JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1854/2025 y SUP-JDC-1855/2025, ACUMULADOS
PARTEs actorAs: HÉCTOR ERNESTO FRANCO CEJA Y ALEJANDRO JOSÉ RUZ FRANCO
parte tercera interesada: alan jesús hernández conde[1]
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN[2]
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAria: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[3]
Ciudad de México, veintitrés de abril de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] por la que asume competencia para conocer de los medios de impugnación promovidos por Héctor Ernesto Franco Ceja y Alejandro José Ruz Franco, y confirma la resolución impugnada.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia de estos juicios se relacionan con el proceso electoral de Yucatán para la renovación de su poder judicial local. En el caso, las partes actoras se registraron para aspirar al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (SUP-JDC-1854/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del referido estado (SUP-JDC-1855/2025), respectivamente.
(2) Los actores alegaron ante el Tribunal local que la insaculación llevada a cabo por el Comité Estatal de Evaluación[6] no se realizó conforme a las normativas aplicables, ya que fue omiso en dar aviso al Congreso para que convocara al proceso de insaculación y este se realizara de manera conjunta y pública. No obstante, el Tribunal local desechó sus medios de impugnación al estimar que los efectos pretendidos por las partes eran inviables.
(3) En contra de esta determinación es que ahora presentan, respectivamente, un juicio de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(4) Decreto de reforma. El cinco de marzo se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado.
(5) Inicio del proceso electoral extraordinario 2025. El dieciocho de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio para la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado.
(6) Convocatoria y registro. El once de marzo se publicó la convocatoria emitida por el Congreso estatal, para la celebración de elecciones extraordinarias para la elección de integrantes del Poder Judicial estatal, a llevarse a cabo el primero de junio.
(7) Lista de aspirantes. Una vez instalado el Comité de Evaluación, el veinticuatro de marzo, publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales, en este listado aparecieron ambas partes de estos juicios.
(8) Evaluación de idoneidad e insaculación. El veinticinco de marzo, el Comité emitió la lista de personas mejor evaluadas, y el veintiséis siguiente llevó a cabo la insaculación de las y los mejores evaluados. En esta etapa fueron excluidas las partes actoras, al no resultar insaculadas.
(9) Medios de impugnación local. A fin de controvertir su exclusión del listado final, las partes actoras promovieron diversos juicios de la ciudadanía.
(10) Acto impugnado. El seis de abril, el Tribunal local determinó desechar las demandas presentadas, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables.
(11) Presentación de las demandas federales. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el diez y once de abril, las partes actoras presentaron juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa, por conducto del Tribunal Electoral local.
(12) Consulta competencial. Mediante acuerdos de quince de abril, la magistrada presidenta de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral consultó a esta Sala Superior para que determine a qué autoridad corresponde conocer del asunto.
III. TRÁMITE
(13) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JDC-1854/2025 y SUP-JDC-1855/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los de efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.[7]
(14) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite los medios de impugnación y decretó el cierre de instrucción correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, al tratarse personas que aspiran al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de dicho estado.[8]
(16) Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior aprobó el acuerdo delegatorio 1/2025 por medio del cual determinó una distribución de competencias entre las Salas Regionales y esta Sala Superior, que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.
(17) De acuerdo con esta distribución de competencias se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas. Es decir, que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
(18) Como ya se señaló, los actores pretenden aspirar a los cargos de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Yucatán, así como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de ese estado.
(19) De acuerdo con el artículo 64 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, que es la máxima autoridad del Poder Judicial local y funciona en pleno y en Salas. Además, sus sentencias son definitivas e inatacables.
(20) Por su lado, el artículo 70 de la Constitución local prevé que el Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano vigilante de la actualción de las y los órganos jurisdiccionales de toda la entidad federativa.
(21) Como se observa, en ambos casos se trata de cargos que ejercen su jurisdicción en toda la entidad federativa, por lo que, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de la controversia planteada en estos expedientes.
V. PARTE TERCERA INTERESADA
(22) Se reconoce a Alan Jesús Hernández Conde con el carácter de parte tercera interesada en el juicio SUP-JDC-1854/2025, porque reune los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con los siguientes términos:
(23) Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que contiene las razones por las cuales estima que debe prevalecer la sentencia impugnada.
