento y demás aspectos relativos a la designación o destitución en el cargo se rigen por disposiciones constitucionales que regulan la materia electoral (artículo 116, base IV, inciso c), numeral 1o. de la Constitución general) o por los ordenamientos especializados en la materia (artículos 99, párrafo 1, de la LEGIPE; 102, 104, 113, 116, 117 y 120 de la Ley Electoral local; 19 y 24 del Reglamento de Elecciones del INE).

Asimismo, en términos de la normativa aplicable, la decisión debe adoptarse por una autoridad electoral –a saber, el consejo general del instituto respectivo–, mediante un procedimiento específico y en cumplimiento de ciertas exigencias, como el deber de motivación. Así, la finalización del encargo por remoción solo puede realizarse si se satisfacen determinados requisitos, como que la decisión se apruebe por una mayoría calificada del Consejo General. Ello, al margen de que esa consecuencia se puede imponer como sanción por una falta administrativa determinada en un procedimiento sancionador o en otra vía que tenga por consecuencia la inhabilitación.

Como se señaló, en el caso la ciudadana Leonor Santos Navarro optó por presentar un juicio laboral en contra de su remoción como secretaria ejecutiva, al considerar que esa decisión se tradujo en un despido injustificado. La Junta local se consideró competente para analizar el juicio. Cabe precisar que un tribunal colegiado de circuito en materia del trabajo también se consideró competente para revisarmediante juicios de amparo directo los laudos emitidos por la Junta local.

Entonces, con independencia de la definición de la vía procedente para analizar una controversia relativa a la remoción de una persona como secretaria o secretario ejecutivo de un instituto electoral local, en el caso la decisión de la Junta local, mediante la cual definió la situación de Leonor Santos Navarro respecto al desempeño del cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Se siguieron las formalidades del juicio laboral y concluyó con una decisión mediante la cual ordenó –de entre otras cuestiones– la reinstalación de la ciudadana en el puesto señalado. El último laudo dictado en el expediente 4157/14, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, no fue controvertido oportunamente a través de un recurso ordinario o de un juicio de amparo directo, por lo cual debe calificarse como definitivo y firme; es decir, lo decidido ya no puede volver a discutirse en un nuevo juicio o recurso por autoridad jurisdiccional alguna, con independencia de que se estime si fue correcto o no.

El que una decisión judicial adquiera la calidad de cosa juzgada por su definitividad y firmeza tiene sustento en el derecho humano de acceso a la justicia y en las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en términos de los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución general. De esta manera se genera estabilidad y previsibilidad respecto a los derechos, las obligaciones o, en general, las situaciones jurídicas definidas por un mandato judicial, además de que es el presupuesto para garantizar la plena ejecución o cumplimiento de las sentencias, lo que forma parte del derecho al acceso a la justicia. Además, el respeto de las consecuencias establecidas por una decisión adoptada por una autoridad judicial que se estimó competente para valorar una controversia es uno de los pilares del Estado de Derecho[14].

De este modo, para el análisis del caso se debe partir de que una autoridad judicial que se estimó competente tomó una determinación mediante la cual ordenó la reinstalación de Leonor Santos Navarro en el cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local. En este momento, la determinación es definitiva y firme, sumado a que fue ejecutada mediante el procedimiento respectivo. En consecuencia, la reinstalación de la ciudadana en el mencionado puesto se materializó mediante el mandato de una autoridad materialmente jurisdiccional especializada en materia laboral.

Ante ese escenario, en esta controversia se debe respetar la autoridad de cosa juzgada en cuanto a la reinstalación de Leonor Santos Navarro en el mencionado cargo. Por tanto, la cuestión a valorar por esta Sala Superior es la implicación de esa reinstalación respecto al nombramiento de Roberto Carlos Félix López como secretario ejecutivo del Instituto, la cual se realizó en el año dos mil catorce por una autoridad electoral competente, en atención a la vacante que se generó por la remoción de la referida ciudadana.

6.3. Implicaciones de la reinstalación de Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva del Instituto local en relación con la designación de Roberto Carlos Félix López

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente en cuanto a que, en las circunstancias extraordinarias del caso concreto, su reinstalación, ordenada y ejecutada por una autoridad jurisdiccional especializada en materia laboral, definió tanto su situación como la de Roberto Carlos Félix López en relación con la ocupación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local. Por ese motivo, fue inadecuado que en la sentencia del Tribunal local bajo análisis se ordenara que se siguiera el procedimiento de remoción respecto al mencionado ciudadano.

