acuerdo de sala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1863/2025

actor: FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE CUATITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriO: diego david valadez lam

colaboró: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

Ciudad de México, veinticinco de abril de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Toluca[3] es la autoridad competente para conocer del presente asunto; sin embargo, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Aprobación de convocatoria. En sesión de cabildo celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, el ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, aprobó la Convocatoria que deberá expedir el ayuntamiento a las vecinas y a los vecinos del municipio de Cuautitlán Izcalli, que deseen participar en la integración de los Consejos de Participación Ciudadana,[4] y como delegadas, delegados y subdelegadas y subdelegados municipales, respectivamente, que serán electas y electos en las diversas localidades por las y los habitantes de la comunidad.[5]

2. Campañas electorales. De acuerdo con la base novena de la Convocatoria, las campañas se llevaron a cabo del veintiséis al veintiocho de marzo.

3. Jornada electoral. El treinta siguiente se realizó la elección de las autoridades auxiliares señaladas, conforme a lo establecido en la Convocatoria.

4. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de abril, el actor impugnó la entrega de nombramientos y la toma de protesta a las autoridades auxiliares electas, así como todo el proceso electoral.

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1863/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[6] porque debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que corresponde a la Sala Regional Toluca conocer del presente asunto, por ser la instancia competente para, en su caso, resolver el presente asunto, al estar relacionado con el proceso, jornada y resultados electorales obtenidos en los comicios que se celebraron en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para la elección de las delegaciones, subdelegaciones y COPACI para el periodo 2025-2028 en dicho ayuntamiento.

a) Marco jurídico

De la lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

De los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.

Asimismo, hay que destacar que en las entidades federativas existen los Tribunales Electorales locales que están encargados de conocer de las controversias relacionadas con los cargos de elección popular locales en su respectivo ámbito de competencia y en concordancia con la legislación aplicable.

En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales se determina en función del tipo de elección. De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[9] así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

Al respecto, debe destacarse que las Salas Regionales de este Tribunal son las competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y congresistas de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de las candidaturas para los referidos cargos de elección popular.[10]

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[11]

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia; y

         Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente. En este caso, se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

b) Caso concreto

De la lectura del medio de impugnación, se advierte que la parte accionante acude a esta instancia a inconformarse de un conjunto de irregularidades que, a su dicho, se cometieron con motivo de la convocatoria, organización, desarrollo y resultados obtenidos en el proceso comicial local para la elección de los COPACI, personas delegadas y subdelegadas municipales en el ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

Entre los motivos de inconformidad que plantea se encuentran:

         Que la Convocatoria emitida por el cabildo de dicha demarcación municipal viola la normativa electoral local, al contemplar únicamente un día de veda electoral;

         Que la Comisión Electoral se integró indebidamente dada la participación de una dirección municipal de reciente creación, como es la denominada como de democracia participativa, cuyo titular realizó una injerencia indebida en el desarrollo del proceso comicial;

         Que existieron irregularidades y un actuar faccioso que provocó inequidades en la contienda electoral por parte de un grupo político que opera en aquella demarcación territorial para beneficiar a planillas cercanas al gobierno municipal;

         Que hubo modificaciones extemporáneas e injustificadas en los plazos y calendario del proceso electoral municipal;

         Que hubo inconsistencias el día de la jornada electoral, como fue la apertura tardía de distintos centros de votación, recepción de la votación a personas no permitidas, confusión en la ubicación de casillas, así como el uso de boletas no foliadas, generando dificultades entre la ciudadanía que deseaba acudir a votar; y

         Que la Comisión Electoral de dicho municipio no ha dado debida atención a las denuncias que se fueron presentando durante el desarrollo del proceso electoral, así como ha sido omisa en publicar oportunamente los documentos relacionados con la Convocatoria y el citado proceso comicial para permitir y fomentar la participación ciudadana.

