JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1862/2025
PARTE ACTORA: ISRAEL GUERRERO DE LA ROSA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la Resolución INE/CG347/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales identificado con la clave UT/SCG/PRCE/RFM/JL/ZAC/24/2024.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Nombramiento. El treinta de septiembre de dos mil veinte, a través de la resolución INE/CG293/2020, el CGINE designó a la parte actora como consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[5].
2. Denuncia. El tres de junio de dos mil veinticuatro se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6] escrito signado por Rubén Flores Márquez, presidente del Consejo Estatal de MORENA en el estado de Zacatecas, mediante el cual, denunció a las y a los consejeros electorales del IEEZ, por hechos que, desde su concepto, actualizan las causales graves de remoción.
El dos de julio de dos mil veinticuatro, se recibió un escrito de la parte actora, por el que solicitó la ampliación de los hechos denunciados derivado de conductas atribuibles a las y los consejeros denunciados, lo que a su juicio atentaba lo previsto en el artículo 34, párrafo segundo, incisos a) y c), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales[7].
3. Admisión y emplazamiento. El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se ordenó admitir a trámite la queja, toda vez que las conductas atribuidas a las y a los consejeros denunciados podrían actualizar las causales de remoción establecidas.
4. Acuerdo INE/CG347/2025 (acto impugnado). El dos de abril, el CGINE aprobó la resolución respecto del procedimiento de remoción formado con motivo de la queja presentada contra los consejeros y consejeras electorales del IEEZ.
5. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el quince de abril, la parte actora promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
6. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JDC-1862/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; y, asimismo, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, de la Ley de Medios; ya que la parte actora concurre como persona ciudadana en defensa de su derecho político para integrar autoridades electorales en las entidades federativas, el cual considera lesionado; motivo por el cual controvierte la resolución del CGINE en la que se declaró fundado el procedimiento de remoción de consejerías electorales en su contra.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[9], conforme a lo siguiente:
a) Forma. En su demanda, la parte actora hace constar su nombre, firma, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna al presentarse dentro del plazo legal de cuatro días previsto por la Ley de Medios, ya que la resolución controvertida se notificó a la parte actora el nueve de abril[10] y la demanda se presentó el quince siguiente[11].
Sin que en el caso se deban computar el sábado doce y el domingo trece de abril, al tratarse de días inhábiles, toda vez que el acto impugnado no se relaciona con algún proceso electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés en el presente juicio, porque comparece por su propio derecho y en su calidad de persona sancionada en el procedimiento de remoción de consejerías electorales
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temas de agravio. De la lectura de la demanda se advierte[12] que la pretensión última[13] de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y se le restituya de inmediato en el cargo de consejero electoral del IEEZ, con todos los derechos y prerrogativas inherentes.
La causa de pedir se sustenta en que la determinación de remoción es ilegal porque viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.
Para apoyar lo anterior expone argumentos relacionados con los temas siguientes:
1. Violaciones procesales
a) Legitimación y personería
b) Emplazamiento defectuoso e ilegal
2. Falta de acreditación de la comisión de la falta
3. Indebida motivación y falta de proporcionalidad de la sanción
a) Violación a la presunción de inocencia
b) No se acredita el conflicto de intereses
c) Indebida motivación en el aspecto material
Cabe precisar que el estudio de fondo se ceñirá al orden en que han sido listados los temas de agravios, resaltándose que, si en un primer momento llegara a resultar fundado alguno de los tópicos del Tema 1, o bien, los argumentos relacionados con el Tema 2, ello sería suficiente para revocar, según corresponda, la resolución impugnada, lo que llevaría a considerar innecesario el estudio de los agravios subsecuentes. De resultar infundados los planteamientos realizados en los primeros dos temas, se realizará el estudio de los motivos de disenso expuestos en el Tema 3.
I. Aspectos no controvertidos. No se sujeta a controversia, que:
La parte actora, como integrante del Consejo General del IEEZ, participó y votó las resoluciones RCG-IEEZ-015/IX/2024 y RCG-IEEZ-016/IX/2024, relacionadas con el registro de las candidaturas de mayoría relativa y regidurías de representación proporcional, para la integración de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Zacatecas;
En los anexos de las citadas resoluciones, aparece Josefina Padilla Ortíz[14] como candidata en la planilla de mayoría relativa y en la lista de representación proporcional presentadas para la integración del Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas.
Entre la parte actora y JPO existe un vínculo de parentesco en segundo grado ascendente por afinidad (suegra), al ser la madre de su esposa.
Además, si bien, la parte actora refiere que los preceptos citados en la resolución impugnada “no todos son aplicables al caso”; no controvierte la inexacta aplicación de la ley en su caso.
Tema 1. Violaciones procesales
a) Legitimación y personería
La parte actora señala que el CGINE al analizar la legitimación y personería del denunciante Rubén Flores Márquez como persona física en el acuerdo de admisión y emplazamiento, incurrió en indebida motivación y fundamentación, y falta de exhaustividad y congruencia, al incumplir requisitos legales para su acreditación; pues en un primer momento le reconoció personería como representante de Morena y registró el expediente con la clave UT/SCG/PRCE/MORENA/JL/ZAC/24/2024.
Se consideran infundados los agravios de la parte actora, atento a lo siguiente.
De conformidad con el artículos 37, numeral 1, fracciones II y III; del Reglamento de Remoción, el procedimiento de remoción se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte; a petición de parte cuando la queja o denuncia sea presentada por cualquier partido político o persona física o moral; y, los partidos políticos deberán presentar su queja o denuncia por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del instituto o de los Organismos Públicos[15].
A su vez, el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Remoción establece que el escrito inicial de queja deberá cumplir, entre otros, con los requisitos siguientes: a) Nombre del quejoso o denunciante; y, c) Los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería[16]; mientras que en el artículo 39, numeral 1, del citado reglamento, prevé que ante la omisión de los requisitos señalados en los incisos c), d), e) y f), del artículo 38, la UTCE prevendrá a la o el denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.[17]
De las constancias que obran en autos se advierte que Rubén Flores Márquez en su calidad de presidente del Consejo Estatal de Morena en el Estado de Zacatecas presentó denuncia y su respectiva ampliación, contra la ahora parte actora, y demás consejerías electorales del IEEZ; a la denuncia acompañó, entre otros documentos, su credencial para votar.
Al respecto, el Reglamento de Remociones en su artículo 37, fracciones II y III dispone que tanto los partidos políticos como las personas físicas, pueden iniciar a instancia de parte, un procedimiento de remoción de consejerías, presentando las personas físicas el documento idóneo que los identifique.
Además, en el caso de los partidos políticos, éstos deben presentar su queja o denuncia por conducto de sus representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del instituto o de los Organismos Públicos; acompañando el documento que acredite su representación.
En ese sentido, la autoridad instructora en el auto de admisión de la denuncia reconoció la legitimación del denunciante únicamente como persona física, tomando en cuenta su calidad de presidente del Consejo Estatal de Morena, así como su credencial para votar.
Por tal motivo, no le asiste razón a la parte actora cuando alega que la persona denunciante no cumple con los requisitos para acreditar su personería, no obstante que la responsable en los proveídos de cuatro de junio y dos de julio del año pasado, al ordenar la formación del expediente y su registro, y tener por presentada la ampliación de la denuncia, señalara como parte denunciante al partido político Morena.
Lo anterior, porque en el auto de nueve de septiembre del citado año[18], entre otros aspectos, se razonó que el denunciante Rubén Flores Márquez, al no tener el carácter de representante de Morena, no se le podía reconocer la personería, en términos de la fracción III del artículo 37 del Reglamento de Remoción; sin embargo, al haber presentado la queja en su calidad de presidente del Consejo Estatal de Morena, adjuntado copia de su nombramiento para acreditar su personería, con fundamento en la fracción II, del citado artículo, y tomando en cuenta que la parte denunciante aportó copia de su credencial para votar junto a la queja, la autoridad instructora le reconoció legitimación para denunciar a las consejerías del IEEZ como persona física.
Por otro lado, la parte actora refiere que el CGINE desestimó los argumentos de la contestación de la denuncia, relativos a que la ley establece reglas de legitimación y personería en los procedimientos de remoción, por lo que debió requerirse a la parte denunciante para acreditar personería y, de no hacerlo, tener por no presentada la denuncia; y al existir una violación procesal grave y transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica, se amerita revocar la resolución impugnada.