La reinstalación puede concebirse como una medida de reparación que se establece cuando se acredita una violación al derecho al trabajo, en su vertiente de estabilidad en el empleo, derivado de un despido injustificado; es decir, cuando el patrón pone fin a la relación de trabajo unilateralmente y por una causa distinta a las previstas en la ley para que no se actualice su responsabilidad. Dicho derecho está reconocido en los artículos 123, párrafos primero y segundo, base A, fracción XXII, de la Constitución general; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de entre otros que integran el corpus iuris internacional.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho al trabajo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”[15] y que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”[16].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, dentro de “las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral”, el deber de “proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado” y que, “en caso de despido injustificado, [tiene el deber de] remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional)”[17].

Dicho tribunal internacional ha precisado que “la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”[18].

La reinstalación implica restituir a la persona trabajadora en la situación en que se encontraba antes de la violación, o sea, devolverla al puesto que desempeñaba bajo las mismas condiciones de que gozaría si no hubiese sido removido. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso […][19].

De esta manera, se tiene que en el caso concreto la Junta local ordenó la reinstalación de Leonor Santos Navarro en el cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local. El laudo laboral dictado en octubre de dos mil diecinueve adquirió definitividad y firmeza porque no fue controvertido oportunamente. A pesar de que la actora fue calificada como una trabajadora de confianza, el Instituto local no ejerció su derecho a negarse a la reinstalación a través del pago de una indemnización. De hecho, en la diligencia realizada en marzo del año en curso, con motivo de la ejecución del laudo, una representante legal del Instituto local aceptó la reinstalación.

De este modo, mediante la ejecución del laudo laboral se reinstaló a Leonor Santos Navarro como secretaria ejecutiva del Instituto local. Esta Sala Superior considera que ese acto no solamente definió la situación de la ciudadana, sino también la de Roberto Carlos Félix López, con base en las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el cargo de secretaria o secretario ejecutivo de un organismo público local electoral es unipersonal, por lo que es inviable material y jurídicamente que el cargo sea ocupado y ejercido por dos personas a la vez. Como se ha expuesto, lo ordinario es que se produzca una vacante en el cargo a partir de la remoción de la persona que lo ocupa, para posteriormente designar a una nueva persona de acuerdo con el procedimiento respectivo.

Bajo esa lógica, cabe destacar que el nombramiento de Roberto Carlos Félix López también estaba condicionado a que la remoción de Leonor Santos Navarro fuera válida. Al presentar esta última una impugnación y concedérsele la razón, entonces se deja sin efectos su destitución y se le debe restituir en el cargo que desempeñaba. La consecuencia de una decisión en ese sentido es que también se invaliden los actos que siguieron a la remoción, como lo es el nombramiento de otra persona como secretario o secretaria ejecutiva del Instituto local. Si se revoca la remoción del puesto eso significa que cesa el presupuesto para la designación ulterior, consistente en que el cargo estuviera vacante[20].

La validez de la remoción de Leonor Santos Navarro estaba pendiente de resolución (sub judice), puesto que la ciudadana decidió cuestionarla mediante un juicio laboral. Se tuvo por acreditado que fue despedida de manera injustificada y se ordenó su reinstalación en el cargo. En otras palabras, con la determinación de una autoridad jurisdiccional laboral que se estimó competente se dejó sin efectos la remoción y, en consecuencia, se restableció la situación previa.

Así, esta Sala Superior considera que, en las condiciones extraordinarias del caso concreto, una consecuencia de la reinstalación también consistió necesariamente en que el nombramiento de Roberto Carlos Félix López quedara sin efectos. Ello, en el entendido de que propiamente no se estaría ante un acto de remoción.

Esta conclusión se refuerza mediante varias ideas que reflejan que la postura del Tribunal local, respecto a que antes de formalizar la reinstalación de Leonor Santos Navarro se debió definir la situación jurídica de Roberto Carlos Félix López mediante el procedimiento previsto en los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones, es insostenible desde un punto de vista jurídico.