(24) Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el cual corrió del diez de abril a las nueve horas con veinte minutos hasta el trece de abril a esa misma hora.[9] Así, si el escrito se presentó el trece de abril a las nueve horas es evidente su oportunidad.[10]
(25) Interés jurídico. El compareciente tiene interés jurídico, porque aspira a ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, y su pretensión es que subsista la sentencia impugnada, por lo que tiene un interés contrario al de la parte actora del juicio SUP-JDC-1854/2025.
(26) Ahora bien, por cuanto hace a su comparecencia en el juicio SUP-JDC-1855/2025, se tiene por no reconocida dado que no se advierte un interés incompatible con el actor de este juicio.
(27) En efecto, dicho actor aspira para el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, mientras que la persona que pretende comparecer como parte tercera interesada aspira para un cargo dentro Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se advierte un interés incompatible entre ambas partes.
VI. ACUMULACIÓN
(29) En ese sentido, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se debe acumular el SUP-JDC-1855/2025 al SUP-JDC-1854/2025, por ser el que se recibió primero en esta Sala. En consecuencia, se debe agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.
(30) Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de medios; 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal.
VII. PROCEDENCIA
(31) Los medios de impugnación son procedente, con base en lo siguiente:[11]
(32) Forma. Las demandas cumplen con este requisito, porque se presentaron ante la autoridad responsable y, en ellas, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.
(33) Oportunidad. Las demandas son oportunas porque la resolución impugnada se emitió el seis de abril y se notificó el día siguiente,[12] mientras que las demandas se presentaron el diez y once de abril, por lo que se presentaron dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.
(34) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque las partes actoras acuden por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación. En ese sentido, cuentan con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generarles una afectación en su esfera jurídica.
(35) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(36) Las partes actoras se registraron para contender para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (SUP-JDC-1854/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Yucatán (SUP-JDC-1855/2025).
(37) Sin embargo, fueron excluidos del proceso de insaculación realizado por el Comité Estatal de Evaluación. Por esta razón, presentaron, respectivamente, una demanda ante el Tribunal local quien determinó desechar sus medios de impugnación, con base en lo que se explica a continuación.
A. Síntesis de la resolución impugnada
(38) El Tribunal local analizó la demanda de los actores y determinó que se actualizaban la causal de improcedencia relativa a que los efectos pretendidos eran inviables.
(39) Para sostener esto, explicó que al momento del dictado de la determinación controvertida, ya se había realizado el proceso de insaculación mediante el cual se integraron las listas de personas candidatas a participar en la elección de integrantes del Poder Judicial local, y el Congreso local ya había emitido el listado final, la cual fue publicada en el Diario Oficial el veintiocho de marzo.
(40) Asimismo, razonó que el Comité de Evaluación quedó disuelto al haber cumplido sus fines, por lo que en el caso se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos por las personas promoventes y, como consecuencia, desechó las demandas.
B. Agravios de las partes actoras
(41) Las partes actoras dirigen los siguientes agravios.
(42) En primer lugar, estiman que el Tribunal local no fundó ni motivó su determinación, pues no existe sustento legal para determinar que, al momento de la emisión de las listas, sea imposible revisar la legalidad de los actos del Comité, pues con ello se les deja en estado de indefensión y se contravienen los principios rectores del debido proceso.
(43) En ese sentido, argumentan que se debió ordenar la reposición del proceso de insaculación, sin que en el caso se afecte las etapas subsecuentes del proceso. Por esta razón, consideran que sí es reparable su derecho, al existir tiempo suficiente para el desarrollo de las etapas subsecuentes, cuestiones que, a su decir, el Tribunal local inobservó.
(44) Finalmente, alegan que la determinación del Tribunal local constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia y su derecho a ser votado, pues dejó de ejercer control de constitucionalidad y dejó sin respuesta a sus planteamientos.
C. Pretensión y controversia
(45) La pretensión de las partes actoras en estos juicios es que se revoque la resolución impugnada y estudie el fondo de sus planteamientos. Su causa de pedir radica en que el Tribunal local vulneró su derecho a una tutela efectiva al no estudiar el fondo de sus planteamientos, además de que faltó al principio de fundamentación y motivación.
(46) De lo anterior, se desprende que la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda de las partes actoras.
IX. ESTUDIO DE FONDO
(47) Se debe confirmar la resolución impugnada, pues los agravios planteados resultan infundados, como se explica a continuación.
(48) En primer lugar, esta Sala Superior considera que el agravio de una indebida fundamentación y motivación es infundado.
(49) Como ya se señaló, el Tribunal local analizó la pretensión de las partes para concluir que, dado que el Comité de Evaluación ya había concluido con su encomienda, su pretensión resultaba inviable. Para esto, refirió el marco normativo aplicable al caso concreto y las circunstancias fácticas que le llevaban a sostener esta conclusión.
(50) En específico, señaló que no era jurídicamente viable reponer el procedimiento de insaculación que llevó a cabo el Comité de Evaluación, porque dicho comité ya se había extinguido al momento en que remitió los listados definitivos al Congreso local. Además, advirtió que el Poder Legislativo local ya había aprobado dicho listado y este se había publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el veintiocho de marzo.
(51) Como se observa, el Tribunal local sí explicó las razones y los fundamentos por medio de los cuales llegó a la conclusión de que la demanda se debía desechar.
(52) Además, cabe precisar que esta Sala Superior comparte esa conclusión, puesto que este propio órgano jurisdiccional ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación impugnaron su exclusión de la lista de personas idóneas o insaculadas.
(53) En efecto, este órgano jurisdiccional señaló que resultaban inviables la pretensiones de las partes actoras que alegaban una indebida exclusión de las listas de personas idóneas atribuida a los Comités de Evaluación puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable.[13]
(54) Bajo una lógica similar, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local, ya que al momento en que se resolvió dicho medio de impugnación el Comité Estatal de Evaluación ya había remitido al Congreso local el listado de personas finalistas, por lo que fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por parte del actor.
(55) Por esta misma razón, es infundado el agravio relativo a que su pretensión no era inviable ya que existe suficiente tiempo para la celebración de las etapas subsecuentes y, por tanto, sí es posible reponer el procedimiento de insaculación.
(56) Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que sostienen los actores, el hecho de que su pretensión sea o no inviable no depende del tiempo que exista entre cada una de las etapas.
(57) Como ya se explicó, la inviabilidad de los efectos se basa, principalmente, en que cada una de las etapas que conforman este proceso electoral son definitivas y no existe la posibilidad jurídica ni material de revocar un acto de una etapa que ya concluyó, puesto que esto atentaría en contra del principio de certeza y de seguridad jurídica, así como del principio de definitividad en materia electoral.
(58) Asimismo, con independencia del tiempo que haya entre cada una de las etapas, la razón primordial del desechamiento sustentado por el Tribunal local es que el Comité de Evaluación ya se extinguió, y no existe base legal para ordenar su reinstalación, cuestiones que no son frontalmente combatidas por las partes actoras.
(59) Finalmente, a juicio de esta Sala Superior, tampoco se vulnera el derecho de acceso a la justicia de las partes actoras con la determinación del Tribunal local, pues la legislación prevé que los medios de impugnación solo pueden ser procedentes cuando reunen todos los requisitos legalmente previstos.
(60) En el caso, si la demanda de las partes actoras no cumplió con todos los requisitos legales, entonces la consecuencia es su desechamiento, sin que esto implique una afectación a su derecho de acceso a la justicia en tanto que son causales legalmente previstas.
(61) Por lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.[14]
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de estas demandas.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[15] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1854/2025 Y ACUMULADO.[16]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por el que se desechó de plano las demandas de los actores –por supuesta inviabilidad de efectos–. La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación impugnada y se analice el fondo de sus planteamientos, por considerar que el órgano local vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, además de que faltó a los principios de fundamentación y motivación, así como a los de acceso a la justicia y su derecho a ser votados.
Lo anterior, ya que no comparto que se confirme el acuerdo de desechamiento, sino por el contrario, considero que debe remitirse nuevamente al Tribunal local a fin de que conozca del fondo del asunto, ya que estimo que no se actualiza la inviabilidad de los efectos.
II. Contexto. En el marco del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras en Yucatán, los accionantes solicitaron respectivamente su registro como aspirantes al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia (SUP-JDC-1854/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de esa entidad federativa (SUP-JDC-1855/2025), de acuerdo con la Convocatoria emitida por el Congreso Estatal, una vez instalado el comité de evaluación, en su oportunidad se les tuvo satisfaciendo los requisitos constitucionales de elegibilidad y se les consideró postulantes idóneos, sin embargo, no resultaron favorecidos en la insaculación pública celebrada, por tanto, no fueron comprendidos en las listas de personas candidatas que participarán en la elección de integrantes del Poder Judicial local.
En contra del resultado de dicho proceso de depuración, los actores presentaron sendos medios de impugnación competencia del Tribunal responsable, quien desechó de plano los juicios intentados por considerar inviables los efectos pretendidos, al haber concluido las etapas de evaluación, depuración y aprobación del listado final de postulaciones, sin que fuera posible reabrir las fases precluidas; en tanto que los actores pretenden la reposición del procedimiento de insaculación, para su eventual incorporación en los listados de candidaturas.
En contra de lo anterior, los accionantes promovieron juicios de la ciudadanía del orden federal ante la responsable, quien los remitió a la Sala Regional Xalapa, la que a su vez planteó consulta competencial a esta Sala Superior para el conocimiento de las impugnaciones, mismas que se resuelven de forma acumulada en la sentencia aprobada por la mayoría.
III. Consideraciones de la mayoría. En el estudio de fondo de la controversia se consideraron infundados los agravios formulados por los actores, al estimar que el Tribunal local sí analizó su planteamiento al establecer que, dado que el comité de evaluación ya había concluido con su encomienda, su pretensión resultaba inviable y, al respecto, señaló el marco normativo aplicable y las circunstancias fácticas que le llevaban a sostener su determinación, máxime que refirió que no era jurídicamente viable reponer el procedimiento de insaculación, por haberse extinguido al momento de remitir los listados definitivos al Congreso local, mismos que ya fueron aprobados y publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Además, respecto al argumento relacionado con la inviabilidad de efectos, se considera que la decisión de la responsable es conforme a Derecho, al apegarse al criterio de esta Sala Superior.
IV. Razones de mi disenso. No comparto que se confirme la determinación de la responsable en la que se sostuvo la improcedencia de los medios de impugnación locales, ya que, a mi juicio, no se actualiza la inviabilidad de los efectos que sostiene la responsable, dado que en los procesos electorales locales no opera dicha figura jurídica al estar en curso la etapa preparatoria de la elección y es posible garantizar el acceso a la justicia de las personas justiciables.
Tal como he destacado en votos previos,[17] los procedimientos y casos de la elección de personas juzgadoras, son inéditos.
Esto implica que, esta Sala Superior en su calidad de tribunal constitucional al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso y sus alcances, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, al igual que en las entidades federativas, es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.[18]
Tanto a nivel federal como local, el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.[19]
En lo que interesa, en lo orden federal, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[20] Lo mismo ocurre, en el proceso electivo en Yucatán, respecto del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad. [21]
En la etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se actualice la siguiente, esto es, la jornada; por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una vulneración al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por lo que, si bien el comité de evaluación integrado en Yucatán para seleccionar y postular a las personas juzgadoras, así como a los integrantes del Tribunal de Disciplina concluyó sus trabajos, ello de modo alguno impedía que el Tribunal local pudiera analizar el fondo de las controversias planteadas, para, de ser el caso, restaurar los derechos político-electoral presuntamente transgredidos.
Por tanto, considero que lo procedente era que esta Sala Superior revocara el acto impugnado al no actualizarse la inviabilidad. Lo anterior, a fin de que la responsable analizara caso a caso las cuestiones que se plantearon ante su instancia y determinar si se advertían errores atribuibles a las autoridades y, si ello podía generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial, que pudiera subsanarse durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en mi concepto, no existe base normativa alguna, expresa ni manifiesta, para que el tribunal local desechara los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución y la normativa local para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
A partir de lo expuesto, en mi perspectiva, lo conducente era revocar el acuerdo plenario del Tribunal local, a efecto de que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, analizara el fondo de las controversias planteadas, toda vez que al haberse considerado correcta y confirmar la decisión impugnada que sostiene la supuesta inviabilidad de efectos, como ya se dijo, se traduce, en una denegación de justicia no solo por parte de la responsable sino de este órgano jurisdiccional.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1854/2025 Y ACUMULADO (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[22]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.
En el caso, los actores se registraron como aspirantes al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (SUP-JDC-1854/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del referido estado (SUP-JDC-1855/2025), respectivamente, los cuales, el Comité Estatal de Evaluación, consideró que cumplieron con los requisitos constitucionales. Sin embargo, fueron excluidos del proceso de insaculación realizado por dicho Comité.
Inconformes, los actores promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, el cual, desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas.
El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, para que, de no advertir otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por los promoventes.
1. Decisión mayoritaria
En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, en lo que interesa para el presente voto, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en que se resolvió dicho medio de impugnación el Comité Estatal de Evaluación ya había remitido al Congreso local el listado de personas finalistas, por lo que fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por parte de los actores.
Por esta misma razón, es infundado el agravio de los actores relativo a que su pretensión no era inviable ya que existe suficiente tiempo para la celebración de las etapas subsecuentes y, por tanto, sí es posible reponer el procedimiento de insaculación.
Al respecto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos se basa, principalmente, en que cada una de las etapas que conforman este proceso electoral son definitivas y no existe la posibilidad jurídica ni material de revocar un acto de una etapa que ya concluyó, puesto que esto atentaría en contra del principio de certeza y de seguridad jurídica, así como del principio de definitividad en materia electoral.
Asimismo, en concepto de la mayoría, con independencia del tiempo que haya entre cada una de las etapas, la razón primordial del desechamiento sustentado por el Tribunal local es que el Comité de Evaluación ya se extinguió, y no existe base legal para ordenar su reinstalación, cuestiones que no son frontalmente combatidas por los actores.
2. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.
Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el mero señalamiento de las fechas que seguirán los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral. Esto imposibilita que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que el Comité de Evaluación se extingue una vez que cumple con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún, se considera que los listados de las candidaturas no pueden revisarse ni ajustarse después de que se envían al Congreso local, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana local, los medios de impugnación tienen la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
De igual forma, el artículo 11, numeral 1, fracción II, de dicha Ley establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.
Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentaron las personas promoventes. Para ello se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que el Comité remite los listados correspondientes, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que el Comité desarrollará en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación. Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción del Comité de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.
Incluso si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales. La propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior ha considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.
Actualmente está en curso la etapa de preparación de la elección, y aun no se termina con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas.
Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para que se termine con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas, lo cual pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La remisión de las listas de candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[23].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[24].
En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para los actores, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
Por todo lo anterior, en mi opinión, al resultar sustancialmente fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por los actores.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Parte tercera interesada o tercero interesado.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o Autoridad responsable.
[3] Con la colaboración de Hugo Orozco Mercado.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[5] En lo sucesivo, Sala Superior.
[6] En lo sucesivo Comité de Evaluación o Comité.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Lo cual se desprende del acuerdo emitido por el Comité Estatal de Evaluación en el que aprobó el listado de personas que cumplieron con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, el cual consta en la página 30 del expediente accesorio.
[9] Página 16 y 17 del expediente principal.
[10] Página 19 del expediente principal.
[11] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[12] De acuerdo con las cédulas de notificación personal visibles en las páginas 175 a 177 del expediente accesorio.
[13] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.
[14] Criterio similar se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1602/2025; SUP-JDC-1687/2025 y acumulado, SUP-JDC-1801/2025; SUP-JDC-1825/2025; SUP-JDC-1833/2025, entre otros.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1855/2025 se acumuló al SUP-JDC-1854/2025, por ser éste el primero que se recibió.
[17] Votos particulares conjuntos emitidos con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados, entre otros.
[18] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), así como el numeral 21 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua (en adelante Ley Electoral Reglamentaria).
[19] Conforme a la reforma publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024; se reformaron diversos artículos y se adicionó el LIBRO NOVENO denominado "De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas" de la LGIPE, para el proceso de elección de las personas juzgadoras previéndose las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
[20] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[21] Artículo 66, fracción IV, párrafo cuarto, del Decreto 55/2025, que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán. Así como a lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Yucatán.
[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[24] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.