Se consideran inoperantes los agravios antes expuestos, debido a que esos argumentos fueron desestimados por la responsable y omite controvertir las consideraciones esenciales por las cuales determinó como acertado que la autoridad instructora reconociera legitimación a la parte denunciante como persona física para presentar su denuncia contra las consejerías electoral del OPLE de Zacatecas, a saber:
- Que a ningún fin práctico conduciría realizar un requerimiento adicional para ordenar la aportación de documentación que ya obraba en poder de la autoridad instructora, cuyo resultado sería la admisión y emplazamiento ya realizados.
- Que por disposición legal y constitucional cualquier ciudadano por su propio derecho y sin formar parte de algún partido político puede hacer del conocimiento de la autoridad competente conductas o hechos que actualicen alguna infracción electoral.
Por lo tanto, dichas consideraciones deben continuar rigiendo el sentido de la resolución materia de impugnación.
b) Emplazamiento defectuoso e ilegal
La parte actora alega que en el emplazamiento realizado no se incluyeron ni precisaron los motivos, actos y conductas que sirvieron de base para sancionar con la remoción del cargo, ni se explicaron y detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que después se incluyeron en la resolución combatida; lo que orilló a responder el emplazamiento a partir de la intuición, deducción e inferencia, del señalamiento de un vínculo familiar con una persona candidata, lo que le dejó en un completo estado de indefensión. Señala que en la denuncia inicial nada se dijo sobre un posible conflicto de intereses o vínculo familiar con alguna persona candidata y su participación en la votación de la resolución de su registro, lo cual se adujo hasta la presentación de la ampliación de denuncia. Refiere que es ilegal la resolución impugnada, al haber introducido aspectos, cuestiones, motivos y fundamentos novedosos que no formaron parte del emplazamiento.
Antes de realizar el estudio de los planteamientos formulados por la parte actora, cabe señalar que en la LGIPE, en el capítulo IV denominado “De la Remoción de los Consejeros”, el artículo 103 dispone que el Secretario Ejecutivo del Instituto a través de la UTCE al tener conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará al consejero electoral denunciado, en la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia; así como los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.[19]
Por su parte, de manera coincidente, el Reglamento de Remoción en el artículo 48, en el numeral 1, en lo que interesa, dispone que admitida la denuncia la UTCE emplazará a la Consejera o Consejero denunciado para que comparezca a una audiencia, notificándole el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, corriéndole traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente integrado con motivo de la queja o denuncia.[20]
Con apoyo en lo anterior, se consideran infundadas las alegaciones de la parte actora, en virtud de que contrario a lo que afirma, del acuerdo por el que se admitió la denuncia y su ampliación, y se ordenó el emplazamiento, se advierte que la UTCE especificó los motivos, actos y conductas que se le imputaron, siendo las siguientes.
- El motivo de la denuncia que se hizo consistir en diversas conductas que presumiblemente actualizan alguna de las causales de remoción de consejerías, previstas en los artículos tanto de la LGIPE como del Reglamento de Remoción.
- En específico precisó que, en relación con el consejero denunciado, se le atribuyó el haber conocido de un asunto para el cual se encontraba impedido, consistente en tener una relación de afinidad recta ascendente con JPO, candidata suplente por el principio de mayoría relativa en la fórmula ocho, de regiduría a la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas.
- La existencia por parte del consejero denunciado de un conflicto de interés privado al acudir al concejo municipal donde se desarrolló el recuento de la elección en la que contendió la ciudadana JPO y el hecho de que intervino en el acuerdo, resolución y en todos los demás acuerdos en los que se encontraba participando la referida ciudadana.
En tal virtud, del acuerdo de nueve de septiembre se evidencia que, con fundamento en los preceptos legales y reglamentarios aplicables, se emplazó al consejero denunciado, precisando los actos y conductas analizados en la resolución ahora reclamada.
Aunado a lo anterior, en el citado acuerdo también se ordenó correrle traslado con el medio magnético que incluyera las constancias que integran el expediente formado con motivo de la denuncia, lo cual aconteció, tal y como se advierte de la cédula de notificación y constancia de emplazamiento de doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ahora, si bien la parte actora alega que en el emplazamiento que se le practicó no se explicaron ni detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas analizadas en la resolución impugnada, cabe precisar que las disposiciones en materia de emplazamiento, respecto de los procedimientos de remoción no establecen el deber de informar el motivo de la denuncia bajo las circunstancias que se precisan en la demanda.
En efecto, tales disposiciones únicamente precisan que en el emplazamiento se hará del conocimiento de la parte denunciada los hechos motivo de la denuncia, el día, hora y lugar en que deba llevarse a cabo la audiencia correspondiente, y los actos u omisiones que se le imputen, corriéndole traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra y todas las constancias del expediente integrado con motivo de la denuncia, lo que en el caso aconteció, por lo que contrario a lo que afirma, no se le dejó en estado de indefensión.
Ello es así, porque el motivo o razón del emplazamiento en el que además se ordena correr traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente, es precisamente para que la parte denunciada tenga la oportunidad de conocer todos y cada uno de los aspectos que motivan la denuncia, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere, así como los demás elementos que la integran a fin de estar en aptitud de realizar una defensa adecuada.
Por otra parte, si bien en la denuncia no se hace referencia a un posible conflicto de intereses o vínculo con la persona candidata, lo cierto es que, tal y como lo precisa la parte actora, es hasta la ampliación de la denuncia, cuando el denunciante da a conocer a la autoridad instructora, en el punto Cuarto del citado escrito, que el Consejero denunciado tiene un interés ilegal en la elección del Ayuntamiento de Guadalupe, el tener una relación de afinidad en línea recta ascendente (al ser su suegra) y tiene un conflicto de interés para beneficiar a la candidata suplente JPO de la planilla que ocupó el segundo lugar en la elección postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la que los consejeros y consejeras denunciados llamaron expresamente al sufragio[21].
Lo referido no le genera un perjuicio a la parte actora, porque finalmente en el acuerdo por el que se ordenó su emplazamiento se precisaron la totalidad de los actos motivo de la denuncia, incluidos los hechos precisados en el escrito de ampliación, por lo que contrario a lo alegado, en la resolución reclamada no se introdujeron aspectos, cuestiones, motivos o fundamentos novedosos que no formaron parte del emplazamiento.
Lo anterior con independencia de que en la resolución controvertida se hayan analizado las resoluciones ROG-IEEZ-015/IX/2024 y ROG-IEEZ-016/IX/2024, relacionadas con el registro de la candidata JPO, sin que se hubiesen precisado en el emplazamiento de manera específica, pues en el acuerdo del emplazamiento sí se mencionó como uno de los actos motivo de la denuncia, la intervención de la parte denunciada en acuerdos y resoluciones relacionados con el registro de la referida candidata, razones por las cuales el agravio es infundado.
Tema 2. Falta de acreditación de la comisión de la falta
En su escrito de demanda, la parte actora hace valer que cuando hay un interés personal o familiar debido a parentesco con parte interesada en un asunto, existe la potestad para excusarse si se estima que existe impedimento o conflicto de interés; ya que existen garantías institucionales y cualidades personales para conducirse con objetividad. La sola existencia del nexo familiar no conlleva un actuar parcial, por lo que deben acreditarse las dimensiones subjetiva y objetiva del principio de imparcialidad.
Para actualizar la dimensión subjetiva, además del parentesco, debe acreditarse que se atenta contra la imparcialidad, esto es, contar con un interés personal o familiar particular que acredite un conflicto de interés o impedimento para votar las resoluciones que aprobaron las candidaturas. Además, la existencia de una relación familiar, por sí misma, no puede presumirse como elemento objetivo para la pérdida de la imparcialidad, pues para acreditar el impedimento debe probarse que existe un interés particular o un beneficio específico.
Se consideran infundados los agravios que expone la parte actora, por las razones que a continuación se exponen:
Para la remoción de consejerías electorales locales, el artículo 102, párrafo 2, incisos a) y c), de la LGIPE dispone que las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales podrán ser removidos por el CGINE cuando incurran en causas graves como: “Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral […]” y “Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos”. En idénticos términos, dichas disposiciones se incluyen en los incisos a) y c) del párrafo 2 del artículo 34 del Reglamento de Remoción.
