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EXPEDIENTE: SUP-JDC-1852/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de la demanda de Ricardo Alejandro Vázquez Álvarez: a) revoca la resolución emitida por el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la solicitud de cancelar la candidatura de César Mario Gutiérrez Priego a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y b) vincula al Consejo al Consejo General del citado Instituto para que, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

TERCERO INTERESADO

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor:

Ricardo Alejandro Vázquez Álvarez.

CEPLF:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEAJ:

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

RI del INE:

Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

I. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.

II. Procedimiento de selección de candidaturas

1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.

2. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.

3. Registro. César Mario Gutiérrez Priego se registró ante el CEPLF como aspirante a candidato a ministro de la SCJN.

4. Procedimiento de selección. El CEPLF realizó todas las etapas de selección de candidaturas y emitió los listados de elegibilidad y de idoneidad, en los cuales quedó registrado el nombre de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro de la SCJN. De igual forma, realizó la insaculación correspondiente.

5. Listas del Senado. Concluidos los procedimientos de selección de candidaturas por los Poderes de la Unión, el Senado remitió al INE las listas de candidaturas. El doce y quince de febrero el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF.

6. Lista definitiva de candidaturas a la SCJN. El veinte de febrero, el CG del INE emitió el acuerdo[2] que ordena la publicación y difusión del listado de candidaturas a la SCJN. En esa lista aparece César Mario Gutiérrez Priego como candidato.

III. Solicitud

1. Escrito. El siete de abril el actor presentó ante el INE un escrito para solicitar la cancelación de la candidatura de César Mario Gutiérrez Priego por incumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 95 de la CPEUM, específicamente sobre “gozar de buena reputación”.

2. Acto impugnado. El doce de abril, el encargado del despacho de la DEAJ determinó que el INE carece de competencia para cancelar candidaturas.

III. Juicio

1. Demanda. El quince de abril el actor promovió juicio de la ciudadanía.

2. Escrito de tercero. El diecinueve de abril César Mario Gutiérrez Priego presentó escrito de tercero interesado.

3. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1852/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

4. Sustanciación. En su momento, se admitió a trámite la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, se cerró instrucción.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque el juicio está vinculado con el procedimiento electoral para elegir integrantes de la SCJN, lo cual es de su competencia exclusiva.[3]

TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a César Mario Gutiérrez Priego. El escrito de comparecencia cumple los requisitos[4], como se evidencia enseguida:

I. Forma. En el escrito se asienta nombre y la firma autógrafa del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como interés jurídico y pretensión concreta.

II. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia

15:50 horas del 16 de abril

De las 15:50 horas del 16 de abril a las 15:50 horas del 19 de abril.

10:47 horas del 19 de abril.

III. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque el tercero interesado pretende que se confirme el acto impugnado.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

I. Argumentos del tercero interesado

César Mario Gutiérrez Priego solicita que se deseche la demanda por inviabilidad de los efectos.

Argumenta que la pretensión del actor es inalcanzable, ya que todas las etapas del procedimiento de selección y evaluación de candidaturas concluyó de forma definitiva.

II. Decisión

Son infundados los argumentos para desechar la demanda, porque la materia de controversia está relacionada con el derecho de petición del actor y la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.

En la respuesta referida, la citada Dirección señaló que carecía de competencia para acoger la petición del actor, vinculada con la cancelación del registro de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro de la SCJN.

En ese sentido, la presente controversia se constriñe exclusivamente a revisar si la autoridad responsable es competente o no para emitir una respuesta a la solicitud del actor, lo cual, en modo alguno tiene que ver con la procedencia de la cancelación de una candidatura.

En consecuencia, tal pronunciamiento no es inviable ni jurídicamente irreparable, porque es posible que está Sala Superior revoque el acto reclamado a fin de que el INE, por conducto del órgano competente, emita la resolución que en Derecho corresponda.

REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO

La demanda reúne los requisitos de procedencia[5] por lo siguiente:

I. Forma. Se presentó por escrito y hace constar: 1) el nombre y la firma del actor; 2) el acto impugnado; 3) los hechos, y 4) los motivos de la controversia.

II. Oportunidad. La materia de controversia se relaciona con el PEE, en el cual todos los días se consideran hábiles, de ahí que el cómputo de los plazos se haga de la misma manera.

Ahora, si la resolución impugnada fue emitida el doce de abril, entonces, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de ese mes. Por tanto, si la demanda se presentó el quince, es evidente su oportunidad.

III. Legitimación e interés jurídico. El actor está autorizado para impugnar, poque es un ciudadano. En cuanto al interés, se actualiza el requisito, porque el actor fue quien presentó la solicitud de cancelación de la candidatura de César Mario Gutiérrez Priego y cuya respuesta negativa es la materia de controversia.

IV. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

I. Decisión

Se debe REVOCAR la resolución impugnada, porque, el encargado de despacho de la DEAJ carece de competencia para dictarla, en tanto corresponde al CG del INE responder la solicitud del actor.

II. Justificación

1. Base normativa y jurisprudencial

La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[6].

La Sala Superior ha establecido que, para garantizar plenamente el derecho de petición[7], se deben cumplir ciertos elementos mínimos, que son:

a) La recepción y trámite de la solicitud.

b) Su análisis material conforme a la naturaleza de lo solicitado.

c) Una respuesta escrita por parte de la autoridad competente, que resuelva de manera efectiva, clara, precisa y congruente lo planteado.

d) La comunicación de dicha respuesta al interesado.