Es pertinente destacar los aspectos esenciales del procedimiento de designación, ratificación o remoción de la persona titular de la secretaría ejecutiva de un organismo público local electoral, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones:

        Los criterios y el procedimiento previstos en el capítulo IV del Reglamento de Elecciones son aplicables para los organismos públicos locales electorales en la designación de –entre otros– la secretaria o secretario ejecutivo.

        La consejera o consejero presidente deberá presentar al órgano superior de dirección una propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual debe cumplir diversos requisitos[21], incluyendo los adicionales que prevea la legislación electoral de la entidad respectiva.

        La propuesta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los términos aplicables a los consejeros electorales de consejos distritales o municipales.

        La designación deberá aprobarse con el voto de al menos cinco integrantes del órgano superior de dirección.

        Si no se aprueba la propuesta, se deberá presentar una nueva dentro de los treinta días siguientes. Si persiste la situación, la consejera o consejero presidente podrá nombrar a una persona encargada de despacho, que durará en el cargo hasta un año y no puede ser alguna de las rechazadas.

        Cuando la integración del órgano de dirección sea renovada, con la participación de las nuevas consejeras o consejeros electorales se podrá ratificar o remover a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles. Sin embargo, esta Sala Superior ha precisado que una nueva revisión sobre el cumplimiento de los requisitos y, en general, la decisión de ratificar o remover a quien ocupe la Secretaría Ejecutiva puede realizarse en cualquier momento[22].

        Para la remoción del cargo se debe cumplir con la exigencia de debida motivación[23]. Al respecto, la Sala Superior ha considerado como razón justificada y suficiente, tanto para la remoción de la persona que se desempeña como secretaria ejecutiva como para la designación de otra persona en el puesto, la nueva configuración de los organismos públicos locales electorales y la designación de nuevas personas integrantes de los órganos superiores de dirección[24].

De lo señalado, esta Sala Superior estima que aceptar el razonamiento del Tribunal local, en cuanto a que era necesario que el Consejo General definiera la situación de Roberto Carlos Félix López mediante el procedimiento contemplado en el Reglamento de Elecciones, produce el riesgo de que se desacate el laudo laboral a través del cual se ordenó la reinstalación de Leonor Santos Navarro. Sería materialmente posible que no se cumplan con las condiciones formales para la remoción, por ejemplo, que no se alcance la votación necesaria para tal efecto.

Con ello, a su vez se generaría la posibilidad de que dos personas ocupen al mismo tiempo el cargo, una en virtud del nombramiento de la autoridad electoral y otra con base en la reinstalación ordenada y ejecutada por una autoridad especializada en materia laboral que se consideró competente. Según se señaló con anterioridad, esto no es viable y podría tener implicaciones negativas para el adecuado desarrollo de la función e incluso una afectación al erario, si se estimara que debe pagarse a las dos personas por el desempeño del mismo cargo.

En cualquier caso, contrario a lo considerado por el Tribunal local, incluso si se estimara que el Consejo General del Instituto local debía resolver la situación de Roberto Carlos Félix López, no tendría libertad al respecto, sino que estaría vinculado a cumplir con el laudo laboral que ordenó la reinstalación de Leonor Santos Navarro en el cargo, lo que implicaría una exigencia en el sentido de aprobar la remoción del ciudadano. Desde ese enfoque, desarrollar el procedimiento de remoción solamente sería una formalidad y, por ende, resultaría ocioso.

Además, la decisión del Tribunal local contraviene la razón de ser del procedimiento de ratificación y remoción de los funcionarios de los organismos públicos locales electorales. Se trata de un mecanismo para que quienes integran el órgano de dirección de un instituto electoral local desarrollen una libre valoración sobre la forma en que la persona ha desempeñado el cargo, de modo que se determine lo más adecuado para el óptimo cumplimiento de las funciones de la autoridad electoral (ratificarla, o bien, removerla y designar a otra), considerando la relevancia de las atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. La finalidad del procedimiento no se cumple si hay un mandato judicial que exige resolver en un determinado sentido.

Por tanto, exigir que se agote el procedimiento de remoción, en un contexto en el que ya se ejecutó una orden de reinstalación en el cargo, representa un mayor riesgo de conflictividad e incertidumbre. Además, como se ha expuesto, no se está ante un supuesto de hecho que justifique el desahogo del procedimiento, pues no había una intención de las y los integrantes del Consejo General del Instituto local de evaluar el desempeño del secretario ejecutivo y de determinar su ratificación o su remoción.

