ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1849/2025
PARTE ACTORA: EMMANUEL NAVARRO JARA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina reencauzar la demanda presentada por la parte actora a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Queja partidista. El veinticuatro de febrero, la parte actora, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca, presentó una queja en contra de la Secretaría de Organización y del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, derivado de la afiliación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como militante, al considerar que es una persona contraria a los ideales y principios del partido político.
2. Resolución impugnada -CNHJ-OAX-048/2025-. El siete de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitió resolución en el expediente indicado, en el sentido de declarar la improcedencia de la queja por considerarla frívola.
Esto, sobre la base de que el ejercicio del derecho de afiliación de un ciudadano no constituye una falta estatutaria, al tratarse de un derecho fundamental y una de las finalidades de los partidos políticos.
3. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con tal determinación, el catorce siguiente, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía directamente ante esta Sala Superior.
4. Registro y turno. Derivado de lo anterior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente al rubro identificado y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada,[2] porque en el caso se debe determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la parte actora para controvertir la decisión del órgano de justicia intrapartidaria de Morena de desechar la queja que presentó para combatir la afiliación de una persona como militante de ese instituto político, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende en la sustanciación del juicio.
SEGUNDA. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la Sala Regional Xalapa, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que la controversia surgió con motivo de la afiliación de una persona al partido político nacional Morena, aunado a que la parte accionante reside en el Estado de Oaxaca, entidad en la que la citada Sala Regional ejerce jurisdicción.
Marco jurídico.
En el presente caso, la controversia se generó con la afiliación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como militante de Morena.
La parte actora impugnó dicho acto ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, quien declaró la improcedencia de la queja intentada.
Esta última determinación es la que se controvierte en el presente asunto; de ahí que resulte claro que la pretensión del accionante es que se revoque la resolución intrapartidista en comento, para el efecto de que se ordene al órgano de justicia interna que entre al fondo de la queja y se deje sin efectos la afiliación del aludido ciudadano.
Para efectos de claridad en la determinación de la competencia, es importante tener presentes los criterios y la línea jurisprudencial que ha fijado esta Sala Superior con relación a los asuntos relacionados con el derecho de afiliación, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía y permanencia.
A. Criterio original.
En un primer momento, la Sala Superior consideró que, atendiendo al marco constitucional y legal, a ella le correspondía resolver los medios de impugnación que se promovieran para impugnar los actos y/o resoluciones que afectaran el derecho de afiliación.
B. Acuerdo General 3/2011.
Posteriormente, este órgano jurisdiccional especializado detectó que, a partir del año dos mil ocho, se comenzaron a presentar de forma masiva juicios de la ciudadanía por violaciones al derecho de afiliación, particularmente en contra del Partido Acción Nacional y vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo.
Ante tal situación, el doce de octubre de dos mil once, el Pleno de la Sala Superior emitió el Acuerdo General 3/2011, por el que ordenó la remisión de los asuntos que se presentaran en los términos referidos, para su resolución, a las Salas Regionales.
C. Derecho de afiliación a partidos políticos locales.
En la evolución de los criterios, la Sala Superior razonó que, si a este le compete conocer de conflictos relacionados con elecciones de Gubernaturas, Jefatura de Gobierno y dirigencias de órganos centrales de los partidos políticos nacionales, y a las Salas Regionales les compete conocer de asuntos relativos a partidos políticos estatales y de los comicios locales, en congruencia con el sistema de distribución de competencias, se debía concluir que a las Salas Regionales les corresponde dirimir las controversias relacionadas con la vulneración del derecho de afiliación respecto de los partidos políticos estatales, atendiendo a su ámbito territorial de constitución y participación.
Este criterio quedó plasmado en la Jurisprudencia 30/2013, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES.”
D. Derecho de afiliación en el ámbito estatal.
En la consolidación de los criterios para la distribución de competencias para la resolución de juicios vinculados con el ejercicio del derecho político-electoral de afiliación, esta Sala Superior determinó que, para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a dicho derecho tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.
En ese sentido, se consideró que los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas deben ser reconocidos como instrumentos para hacer posible la tutela del derecho en comento, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Así, se estableció el criterio consistente en que, el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.
