ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1850/2025

 

PROMOVENTE: FOUAD LAKHDAR

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veinticinco

 

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del medio de impugnación. Sin embargo, al advertirse que se incumple con el requisito de definitividad, se reencauza el escrito al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco, para que conozca y resuelva conforme a Derecho.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………….…………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE………..

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN

5.1. Marco jurídico aplicable

5.2. Caso concreto

6. REENCAUZAMIENTO

6.1. Marco jurídico aplicable………………………………………………..

6.2. Caso concreto…………………………………………………………...

7.ACUERDOS…………..………………………………………………………….

 

 

 

 

GLOSARIO

 

Consejo Distrital:

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El 08 Consejo Distrital del INE, con sede en Guadalajara, Jalisco, nombró al ciudadano Fouad Lakhdar como presidente de la Mesa Directiva de Casilla situada en la Sección Electoral 1057, para la elección del Poder Judicial que se celebrará en el estado de Jalisco, en junio de este año.

(2)            El 14 de abril[1], el ciudadano presentó un escrito de demanda ante la Sala Guadalajara, mediante el cual se inconformó con que en el escrito de nombramiento se le incluyó como segundo apellido las letras “XX”, a pesar de que su nombre propio solamente tiene un apellido. De entre otras cuestiones, solicitó que se corrigiera su nombre en el escrito de nombramiento.

(3)            La Sala Guadalajara formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que la materia de la controversia está vinculada con la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar quién es la autoridad competente para conocer el medio de impugnación.

2. ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma judicial en el que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

(5)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre siguiente, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

 

(6)            Publicación de listados. El 12 de febrero, el Senado de la República le remitió al INE los listados de las candidaturas aspirantes a los cargos judiciales.

 

(7)            Notificación de nombramiento. El 8 de abril, el Consejo Distrital le notificó al ahora actor su designación como presidente de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la Sección Electoral 1057, de Guadalajara, Jalisco.

 

(8)            Presentación de la demanda. El 14 de abril siguiente, el actor presentó un escrito de demanda ante la Sala Guadalajara, solicitando la corrección de su nombre en el escrito de nombramiento, de entre otras cuestiones.

 

(9)            Consulta competencial. El mismo 14 de abril, la Sala Guadalajara le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior.

3. TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1850/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)        La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el escrito presentado por el actor, mediante el cual se inconforma con un acto relacionado con su nombramiento como presidente de Mesa Directiva de Casilla en el estado de Jalisco.

(13)        Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN

(14)        Se considera que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor, ya que la controversia se relaciona con su nombramiento como presidente de Mesa Directiva de Casilla para el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, en el ámbito territorial del estado de Jalisco, que pertenece a su jurisdicción.

(15)        Sin embargo, al advertirse que se incumple con el requisito de definitividad, lo procedente es remitir el medio de impugnación directamente al Consejo Local del INE en Jalisco, para que conozca y resuelva el recurso de revisión como corresponda conforme a Derecho.

5.1. Marco jurídico aplicable

(16)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de Gobierno de la Ciudad de México[3].

(17)        Mientras que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; así como de autoridades municipales, diputados locales, de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[4].

(18)        Por su parte, los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.

(19)        Asimismo, el artículo 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en las que las Salas Regionales son competentes para para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

(20)        Sin embargo, en la distribución de competencias que hace dicha Ley[5] no se precisa de manera expresa cuál es el criterio para distribuir la competencia respecto a dicho tema entre las Salas del Tribunal Electoral.

(21)        Ante esa omisión, la Sala Superior ha interpretado la normativa electoral de forma sistemática y ha establecido que, para definir la competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral, se debe tener en cuenta el tipo de acto reclamado o de la elección de que se trate.

5.2. Caso concreto

(22)        En el caso, eta Sala Superior concluye que la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación es la Sala Regional Guadalajara, dado que el acto reclamado se relaciona con el nombramiento del actor como presidente de Mesa Directiva de Casilla para el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025, en el ámbito territorial del estado de Jalisco, lugar donde el citado órgano judicial ejerce su jurisdicción.

(23)        Como se ha señalado, el promovente se inconforma con la manera en la que el Consejo Distrital señaló su nombre propio, debido a que colocó como su segundo apellido las letras “XX”, cuando conforme a su identificación oficial vigente expedida por el INE, su nombre tiene solo un apellido.

(24)        Por lo anterior, esta Sala Superior estima que Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver el asunto, ya que se trata de un juicio estrechamente vinculado con la actuación de una autoridad distrital en la que la Sala Regional tiene competencia y ejerce su jurisdicción.

