JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1853/2025
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ONOFRE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[2]
TERCERA INTERESADA: GLORIA ÁNGELES CRUZ LÓPEZ
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo de la JUCOPO por el que se propone al Pleno del Senado de la República el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de 30 Estados de la República,[4] así como la designación de Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López, como magistradas del Tribunal Electoral de Oaxaca.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El cinco de marzo, se publicó la convocatoria pública que emite la JUCOPO para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, entre ellos, el correspondiente al estado de Oaxaca.
2. Registro. A decir del actor, en su oportunidad se registró para participar como aspirante a candidato a Magistrado del referido órgano jurisdiccional local.
3. Remisión de la convocatoria. El dieciocho de marzo, la JUCOPO remitió a la Comisión de Justicia, el acuerdo por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, correspondiente a diversos estados, entre ellos, Oaxaca.
4. Acuerdo de modificación. El diecinueve de marzo, la JUCOPO amplió el plazo para las comparecencias y la fecha de presentación del dictamen hasta el cuatro de abril.
5. Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República. El tres de abril, la citada Comisión de Justicia emitió el dictamen por el cual se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral de treinta entidades federativas de la República Mexicana, entre ellas, Oaxaca, donde se considera como elegible e idóneo al actor.
6. Acuerdo impugnado. El nueve de abril, la JUCOPO aprobó el acuerdo por el que se propone al Pleno del Senado de la República el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de 30 Estados de la República, entre otras, en el estado de Oaxaca.
Así, en su punto vigésimo tercero, se acuerda: Se proponen como personas Magistradas del Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral del Estado de Oaxaca a los CC. Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López, por un período de 7 años.
7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la determinación referida en el numeral que antecede, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1853/2025 y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora de esta Sala Superior admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
Primera. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación en el que un ciudadano cuestiona lo relacionado con la integración paritaria del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como la inelegibilidad de una persona.[5]
Segunda. Escritos de terceras interesadas. Mediante escritos presentados el veintiuno y veintitrés de abril, respectivamente, Gloria Ángeles Cruz López y Sandra Pérez Cruz pretenden comparecer como terceras interesadas en el presente juicio de la ciudadanía.
Por lo que hace al escrito Gloria Ángeles Cruz López, cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios; sin embargo, Sandra Pérez Cruz no compareció dentro del plazo legal para ello, conforme a lo siguiente:
A) Forma. El escrito se presentó ante la Oficialía de Partes; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa el interés jurídico contrario al de la parte actora en que funda su actuación; y consta su nombre y firma autógrafa.
B) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana tiene legitimación para comparecer, por su propio derecho como ciudadana y se acredita un interés jurídico opuesto al actor, al ser una de las personas designadas por el Senado de la República al cargo de Magistrada del Tribunal Electoral de Oaxaca, por ende, si en el caso busca la subsistencia de su designación, se evidencia el interés contrario al de la parte actora.
C) Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, porque compareció dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación respectivo.
Por otra parte, es improcedente el escrito de tercera interesada presentado por Sandra Pérez Cruz, al ser extemporáneo, ya que la publicitación del escrito de demanda se dio a las dieciocho horas del diecisiete de abril, y feneció a la misma hora del veinte de abril siguiente.
Por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó el veintitrés de abril, tal y como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Superior, es inconcuso que dicha promoción se presentó fuera del plazo legal establecido para ello.
Lo contrario, señalan, afectaría la certeza del proceso de designación de magistraturas, por lo que, al haber terminado la etapa de preparación de la elección, las etapas quedan firmes y surten efectos legales plenos.
Asimismo, aduce que, en términos del marco legal aplicable, debe considerarse que es facultad exclusiva del Senado designar magistraturas electorales locales, ya que la designación no está sometida a aprobación de persona u organismo alguno.
Es infundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable, ya que lo que impugna la actora es el acuerdo del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión mediante el cual se designó a las magistradas y/o magistrados de órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.