La interpretación gramatical del marco legal citado permite sostener que, la realización de conductas que atenten contra la imparcialidad de la función electoral, así como conocer de un asunto para el que exista impedimento, son causas graves que podrían llevar a la remoción de una consejería electoral local.
Con relación a los impedimentos para el conocimiento de asuntos, el artículo 113, párrafo 1, de la LGIPE[22], dispone: “a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores” y “c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo”. Como se observa, el parentesco y la existencia de interés son causas que limitan a las consejerías electorales conocer de asuntos.
Por otro lado, el primer párrafo del artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que incurrirá en actuación bajo Conflicto de Interés: la o el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal; por lo cual, dicha situación se tiene que informar y solicitar la excusa para participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
En adición, el artículo 9, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del IEEZ, dispone como atribución de las consejerías electorales excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, “incluyendo aquellos de los que pueda resultar un beneficio para las y los Consejeros Electorales, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles”.
Con apoyo en lo expuesto, se considera que no le asiste la razón a la parte actora al sostener que contaba con potestad para excusarse si hubiera estimado la existencia de un impedimento o conflicto de interés. Lo anterior obedece a que la existencia de un conflicto de interés, derivado de un vínculo familiar, necesariamente conlleva a quien desempeñe la función pública al deber de abstenerse de conocer del asunto, ya que, de no hacerlo, existiría la presunción legal absoluta (iure at de iure) de que el desempeño imparcial de la función sea afectado por un interés familiar, pues la decisión adoptada, al margen de su sentido, se encuentra enmarcada en una relación de parentesco.
Dicha presunción se desprende del artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual dispone que se entiende como conflicto de Interés: “La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.
Con esta perspectiva, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, incisos a) y c); y 113, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 34, párrafo 2, incisos a) y d), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales; y 58, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; un conflicto de interés se presenta cuando se entrecruzan los intereses (personales, familiares o de negocios) de una persona servidora pública y el ejercicio de sus responsabilidades profesionales, pues ello implica la posibilidad de afectación del principio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública.
Así, acreditado un vínculo de parentesco entre una persona servidora pública a cargo de un asunto y alguna parte interesada en éste, surge la posibilidad de afectar el desempeño imparcial y objetivo de la función, al quedar bajo dominio de una relación familiar, lo cual actualiza el conflicto de interés.
Es inconcuso que una relación de parentesco entre una persona servidora pública y alguna de las partes interesadas, denota, por sí sola, la existencia de un interés[23], el cual, no se relaciona con la obtención de un provecho, lucro o beneficio; sino que se colma implícitamente, al ser sumamente probable que un vínculo o relación familiar influya en el ánimo de la persona servidora pública al resolver, sea a favor o en contra, repercutiendo directamente en el desempeño imparcial de la función pública.
Por lo tanto, se considera errado que la parte actora sostenga que no basta la existencia de parentesco con alguna persona interesada, para actualizar el conflicto de interés o impedimento.
Esto, porque si bien, existen garantías institucionales y personales que rigen el desempeño objetivo de la función pública; no se descarta que, como personas físicas, el desempeño de sus funciones se sujete a limitaciones que, por razones particulares, no solamente les impide ejercerlas, sino que se les impone la obligación precisa de no cumplirlas o de no ejercer sus facultades, pues aun cuando su designación se haya rodeado de una serie de garantías para asegurar su máxima idoneidad para cumplir sus actividades, no se descarta la presencia de circunstancias que se traducen en una incapacidad propia y personal para el desempeño de la función pública, que les limita subjetivamente a partir de relaciones personales que llevan a presumir parcialidad, si tuviera que decidir sobre ciertas personas o situaciones con las que le unen vínculos de afecto o relaciones de dependencia o antagonismo, lo que da lugar a un conflicto de intereses, en pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función pública, dando lugar a un impedimento y a la forzosa excusa de quien realiza la función pública, al negarle su idoneidad y dar por hecho que carecería de independencia para conocer de determinado negocio[24]. Así, queda de manifiesto que la imparcialidad, como característica inherente a la impartición de justicia, descarta cualquier tipo anticipado de inclinación o favorecimiento para alguna de las partes[25].
Por lo anterior, es infundado que la sola existencia del nexo familiar no conlleva un actuar parcial; pues en sentido contrario, la acreditación de un vínculo familiar actualiza el conflicto de interés y, en consecuencia, que exista un impedimento para que se conozca de un asunto, al ponerse en riesgo la imparcialidad como principio rector de la función electoral.
Por ende, es inexacto que la sola existencia de una relación familiar no actualice la causa de impedimento; ya que el inciso a) del párrafo 1 del artículo 113 de la LGIPE prevé de manera precisa como causa de impedimento el tener un parentesco con parte interesada “en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo”, lo cual guarda correspondencia con el criterio esencial sostenido por la Sala Superior en diversos precedentes[26].
Por tal razón, una relación de parentesco colma por sí misma un conflicto de interés y, por tanto, una causa de impedimento, sin que se requiera, como afirma la parte actora, acreditar la existencia de un interés particular o un beneficio específico para estimar la violación del principio de imparcialidad.
Por otro lado, un conflicto de interés no requiere la demostración plena de una afectación al desempeño imparcial del funcionariado público; ya que la definición prevista en el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas regula una “posible afectación”, que se colma por la existencia del parentesco y los intereses familiares. De ahí que se estime que la parte actora parte de una premisa inexacta cuando sostiene que, además de la existencia de parentesco, deba demostrarse que se atenta contra la imparcialidad de la función electoral; ya que la acreditación del parentesco conlleva a la presunción de una afectación a la imparcialidad de la función pública, por encontrarse sujeta a esa relación.
El parentesco entre una persona servidora que conoce de un asunto y una parte interesada en el mismo, afectan de manera implícita y directa el principio de imparcialidad del ejercicio de la función pública, a tal grado, que el poder legislativo lo ha dispuesto como supuesto de impedimento para el actuar de los y las consejeras electorales.
En otro tema, la parte actora hace valer que la aprobación de candidaturas derivó de un procedimiento complejo en que intervinieron varias autoridades del IEEZ; que el registro de JPO se encontraba en un trámite seguido por 9,398 personas que fueron postuladas como candidatas; y que la Comisión de Capacitación y Organización Electoral que en su momento integró, no revisó la planilla y lista en la que se encontraba registrada su pariente.
Al respecto, se consideran inoperantes dichos conceptos de agravio, porque dejan incólumes las consideraciones que expuso el CGINE, en torno a que dicha circunstancia no lo eximió de responsabilidad, aunado a que actuó con negligencia al votar sin verificar si existía un impedimento legal. Además, no controvierte de manera directa lo razonado por el CGINE, en torno a que la citada Comisión tuvo un papel activo en la supervisión y validación del cumplimiento de criterios fundamentales en el registro de candidaturas, lo cual implicó que, como consejero denunciado, debió coadyuvar en la supervisión de la integración de las planillas de las candidaturas presentadas, lo que desde luego incluye el registro de las candidaturas de JPO.
Tema 3. Indebida motivación y falta de proporcionalidad de la sanción
a) Violación a la presunción de inocencia
La parte actora reitera que al contestar la denuncia y en los alegatos sostuvo desconocer que JPO hubiera solicitado ser candidata, por lo cual, no se actualiza algún conflicto de interés; pues el registro de candidaturas lo solicitan los partidos políticos y, en el procedimiento de registro, el consejero denunciado no tenía atribuciones para revisar expedientes y, como parte de la Comisión de Capacitación y Educación Cívica, no conocía el nombre de las candidaturas presentadas; por lo que, al no acreditarse violación a los principios de imparcialidad, legalidad e independencia, ni la violación grave a algún bien jurídico constitucionalmente protegido, entonces, la resolución transgredió el derecho a la presunción de inocencia.
Se considera que el agravio es infundado porque la presunción de inocencia, como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual, se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar[27], lo que en el presente caso se cumplió, al acreditarse el nexo del consejero denunciado con JPO, y la participación del primero en la aprobación de las resoluciones RCG-IEEZ-015/IX/2024 y RCG-IEEZ-016/IX/2024, lo cual colmó la infracción y su responsabilidad.