Este criterio está inmerso en la Jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
E. Abrogación del Acuerdo General 3/2011.
En un momento posterior, este órgano jurisdiccional realizó una nueva interpretación constitucional y legal que derivó en el criterio de que, las controversias que surgieran con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante.
Esto, ante la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia, y considerando la competencia territorial de cada una de Salas Regionales.
Derivado de lo anterior, se dejó sin efectos el Acuerdo General 3/2011[3] y se generó la Jurisprudencia 1/2017, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.”
F. Contradicción de criterios 8/2017.
La citada contradicción de criterios se originó con motivo de la denuncia formulada por la Sala Regional Ciudad de México, quien sostenía que existía una posible contradicción entre lo resuelto por la referida Sala en el expediente SCM-JDC-159/2017 y el diverso SG-JDC-39/2017 de la Sala Regional Guadalajara.
En dichos asuntos, las mencionadas Salas Regionales, ante la omisión de resolver distintos recursos intrapartidistas, interpuestos en la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, llegaron a conclusiones distintas respecto de la autoridad a la que le correspondía conocer de los medios de impugnación, siendo que se señalaba una supuesta afectación al derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.
En tanto que la Sala Ciudad de México sostuvo que dichos asuntos eran competencia de las Salas Regionales de este Tribunal (Jurisprudencia 1/2017), la Sala Guadalajara determinó que los medios de impugnación debían resolverse por los órganos jurisdiccionales electorales locales (Jurisprudencia 8/2014).
En ese sentido, la litis de la contradicción se centró en definir qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de los actos en los que se reclamara la omisión de los órganos nacionales de justicia partidista para resolver recursos relacionados con actos que pudieran tener una afectación al derecho de afiliación de un ciudadano con impacto específico en el ámbito espacial local.
Así, la contradicción se ciñó a estudiar si tratándose de la afectación del derecho de afiliación política de las y los ciudadanos, cuyo impacto recae en determinada entidad federativa —es decir, a nivel municipal o estatal—, la contravención del acto reclamado debía plantearse ante el tribunal local, o bien, si en ese tipo de casos, las Salas Regionales de este Tribunal tienen competencia directa para conocer de los mismos y dirimirlos.
En relación con el presente asunto, se debe destacar que en la contradicción de criterios en cita, se especificó que los precedentes que la motivaron y las jurisprudencias que se aplicaron, así como lo que resolvieron las Salas Regionales contendientes, se vinculaba con el derecho de afiliación en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresías y permanencia, pero no respecto de la expulsión de los miembros de los distintos partidos políticos, por lo que dicha modalidad no fue objeto del reparto de competencias propuesto en esa ejecutoria, al no ser objeto de contradicción.
En ese orden de ideas, la mencionada contradicción de criterios determinó que:
Cuando se controviertan actos de órganos nacionales partidarios que impacten el derecho de afiliación en un ámbito espacial de una entidad federativa —municipio o estado—, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia y de modo ordinario es el tribunal electoral de la entidad federativa en la que tal afectación se pueda materializar.
La competencia de este Tribunal se surte en forma ulterior y definitiva, una vez que los ciudadanos han acudido ante los tribunales electorales de las entidades federativas, caso en el que corresponde conocer y resolver el medio de impugnación respectivo, a las Salas Regionales.
Cuando se trate de militantes que ejerzan algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación corresponde a la Sala Superior, por tratarse de una afectación que trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular.
En mérito de lo anterior, se tiene que la referida contradicción de criterios sentó las bases competenciales para el conocimiento y resolución de aquellos asuntos en los que se alegue la afectación al derecho de afiliación en sus modalidades de ingreso y ejercicio de la membresía, a favor de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, siempre que no se trate de militantes que ocupen un cargo de dirección nacional intrapartidista, en cuyo caso se actualiza la competencia directa de la Sala Superior.
Asimismo, en atención al principio de definitividad, agotada la instancia jurisdiccional local en dichos asuntos, la vía federal tendrá que seguirse ante las Salas Regionales de la circunscripción correspondiente al domicilio de la parte demandante.
De la Contradicción de criterios referida se generó el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.”
Caso concreto.
Como se adelantó, el presente asunto tiene su origen en una queja interpuesta por la parte actora en contra del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Organización, ambos de Morena, por la afiliación del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, porque a su juicio, dicho acto contraviene lo establecido en la normativa interna del citado instituto político.