Con base en las razones expuestas, esta Sala Superior concluye que la reinstalación en el cargo de Leonor Santos Navarro por la acreditación de un despido injustificado implicó que se dejara sin efectos la remoción y, por ende, también el nombramiento de Roberto Carlos Félix López, el cual se hizo con posterioridad, con el objetivo de que se ocupara la vacante.

En ese sentido, se insiste que –ante el carácter extraordinario de esta controversia– la resolución de la autoridad especializada en materia laboral que se consideró competente no solo definió la situación jurídica de la ciudadana en relación con la ocupación del cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local, sino también la de Roberto Carlos Félix López. De esta forma se respeta plenamente la autoridad de cosa juzgada que adquirió el laudo laboral por ser definitivo y firme, por el cual se materializó la restitución de la ciudadana en el ejercicio del cargo de secretaria ejecutiva del Instituto local.

Lo definido sobre la consecuencia del laudo laboral respecto al nombramiento del ciudadano no implica una violación en su perjuicio del derecho a un debido proceso. Es preciso destacar que Roberto Carlos Félix López intervino en el juicio laboral con el carácter de representante del Instituto local. Por tanto, tenía conocimiento del juicio, de modo que, si estimaba que con la resolución de la controversia podía ser afectado, pudo apersonarse como tercero interesado. Al respecto, en el artículo 873-D de la Ley Federal del Trabajo se establece que el tercero podrá acudir al juicio hasta antes de la audiencia preliminar y que, en caso de no hacerlo, “se entenderá que no tiene interés jurídico en el asunto, quedando sujeto al resultado del juicio”.

En cualquier caso, la incidencia en la situación jurídica de Roberto Carlos Félix López derivaría de que, como se ha expuesto, su nombramiento estaba condicionado por la validez de la remoción en el cargo de la persona que lo ocupaba previamente. Si la remoción se calificó como irregular en un juicio resuelto por una autoridad que se estimó competente y se dejó sin efectos, entonces las situaciones producidas después también se ven afectadas. Lo anterior con independencia de que, en principio, el nombramiento posterior fuera legal.

Por lo expuesto, se considera que la ejecución de la orden de reinstalación de Leonor Santos Navarro en el puesto de secretaria ejecutiva del Instituto local tuvo como consecuencia que quedara sin efectos el nombramiento de Roberto Carlos Félix López en el mismo cargo. Por tanto, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, no era necesario que el Consejo General del Instituto local definiera la situación jurídica del ciudadano a través del procedimiento previsto en los artículos 19 y 24 del Reglamento de Elecciones.

6.4. El medio de impugnación local era improcedente

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente en su argumento de que la impugnación presentada por Roberto Carlos Félix López en contra de un oficio de la consejera presidenta del Instituto local debió declararse improcedente.

Con apoyo en las ideas expuestas en el apartado anterior, se considera que el derecho político-electoral del ciudadano no era susceptible de afectación mediante el oficio reclamado. Del análisis del oficio se aprecia que se emitió por la consejera presidenta del Instituto local con el único objetivo de informar al consejero presidente del INE que Leonor Santos Navarro es la actual secretaria ejecutiva del Instituto local. En el oficio se destacó que la ocupación del cargo derivó de la ejecución del laudo laboral por el que se ordenó la reinstalación de la ciudadana.

De lo expuesto se tiene que el oficio solamente tenía un fin informativo y no tuvo efecto constitutivo alguno respecto a la situación de Leonor Santos Navarro o de Roberto Carlos Félix López. En otras palabras, mediante el oficio no se materializó ni formalizó la ocupación del cargo de secretaria ejecutiva por parte de la ciudadana. Tampoco fue a través de ese escrito que se removió a Roberto Carlos Félix López o se dejó sin efectos su nombramiento.

Según se señaló, la situación respecto a la ocupación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local se definió a través de la ejecución de la reinstalación ordenada por una autoridad especializada en materia laboral que se consideró competente para resolver el juicio promovido por Leonor Santos Navarro.