En ese sentido, debe precisarse que la actora no impugna una etapa previa o intermedia del proceso de selección, que haya sido superada por un acto posterior, sino el acuerdo de designación definitivo. Por ello no puede considerarse que haya consentido los actos intermedios del proceso de selección y tampoco que el acuerdo de designación definitivo sea irreparable.
Esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a que el proceso de selección (vía convocatoria de quienes aspiran a ocupar alguna de las magistraturas electorales estatales, o incluso, el proceso en el que proceda su ratificación), es un conjunto de pasos que forman parte de un procedimiento que se integra de diversas etapas[6]. Considerar que el dictamen emitido por la Comisión de Justicia del Senado, por medio del cual se pronunció sobre la elegibilidad de las candidaturas para ocupar la magistratura, es irrevocable o no está sujeto a modificación alguna es erróneo, ya que, contrario a lo que afirma la responsable, el dictamen de elegibilidad es un elemento más dentro del conjunto de pasos que conforman el procedimiento de elección de las o los candidatos más aptos para ocupar la magistratura vacante.
Por otro lado, no se afecta la certeza del proceso de designación de magistraturas, porque, al ser un conjunto de pasos (que incluye el dictamen de elegibilidad), hace que se llegue al resultado, precisamente, lo que se está impugnando en este juicio.
Por ello, en ocasiones previas, esta Sala Superior[7] ha revisado e incluso revocado los nombramientos llevados a cabo por el Senado, pese a la toma de protesta de las candidaturas.
Por otro lado, es infundada la consideración relativa a que la facultad de designación que tiene el Senado es soberana ya que no está sometida a la aprobación de persona u organismo alguno.
Lo infundado de dicha afirmación radica en que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior considerar que cuenta con competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales en las entidades federativas.
Es posible impugnar este tipo de resoluciones a través de la vía intentada por el actor, pues lo que se combate es una resolución definitiva y, también, porque en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior, es posible someter a escrutinio legal y constitucional los actos o resoluciones vinculados con la designación de quienes integran las autoridades electorales de las entidades federativas[8].
En igual sentido resolvió esta Sala Superior los planteamientos de improcedencia del Senado de la República en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10255/2020.
Cuarta. Requisitos de procedencia El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos para su procedencia previstos en la Ley de Medios.[9]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y, en ella, se hace constar el nombre de la parte actora, así como su firma, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, además de los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la designación de las magistraturas electorales controvertidas se realizó el pasado nueve de abril, mientras que la demanda se presentó ante esta Sala Superior el quince siguiente, por lo que resulta oportuna, al no haber concluido el plazo de cuatro días hábiles, considerando que este asunto no se relaciona directamente con algún proceso electoral específico.[10]
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la parte actora comparece en su calidad de aspirante en el proceso de designación de magistraturas de un órgano jurisdiccional electoral local y alega una posible vulneración a su derecho para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
4. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
El asunto deriva de la propuesta de acuerdo de la Junta Coordinación Política por el que se propuso al Pleno del Senado de la República el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de treinta estados de la República, así como su aprobación por dicho órgano legislativo.
En específico, el actor controvierte la designación de las magistraturas que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al considerar que se incumplió con el principio de alternancia de género, una de las personas designadas no presentó la documentación respectiva, en tanto que la otra, añade, carece de conocimientos en materia electoral.
2. Actos impugnados.
El Pleno del Senado de la República, mediante sesión celebrada el nueve de abril del año en curso, aprobó por mayoría calificada de las senadurías presentes, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de treinta estados de la República.