Por lo tanto, sigue firme la consideración central del CGINE, concerniente a la inobservancia de la normativa electoral y los principios que rigen el actuar de las autoridades electorales, a partir del estudio de las constancias que obran en actuaciones y que le llevaron a sostener que el consejero denunciado participó en la revisión y votación de las resoluciones -lo que incluyó tener a su disposición y para revisión, los anexos de cada una-, pese a tener un vínculo de parentesco en segundo grado ascendente por afinidad con JPO, quien obtuvo el registro de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional, como suplente.
Luego, no se advierte alguna posible transgresión al principio de presunción de inocencia, porque fue precisamente mediante la valoración de los medios de convicción que el CGINE determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad del consejero denunciado, quedando desvirtuada la presunción de mérito.
b) No se acreditó el conflicto de intereses
En su escrito de demanda, la parte actora hace valer que se pretende acreditar la violación grave de principios electorales por la falta de excusa, lo que es incorrecto e indebido, por tratarse de conclusiones subjetivas y dogmáticas que no se respaldan en medios de convicción. Señala que el impedimento se condiciona a la existencia de un interés personal, familiar o de negocios, y, en el caso, no existen elementos objetivos que acrediten tal vulneración ni la presunta negligencia que comprometió la imparcialidad del órgano electoral.
Son infundados los agravios de referencia, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, el que se conozca de algún asunto o se participe en algún acto mientras existe un impedimento, ha sido calificado por el propio poder legislativo como una causa grave que conlleva a la remoción de la persona consejera ciudadana que incurra en esa conducta. De ahí que no se pueda considerar como subjetiva o dogmática la conclusión del CGINE, concerniente a que la falta de excusa sea una conducta grave, por encontrarse apoyada en una calificación de tipo legal.
Por otro lado, la parte actora señala que la vulneración del artículo 113 de la LGIPE se acredita cuando se interviene en asuntos en los que tenga un interés personal o familiar, sin importar si la intervención fue decisiva o no; es decir, votar en el registro de una candidatura con la que existe un vínculo de afinidad configura un conflicto de interés, aunque el resultado hubiera sido el mismo sin su voto. Menciona que la falta prevista en el artículo 102, inciso c), de la LGIPE, se materializa con el deber de abstención, sin que se actualice la remoción, pues debe tratarse de una conducta grave que vulnere un bien jurídico constitucionalmente protegido. Aduce que no violó el principio de independencia, al no acreditarse alguna influencia externa o algún interés personal, por lo que en el caso la carga probatoria recaía en la parte denunciante; y que no hubo un beneficio, pues aprobar la candidatura no lleva por sí misma a ocupar el cargo.
En el caso, son inoperantes los agravios, al haber quedado previamente demostrado el impedimento legal para que el consejero denunciado participara en la votación de la aprobación del registro de la candidatura de la ciudadana JPO, dado que la acreditación del vínculo familiar repercute directamente en el cumplimiento de los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral; aunado a que el consejero denunciado omitió informar al Consejo General del IEEZ de su relación de parentesco. Por lo tanto, si las circunstancias apuntadas llevaron a la remoción del consejero denunciado; entonces, ningún beneficio le llevaría el estudio de los conceptos de agravio antes señalados, al no incidir o modificar el sentido de la decisión adoptada por el CGINE.
Ello, con independencia de que el consejero denunciado señale que al momento de votar desconocía de la solicitud de registro de JPO, puesto que, como lo afirma el CGINE en su determinación, su obligación era realizar las acciones necesarias para verificar el contenido de los documentos que se pusieron a su consideración para posteriormente ser votados, con el fin de no incurrir en un conflicto de interés.
c) Indebida motivación en el aspecto material
La parte actora hace valer en su escrito de impugnación que en la individualización de la sanción no se consideraron aspectos subjetivos (atenuantes), como: el desconocimiento de la postulación de JPO como candidata; la carencia de atribuciones para revisar expedientes y el tiempo reducido para revisar los anexos de las resoluciones; por lo que carece de una debida motivación y, la remoción es desproporcionada.
Se consideran infundados los agravios de mérito, debido a que, previamente al abordaje de la individualización de la sanción, el CGINE desvirtuó los argumentos de la parte actora, apoyados en dichas causas de justificación (atenuantes)[28]. En este orden de ideas, ningún beneficio le llevaría a la parte actora que, en el apartado de individualización de la sanción, se examinaran “aspectos subjetivos” que previamente ya fueron desestimados.
En otro tema, la parte actora señala en su demanda que no existió dolo, intención de ocultamiento ni interés personal alguno que ameritara la excusa para participar en la sesión de resolución; y que la remoción carece de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, ya que la supuesta infracción derivó de un hecho aislado, carente de dolo, sin consecuencias jurídicas o materiales en el resultado del proceso electoral y sin la intención de causar un daño o beneficio indebido.
Se consideran inoperantes los argumentos de la parte actora, puesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 102, incisos a) y c); y 113, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 34, párrafo 2, incisos a) y d), del Reglamento de Remoción; y 58, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; ante la existencia de una relación de parentesco, la persona servidora pública se encuentra obligado a excusarse, debido a que un lazo familiar configura un elemento que trasciende a la debida observancia del principio de imparcialidad de la función pública.
Además, la inoperancia del agravio también deriva también de que, en el caso, se estimó que hubo dolo porque el consejero denunciado votó dos resoluciones para las que se encontraba impedido, debido a la existencia de un vínculo de parentesco con una mujer postulada; sin embargo, la relación jurídica causal entre el parentesco y el impedimento no se controvierte por la parte actora; aunado a que, para configurar un conflicto de interés derivado de una relación de parentesco, el impedimento y la remoción no requieren agotar un interés personal, pues en el caso, se tiene por colmado, de manera implícita, un interés familiar, en atención a que el ejercicio de la función pública se realizaría dentro del marco de una relación de parentesco.
Por otro lado, si bien, la parte actora hace valer algunas circunstancias para sostener que la remoción decretada carece de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; lo cierto es, que deja incontrovertibles aspectos torales de la individualización de la sanción, como el bien jurídico tutelado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que llevaron al CGINE a determinar la actualización de las hipótesis previstas por los artículos 102, párrafo 2, incisos a) y c), de la LGIPE, y 34, párrafo 2, incisos a) y c), del Reglamento de Remoción. En este sentido, se estima que la remoción impuesta, guarda proporcionalidad con la afectación del bien jurídico tutelado y la gravedad de la conducta, pues al demostrarse la conducta irregular imputada, se tuvieran por colmados los supuestos legales para su remoción.
Por las razones antes expuestas, es de concluirse que la remoción impuesta está debidamente motivada y cumple con el principio de proporcionalidad, aunado a que no se desvirtuaron las consideraciones expuestas en la resolución INE/CG347/2025.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de controversia, la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1862/2025 (DESPROPORCIONALIDAD DE LA REMOCIÓN DE UNA CONSEJERÍA ELECTORAL POR NO AFECTARSE DE FORMA GRAVE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD)[29]
En este voto desarrollo las razones por las que disiento de la decisión de confirmar la Resolución INE/CG347/2025, por la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) removió a Israel Guerrero de la Rosa de su encargo como consejero del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ). Comparto que el consejero conoció indebidamente un asunto para el cual estaba impedido, al participar en la aprobación de dos acuerdos por medio de los cuales se ratificó el registro de la candidatura de una persona con la que tiene una relación de parentesco por afinidad.
Si bien se trata de una de las causas de remoción previstas en el párrafo 2 del artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), considero que esa consecuencia no opera de forma automática. Cuando se involucra el derecho humano de acceso y ejercicio de la función pública, este Tribunal Electoral ha sostenido que dicho régimen debe interpretarse conforme al mandato constitucional de proporcionalidad, lo que significa que la remoción solo se justifica si la infracción acreditada conlleva la violación grave de alguno de los principios rectores de la materia, como los de imparcialidad e independencia.
En otras palabras, incluso acreditándose alguna de las conductas contempladas en el artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE, el Consejo General del INE debe valorar su gravedad y determinar si la remoción es una sanción adecuada y proporcional. En el caso, aunque coincido en que el consejero cometió una irregularidad, las circunstancias que rodean su conducta e implicaciones me llevan a concluir que no se materializó una vulneración grave del principio de imparcialidad, por lo que la remoción es una medida excesiva que se tradujo en una restricción injustificada del derecho del promovente a mantenerse en el desempeño de la función pública.
