ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1846/2025
ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA[1]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS
Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco
Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) declarar la competencia de la Sala Regional Ciudad de México para conocer el medio de impugnación, y ii) ordenar la remisión del juicio de la ciudadanía a la referida Sala, para que resuelva lo conducente.
Esta decisión se sustenta en que la controversia está relacionada con las omisiones de respuesta imputables a las autoridades responsables para la conformación de la Lista Nominal de Electores con voto anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025. Asimismo, que el acto reclamado se vincula con una petición para el ejercicio del derecho a votar en una elección constitucional en una determinada circunscripción electoral y la implementación de los mecanismos para su garantía, lo cual –en principio– es competencia de las Salas Regionales.
Acuerdo INE/CG50/2025: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los “Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores con voto anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; así como, para las elecciones extraordinarias que de éstos deriven” y sus anexos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital No. 19: | Junta Distrital Ejecutiva No. 19 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Lineamientos para el voto anticipado y cuidadores primarios: | Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores con voto anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; así como, para las elecciones extraordinarias que de éstos deriven |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Ciudad de México |
La actora relata que es madre y persona cuidadora primaria de su hijo, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2], quien es una persona mayor de edad con una discapacidad, consistente en DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO. Señala que remitió –vía correo electrónico– los documentos de su hijo a fin de que ambos emitan el voto anticipado para personas con discapacidad e imposibilitadas de asistir a votar, así como para las personas cuidadoras primarias, en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(1) Luego de subsanar un requerimiento sobre la documentación aportada, los días dieciocho y diecinueve de marzo del año en curso, la actora presentó escritos ante la DERFE y la Junta Distrital No. 19, en los que refirió que había solicitado, para ella y su hijo, el voto anticipado para personas con discapacidad y sus personas cuidadoras.
(2) A partir de esos hechos, presentó directamente ante la Sala Regional Ciudad de México un juicio ciudadano en el que alega la supuesta omisión de atender su petición de ser registrada en la Lista Nominal de Electores con voto anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(3) Antes del estudio de la pretensión, esta Sala Superior debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación.
(4) 2.1. Registro. El diez de febrero de dos mil veinticinco, la actora refiere que remitió a la dirección electrónica <voto.anticipado@ine.mx> los documentos relativos a su solicitud como cuidadora primaria, así como la de su hijo con discapacidad, a fin de emitir el voto anticipado para personas con discapacidad imposibilitadas para asistir a votar y personas cuidadoras primarias en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial la Federación 2024-2025. A este registro se le asignó el folio ED-250210-MNOSIN-043, con el cual se daría seguimiento para la revisión y verificación de los requisitos de validación de su incorporación a la Lista Nominal de Electores con voto anticipado para el proceso extraordinario.
(5) 2.2. Requerimiento de información. El catorce de febrero siguiente, se le informó a la actora que debía atender una inconsistencia en su documentación aportada. El mismo día, la actora subsanó la inconsistencia detectada.
(6) 2.3. Escritos ante la DERFE y la Junta Distrital No. 19. El dieciocho y diecinueve de marzo, la actora presentó escritos ante la DERFE y la Junta Distrital No. 19, en el que refirió que había solicitado, para ella y su hijo, el voto anticipado para personas con discapacidad y sus personas cuidadoras mediante el registro en línea realizado el diez de febrero. En los escritos solicitaba que se le informara cuál era el estado en el que se encontraba el registro.
(7) 2.4. Juicio de la ciudadanía. El nueve de abril del año en curso, la actora presentó un juicio de la ciudadanía ante la DERFE por diversas omisiones relacionadas con la solicitud de voto anticipado realizada el diez de febrero. En su momento, las constancias fueron remitidas a la Sala Ciudad de México.
(8) 2.5. Consulta competencial. El trece de abril, la magistrada presidenta de la Sala Ciudad de México realizó una consulta competencial a la Sala Superior.
(9) 2.6. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(10) 2.7. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(11) Este acuerdo corresponde emitirlo a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el juicio ciudadano promovido en contra de la supuesta omisión de las autoridades responsables de responder la solicitud que presentó para ejercer su derecho al voto en la modalidad de voto anticipado en el marco de la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Esta decisión no es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento[3].
(12) La Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por la actora, por lo que procede remitirle el medio de impugnación para que –con plena libertad de jurisdicción– resuelva la controversia.