Por tanto, el oficio de la consejera presidenta no solo no era capaz de producir alguna afectación en la esfera de derechos del ciudadano, sino que únicamente tuvo por objetivo informar de una situación materializada en virtud de la ejecución de una decisión jurisdiccional que había adquirido carácter definitivo y firme. Mediante la resolución de la Junta local y su posterior ejecución, ya se había decidido que Leonor Santos Navarro debía ocupar el puesto de secretaria ejecutiva del Instituto local.

Asimismo, en el apartado anterior se desarrollaron los motivos por los cuales no era necesario que se formalizara la reinstalación en el cargo de la ciudadana a través de la remoción de Roberto Carlos Félix López, siguiendo el procedimiento contemplado en el Reglamento de Elecciones.

En consecuencia, se estima que el Tribunal local debió resolver que se actualizaba la causa de improcedencia dispuesta en la fracción VIII del artículo 328 de la Ley Electoral local, pues el acto materia de impugnación no afectaba el interés jurídico del actor, ya que no tuvo efecto alguno en relación con la ocupación del cargo como secretario ejecutivo del Instituto local. En todo caso, el oficio atendió al cumplimiento de una resolución definitiva y firme.

7. EFECTOS

En atención a las consideraciones del apartado 6 de esta sentencia, esta Sala Superior considera que se debe modificar la sentencia JE-PP-01/2020, para el efecto de considerar que el medio de impugnación promovido por Roberto Carlos Félix López era improcedente.

En consecuencia, se dejan sin efectos los actos y resoluciones que se han emitido en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora o derivado de esta.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Carlos Félix López.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, para el efecto precisado en el apartado 7.

CUARTO. Se dejan sin efectos los actos y resoluciones que se han emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JE-PP-01/2020.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El acuerdo señalado fue confirmado por esta Sala Superior mediante la sentencia SUP-JDC-4961/2011.

[2] Lo expuesto se constata del acta de la sesión disponible en la página oficial del Instituto local, en el siguiente vínculo: <http://www.ieesonora.org.mx/documentos/actas/acta_013_01_julio_2011.pdf>. Se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Sirve como respaldo el razonamiento de la tesis de jurisprudencia de rubro condiciones generales de trabajo. cuando se encuentran publicadas en medios de consulta electrónica tienen el carácter de hechos notorios y no son objeto de prueba. Segunda Sala; Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 62, enero de 2019, tomo I, pág. 560, número de registro 2019001.

[3] Se designó como consejera presidenta a Guadalupe Taddei Zavala (siete años); como consejeras electorales a Ana Maribel Salcido Jashimoto (seis años), a Marisol Cota Cajigas (tres años) y a Ana Patricia Briseño Torres (tres años); y como consejeros electorales a Vladimir Gómez Anduro (seis años), a Daniel Núñez Santos (seis años) y a Octavio Grijalva Vásquez (tres años). El acuerdo señalado está disponible en el siguiente vínculo: <https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Septiembre/30septiembre/CGex201409-30_ap_4.pdf>.

[4] La decisión le fue notificada a través del oficio IEEYPC-PRESI-019-2014.

[5] El acuerdo puede consultarse en la página oficial de la institución: <http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/Acuerdo_63_2014.pdf>. La consejera presidenta mantuvo la designación, en cumplimiento de la sentencia SUP-JRC-473/2015.

[6] Se emitió el acuerdo CG/03/16, disponible en el siguiente vínculo: <http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/Acuerdo_CG03-2016.pdf>.

[7] En términos del acuerdo CG/41/2017, consultable en la siguiente dirección electrónica: <http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG41-2017.pdf>.

[8] El once de julio de dos mil dieciocho se dictó un primer laudo mediante el cual se absolvió al Instituto local respecto al reclamo de Leonor Santos Navarro. La ciudadana promovió un juicio de amparo directo en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Quinto Circuito en el expediente 598/2018, en el sentido de amparar a la quejosa, dejar sin efectos el laudo laboral y ordenar a la Junta local que dictara uno nuevo en el que determinara que quedó demostrado el despido injustificado y, derivado de ello, la nulidad del convenio del finiquito y que se pronunciara sobre las prestaciones reclamadas, incluyendo la reinstalación en el puesto. El seis de febrero de dos mil diecinueve, la Junta local emitió un nuevo laudo en el que ordenó al Instituto local –de entre otras cuestiones– a reinstalar a Leonor Santos Navarro en el cargo de secretaria ejecutiva. El Instituto local –a través de sus representantes, incluyendo a Roberto Carlos Félix López– promovieron un amparo directo en contra de la decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado señalado, el cual fue resuelto en el expediente 294/2019 y 295/2019, en el sentido de amparar al quejoso para el efecto de que los salarios caídos se calcularan por un periodo máximo de doce meses. Por tanto, se ordenó a la Junta local dejar sin efectos el laudo previo y emitir uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia.