Este documento se estructura de la siguiente forma: i) contexto de la controversia; ii) decisión mayoritaria, y iii) razones de disenso.
I. Contexto de la controversia
El asunto no presenta ningún problema probatorio, sino que existe consenso respecto a los hechos que el Consejo General del INE tuvo por acreditados, los cuales retomo en este apartado. Israel Guerrero de la Rosa fue nombrado como consejero del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por un periodo de siete años (2021-2028) mediante el Acuerdo INE/CG293/2020. En el 2024, se celebró un proceso electoral en dicha entidad federativa, para la renovación de su legislatura, así como de los ayuntamientos. En el marco de la elección, el consejero formó parte de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, que tuvo a su cargo la revisión adicional del cumplimiento del mandato de paridad de género y de acciones afirmativas (jóvenes y grupos en situación de vulnerabilidad).
Los hechos denunciados se remontan a la sesión especial del Consejo General del IEEZ, celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Durante el desarrollo de la sesión se decretaron siete recesos. En un momento de la sesión, se advierte que se pusieron a consideración de las consejerías integrantes del Consejo General del IEEZ los proyectos relativos a la Resolución RCG-IEEZ-015/IX/2024 (procedencia del registro de candidaturas a ayuntamientos por el principio de mayoría relativa) y a la Resolución RCG-IEEZ-016/IX/2024 (procedencia del registro de las listas de regidurías por el principio de representación proporcional).
Del acta de la sesión se desprende que el consejero presidente decretó un receso de una hora para que las consejerías analizaran los proyectos de resolución, en el transcurso de la cual también se les harían llegar los anexos con los listados de las candidaturas, sin que haya constancia del momento exacto en el que se les entregaron.
El consejero Israel Guerrero de la Rosa participó en el análisis y votación de las resoluciones, mediante las cuales se aprobó el registro de Josefina Padilla Ortiz como candidata a regidora suplente por mayoría relativa para el Ayuntamiento de Guadalupe de la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, así como como suplente en el segundo lugar de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional. Está comprobado que la ciudadana es madre de la esposa del consejero electoral, lo que supone que tienen una relación de parentesco en línea colateral, por afinidad, en segundo grado. Las resoluciones se aprobaron por unanimidad de siete votos.
En la resolución impugnada, el Consejo General del INE determinó que el consejero Guerrero de la Rosa actualizó con su conducta –votar en la aprobación de dos resoluciones en las que se involucraba una ciudadana con la que tiene un vínculo de parentesco– las hipótesis previstas en los artículos 102, párrafo 2, incisos a) y c), de la LEGIPE, a saber: i) realizar conductas que atenten en contra de la independencia e imparcialidad de la función electoral, y ii) conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.
El Consejo General del INE desestimó la defensa, consistente en el desconocimiento por parte del consejero de la solicitud de registro como candidata de la madre de su esposa, debido a su pertenencia a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, así como la entrega de la documentación durante la sesión especial del Consejo General, por lo que no actuó con la debida diligencia para asegurar que no tenía ningún conflicto de interés. Destacó que se actualizó la infracción, con independencia de que el voto no hubiese trascendido al sentido de la decisión, porque se trataba de un deber de abstención que no dependía del resultado.
Determinó que la sanción era acorde, razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida, por lo siguiente:
Su calidad como consejero le imponía la obligación de regir sus actividades con apego a los principios rectores de la función electoral.
El consejero participó en la votación de las resoluciones a través de las cuales se aprobaron las candidaturas de una ciudadana con la que tiene un vínculo de parentesco en segundo grado ascendente por afinidad.
El consejero tuvo acceso a la totalidad de las constancias de ambas resoluciones, en las que se observa el nombre de la candidatura, con anterioridad a su discusión y votación.
La aprobación de los registros de las candidaturas es una conducta altamente vinculada con la función electoral.
El conocimiento de la normatividad que exige que las consejerías se excusen de conocer los asuntos en los que tienen impedimento.
La omisión de acciones tendentes a verificar el contenido de la documentación, para corroborar que no estuviera votando un asunto en el que participara una persona con la que tuviera un vínculo de parentesco.
Seguidamente, el Consejo General del INE señaló que en el caso existió una afectación grave a los principios de imparcialidad, legalidad e independencia. Por ejemplo, precisó que, al votar sin verificar si existía un impedimento legal, actuó con negligencia y comprometió la imparcialidad del órgano. Para sostener la remoción del consejero electoral también se respaldó en las siguientes variables:
Tipo de norma transgredida: la Constitución general, la LEGIPE, la Ley Electoral local, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de entre otras.
Bienes jurídicos violados: principios rectores de imparcialidad, legalidad e independencia.
Dolo: porque al votar las resoluciones el consejero tuvo acceso a su contenido y se le dio oportunidad de revisarlas.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Singularidad o pluralidad de la falta: singular, porque solo fue una conducta infractora.
Reincidencia: no se acredita.
Reiteración: la conducta se cometió de manera reiterada, pues no se excusó respecto a dos resoluciones votadas; pero no se advierte sistematicidad.
Relevancia del cargo: integrante del órgano de dirección del IEEZ, máxima autoridad administrativa electoral en el estado.
Con base en las consideraciones expuestas, el Consejo General del INE concluyó que era procedente la remoción del consejero denunciado.
II. Decisión mayoritaria
La Sala Superior analizó el fondo del asunto para determinar la regularidad de la remoción del consejero Israel Guerrero de la Rosa, decretada por el Consejo General del INE. En su decisión, confirmó la legalidad de la medida, al considerar que se actualizó una causa grave de remoción, vinculada a la omisión de excusarse en un asunto en el que existía un impedimento legal, derivado de un vínculo de parentesco.
A) Violaciones procesales
a) Legitimación y personería. La parte actora sostuvo que la denuncia fue indebidamente admitida, ya que Rubén Flores Márquez no acreditó personería como representante de Morena. Sin embargo, la Sala confirmó que se le reconoció legitimación como persona física, al presentar su credencial para votar. Según el Reglamento de Remoción, cualquier ciudadano puede presentar una denuncia, por lo que no era necesario un requerimiento adicional. Los agravios fueron considerados inoperantes, pues no controvirtieron las razones sustantivas dadas por la autoridad instructora.
b) Emplazamiento defectuoso e ilegal. Se alegó que el emplazamiento fue deficiente, al no detallar los hechos ni sus circunstancias, y que los motivos de remoción fueron introducidos de forma posterior. La Sala consideró infundado el agravio, ya que el acuerdo de admisión incluyó una copia de la denuncia y su ampliación, señalando los actos imputados: el parentesco del consejero con una candidata, su participación en resoluciones relacionadas con su registro, y su presencia en el recuento. Por tanto, se garantizó el derecho de defensa, sin introducir elementos novedosos en la resolución.
B) Falta de acreditación de la comisión de la falta
La parte actora sostuvo que el parentesco con una candidata no implicaba automáticamente un conflicto de interés ni impedimento, ya que debía acreditarse un interés personal o familiar concreto, y que la excusa era potestativa, no obligatoria. Sin embargo, la Sala Superior desestimó estos argumentos.
Con base en la LEGIPE y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se concluyó que la sola existencia de un vínculo de parentesco, en los grados legalmente establecidos, actualiza por sí misma un conflicto de interés que impone a la persona servidora pública el deber de abstenerse de participar. No es necesario probar un beneficio específico, pues el parentesco genera una presunción legal de afectación a la imparcialidad.
Además, el Tribunal enfatizó que el conflicto de interés se configura con la posibilidad de afectación, no con una afectación demostrada. Por tanto, el consejero tenía la obligación de excusarse.