(13) El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como dotar de definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, consulta popular, revocación de mandato y tutelar los derechos político-electorales del ciudadano.
(14) A su vez, el artículo 99 de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, las cuales tienen competencia sobre distintas controversias con base en la materia de impugnación.
(15) De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial Federal, la Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por violación al derecho a ser votado o votada, en lo que interesa, a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, de magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito[4].
(16) Por otro lado, mediante el Acuerdo General 1/2025, adoptado por este Tribunal, se determinó que: i) la Sala Superior mantendrá su competencia originaria en relación con los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas de Disciplina, los Tribunales Superiores de Justicia o personas juzgadoras con competencia en toda la entidad y ii) delegar a las Salas Regionales el conocimiento, dentro de su jurisdicción, de los asuntos vinculados con juezas y jueces de Primera Instancia, Tribunales Distritales o Regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
(17) Además de lo anterior, las Salas Regionales también son competentes para conocer y resolver, en única instancia, el juicio de la ciudadanía que se promueva para controvertir, de entre otras hipótesis, la indebida exclusión de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, así como la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales[5].
(18) Este derecho puede verse vulnerado, por ejemplo, cuando frente a una solicitud de inscripción a la Lista Nominal de Electores, no exista certeza sobre la procedencia o improcedencia y, como consecuencia, el día de la jornada electoral no se pueda ejercer el derecho al voto[6].
(19) La actora promueve un juicio de la ciudadanía en contra de la presunta omisión de las autoridades responsables de responder sus solicitudes de información sobre el estado de su registro para ejercer su derecho al voto de ella y su hijo mayor de edad con discapacidad, en la modalidad anticipada, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(20) Ahora bien, la Sala Regional Ciudad de México plantea una consulta competencial sobre quién es la autoridad competente para conocer el juicio, con base en los siguientes razonamientos:
i) En la Ley Orgánica no está contemplado expresamente el supuesto de conocer controversias vinculadas con la elección extraordinaria de las personas juzgadoras;
ii) la Sala Superior ha asumido competencia en asuntos similares[7], y
iii) en el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior solamente se hizo referencia a la delegación de facultades para resolver ciertas impugnaciones relacionadas con procesos electorales locales de personas juzgadoras.
(21) Al respecto, se debe precisar que este proceso electoral extraordinario contempla la distribución de competencias sobre posibles afectaciones al derecho a ser votada o votado y, dependiendo del cargo, se determinará la autoridad que deba conocer el asunto. Es decir, si se refiere a cargos federales o que tengan impacto en toda la jurisdicción de una entidad federativa, será competencia de la Sala Superior. Si el cargo se refiere a los de primera instancia, o bien, que tengan competencia territorial menor a la estatal, será competencia de las Salas Regionales.
(22) Por ello, si bien el supuesto que plantea la Sala Regional no se encuentra previsto expresamente en lo dispuesto en la Ley Orgánica o en el Acuerdo 1/2025, lo que resulta relevante para determinar la competencia es que la pretensión está relacionada con el ejercicio del derecho al voto.
(23) Por otro lado, si bien la Sala Superior ya asumió competencia en asuntos relacionados con el ejercicio del derecho al voto de manera anticipada de personas con discapacidad y las personas cuidadoras, ello obedeció a que, en esos asuntos, la pretensión implicaba pronunciarse sobre la exigibilidad de una modalidad para el ejercicio del derecho al voto y adoptar un criterio general que tenía incidencia en todas las personas con discapacidad y sus cuidadores, además de que implicaba delimitar la forma en la que el mecanismo debía operar.
(24) En cambio, el caso versa sobre una solicitud concreta para incorporarse a esta modalidad o mecanismo que ya se implementó por el Instituto Nacional Electoral para la elección judicial extraordinaria en curso. Al respecto, es pertinente recordar que el voto anticipado es una modalidad para ejercer el derecho al sufragio de la ciudadanía que presenta alguna discapacidad que le impida trasladarse a su casilla a votar y de las personas cuidadoras primarias que están imposibilitados para acudir a las casillas seccionales el día de la jornada electoral. En ese sentido, la emisión del sufragio se llevará a cabo de forma presencial en el domicilio de la persona con discapacidad, en un periodo previo a la fecha en que se realice la elección.
