EXPEDIENTE: SUP-JDC-1848/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Resolución que tiene por no presentada la demanda de Pedro Zaleta Alonso, a fin de controvertir la omisión de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emita la convocatoria para la designación de dos magistraturas, para integrar el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Pedro Zaleta Alonso. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas. |
Convocatoria: | Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral. |
JUCOPO | Junta de Coordinación Política del Senado de la Republica. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1. Integración del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. Conforme a los artículos 108 y 109, de la Ley Electoral, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Senado de la República designó cinco magistraturas para integrar el referido Tribunal local, de acuerdo con lo establecido en la Constitución del Estado de Tamaulipas.
2. Integración del Tribunal local 2018. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, con motivo de la conclusión del encargo de dos magistraturas del Tribunal local, el Senado designó a Blanca Eladia Hernández Rojas y Edgar Danés Rojas como magistraturas del mencionado órgano jurisdiccional electoral.
3. Reducción de integrantes del Tribunal local. El veintisiete de octubre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas[2], el Decreto No. LXIV-201 por el que se reformó el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con el propósito de reducir de cinco a tres el número de magistraturas integrantes del Tribunal local; asimismo se indicó que el periodo de las dos magistraturas electorales que serían electas para sustituir a las que terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte, únicamente sería hasta que se terminara el proceso electoral local 2020-2021.
4. Integración del Tribunal local 2020. El diez de diciembre de dos mil veinte,[3] el Senado de la República designó a Edgar Iván Arroyo Villarreal y René Osiris Sánchez Rivas como magistrados del referido órgano jurisdiccional local por siete años,[4] quedando la integración de la siguiente manera:
No. | Magistratura | Tiempo de duración en el cargo | Finalización del encargo |
1. | Marcia Laura Garza Robles[5] | 7 años
| 2022 |
2. | Blanca Eladia Hernández Rojas | 7 años
| 2025 |
3. | Edgar Danés Rojas | 7 años
| 2025 |
4. | Edgar Iván Arroyo Villarreal | 7 años
| 2027 |
5. | René Osiris Sánchez Rivas | 7 años
| 2027 |
El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Senado publicó[6] el acuerdo de JUCOPO por el que emitió convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado del órgano jurisdiccional local en materia electoral del Estado de Tamaulipas y del Estado de Jalisco; sin embargo, no se alcanzaron los consensos necesarios para llevar a cabo dichas designaciones.[7]
5. Sentencia Suprema Corte de Justicia de la Nación.[8] El seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020,[9] promovidas por los partidos políticos del Trabajo, Fuerza por México y Morena, a fin de impugnar el referido el Decreto No. LXIV-201.
Al respecto, la SCJN declaró la invalidez de algunos artículos transitorios, en su respectiva porción normativa, medularmente debido a su oposición a los lineamientos previstos en el artículo116, fracción IV, numeral cinco de la Constitución federal, en cuanto a la duración en el encargo de las magistraturas electorales locales, que no puede ser menor a siete años, para garantizar la inamovilidad de dichas autoridades y su independencia.[10]
6. Integración actual del Tribunal local. Conforme a las designaciones realizadas por el Senado en los años dos mil dieciocho y dos mil veinte, respectivamente; la integración del Tribunal local es la siguiente:
No. | Magistratura | Tiempo de duración en el cargo | Finalización del encargo |
1. | Blanca Eladia Hernández Rojas | 7 años
| 2025 |
2. | Edgar Iván Arroyo Villarreal | 7 años
| 2027 |
3. | René Osiris Sánchez Rivas | 7 años
| 2027 |
7. Convocatoria general para magistraturas electorales locales .[11] El cinco de marzo de dos mil veinticinco,[12] se publicó en la Gaceta del Senado, el Acuerdo de la JUCOPO mediante el cual emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, sin que estuviere previsto realizar alguna designación en el estado de Tamaulipas.
8. Primer medio de impugnación federal. Los días trece y dieciocho de marzo diferentes personas, entre ellos el ahora actor, presentaron demanda en la que controvirtieron la Convocatoria mencionada; al considerar que vulnera el derecho de la ciudadanía a tener un Tribunal local debidamente integrado; el derecho de las personas aspirantes a participar en el procedimiento de designación y el derecho de las mujeres a acceder al cargo de la magistratura electoral local, así como, la omisión de emitir una convocatoria para designar las magistraturas vacantes.
9. Sentencia. El diecinueve de marzo, el Pleno de esta Sala Superior resolvió, en forma acumulada los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1645/2025 y acumulados, en el que determinó confirmar la convocatoria controvertida, en la parte entonces impugnada.
10. Incidente de aclaración. El veinticuatro de marzo, una de las personas actora en los referidos medios de impugnación, presentó escrito por el cual solicitó la aclaración de la sentencia emitida en los juicios acumulados antes precisados, al estimar que era ambigua, confusa y contradictoria.
11. Resolución incidental. El tres de abril de dos mil veinticinco, esta Sala Superior determinó que no había lugar a aclarar la sentencia emitida, ya que la temática planteada por la incidentista no constituía ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.
12. Decreto. El nueve de abril de dos mil veinticinco, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, expidió el decreto 66-278[13], mediante el cual reformó el artículo 20, de la Constitución local, en lo que interesa, se establece que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra por cinco magistraturas.
13. Segundo medio de impugnación federal. Derivado de la citada reforma a la Constitución local, y al estimar que existe una supuesta omisión por parte del Senado de la República, el catorce de abril, el actor promovió demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el que no se haya emitido la convocatoria para la designación de magistraturas electorales del estado de Tamaulipas.
14. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1848/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
15. Escrito de desistimiento. El veintidós de abril del presente año el actor presentó escrito de desistimiento de la demanda que originó el presente juicio.
16. Requerimiento. En su oportunidad el magistrado instructor requirió al actor para que ratificara su ocurso de desistimiento, apercibiéndole que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el mismo, para resolver lo procedente conforme a derecho.
17. Informe de Oficialía de Partes. Concluido el plazo otorgado al promovente para que ratificara su desistimiento, acorde con el informe del titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno de promoción o documento dirigido al expediente de mérito.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierte la presunta omisión de emitir la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de un órgano jurisdiccional electoral local, lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de una entidad federativa.[14]
1. Decisión
Se tiene por no presentada la demanda, toda vez que el actor se desistió de la acción intentada, por lo cual, debe estarse a la manifestación de no someter a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la controversia.
2. Marco jurídico del desistimiento
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejercite la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención de la Sala competente del Tribunal Electoral para que esta, conozca y resuelva conforme a Derecho tal controversia.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación, iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno señalan que se tendrán por no presentados los medios de impugnación cuando la parte actora desista expresamente por escrito.
En este supuesto, el procedimiento consiste en solicitar la ratificación en el plazo fijado, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio
i. Caso concreto
En el caso, el veintidós de abril, el actor a través de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior presentó un escrito en el que manifiesta su voluntad de desistirse de la acción intentada en el juicio citado al rubro.
Por lo que, el magistrado instructor requirió al actor para que, dentro del plazo de doce horas, ratificara su escrito de desistimiento, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.
Lo anterior, en atención a que el actor precisó que se desistía de la acción[15], lo cual tiene como efecto no dejar a salvo su derecho y acción de impugnar, pues existe un consentimiento del acto reclamado[16], que impide que pueda nuevamente impugnarlo.
En efecto, el desistimiento de la acción pone fin al procedimiento jurisdiccional y provoca la extinción del derecho sustantivo, sin que pueda promoverse un nuevo juicio.
Ahora bien, de constancias se advierte que el actor fue omiso en cumplir el requerimiento realizado por el magistrado instructor, consistente en ratificar su escrito de desistimiento. En consecuencia, procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que se tiene por ratificado el desistimiento y –por tanto– por no presentada la demanda intentada
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Alexia de la Garza Camargo y Carlos Vargas Baca
[2] El Decreto No. LXIV-201 puede consultarse en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2020/10/cxlv-129-271020F.pdf
[3] Antes que culminara el proceso electoral 2020-2021, de manera previa a que entrara en vigor el Decreto de reforma se redujo el número de magistraturas.
[4] Cabe mencionar que el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la JUCOPO emitió una convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral; sin embargo, no se llevó a cabo ninguna designación.
La convocatoria puede ser consultada en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-12-02-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Tamaulipas_Jalisco_Magistrada.pdf
[5] Quien renunció a la magistratura a su cargo veintisiete de octubre de dos mil veintiuno; en virtud de su designación como Consejera Electoral en el Instituto Electoral de Tamaulipas, nombramiento aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el cual indica que tomará posesión del cargo al día siguiente de la aprobación de dicho Acuerdo, el cual puede ser consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638021&fecha=13/12/2021#gsc.tab=0
[6] Acuerdo consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-12-02-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Tamaulipas_Jalisco_Magistrada.pdf. Lo cual, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral; resultando orientado el criterio contenido en la tesis aislada I.3º.C.35K (10ª), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUCEPTIBLE DE SER VALORADA EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[7] Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se dan por concluidos los procedimientos para cubrir diversas vacantes de magistradas o magistrados de órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, de 4 de marzo de 2025; consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-03-04-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_04032025.pdf
[8] En adelante SCJN.
[9] Consultable como: Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021.
[10] En dicha ejecutoria se señala que “…los efectos del Decreto en cuanto a la integración de tres magistraturas, prevista con la entrada en vigor de la reforma, se materializará hasta que todas las designaciones realizadas por el Senado de la República terminen el tiempo de duración en su encargo.” Por lo que, el decreto controvertido cobrará “…aplicación hasta que las magistraturas designadas en el año 2018 finalicen su encargo en el año 2025, pues será hasta ese momento cuando el órgano jurisdiccional electoral de Tamaulipas podrá integrarse con tres magistraturas.
[11] La convocatoria para designar a las magistraturas electorales locales puede ser revisada en:
[12] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en un sentido diverso.
[13] Decreto 66-278, puede consultarse en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Decretos/DECRETO%2066-278.pdf
[14] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 256, fracciones I, inciso e) y III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[15] En autos obra el escrito de desistimiento en el que señala en su literalidad lo siguiente:
“Por medio del presente escrito comparezco para manifestar mi voluntad de desistirme de la demanda interpuesta en contra de la omisión atribuida a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por así convenir a mis intereses.” (SIC)
[16] Sirve como referencia la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 3/96, de rubro: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.
En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 77, párrafo 1, fracción I y 78 del Reglamento.