En cuanto a las consultas dirigidas al INE, la Sala Superior ha determinado que, cuando estas versan sobre la emisión de un criterio general, la interpretación de normas legales o la aclaración del sentido de disposiciones electorales, la facultad para responderlas corresponde al CG del INE[8].

Por otra parte, el decreto de reforma constitucional al PJF, determinó en el segundo transitorio, que el CG del INE podrá emitir los acuerdos necesarios para la organización y vigilancia del procedimiento electoral.

En cuanto a las direcciones ejecutivas, el RI del INE señala[9] que tienen atribución de responder consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo con el ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas al CG del INE.

2. Caso concreto

a. Contexto

César Mario Gutiérrez Priego se inscribió para contender como candidato a ministro de la SCJN. En su momento, el CEPLF publicó las listas en las cuales lo incluyó como elegible e idóneo para ocupar el cargo. Seguido el procedimiento, la citada persona quedó insaculada.

Posteriormente, el Senado remitió al INE las listas de candidaturas postuladas por cada Poder de la Unión, a fin de ser publicadas por ese órgano electoral nacional.

En su momento, el actor presentó una solicitud ante el INE, con la pretensión de que se cancele la candidatura de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro de la SCJN, por presuntamente incumplir varios requisitos de elegibilidad.

A su solicitud, el encargado del despacho de DEAJ emitió una resolución en la que, en esencia, señala que el INE carece de competencia para cancelar candidaturas judiciales, que fueron consideradas elegibles e idóneas por los comités de evaluación

Para impugnar tal situación, el actor acudió ante Sala Superior.

b. ¿Qué argumenta el actor? Sostiene lo siguiente:

        Incorrecta elegibilidad e idoneidad de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro de la SCJN, por incumplir los requisitos establecidos.

        Solicita se revoque la determinación del encargado del despacho de la DEAJ, a fin de que se cancele el registro de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro de la SCJN.

c. Decisión de la Sala Superior

Como se adelantó, se debe revocar la resolución impugnada, porque de un análisis de oficio de la competencia de la DEAJ, se advierte que carece de ella para resolver la solicitud del actor.

En efecto, el encargado del despacho de la DEAJ fundó la respuesta en lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, incisos b) y d), del RI del INE, los cuales dispone lo siguiente:

Artículo 67.

1. La Dirección Jurídica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribuciones siguientes:

b) Brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquella necesaria para la atención de los escritos que cualquier ciudadano formule en ejercicio del derecho de petición;

d) Atender las consultas sobre la aplicación de la Ley Electoral, del Estatuto y demás dispositivos normativos del Instituto que le sean formulados.

La respuesta que se otorgue, de la cual se enviará copia a los integrantes del Consejo General, no comprometerá en modo alguno la postura institucional, ni tendrá carácter vinculante;

Las anteriores disposiciones regulan la posibilidad de brindar asesoría jurídica a los órganos del INE y atender las consultas sobre la aplicación de la normativa, sin que ello resulte vinculante.

Empero, ninguna de esas disposiciones, ni alguna otra del RI del INE, permiten a la DEAJ emitir pronunciamiento sobre la posibilidad de cancelar candidaturas en la elección judicial.

Por ello, en consideración de esta Sala Superior, corresponde al CG del INE decidir, con base en su competencia constitucional, legal y reglamentaria, si puede o no cancelar el registro de una candidatura a la elección judicial.

Esto, porque el CG del INE:

         Es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones.[10]

         Aprobar y expedir los reglamentos para el debido ejercicio de sus facultades o atribuciones.[11]

         El INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial.[12]

         Aprobar los acuerdos y lineamientos necesarios para ejercer esas atribuciones.[13]

De las anteriores disposiciones, se concluye que debe ser el CG del INE, como máximo órgano de dirección y ser el encargado de organizar la elección, el que estudie la solicitud del actor y se pronuncie sobre su pretensión, vinculada con la posibilidad de cancelar una candidatura a la elección judicial y, de manera particular, sobre el registro de César Mario Gutiérrez Priego como candidato a ministro.

En ese sentido, se debe vincular al CG del INE para que, en ejercicio de atribuciones, estudie y responda la solicitud del actor

d. Conclusión

Toda vez que, el encargado del despacho de la DEAJ carece de competencia para emitir respuesta a la petición del actor, lo procedente es revocar la resolución impugnada y vincular al CG del INE para que, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie sobre la pretensión, y el asunto sea listado a su próxima sesión.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.

[2] INE/CG192/2025.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.

[4] Artículo 17, numeral 4, de la LGSMIME.

[5] Artículos 8 y 9 de la LGSMIME

[6] Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[7] Tesis 15/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[8] Artículo 5, párrafos 1 y 2, de la LGIPE. Ver Jurisprudencia 4/2023, de rubro: CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.

[9] Artículo 42, párrafo 1, inciso s). del RI del INE.

[10] Artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE.

[11] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

[12] Artículo 503, párrafo 1, de la LGIPE.

[13] Artículo 504, párrafo 2, fracción II, de la LGIPE.