Al respecto, en el mencionado proveído se expuso que la Comisión de Justicia, en cumplimiento de la Base Décima de la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, remitió a la Junta de Coordinación Política el acuerdo por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las candidaturas a ocupar el cargo de magistradas y magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, resultando elegibles, en lo que al caso interesa, treinta y seis personas aspirantes a una magistratura en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Bajo dicho contexto, se razonó que la facultad constitucional conferida al Senado para nombrar o ratificar funcionarios públicos no es meramente un mandato de revisión de cumplimiento de requisitos legales, sino que se trata de una facultad de naturaleza política que busca garantizar que quienes resulten electos después de estos procesos parlamentarios satisfagan las exigencias éticas y profesionales establecidas por todos los grupos políticos.
Así, por lo que hace al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el aludido acuerdo se determinó designar como magistradas del órgano jurisdiccional local en materia electoral del estado de Oaxaca a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz, por un periodo de 7 años.
3. Conceptos de agravio.
En contra de la determinación anterior, el enjuiciante expone en su escrito de demanda los siguientes motivos de agravio:
El acuerdo impugnado viola la paridad de género, igualdad y alternancia de género mayoritario, al designar a dos mujeres como magistradas del Tribunal Electoral de Oaxaca, ya que no hay integración del género masculino en dicho órgano jurisdiccional.
En el dictamen de idoneidad emitido por la Comisión de Justicia se establece que Sandra Pérez Cruz incumplió con los requisitos de elegibilidad, toda vez que no acreditó contar con título profesional y credencial para votar debidamente certificados, por lo que debe declararse inelegible.
Gloria Ángeles Cruz López incumple con el requisito de contar con experiencia de tres años en materia electoral.
4. Planteamiento del caso
La pretensión del enjuiciante es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene al Senado de la República designar a un hombre en una de las dos magistraturas que se encontraban vacantes en el Tribunal local.
La causa de pedir la sustenta en el incumplimiento a los principios de paridad de género, igualdad y alternancia de género, así como en el incumplimiento de requisitos de las personas que fueron designadas como magistradas.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.
5. Metodología.
En cuanto a la metodología de estudio, se analizan en primer término los motivos de agravio relacionados con la vulneración al principio de alternancia de género mayoritario en la integración del órgano jurisdiccional electoral local y, posteriormente, se estudian de forma conjunta los planteamientos relativos al incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ocupar una magistratura electoral local, por parte de las personas designadas por el Senado.[11]
6. Decisión.
Se debe confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, al considerar que los motivos de agravio del demandante son infundados, tomando en cuenta que no se vulneró el principio de alternancia de género mayoritario en la integración del Tribunal local, así como que las personas que fueron designadas como magistradas cumplieron con los requisitos constitucionales y legales correspondientes, como se explica a continuación.
A. Alternancia de género.
Son infundados los agravios en los que el actor refiere que la designación de dos mujeres al cargo de magistradas del Tribunal Electoral local vulnera la paridad, la igualdad y la alternancia del género mayoritario, porque la integración anterior cumplía con la mayoría del género femenino y actualmente se integrará con tres mujeres, lo que implica una disparidad importante en cuanto al género, incluso en el nivel horizontal en todos los tribunales locales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, la paridad es un principio rector en la integración de los órganos jurisdiccionales electorales locales, el cual se instrumenta a través de la regla de la alternancia, prevista en el artículo 106 de la Ley Electoral.
Esta regla tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a esos cargos públicos y que, al implementarse como mecanismo de renovación escalonada de las y los integrantes de los mencionados tribunales electorales locales, permite que, al término de cada dos integraciones, el ejercicio de esa función pública se haya realizado por igual número de mujeres que de hombres, aunque la paridad permitiría que el número de mujeres superara el de hombres, según el alcance que esta Sala Superior ha dado a tal principio en la jurisprudencia 11 de 2018.
Esto, porque la imposibilidad material de lograr una conformación estrictamente del 50-50 en cada una de sus integraciones, derivada del número impar de integrantes —tres o cinco—, se supera cuando se introduce la alternancia en el género que mayoritariamente conforma el órgano, en función de la renovación escalonada de sus integrantes.