C) Indebida motivación y falta de proporcionalidad de la sanción
a) Presunción de inocencia. La parte actora argumentó que desconocía la candidatura de su pariente y que no tenía atribuciones para revisar expedientes. Sin embargo, la Sala concluyó que sí se acreditó su participación en la aprobación de las resoluciones de registro, y que el vínculo de parentesco quedó plenamente demostrado. Por tanto, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la infracción fue acreditada mediante pruebas suficientes.
b) Conflicto de interés. El actor alegó que no existía un interés personal ni beneficio alguno. No obstante, la Sala reiteró que la existencia del parentesco colma por sí misma un conflicto de interés, en términos del artículo 113 de la LEGIPE. La omisión de excusarse constituyó una falta grave. Además, el consejero omitió informar sobre su vínculo familiar, lo que refuerza su responsabilidad.
c) Proporcionalidad de la sanción. Aunque el actor planteó que no existió dolo ni intención de beneficiar a su pariente, la Sala estimó que la conducta sí fue dolosa, al participar en votaciones estando impedido. También consideró que la remoción fue proporcional, pues se actualizó una causa legal expresa y se protegió el bien jurídico de la imparcialidad en la función pública. Las circunstancias alegadas como atenuantes ya habían sido desestimadas y no desvirtuaban los elementos esenciales de la sanción impuesta.
En consecuencia, se confirmó la Resolución INE/CG347/2025.
III. Razones de disenso
A) Parámetros aplicables
Como punto de partida, me parece relevante destacar que, en el derecho político de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general, está comprendido el derecho a integrar a las autoridades electorales.
En el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce como un derecho político el relativo a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso”[30] (énfasis añadido).
Dicho Tribunal Internacional ha dimensionado ese derecho “en relación con procesos de destitución de funcionarios estatales y ha considerado que se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo”, lo cual es aplicable para todas las personas que ejercen funciones públicas[31]. En consecuencia, ha concluido que, “cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de una persona en el ejercicio de ese tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos”[32].
El artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), de la Constitución general señala que en las entidades federativas se debe garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales de la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En consecuencia, el numeral 3 de dicho precepto se establece que las consejerías electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectas, además de que podrán ser removidas por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley.
En los artículos 32, párrafo 4, inciso b), 44, numeral 1), inciso g), y 102, párrafo 2, de la LEGIPE se reitera e instrumenta la facultad del Consejo General del INE de remover a las personas consejeras electorales de los OPLE, por incurrir en alguna de las causas graves que se tipifican, tales como: i) realizar conductas que atenten en contra de la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; ii) tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; iii) conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; iv) realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales correspondientes, y v) emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo. En el numeral 5 del artículo 102 de la LEGIPE se precisa que la remoción requerirá de ocho votos de las personas integrantes del Consejo General del INE.
Esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que las causales previstas comprenden una variedad de conductas que podrían justificar la remoción del cargo, bajo la condición de que se acredite su gravedad[33]. En particular, se ha enfatizado la necesidad de que dicho régimen de responsabilidades se interprete de manera conforme al mandato de proporcionalidad, con base en las siguientes consideraciones[34]:
El legislador ordinario, facultado por la Constitución federal para regular las infracciones graves que pueden dar lugar a la remoción de consejeros y consejeras electorales estatales a que se refiere el artículo 116 constitucional, también está obligado a cumplir con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de dicho principio se desprende que la gravedad de la sanción debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido. En ese sentido, las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
Existe la posibilidad de que, conforme a la investigación de la UTCE, los hechos que se estimen acreditados no tengan para la autoridad sancionadora la entidad suficiente como para que se consideren graves conforme a las causales previstas en la ley. El Consejo General del INE podría estimar, al no reunirse los ocho votos necesarios, que en algunos casos las irregularidades acreditadas no tengan la entidad suficiente para que sean sancionadas con la remoción.
Para que el Consejo General del INE imponga la sanción de remoción conforme a cualquiera de las causales, se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional importante, como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral.
Siempre que se inicie un procedimiento de remoción se deberá acreditar la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción.
Esta interpretación es conforme al orden constitucional, en tanto el Consejo General del INE puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario considerando que la actuación no configura una conducta grave; esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucional importante. En tales supuestos, no debe imponerse la sanción de remoción y deberá remitirse el expediente al órgano competente de la entidad federativa para que, en su caso, imponga la sanción que considere.
Si bien la Suprema Corte ha considerado en diversos precedentes que están prohibidas las sanciones fijas o únicas, de forma que no sea posible individualizar las penas en proporción al ilícito que sancione y al bien jurídico afectado, no se está ante ese supuesto pues, si la irregularidad que acredite la autoridad sustanciadora, conforme al artículo 102 de la LEGIPE, no es calificada como tal por el Consejo General del INE, deberá sancionarse por la autoridad local competente, la cual deberá graduar la sanción en función de las circunstancias y gravedad de la irregularidad cometida.
La interpretación sostenida en esos precedentes es conforme a la garantía de la inamovilidad en el cargo de la que gozan las consejerías, a su derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de independencia y autonomía del órgano electoral.
Para mí, con respaldo en un entendimiento del régimen de responsabilidades de las consejerías electorales acorde al mandato de proporcionalidad, la actualización de alguna de las causas del párrafo 2 del artículo 102 de la LEGIPE no conlleva que se deba imponer de forma automática la sanción de remoción, sino que se debe justificar objetivamente por qué implicó una violación grave a los principios rectores de la materia electoral, de manera que sea la medida adecuada y proporcional para atender el ilícito demostrado.
Dicho criterio me parece particularmente relevante en relación con algunas de las hipótesis, como la contenida en el inciso c), consistente en que la consejería electoral conozca de algún asunto o participe en algún acto para el cual se encuentre impedida. Debe considerarse que el régimen para la formulación de impedimentos es una institución procesal que tiene por finalidad establecer condiciones para la garantía de imparcialidad en la toma de decisiones o resolución de controversias, particularmente respecto a órganos autónomos o jurisdiccionales.
Como un referente aplicable por analogía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”. En ese sentido, “se debe garantizar que el juez o Tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los Tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[35].
Entonces, una persona servidora pública debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida[36].
Lo ordinario es que en la normativa que regula la organización y funcionamiento de las autoridades se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia o acto de que se trate. Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores, al menos de forma aparente.
Por estas razones, pienso que el hecho de que una consejería electoral participe en un asunto en el que tiene un impedimento actualiza una infracción que no necesariamente justifica la remoción, pues debe valorarse su gravedad e impacto en el principio de imparcialidad. Por ejemplo, es preciso analizar si la conducta se realizó con dolo o negligencia, si se trata de una conducta reiterada, si tuvo por objetivo o resultado que la consejería electoral o alguna persona con la que tiene una relación personal estrecha obtuviera un beneficio indebido, así como los elementos contextuales e implicaciones que permitan determinar el grado en que se puso en riesgo la elección o se afectó la garantía de imparcialidad.
La participación de una consejería electoral en una decisión en la que tiene impedimento puede derivar de un error u omisión, o bien, tratarse de una conducta intencionada con la finalidad de influir de forma indebida en su sentido. Me parece claro que esas conductas merecen un grado distinto de reprochabilidad, de ahí mi insistencia en evaluar caso a caso, conforme a los parámetros expuestos.
B) Aplicación al caso concreto
Estoy completamente de acuerdo con la resolución del Consejo General del INE y con la sentencia en cuanto a que el consejero denunciado cometió una infracción, pues conoció de un asunto para el cual se encontraba impedido. Coincido en que el planteamiento respecto al presunto desconocimiento del hecho generador –la solicitud de registro como candidata de la ciudadana que es madre de la esposa del consejero electoral– es irrelevante para tener por actualizada la irregularidad.
En otras palabras, es un hecho no cuestionado que el consejero Guerrero de la Rosa participó en decisiones que comprendieron la aprobación del registro como candidata de una persona con quien tiene una relación de parentesco en línea colateral por afinidad en segundo grado. Para mí, no hay duda de que debió declararse impedido. Para tener por actualizada la infracción no importa si la omisión de excusarse se debió a la ignorancia de la circunstancia originaria del impedimento, si lo hizo intencionadamente o si fue a causa de la imposibilidad de realizar una revisión completa de la documentación anexa a las resoluciones sobre la procedencia del registro de candidaturas.
Por lo mismo, también comparto que la causal de impedimento se actualizaba por la sola relación de parentesco, sin que se hubiese tenido que demostrar que esa situación realmente condicionó o puso en riesgo la imparcialidad de la consejería electoral. No son aplicables los precedentes relativos a las causas de impedimento en las que prepondera una valoración subjetiva. El solo registro de la candidatura conlleva un beneficio o derecho, al ser el presupuesto para ser votada y, en su caso, ocupar el cargo.