Para sustentar su inconformidad, en la queja alegó que, durante la gestión de dicha persona como director del INFONAVIT, pero fundamentalmente, como gobernador de Oaxaca, realizó acciones y omisiones que, según el denunciante, no representan los principios e ideales de Morena.
El órgano de justicia interna de Morena determinó la improcedencia de la queja al considerarla frívola; esa determinación es la que ahora se controvierte.
Así, la pretensión del promovente consiste en que se revoque la determinación de improcedencia de la queja primigenia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se analice el fondo de su queja y, en un nuevo estudio, se determine la cancelación de la membresía.
Ahora bien, como se expuso en el marco jurídico que antecede, la línea jurisprudencial fijada por esta Sala Superior en torno al derecho de afiliación, en la vertiente de ingreso o acceso, en lo tocante a los partidos políticos nacionales ha generado dos grandes criterios.
1. Cuando el acto o resolución de órganos partidistas nacionales puedan afectar el derecho de afiliación, en el ámbito de las entidades federativas, se debe agotar la instancia jurisdiccional electoral estatal y, posteriormente, la competencia se surte en favor de las Salas Regionales, con la única excepción de que se trate de militantes que ocupen un cargo partidista nacional.
2. Cuando la controversia surja con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional son competencia de las Salas Regionales, atendiendo al lugar de residencia de la parte demandante.
Con base en lo anterior, en el caso no resulta aplicable la primera de las hipótesis señaladas, dado que los hechos narrados en la queja primigenia no se circunscriben al ámbito de las entidades federativas, pues actualmente, la persona cuya afiliación se pretende combatir, no ejerce ningún cargo municipal, distrital o estatal partidista.
En tal sentido, no es jurídicamente viable agotar la instancia jurisdiccional local.
De igual forma, tampoco se actualiza la ulterior competencia de esta Sala Superior, pues conforme a dicho criterio, la parte denunciada en la queja partidista no ostenta algún cargo partidista nacional.
En tales circunstancias, las particularidades del caso encuadran en la segunda hipótesis, pues la controversia tiene que ver, exclusivamente, con la afiliación de una persona a un partido político nacional.
En ese sentido, como la parte actora reside en el Estado de Oaxaca y en esa entidad ejerce jurisdicción la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a ella le corresponde conocer y resolver del presente asunto.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Xalapa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita a dicho órgano jurisdiccional las constancias originales que integran el expediente, previa copia certificada que de ellas se obtenga.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON EN EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1849/2025[4]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario consistente en reencauzar a la Sala Regional Xalapa la demanda presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Oaxaca en contra de la resolución CNHJ-OAX-048/2025, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, relacionada con la afiliación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como militante de Morena.
Considero que le correspondía a esta Sala Superior conocer el medio de impugnación, ya que el sujeto denunciado que es quien podría tener una afectación a sus derechos de afiliación ocupa el cargo de Senador de la República.
1. Contexto del caso
El presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca solicitó la cancelación del registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como militante de dicho partido político, al considerar que su afiliación contraviene los principios e ideales del partido político.
La solicitud fue tramitada como queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, quien determinó desecharla por estimar que la misma era frívola por falta de pruebas.
En contra de dicha resolución, el presidente estatal del partido promovió el presente juicio de la ciudadanía en el cual solicita que se revoque la determinación del órgano de justicia partidista y se ordene el estudio de fondo.
2. Consideraciones del acuerdo
La mayoría determinó que la autoridad competente para conocer del asunto es la Sala Regional Xalapa con base en la línea jurisprudencial de casos relacionados con la competencia para conocer del derecho de afiliación partidista que van del Acuerdo General 3/2011 a la Contradicción de Criterios 8/2017. A partir de lo anterior, se concluyó que hay dos grandes criterios sobre la competencia:
1) Cuando el acto o resolución de órganos partidistas nacionales puedan afectar el derecho de afiliación, en el ámbito de las entidades federativas, se debe agotar la instancia jurisdiccional electoral estatal y, posteriormente, la competencia se surte en favor de las Salas Regionales, con la única excepción de que se trate de militantes que ocupen un cargo partidista nacional, y
2) Cuando la controversia surja con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional son competencia de las Salas Regionales, atendiendo al lugar de residencia de la parte demandante.