[9] El contenido del oficio –el cual está integrado en los expedientes de los medios de impugnación bajo estudio– es el siguiente: “Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y con fundamento en los artículos 26, numeral 5 del Reglamento de Elecciones y 10, fracción XVIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, me permito comunicarle que con fecha trece del presente mes y año, personal de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Sonora se apersonó en las instalaciones de ese Instituto con la finalidad de dar cumplimiento al Auto de Ejecución de fecha seis del presente mes y año emitido por el Presidente de la citada Junta local, en el cual se ordena la reinstalación de la C. Leonor Santos Navarro en el cargo de Secretaria Ejecutiva, así como del pago de las prestaciones que se resolvieron en el laudo de fecha treinta de octubre del año pasado, mismo laudo que se encuentra firme según lo determina la propia autoridad laboral en dicha diligencia se atendió el requerimiento de mérito y se acató lo ordenado por la Junta Local tal y como ha acontecido en todas y cada uno de los casos en que las autoridades nos han ordenado dar cumplimiento a una resolución dirigida a este Instituto.

Por lo anterior, en seguimiento a los efectos que se señalan en el auto de ejecución en donde ordena la reinstalación antes señalada, le comunico que la C. Leonor Santos Navarro es la actual Secretaria Ejecutiva de este Instituto, lo anterior para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo”.

[10] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[11] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Es el caso de las sentencias SUP-JE-44/2019, SUP-JDC-1133/2017, SUP-JDC-1008/2016 y SUP-JDC-389/2015.

[13] Por ejemplo, véanse las sentencias SUP-JRC-473/2015, SUP-JDC-2678/2014 y SUP-JDC-4887/2011.

[14] Las ideas expuestas se apoyan en la jurisprudencia de rubro cosa juzgada. el sustento constitucional de esa institución jurídica procesal se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Pleno; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 589, número de registro 168959.

[15] ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El derecho al trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005, párr. 6.

[16] Idem, párrs. 11 y 35.

[17] Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 149.

[18] Idem, párr. 150.

[19] Con apoyo en el criterio de rubro salarios caídos en caso de reinstalación. deben pagarse con el salario que corresponde a la cuota diaria prevista en el artículo 82 de la ley federal del trabajo más todas las prestaciones que el trabajador venía percibiendo de manera ordinaria de su patrón. Segunda Sala; Jurisprudencia; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, pág. 201, número de registro 191937.

[20] Sirve como referente la jurisprudencia de rubro magistrados del tribunal superior de justicia del estado de baja california. alcance de los efectos de la sentencia que les otorgó el amparo. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, pág. 282, número de registro 175055. En el criterio se razona: “se concluye que en el caso de las ejecutorias que concedieron el amparo a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del acto del Congreso del Estado por el que no se les ratificó en ese nombramiento, su cumplimiento no consiste solamente en dejar insubsistente la determinación reclamada y que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino también en dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación mencionada, lo que se traduce en dejar insubsistente la designación de los Magistrados que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos, en virtud de que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos Magistrados es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos, pues dicho acto se tradujo en la existencia de vacantes y en la necesidad de cubrirlas, por lo que si la no ratificación se declaró inconstitucional, todos los efectos que de ella deriven se ven afectados.

[21] Entre los que destacan: i) tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ii) estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; iii) tener más de treinta años de edad al día de la designación; iv) tener título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, así como contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; v) no haber sido condenada por un delito, salvo que haya sido no intencional o imprudencial; vi) no haber sido registrado para una candidatura a un cargo de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; vii) no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos, y viii) no desempeñar al momento de la designación ni haber desempeñado en los cuatro años anteriores, cargo de dirección de algún partido político.

[22] En términos del criterio adoptado en las sentencias SUP-JE-44/2019 y SUP-JDC-1133/2017.

[23] Por ejemplo, este criterio se desarrolló en la sentencia SUP-JDC-4887/2011.

[24] Véase la sentencia SUP-JDC-389/2015.