(25)        Ahora bien, aunque el trámite ordinario sería remitir la demanda a la Sala Guadalajara, al ser la competente, en el caso, se advierte que existe una instancia previa que el actor debió agotar, antes de acudir a la Sala Regional referida. En consecuencia, lo procedente es remitir la demanda a esa instancia previa, como se explica en el siguiente apartado.

6. REENCAUZAMIENTO

(26)        El medio de impugnación debe reencauzarse al Consejo Local del INE en el estado de Jalisco, a fin de que determine lo que corresponda conforme a Derecho, ya que se advierte que el promovente no agotó el principio de definitividad.

6.1. Marco jurídico aplicable

(27)        Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y (ii) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anularlos.

 

(28)        La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

(29)        Además, se otorga racionalidad a la serie de juicios interpuestos en este asunto, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar previamente los medios de defensa e impugnación viables[6].

 

(30)        Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia; y permite dar cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

(31)        En el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, se establece que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho político o político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

(32)        Los referidos preceptos constitucionales y legales imponen a los promoventes la carga procesal de agotar todas las instancias anteriores como presupuesto procesal para acudir a la instancia federal a través del juicio de la ciudadanía; es decir, deben agotar los juicios y/o recursos aptos para restituir el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados.

 

(33)        Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal especializado, por conducto de las Salas respectivas.

 

(34)        De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, por medio del salto de instancia, el órgano federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

 

(35)        Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas[7].

6.2. Caso concreto

(36)        El actor controvierte el nombramiento que le dio el Consejo Distrital como presidente de Mesa Directiva de Casilla en el estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, debido a que su nombre estaba escrito de manera incorrecta.

 

(37)        En ese sentido, plantea que su nombre fue indebidamente señalado en el nombramiento como “Fouad Lakhdar XX”, cuando su identificación oficial vigente ante el INE contiene su nombre correcto, el cual solo tiene un apellido.

 

(38)        Considera que se vulnera en su perjuicio su derecho a la identidad, en su expresión del nombre propio, y a su personalidad, además del principio de igualdad y dignidad con el que deben conducirse las autoridades. A su juicio, la modificación de su nombre es un acto de exclusión que perpetúa discriminación en su contra.

 

(39)        Por lo tanto, solicita que se rectifique su nombre en la documentación oficial emitida en el marco del proceso electoral judicial; que la autoridad responsable reconozca formalmente dicha irregularidad; que se garantice la no repetición de hechos similares; y que se le comuniquen por escrito las medidas correctivas que hayan sido tomadas al respecto

 

(40)        Al respecto, esta Sala Superior estima que existe una instancia previa y un recurso idóneo para impugnar el acto que el promovente controvierte mediante el juicio de la ciudadanía.

 

(41)        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

(42)        A su vez, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley, establece que la competencia para resolver el recurso de revisión recae en la Junta Ejecutiva o en el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución controvertida.

 

(43)        Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, que funcionan, el primero, de manera permanente, y el segundo, sólo durante los procesos electorales federales; y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del mencionado ordenamiento general, tal función de vigilancia corresponde a las comisiones de vigilancia respectivas.

 

(44)        En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación se debe conocer, tramitar y resolver en la vía de recurso de revisión, el cual, con base en lo expuesto, se inscribe en la competencia del Consejo Local del INE en el estado de Jalisco, porque es el órgano jerárquicamente superior del Consejo Distrital señalado como responsable.

 

(45)        No es inconveniente para la anterior conclusión que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano y no por un partido político, aun cuando en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Medios esté previsto que el sujeto legitimado es un partido político, porque esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos también están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a los que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la citada Ley adjetiva[8].

 

(46)        Además, el actor no expone argumento alguno para que su controversia se conozca mediante el salto de instancia (per saltum). Por ende, esta Sala Superior considera que, en el caso, no existe excepción alguna al principio de definitividad para que pudiese conocer del asunto[9].

 

(47)        En ese sentido, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar la demanda al Consejo Local del INE en el estado de Jalisco para que, en plenitud de atribuciones, resuelva el recurso de revisión como corresponda conforme a Derecho, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[10].

 

(48)        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con el presente juicio sean remitidas al Consejo Local del INE en el estado de Jalisco, dejando una copia certificada en el expediente del asunto.

 

(49)        Esta Sala Superior acordó de manera similar los asuntos SUP-JDC-439/2025 y SUP-JDC-547/2025, de entre otros.

7.ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver la demanda del juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco, para que lo conozca y resuelva conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2025, salvo que se disponga lo contrario.

[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.

[4] De conformidad con los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica

[5] Artículo 83.

[6] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.

[7] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito”.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 23/2012 de rubro: "recurso de revisión. los ciudadanos están legitimados para interponerlo".

[9] Esto, con apoyo en la jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).

[10] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.