De esa forma, se considera conformado paritariamente si hay dos mujeres y un hombre (en el caso de tres integrantes), o dos mujeres y tres hombres (en el caso de cinco integrantes), o viceversa, la regla de alternancia permite superar esa limitación numérica al integrar un elemento temporal definido por los periodos escalonados de sus integrantes. Aunque, como se ha señalado, es admisible que exista una mayoría de mujeres.
Así, la alternancia del género mayoritario es la forma de dar operatividad al principio de paridad.
Por el contrario, sin esta regla, lograr la igualdad de acceso de las mujeres a esos cargos no es posible, porque aun cuando a priori se advierta una integración paritaria de los tribunales electorales, se puede presentar la situación de que i) usualmente se designe a más hombres que mujeres lo que, a su vez, lleva a que ii) la diferencia global de magistradas y magistrados estaría lejos de ser paritaria.
Como se ha resaltado, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que las acciones afirmativas son para favorecer a las mujeres y deben procurar su beneficio con el objetivo de no reducir la paridad a términos numéricos sino como mandato de optimización, que permita una mayor participación de las mujeres, de ahí que deben interpretarse, atendiendo al caso concreto y buscando que no perjudique a las mujeres.
En virtud de ello, cada caso exige analizar la integración histórica del órgano. De manera que, si ninguna o pocas mujeres han ocupado el cargo de magistrada electoral, la alternancia de género debe ser flexible y ponderarse atendiendo a las particularidades del asunto concreto, además su aplicabilidad únicamente puede revisarse en las designaciones y no antes, a fin de no restringir indebidamente los derechos de otras personas.[12]
Por otra parte, aun cuando esta Sala Superior ha estimado que la alternancia en la integración de las autoridades jurisdiccionales locales admite una interpretación que flexibiliza su aplicación, en el caso de que se actualice la necesidad de implementar acciones positivas en beneficio de personas pertenecientes a otros grupos históricamente en desventaja, ello sólo puede surtir efectos cuando no perjudique a las mujeres.
Ahora bien, en el caso de la integración del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el Senado de la República designó a dos mujeres como magistradas electorales locales.
A partir de ello, es pertinente analizar si tal designación se hizo en incumplimiento al mandato de la alternancia de género, para lo cual se tomará en cuenta la integración inmediata anterior.
En dos mil veinte, el Senado de la República emitió la convocatoria para ocupar los cargos de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, entre los que se encontraba el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con una magistratura por renovarse.
Derivado de dicho proceso, el Senado designó a Heriberto Jiménez Vázquez, por lo que el órgano jurisdiccional quedó integrado, en principio válidamente, con dos hombres y una mujer.
No obstante, esta Sala Superior consideró que dicha integración incumplía con la paridad, atendiendo a que en dos mil diecinueve, si bien el órgano jurisdiccional estaba integrado conforme a las reglas de paridad – dos hombres y una mujer – con la designación realizada por el Senado, al haber designado a un hombre, se incumplió con la regla de la alternancia, además de que, con las asignaciones realizadas en ese momento, no se revirtió la mayoría masculina en la totalidad de las integraciones.
Por lo anterior, revocó la designación de Heriberto Jiménez Vázquez y se ordenó al Senado observar la regla de alternancia en el género mayoritario en la designación de la magistratura vacante para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en consecuencia, designar a una mujer aspirante que cumpliera con los requisitos legales de idoneidad.
Cabe precisar que dicha sentencia no fue cumplida por el Senado y, por tanto, la alternancia ordenada por esta Sala Superior en cumplimiento a un mandato constitucional, no se materializó[13].
En el contexto referido, es evidente que es hasta esta designación– dos mujeres- que sí se materializa la alternancia de género, como supuesto de paridad exigido en el artículo 106 de la Ley Electoral.
Ahora bien, no pasa inadvertido que previo a la actual designación de las magistraturas por parte del Senado, el tribunal local estaba integrado por dos mujeres (una de ellas en funciones) y un hombre (en funciones).
