ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1849/2019 Y SUP-JDC-1850/2019 ACUMULADOS
ACTOR: JUAN JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ Y EDGAR GUSTAVO ZEPEDA RUÍZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para acordar los autos de los juicios ciudadanos indicados al rubro, promovidos por Juan José Ruíz Rodríguez y Edgar Gustavo Zepeda Ruíz quienes se ostentan como Presidente y Secretario de Organización, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, a fin de controvertir el acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, por el que se designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos formulados en las demandas, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Designación de Presidente del Comité Directivo Estatal en Querétaro. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de Procesos Internos en Querétaro declaró electo a Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro para el periodo estatutario dos mil diecisiete-dos mil veintiuno.
Posteriormente, Juan José Ruíz Rodríguez, actuando en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, designó a Edgar Gustavo Zepeda Ruíz como Secretario de Organización del referido Comité.
2. Orden de auditoría. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un oficio que contenía la orden de auditoría con la finalidad de transparentar los recursos que llegan al Comité Directivo Estatal en Querétaro.
Acorde a las constancias que obran en el expediente, la notificación del oficio precisado en el párrafo anterior no fue practicada, toda vez que el Presidente de dicho Comité Estatal se negó a recibirla.
3. Resolución de Procedimiento sancionador CNJP-PS-QUE-029/2019. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió la resolución correspondiente al procedimiento sancionador CNJP-PS-QUE-029/2019, instaurado en contra de Juan José Ruíz Rodríguez y Graciela Montes Juárez, Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal en Querétaro, por la que se les conminó a actuar con mayor cuidado y diligencia a fin de no afectar los derechos de los militantes, porque no respetaron los plazos estipulados en la normativa atinente para dar respuesta a las solicitudes de transparencia.
4. Inicio de auditoría. El quince de octubre de dos mil diecinueve, diversas autoridades partidistas y ciudadanos se presentaron en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, con la finalidad de notificar a su Presidente un oficio por el que hicieron de su conocimiento el inicio de la auditoría ordenada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ante la ausencia del Presidente de dicho Comité Directivo Estatal, la Secretaria General fue quien atendió la notificación.
En la misma fecha, se emitió el oficio CG/164/2019, por el que la Contralora General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Querétaro cincuenta y cinco documentos que serían materia de la revisión respectiva.
5. Acuerdo para iniciar procedimiento de remoción. Ante las constantes negativas y omisiones atribuidas al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, de permitir que la Contraloría General del partido lleve a cabo los procedimientos de transparencia previstos en los estatutos, el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del propio Comité para que sustanciara el procedimiento de remoción del referido Presidente.
6. Acuerdo de remoción. El diecinueve de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó el dictamen referido en el numeral anterior, tuvo por acreditada la existencia de irregularidades cometidas por Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal en Querétaro y ordenó su remoción de dicho cargo.
7. Designación de Presidente (Acto Impugnado). El veintitrés de noviembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un acuerdo por el que designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro, ello para que convoque a la elección de la persona titular de la presidencia sustituta del citado Comité Estatal para concluir el periodo estatutario dos mil diecisiete-dos mil veintiuno.
II. Juicios ciudadanos.
1. Demandas. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, Juan José Ruíz Rodríguez y Edgar Gustavo Zepeda Ruíz, ostentándose como Presidente y Secretario de Organización, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro promovieron directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, por el que se designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro.
2. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1849/2019 y SUP-JDC-1850/2019 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Ofrecimiento de prueba superveniente. El tres de diciembre de dos mil diecinueve, Juan José Ruíz Rodríguez presentó un escrito por el que ofrece una prueba superveniente consistente en un acta notarial.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de las demandas presentadas para controvertir el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte que los promoventes impugnan el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro.
Al efecto, los accionantes pretenden que se revoque el fallo del órgano partidista responsable, argumentando que dicho acuerdo fue emitido por un funcionario incompetente; además, señalan que la designación del Presidente sustituto se realizó apartándose de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y ejerciendo violencia política de género en contra de dos funcionaras partidistas.
En ese sentido, al existir identidad en la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1850/2019 al diverso SUP-JDC-1849/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo del presente proveído a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.
Como cuestión previa, debe precisarse que, de conformidad con la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2017, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, es la que resultaría competente para conocer y resolver del presente asunto, previa observancia del principio de definitividad.
Esto es así, ya que las Salas Regionales cuentan con la competencia para conocer de los medios de impugnación que se presenten en relación con las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1/2017 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.”
Por tanto, si en el caso se reclama la designación del Presidente interino del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, se concluye que la competencia para conocer del asunto se surte, en principio, a favor de la Sala Regional Monterrey, porque se trata de un acto partidista que tiene incidencia solamente en la referida entidad federativa.
Sin embargo, a efecto de no dilatar más la solución de fondo del caso; con fundamento en el artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior estima que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son improcedentes, porque no se colma el principio de definitividad, ya que los promoventes omitieron agotar la instancia intrapartidista.
No obstante, es factible reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo que se expone a continuación.
A. Improcedencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate.
Esto implica que, cuando los ciudadanos aduzcan que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben presentar los medios de defensa internos, contemplados en la normativa del instituto político responsable, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este tribunal.