Por lo tanto, en el acuerdo se reconoce que ninguno de los supuestos le es aplicable, pero ser razona que no es necesario agotar la instancia ante el Tribunal local porque el sujeto denunciado (Alejandro Ismael Murat Hinojosa) no ocupa algún cargo partidista en el Estado, ni le corresponde a esta Sala Superior porque esa persona tampoco ocupa un cargo partidista nacional.
Así, la mayoría consideró que, toda vez que la parte actora reside en Oaxaca, le corresponde conocer el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa.
3. Razones de disidencia
Como lo adelanté, no comparto que la demanda se haya reencauzado a la Sala Regional Xalapa, ya que, a mi juicio, la calidad de la persona que pueda ver afectado su derecho de afiliación debe ser el eje para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá el medio de impugnación en una instancia de revisión.
3.1 Línea jurisprudencial incompleta
En la línea jurisprudencial citada en el Acuerdo de Sala no se consideró el criterio que ha sostenido esta Sala Superior sobre su competencia para conocer juicios relacionados con las personas legisladoras del ámbito federal que reclaman una afectación a sus derechos de afiliación por parte de un órgano nacional de un partido político mediante un procedimiento sancionador,[5] como es el caso.
Desde mi perspectiva, en el Acuerdo de Sala se debió tomar en cuenta que, en los casos citados como precedentes, la competencia se fijó en atención al domicilio de la parte actora porque correspondía con la persona posiblemente afectada con su derecho de afiliación, a fin de garantizar el acceso a la justicia y al recurso efectivo, previsto en el artículo 17 de la Constitución general, y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo esa lógica, el presente medio de impugnación es competencia de esta Sala Superior, ya que la persona posiblemente afectada es el Senador de la República, Alejandro Ismael Murat Hinojosa. Incluso, considerando la calidad de la parte actora -lo cual no considero correcto- el caso también sería competencia de esta Sala Superior, ya que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca integra el Congreso Nacional de dicho partido, es decir, de un órgano partidista de nivel nacional.
Otra razón por la que considero incorrecto haber fijado la competencia en relación con la parte actora y no con la persona posiblemente afectada en su derecho de afiliación es la posible emisión de resoluciones contradictorias, por ejemplo, si diversas personas que residan en diferentes lugares del país solicitaran la cancelación del registro de un mismo militante, la competencia para conocer el asunto en una segunda instancia correspondería a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre el domicilio de las personas actoras, de manera que más de un órgano jurisdiccional estaría conociendo de la misma controversia.
Incluso, si la demanda hubiera sido presentada por el Senador Alejandro Ismael Murat Hinojosa, la competencia para conocer su impugnación seria de esta Sala Superior.
Finalmente, advierto que en el Acuerdo de Sala hay una incongruencia argumentativa al analizar la calidad del denunciado para afirmar que el asunto no debe agotar la instancia jurisdiccional local y tampoco le corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto porque el posible afectado no ocupa un cargo partidista nacional, pero, finalmente, determina la competencia con base en un elemento del sujeto denunciante (su residencia).
3.2 El juicio de la ciudadanía no es la vía idónea
Estimo que el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para conocer el caso, porque el actor (presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Oaxaca) no plantea alguna posible violación a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese sentido, estimo que la vía correcta para la tramitación del presente asunto pudo ser el Juicio General, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 1/2012[6], así como en la Tesis I/2014[7].
4. Conclusión
Por lo expuesto, consideró que la decisión de reencauzar la demanda a la Sala Regional Xalapa es incorrecta, ya que, por certeza y seguridad jurídicas, la competencia para conocer los medios de impugnación relacionados con alguna afectación al derecho de afiliación partidista debe estar fijada en relación con la parte afectada.
En este caso, la persona posiblemente afectada es el Senador de la República Alejandro Ismael Murat Hinojosa y, por lo tanto, considero que el juicio debió resolverse en esta Sala Superior.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Omar Espinoza Hoyo.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Así se ordenó en las sentencias SUP-JDC-134/2017, SUP-JDC-118/2017 y SUP-JDC-131/2017.
[4] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Diego Ignacio del Collado Aguilar.
[5] SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-111/2019, SUP-JDC-435/2022 y SUP-JDC-1953/2025.
[6] ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.
[7] ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.