Y que actualmente, el Tribunal local quedó integrado por tres mujeres.
No obstante, esta circunstancia en forma alguna puede considerarse que vulnera la paridad, porque tal como ha señalado este órgano jurisdiccional en distintos casos, la paridad no se traduce en un 50-50 y, además, no puede trasladarse a los hombres la misma lógica argumentativa de discriminación empleada en el caso de las mujeres[14].
Es pertinente recordar que la jurisprudencia 11/2018[15] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia referida, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.
En segundo lugar, la aplicación de las reglas para alcanzar la paridad no se traduce en una discriminación hacia los hombres.[16] Al contrario, están orientadas a desmantelar las barreras jurídicas, sociales, culturales e históricas que han mantenido a las mujeres al margen de los espacios de deliberación y toma de decisiones públicas.
En ese sentido, el que la actual integración esté conformada con un mayor número de mujeres, en forma alguna puede interpretarse como el incumplimiento del principio de paridad sino más bien como su materialización conforme al mandato constitucional y legal replicado en la convocatoria respectiva.
B. Requisitos de elegibilidad.
En su escrito de demanda, el actor señala que fue ilegal la designación de Sandra Pérez Cruz como magistrada del Tribunal local, porque incumplió con los requisitos de elegibilidad, ya que no presentó las copias certificadas de los documentos correspondientes, en tanto que no acreditó contar con título profesional y credencial para votar con fotografía, lo que se puede apreciar en el dictamen de idoneidad emitido por la Comisión de Justicia, por lo que se le debe declarar como inelegible.
Por otro lado, refiere que Gloria Ángeles Cruz López, no cuenta con experiencia de tres años en materia electoral porque únicamente se ha desempeñado durante un año y seis meses en cargos relacionados con la función jurisdiccional electoral.
Conforme el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º, de la Constitución federal, las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley.
Por su parte, el artículo 106, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado y de la Ciudad de México.
Asimismo, la mencionada Ley establece como requisitos para ocupar una magistratura electoral local: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquier que haya sido la pena; e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación; f) No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento; g) Contar con credencial para votar con fotografía; h) Acreditar conocimientos en derecho electoral; i) no haber desempeñado ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; j) No haber sido registrado como candidato con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
De igual forma, la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral emitida por la Junta de Coordinación Política del Senado requirió a las personas aspirantes presentar, entre otros, curriculum vitae en el que se precise la fecha de su nacimiento, edad cumplida al día de la presentación de la documentación, datos generales, número telefónico, correo electrónico, así como experiencia profesional, principalmente la relacionada con el derecho electoral, así como documentación que permita acreditar conocimientos en derecho electoral.
Adicionalmente, en la convocatoria referida, se solicitó a las personas aspirantes presentar copias certificadas del acta de nacimiento, título profesional de licenciatura en Derecho con antigüedad mínima de diez años, cédula profesional y credencial para votar con fotografía vigente, así como aquella documentación que permitiera acreditar conocimientos en derecho electoral, la cual podría ser requerida en cualquier momento en su versión original por la Junta de Coordinación Política, o por la comisión dictaminadora para llevar a cabo el cotejo correspondiente.
Este órgano jurisdiccional considera que es infundado el agravio por el que el actor afirma que Sandra Pérez Cruz debió calificarse como inelegible por la Junta de Coordinación Política para ocupar el cargo de magistrada electoral del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ya que no acreditó contar con título profesional y credencial para votar debidamente certificados.
Esto, porque, si bien es cierto que en el Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas a ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órganos jurisdiccionales locales en materia electoral se aprecia que, entre otras personas candidatas, no se contaba con la certificación del título profesional y la credencial para votar de la mencionada aspirante; lo cierto es que, dicha comisión llevó a cabo un análisis de la documentación que exhibieron las personas aspirantes y precisó los nombres de quienes no resultaban elegibles, entre las que no se encontraba Sandra Pérez Cruz.