(25) En este contexto, para la implementación del voto anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, la DERFE dispuso dos tipos de formatos: i) uno de manera física que sería otorgado en las visitas domiciliarias por el personal de las Juntas Locales Ejecutivas o de las Juntas Distritales Ejecutivas, y ii) un formato en línea. De igual manera, la normativa prevé que la DERFE será la encargada de emitir la Lista Nominal de Electores definitiva de esta modalidad.
(26) Aunado a lo anterior, en los Lineamientos para el voto anticipado y cuidadores primarios, se precisa la forma como opera el sistema de impugnación mediante el juicio de la ciudadanía, como una concreción de lo dispuesto en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios. En particular, se precisa que la DERFE, a través de las Juntas Locales Ejecutivas, tramitará los medios de impugnación que sean recibidos en los términos de los Libro Primero y Tercero de la Ley de Medios.
(27) Si bien este sistema de impugnación está contemplado para el supuesto de que se haya notificado a las ciudadanas y ciudadanos el resultado definitivo sobre su no inscripción en la Lista Nominal de Electores con voto anticipado definitiva correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario, lo cierto es que los mismos lineamientos establecieron las reglas de un posible medio de impugnación vía juicio ciudadano.
(28) Por ello, para esta Sala Superior, estas mismas reglas deben aplicarse para los casos en los que exista incertidumbre sobre si ha procedido, o no, una solicitud de registro a la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado, pues la finalidad última de ambos supuestos es la salvaguarda del ejercicio del derecho al voto mediante la modalidad anticipada.
(29) En particular, de lo dispuesto en el Libro Tercero de la Ley de Medios, en sus artículos 80, párrafo 1, incisos a) al c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, se desprende que será la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en el que se haya cometido la violación reclamada la que conocerá del juicio cuando, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere haya obtenido oportunamente el documento exigido para ejercer el voto; habiendo obtenido ese documento, no aparezca incluido en la lista nominal de electores respectiva; o bien, se considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
(30) A partir de esos elementos, este órgano jurisdiccional considera que atañe a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver del presente asunto, porque:
i) De la documentación que se adjunta, se advierte que la falta de respuesta sobre cuál es el estado en el que se encuentra la solicitud de registro se atribuye tanto a la DERFE como a la Junta Distrital No. 19 del INE con domicilio en la Ciudad de México.
ii) En particular, a la DERFE se le atribuye: a) la no entrega de la carta invitación conforme a lo establecido en los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, y b) la falta de notificación de procedencia o improcedencia a sus solicitudes individuales de inscripción a la Lista Nominal de Electores de Voto Anticipado para las personas cuidadoras primarias, así como para la ciudadanía con discapacidad.
iii) A partir de lo planteado en la demanda, se trata de omisiones de respuesta sobre el registro en la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado y, por lo tanto, no existe certeza si se podrá ejercer el derecho al voto en la modalidad anticipada para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
iv) Los lineamientos precisan la aplicabilidad del sistema de impugnación, regulado por la Ley de Medios, y el cual puede aplicarse también a los supuestos en los que no exista certeza sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro en la Lista Nominal de Electores con Voto Anticipado.
v) La Sala Ciudad de México ejerce jurisdicción sobre el domicilio en el que se pretende ejercer el voto de forma anticipada.
(31) En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente es ordenar la remisión del presente medio de impugnación a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Ciudad de México, para que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.
(32) Se precisa que dicha remisión no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación[8], lo cual le corresponde a la autoridad señalada como competente.
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer del juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se remite la demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que realice las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponde.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Referencia: Todas las alusiones a los nombres de las personas y sus adscripciones que pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: -----.
Unidad: Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y artículos 3, fracción IX, 6 y 41 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: De la revisión de las constancias se advierte que, mediante el acuerdo de turno de la Magistrada Presidenta, se determinó que toda vez que la controversia guarda relación con cuestiones de acceso al voto de personas con discapacidad, se suprimirían de manera preventiva los datos personales del hijo mayor de edad de la parte promovente.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Augusto Arturo Colín Aguado, secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[1] También se señala como responsable a la Junta Distrital Ejecutiva No. 19 del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México.
[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y artículos 3, fracción IX, 6 y 41 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[3] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 256, fracción I, incisos e), de la Ley Orgánica.
[5] Artículos 80, párrafo 1, incisos a) al c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, así como 263, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica.
[6] Véase SUP-JDC-666/2024 y acumulados.
[7] En particular, identifica las sentencias SUP-JDC-212/2024 y SUP-JDC-205/2024.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.