Sin embargo, considero que el Consejo General del INE no realizó un genuino ejercicio de graduación de la gravedad de la infracción que le permitiera justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta. Por una parte, en el apartado “QUINTO. SANCIÓN”, intentó justificar la gravedad de la infracción con los mismos aspectos con base en los cuales tuvo por acreditada la responsabilidad.
Además, razonó que la conducta –por sí misma– afectó gravemente los principios de imparcialidad, legalidad e independencia, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, ni sus implicaciones. Al respecto, estimo que el único principio realmente comprometido fue el de imparcialidad, pues es el que se corresponde de manera estricta con la figura procesal del impedimento. La supuesta afectación al mandato de legalidad se sustentó en que el consejero electoral inobservó la exigencia legal de declararse impedido, por lo que queda comprendida en la violación a la garantía de imparcialidad. Asimismo, en este contexto, la imparcialidad es una manifestación concreta de la independencia en la toma de decisiones.
Por otra parte, el Consejo General del INE no valoró diversas variables que permiten considerar que la conducta no afectó gravemente la garantía de imparcialidad. Primero, el consejero promovente sí aportó razones convincentes para respaldar que la conducta fue un error o falta de debida diligencia, siendo que –contrario a lo resuelto por el INE– no hay elementos de los que se desprenda una intencionalidad o dolo.
Es razonable lo manifestado en cuanto a que la función de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral se centró en la revisión del cumplimiento de las reglas de paridad de género y de las cuotas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, no en una valoración individual de los perfiles. La revisión documental y registro de los nombres de las personas postuladas compete a diversos órganos técnicos del OPLE, y no directamente a las consejerías adscritas a esa Comisión.
Los proyectos de las resoluciones en las que se determinó la procedencia de las candidaturas se terminaron de preparar en el transcurso de la misma sesión en la que se aprobaron y solamente se concedió a las consejerías electorales una hora de receso para su revisión, siendo que implicaba un número considerable de páginas y más de nueve mil candidaturas.
Es razonable considerar que ese tiempo fue insuficiente para realizar un estudio exhaustivo sobre la totalidad de las candidaturas, particularmente las que se estaban declarando válidas o procedentes. Las demás consejerías no estuvieron en una situación análoga a la del promovente –la necesidad de declararse impedidas por solicitarse el registro de una persona con la que tiene una relación de parentesco–, por lo que es engañoso que la autoridad electoral sostenga que el tiempo otorgado sí fue suficiente para que el resto de los integrantes del OPLE realizara una revisión completa.
La forma como se desarrolló la sesión sí hace verosímil el planteamiento del consejero en el sentido de que desconocía las solicitudes de registro relativas a la madre de su esposa. Las resoluciones implicaron una revisión formal sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las postulaciones, así como de las reglas de paridad y de otras acciones afirmativas. De la valoración de las resoluciones se desprende que los apartados se centraron en los aspectos más problemáticos o complejos, mientras que el registro de la mayoría de las planillas y listas que no presentaron incumplimientos se aprobaron de manera genérica y remitiendo a los anexos, como fue el caso de las candidaturas de la señora Padilla Ortiz.
No hay ningún elemento del que se desprenda una sospecha razonable de que el consejero electoral omitió declararse impedido de forma intencional y con el objetivo de brindar un beneficio indebido a la persona con quien tiene una relación de parentesco por afinidad. En las distintas instancias técnicas del OPLE no se advirtió alguna posible irregularidad respecto a las postulaciones de la ciudadana Josefina Padilla Ortiz. Ninguna consejería electoral presentó alguna observación al respecto y la procedencia de sus candidaturas –por mayoría relativa y representación proporcional– se aprobó por unanimidad.
El voto del consejero promovente no fue determinante, ni trascendió al sentido de la decisión, pues las resoluciones se aprobaron por unanimidad. Aunque esa circunstancia no es relevante para tener por actualizada la infracción, sí lo es para evaluar su impacto y gravedad. La irregularidad comprometió la percepción de imparcialidad del OPLE, pero no se advierte que haya implicado un beneficio concreto e indebido en favor de la candidatura con la que tiene una relación de parentesco.
El consejero electoral sí presentó una excusa en el marco del análisis y discusión del Acuerdo ACG-IEEZ-099/IX/2024, mediante el cual se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional y, en concreto, se designó a Josefina Padilla Ortiz como regidora suplente del ayuntamiento de Guadalupe. Específicamente, se declaró impedido para conocer de la asignación relativa al mencionado ayuntamiento. El Consejo General del INE estableció que esa excusa posterior robustecía el hecho de que el consejero tuvo conocimiento pleno de la imposibilidad para conocer sobre un asunto en el que se encuentra involucrado un familiar directo.
Contrario a esa afirmación, para mí esa circunstancia revela que el consejero rectificó o corrigió su conducta irregular, evitando así una reincidencia o reiteración. Ello también refuerza que no hubo una intención del consejero de aprovechar su cargo para beneficiar indebidamente a una familiar, debido a que esa decisión en la que ya no participó materializó la designación de la madre de su esposa como regidora suplente.
En conclusión, si bien coincido en que el consejero electoral incurrió en una infracción al no excusarse de participar en una decisión que involucraba a una persona con la que tiene un parentesco cercano por afinidad, estimo que la medida de remoción impuesta carece de justificación suficiente en términos de necesidad y proporcionalidad. La conducta fue única, no reiterada, carente de dolo, sin incidencia en el resultado de la decisión y sin que se haya demostrado una ventaja indebida para su familiar. Por ello, considero que la sanción más adecuada debía haber sido otra menos lesiva, impuesta por la autoridad local competente. La interpretación constitucional del artículo 102 de la LEGIPE debe hacerse a la luz de los derechos fundamentales involucrados, y en este caso, la remoción resultó desproporcionada frente a la infracción cometida.
La línea jurisprudencial de esta Sala Superior respalda que únicamente se han convalidado las remociones de consejerías electorales ante conductas realmente graves y con impacto en la integridad de los procesos electores, o bien, en la organización interna de los organismos públicos locales electorales, tal como se ilustra a continuación:
Asunto | Hechos | Decisión del INE | Sentencia de la Sala Superior |
SUP-JDC-544/2017 | Un consejero participó en el procedimiento de designación de una persona con quien tiene relación de parentesco por afinidad, para el cargo de secretaria de un consejo distrital | Remoción | Confirma La conducta es grave, porque vulneró la independencia e imparcialidad con la participación del consejero en la revisión curricular y en la entrevista realizada a su cuñada. |
SUP-RAP-714/2017 | Las consejerías del OPLE de Tamaulipas incumplieron con la obligación de llevar a cabo diversas fases de implementación, verificación y operación del PREP | No remoción A pesar del incumplimiento de las fechas señaladas en los lineamientos, no fue grave ni sistemático. No se afectó el proceso electoral ni quedó acreditada alguna negligencia, ineptitud o descuido por parte de las consejerías. | Confirma Con independencia del incumplimiento de las fechas, no se afectó el proceso electoral. |
SUP-RAP-793/2017 | La consejera presidenta del OPLE de Tlaxcala contrató a su cuñada para el cargo de monitoreadora adscrita al área técnica de Comunicación Social y Prensa. Existe un vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre la consejera presidenta y la hermana de su cónyuge. | No remoción La conducta no es grave, por lo que no actualiza el supuesto de responsabilidad. La consejera, al tener conocimiento del vínculo que tenía, pudo notificar al secretario ejecutivo y al resto de las consejerías, para no incurrir en algún tipo de responsabilidad. | Confirma No se demuestra que la infracción sea de tal entidad como para justificar la remoción. Existe una obligación de cumplir con el principio de proporcionalidad. |
SUP-JDC-54/2022 y acumulados | El OPLE de Hidalgo no realizó ningún simulacro exitoso del PREP y lo sustituyó por una herramienta distinta, no avalada por el INE. | Remoción | Confirma Se vulneró el principio de máxima publicidad y se puso en riesgo el principio de certeza, por lo que la infracción es grave. |
SUP-RAP-285/2022 | En relación con las consejerías del OPLE de Veracruz, se plantearon cuestiones como la instalación tardía del Consejo General; la indebida integración de consejerías distritales y municipales; errores en la impresión de la documentación y retraso en su entrega; errores e inconsistencias en sustituciones de candidaturas; y omisión de atender solicitudes de seguridad en el desarrollo de la elección local. | No remoción No se acreditó que las consejerías incurrieran en conductas graves relacionadas con las causales denunciadas. | Confirma No se acreditaron las faltas, debido a que: i) no fue responsabilidad de las consejerías; ii) no trascendió al desarrollo y desenlace de la elección, y iii) derivó de una causa extraordinaria en la función. Es posible que una consejería actúe de forma descuidada, pero para que sea una falta grave debe ser notorio. Las conductas de las autoridades pueden implicar un error o imprecisión, lo que no necesariamente se traduce en una responsabilidad si no se acredita una afectación real o sustancial, considerando que se debe presumir la buena fe en la actuación de las autoridades. Se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional importante. |
SUP-JDC-1033/2022 y acumulados | Se planteó que tres consejerías del OPLE de Morelos no resolvieron de manera oportuna sobre la procedencia de las modificaciones estatutarias y del registro de los titulares de los órganos directivos de un partido político local. También el incumplimiento de sentencias y la presunta invasión de competencias. | Remoción Las consejerías cumplieron tardíamente una sentencia, lo que afectó al partido local por la incertidumbre sobre la vigencia y aplicación de su normativa interna. Ordenaron la entrega de prerrogativas a un partido local sin contar con facultades. | Revocó Los hechos no eran atribuibles a las consejerías. Aunque hubo un retraso en el cumplimiento de las decisiones judiciales, no se demuestra que obedeció a un actuar negligente. La entrega de recursos derivó de un criterio interpretativo y no afectó el patrimonio del OPLE, las prerrogativas de los partidos o el erario público. |
Los precedentes expuestos ilustran claramente que esta Sala Superior ha enfatizado la necesidad de que las irregularidades acreditadas sean de la entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa, consistente en la remoción, para lo cual se deben traducir en afectaciones relevantes a los principios rectores de la función electoral. En el caso, la conducta del consejero electoral no me parece grave, porque su error de omitir declararse impedido se dio en un contexto en el que se aprobaron miles de candidaturas en un breve lapso y sin un análisis específico de dicha postulación, sin que haya algún elemento que nos permita inferir que su conducta tuvo por intención o resultado beneficiar indebidamente a su familiar.