Por el contrario, la Comisión de Justicia señaló que habiendo realizado el análisis integral de los requisitos previstos en la normativa, previo cotejo de los expedientes remitidos por la Junta Coordinación Política, se emitía el listado de personas que se ajustaban a los principios de idoneidad y que reunían las condiciones de elegibilidad, para ocupar una magistratura en el órgano jurisdiccional local en materia electoral correspondiente a su entidad federativa de acuerdo con la convocatoria emitida por el Senado para ocupar cincuenta y seis vacantes en treinta entidades federativas de la República Mexicana, en el cual se encontraba Sandra Pérez Cruz.
En ese sentido, se considera que la propuesta de acuerdo formulada por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Senado, para la designación de Sandra Pérez Cruz como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como su aprobación por dicho órgano legislativo, se ajustó a la normativa aplicable, en tanto que seleccionó a uno de los perfiles que fueron calificados como idóneos y que cumplieron los requisitos constitucionales y legales de acuerdo con el Dictamen aprobado por la Comisión de Justicia del Senado.
De igual forma, resulta infundado el agravio por el que el enjuiciante señala que Gloria Ángeles Cruz López no cuenta con experiencia de tres años en materia electoral.
Lo anterior, porque, contrariamente a lo que sostiene el actor, la Constitución federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no exigen para ocupar el cargo de magistrada de un órgano jurisdiccional electoral local contar con experiencia de tres años en materia electoral ni que haya ejercido en la función jurisdiccional.
Como se precisó en el apartado anterior, la normativa establece, entre otros requisitos, poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar conocimientos en derecho electoral, sin que establezca un plazo específico de experiencia en la materia electoral ni mucho menos en la función jurisdiccional.
Bajo dicho contexto, en la convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política del Senado para ocupar una magistratura electoral local se estableció que, para acreditar dichos requisitos se debía presentar el título profesional de licenciatura en derecho con antigüedad mínima de diez años, así como la documentación que permitiera acreditar conocimientos en derecho electoral.
De ahí que, la Comisión de Justicia, al emitir el Dictamen por el que se pronunció sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral se limitó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, sin exigir que las personas aspirantes contaran con tres años de experiencia en la materia electoral y/o en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por otra parte, como el propio actor lo reconoce, Gloria Ángeles Cruz López se ha desempeñado en diversos cargos relacionados con la materia electoral, tales como consejera electoral de los consejos municipales y distritales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como secretaria de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
De ahí que, la Comisión de Justicia determinara que la aludida aspirante cumplía con los requisitos legales exigidos por la normativa electoral y considerara que su perfil era idóneo para ocupar el cargo de magistrada electoral del Tribunal local.
En consecuencia, se considera que fue conforme a Derecho el acuerdo aprobado por el Pleno del Senado, por lo que hace a la designación de las personas que ocuparán los cargos de magistradas electorales locales en Oaxaca, para el periodo 2025-2032.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado, así como la designación de Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López, como magistradas del Tribunal Electoral de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante actor, parte actora o accionante.
[2] En adelante, JUCOPO o autoridad responsable.
[3] En adelante, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] En lo sucesivo, el Acuerdo impugnado.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto—; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).
[6] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-10110/2020 y SUP-JDC-10255-2020.
[7] SUP-JDC-10248/2020 y acumulados, así como SUP-JDC-10255-2020.
[8] Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[9] En términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80.
[10] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] Véase la sentencia de los medios de impugnación SUP-JDC-10248/2020 y acumulados.
[13] De ello dan cuenta los cuatro incidentes de incumplimiento promovidos ante esta Sala Superior.
[14] Véase el SUP-JDC-320/2024.
[15] Jurisprudencia 11/2018 titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[16] En similar sentido, ver SUP-JDC-141/2019 y acumulados, así como SUP-JDC-1825/2019.