Bajo esa lógica, esta Sala Superior ha sostenido[2] que tratándose de medios de impugnación en que se aleguen posibles violaciones a los derechos de los militantes y titulares de los órganos partidistas, es necesario que se agoten, antes de acudir al juicio ciudadano federal, las instancias internas de los institutos políticos.
Esto, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias al justiciable.
En el caso, de la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores controvierten el acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que se designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente con carácter provisional del Comité Directivo Estatal en Querétaro.
De lo anterior, se advierte que el acto impugnado se relaciona con la supuesta afectación a derechos político-electorales de los promoventes como militantes de un partido político, específicamente, con la inobservancia del procedimiento previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional relativo a la designación de un Presidente interino en un órgano estatal del instituto político.
Al respecto, como se mencionó en párrafos precedentes, la Sala Superior considera que los juicios ciudadanos son improcedentes, ya que el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional prevé un medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del instituto político y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la militancia y simpatizantes.
En efecto, los artículos 8; 9, fracción I; 10, fracción II; 44; 45; 60; 61; 63; 94; 95; 96 y 100 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, medularmente, establecen que:
- El Partido Revolucionario Institucional cuenta con un sistema de Justicia Partidaria, el cual se integrará con un sistema de medios de impugnación y un sistema de medios alternativos de solución de controversias.
- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto, entre otros, garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Político y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la militancia y simpatizantes.
- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos con motivo de los procesos internos de selección de candidatos, a través de la resolución del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
- Los medios de impugnación se resuelven dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, mismo que deberá dictarse de manera inmediata, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.
- El juicio del militante puede tener por objeto confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada y proveer lo necesario, a fin de restituir a la militancia en el goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido violados.
- El órgano del partido que reciba un medio de impugnación en contra del acto emitido o resolución dictada por él, de inmediato, debe publicitarlo por un plazo de cuatro días, tratándose de la comparecencia de terceros interesados en un juicio del militante.
- Vencido el plazo, el órgano partidario responsable del acto o resolución deberá mandar a la Comisión de Justicia, en un término de veinticuatro horas, el escrito de demanda y los anexos que lo acompañen, así como el documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos y el informe circunstanciado.
- Una vez recibida la documentación, la Comisión de Justicia dictará el auto de admisión y sustanciado el expediente, declarará cerrada la instrucción y formulará el proyecto de resolución, sometiéndolo a consideración del Pleno.
De esta manera, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en tanto que el reclamo de los actores está vinculado con la supuesta violación al procedimiento para designar a un Presidente interno del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro.
En este sentido, en aras de garantizar el principio de autodeterminación y autoorganización del Partido Revolucionario Institucional, es necesario que los militantes agoten el juicio para la protección de los derechos partidarios, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político.
Sin que sea obstáculo a lo anterior que los promoventes soliciten que esta Sala Superior asuma el conocimiento del caso por la vía per saltum, bajo el argumento de que las oficinas del Partido Revolucionario Institucional se encontraban cerradas, por lo que fue imposible presentar el medio intrapartidista (para acreditar tal circunstancia, Juan José Ruiz Rodríguez ofreció como prueba superveniente la escritura pública doscientos veintidós, tomo número cinco elaborada por el notario uno en la ciudad de Querétaro, de la misma entidad federativa) y que la instancia partidista no es eficaz, ni garantiza su adecuada defensa, derivado de que los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional son designados por la misma autoridad partidista que emitió el acto que impugnan.
No obstante, esos argumentos no son aptos para justificar el salto de la instancia, porque, por un lado, la circunstancia de que las oficinas del partido político se hubieran encontrado cerradas en el momento que los actores intentaron presentar sus demandas no implica que los asuntos deban ser conocidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por otro lado, las afirmaciones de que la instancia partidista no será eficaz son dogmáticas, genéricas y carentes de sustento jurídico.
Además, esta Sala Superior ha privilegiado que sean los propios partidos políticos quienes resuelvan sus conflictos internos, pues solo así cobra vigencia el principio de autodeterminación y autoorganización del Partido Revolucionario Institucional.
B. Reencauzamiento. Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Superior que la improcedencia de un medio de impugnación no determina, necesariamente, su desechamiento, ya que, éste puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[3].
En ese sentido, como se mencionó, el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional contempla un medio de impugnación que procede, entre otros casos, para controvertir aquellas conductas que se presuman contrarias a las disposiciones legales y estatutarias.
En consecuencia, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de los actores, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas, lo procedente es reencauzarlas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
Efectos
Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir los presentes asuntos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien, en plenitud de sus atribuciones, deberá resolver lo que conforme a derecho considere procedente e informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-1850/2019 al expediente SUP-JDC-1849/2019, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa copia certificada de la totalidad de las constancias que integran los expedientes, así como de la presente determinación.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
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[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[2] SUP-JDC-148/2019; SUP-JDC-116/2019 y acumulados; SUP-JDC-98/2019; SUP-JDC-382/2018 y SUP-JDC-1061/2017.
[3] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las fojas de la 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"; "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" y "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE".