ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1851/2025

 

PARTE ACTORA: MANUEL TORRES GONZÁLEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veinticinco[3].

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se ordena reencauzar el expediente a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, al ser la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

 

1. Correo electrónico. Refiere el actor en su demanda, que el pasado cuatro de febrero, envió un correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, en el que manifestó que la persona suplente de la regiduría séptima de Torreón no cumple con los requisitos de ser adulto mayor, respecto del cual, a la fecha no ha recibido respuesta.

 

2. Acto impugnado. La omisión del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de brindar respuesta al correo electrónico supuestamente enviado por el enjuiciante a dicha autoridad jurisdiccional.

 

7. Juicio de la ciudadanía. En contra de la referida omisión, el catorce de abril, la parte actora presentó un escrito en la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx proveniente de un correo electrónico particular, a través de la  diversa cuenta institucional ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx,  que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

8. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1851/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

 

Lo anterior, porque en el caso debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia planteada en el medio de impugnación radicado en el expediente en que se actúa, en el que se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de brindar respuesta al correo electrónico que envío la parte actora, el pasado cuatro de febrero.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDA. Competencia. 

 

La Sala Regional Monterrey de este Tribunal, es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, ya que se controvierte una omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, de brindar respuesta al correo electrónico que envío la parte actora, el pasado cuatro de febrero, en el que manifestó que la persona suplente de la regiduría séptima de Torreón, no cumple con los requisitos de ser adulto mayor.

 

Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha Sala Regional para que conozca de este asunto.

 

Justificación

 

Lo anterior, ya que los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

La Ley de Medios y la Ley Orgánica contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en criterios materiales, como son el tipo de elección y el territorio donde ejerce jurisdicción cada una de las Salas.

 

Al respecto, el artículo 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, las Salas Regionales del Tribunal Electoral, son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los siguientes casos:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las y los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, toda vez que, en el presente caso, la impugnación se dirige a combatir la omisión del tribunal electoral local del Estado de Coahuila, de brindar respuesta a un escrito remitido vía correo electrónico por un ciudadano, en el que manifestó que la persona suplente de la regiduría séptima de Torreón no cumple con los requisitos de ser adulto mayor, es claro que la competencia para resolver el presente asunto, por materia y territorio, recae en la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

Reencauzamiento

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

 

Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la Sala Regional competente, quien deberá resolver en plenitud de jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Monterrey, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.

 

TERCERO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación a la citada Sala Regional, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante parte actora o promovente.

[2] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández, Enrique Basauri Cagide. Colaboró: Alejandro Flores Márquez.

[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo que expresamente se especifique otro año.

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/