Los consejeros no son infalibles y pueden incurrir en actuaciones indebidas e irregularidades, lo que no significa que cualquier falta amerite su remoción. En el caso, si bien el consejero falló en declararse impedido y eso, por sí mismo, impactó negativamente en el principio de imparcialidad, no advierto elementos suficientes para considerar que esa afectación fue grave. La participación o no del consejero no habría cambiado la decisión sobre el registro de la candidatura. Su impedimento era relevante para eliminar o prevenir cualquier percepción respecto a un actuar parcial por parte del órgano electoral, pero al final no trascendió.
Estas son las razones por las que considero que se debió revocar la resolución que impuso la remoción y restituir al consejero electoral en el ejercicio pleno de su encargo público.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “parte actora” o “consejero denunciado”.
[2] En adelante “CGINE” o “responsable”.
[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y José Alfredo García Solís. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En lo subsecuente “IEEZ”.
[6] En adelante “UTCE”.
[7] En adelante: “Reglamento de Remoción”.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[10] Lo anterior, con apoyo en el acuse de recibo del oficio INE/JLE-ZAC/1086/2025, así como del citatorio y cédula de notificación, que se tienen a la vista en los folios 3690 a 3693 del expediente UT/SCG/PRCE/MORENA/JL/ZAC/24/2024, Tomo 4 de 4, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JDC-1862/2025.
[11] Lo que se corrobora con el acuse de recibo que aparece en el escrito de presentación del medio de impugnación, el cual se tiene a la vista en el expediente SUP-JDC-1862/2025.
[12] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[14] Por sus iniciales JPO.
[15] “Artículo 37. 1. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. […] II. Iniciará a petición de parte cuando la queja o denuncia sea presentada por cualquier partido político o persona física o moral. [-] III. Los partidos políticos deberán presentar su queja o denuncia por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del Instituto o de los Organismos Públicos. […]”
[16] “Artículo 38. 1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Nombre del quejoso o denunciante; [-] b) (…); [-] c) Los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería. Este último requisito no será exigible tratándose de los integrantes del Consejo General, de los Consejos o Juntas Ejecutivas Locales o Distritales del Instituto; (…).”
[17] “Artículo 39. 1. Ante la omisión de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior, la Unidad de lo Contencioso prevendrá a la o el denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. (…).”
[18] Foja 285 del expediente UT/SCG/PRCE/MORENA/JL/ZAC/24/2024, Tomo 1 de 1, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JDC-1862/2025.
[19] Artículo 103. 1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará el consejero local electoral de que se trate.
2. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
[20] 1. Admitida la denuncia, la Unidad de lo Contencioso, emplazará personalmente a la Consejera o Consejero Presidente, al Consejero o Consejera Electoral denunciado para que comparezca a una audiencia, notificándole mediante acuerdo el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, las consecuencias posibles y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Para ello, deberá correr traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente integrado con motivo de la queja o denuncia.
2. La Consejera o el Consejero Presidente o Consejero Electoral denunciado podrá dar contestación a la queja o denuncia por escrito, el cual deberá ser presentado a más tardar el día y hora señalada para la celebración de la audiencia.
[21] Fojas 95 y 96 del Tomo I.
[22] Precepto que resulta aplicable en el caso de las consejerías electorales locales, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-502/2016.
[23] De manera específica, el vocablo “interés” denota, entre otros significados: “Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, información consultada en: https://dle.rae.es/inter%C3%A9s); “La atracción o motivo de curiosidad y estímulo para el ánimo” (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual¸ Tomo IV (F-I), Ed. Heliasta, Argentina, 2003, p. 461); “Aspiración legítima, de orden […] moral que representa para una persona […] la realización de una determinada conducta.” (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Ed. Iztaccíhuatl, México, 2004, p. 421); o bien, “Ventaja de orden […] moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción” (Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Depalma Editores, Argentina,1986, p. 327).
[24] En el caso, resulta ilustrativa la Jurisprudencia I.6o.C. J/44, con título: “IMPEDIMENTO. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE LIMITA AL JUZGADOR EN SUS FUNCIONES PARA INTERVENIR EN CASOS ESPECÍFICOS, EN QUE PUEDE VERSE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, p. 1344.
[25] Cfr.: Tesis: II.3o.A.6 K (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, con título: “IMPEDIMENTO DE LOS JUZGADORES FEDERALES POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA PRESUNCIÓN DE ANIMADVERSIÓN ATRIBUIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES A UNA IMPARTIDORA O IMPARTIDOR DE JUSTICIA, DERIVADA DE LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN SU CONTRA, ES INSUFICIENTE PARA CALIFICARLO DE LEGAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, p. 6813.
[26] Por ejemplo, en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-IMP-16/2025, SUP-IMP-25/2024, SUP-IMP-24/2024, SUP-IMP-23/2024, SUP-IMP-20/2024, SUP-IMP-17/2024, SUP-IMP-15/2024, SUP-IMP-13/2024, SUP-IMP-9/2024, SUP-IMP-8/2024, SUP-IMP-7/2024, SUP-IMP-5/2024 y SUP-IMP-3/2024, entre otras.
[27] Véase: criterio contenido en la Tesis P. VII/2018 (10a.), Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, p. 473.
[28] De manera específica, Véase: Apartado “5.3. Decisión” de la resolución INE/CG347/2025, cuyos aspectos destacables se resumen de manera previa en el estudio del “TEMA 2. Falta de acreditación de la comisión de la falta”, Capítulo: “I. Consideraciones de la autoridad responsable”, de la presente determinación.
[29] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento: Augusto Arturo Colín Aguado y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.
[30] Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023, párr. 145.
[31] Idem, párr. 146.
[32] Idem.
[33] Por ejemplo, este razonamiento se puede identificar en las sentencias SUP-JDC-1033/2022, SUP-JDC-544/2017 y SUP-RAP-793/2017.
[34] Razonamiento reiterado de forma reciente al resolver la sentencia SUP-JDC-956/2024, en la sesión pública de tres de octubre de dos mil veinticuatro.
[35] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.
[36] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales - Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.