Así, el actor señala que este conjunto de irregularidades se consumó cuando, el pasado quince de abril, se le tomó protesta y entregaron los correlativos nombramientos a las autoridades auxiliares municipales recién electas. Razón por la cual pide que esta Sala Superior se pronuncie y resuelva sobre la validez de dichos comicios.

Para ello, solicita el salto de instancia, alegando que se le complica acudir al municipio de Toluca, donde se encuentran ubicados tanto el Tribunal Electoral del Estado de México como la Sala Regional Toluca, ya que tener que agotar ambas instancias supone un gasto excesivo en tiempo, dinero y esfuerzo para trasladarse hasta allá a darle seguimiento a su procedimiento. Además de que, en el caso de la Sala Regional, el actor también señala que, al no haber obtenido ninguna resolución a su favor por parte de dicho órgano jurisdiccional, le hace suponer que exista alguna injerencia por parte del presidente municipal de Cuautitlán Izcalli, Daniel Serrano Palacios.

Por lo anterior, pide se declare la nulidad de todo el proceso electoral y se ordene emitirle una disculpa pública por parte del cabildo y la presidencia municipal, por violentar sus derechos político-electorales.

Como ya se adelantó, a juicio de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, por no haberse agotado con el principio de definitividad.

Si bien el actor pide expresamente en su demanda el salto de instancia para que sea esta Sala Superior la que conozca y resuelva su medio de impugnación, lo cierto es que tal petición no configura dicha figura jurídica sino el ejercicio de la facultad de atracción.

Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual se deben exponer las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente y debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio o recurso.[12]

A partir de lo anterior, aun cuando se considerara la petición de la actora como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia y trascendencia,[13] en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 256, fracción XIII, y 257 de la LOPJF.

Ello, porque las razones que ofrece el inconforme para justificar tal pedimento de modo alguno verifican la importancia y trascendencia del caso. En efecto, aducir una supuesta complicación para acudir personalmente a las locaciones donde se ubican las instancias jurisdiccionales previas no es, en modo alguno, un supuesto que actualice los requisitos procedimentales para ejercer la facultad de atracción, así como tampoco lo es la suspicacia que pueda generar en el actor el no haber obtenido alguna resolución favorable en medios de impugnación que haya resuelto previamente la Sala Regional Toluca.

Por ende, al no surtirse los requisitos necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción, lo ordinario sería reencauzar este medio de impugnación a dicha instancia regional, debido a que la controversia se relaciona con la elección de diversas autoridades auxiliares de un municipio perteneciente a una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la mencionada Sala Regional Toluca.

Sin embargo, dado que lo solicitado por el actor no configura propiamente un pedimento de salto de instancia, y viéndose que el inconforme tampoco agotó el principio de definitividad, lo conducente, por economía procesal, es remitir su medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México.

Máxime que el presente asunto guarda relación con un diverso juicio de la ciudadanía que, mediante acuerdo general dictado en el expediente
SUP-JDC-1808/2025, esta Sala Superior ya ha remitido a dicha instancia local, promovido por el mismo accionante y controvirtiendo cuestiones asociadas al mismo proceso comicial del que ahora solicita su nulidad.

Por lo expuesto y fundado se,

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es la autoridad competente para conocer del salto de instancia solicitado por el actor en su demanda.

SEGUNDO. Por economía procesal, se reencauza la demanda y demás anexos al Tribunal Electoral del Estado de México, para los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integra el juicio de la ciudadanía Tribunal Electoral del Estado de México, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo posterior, actor o accionante.

[2] Todas las fechas refieren a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

[4] En adelante, COPACI.

[5] A continuación, la Convocatoria. Disponible en: https://cuautitlanizcalli.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/GACETA-013.pdf.

[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] En adelante, CPEUM o Constitución general o federal.

[8] A continuación, Ley de Medios.

[9] En adelante, Ley Orgánica o LOPJF.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).

[12] Como se sostuvo, por ejemplo, al emitirse el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JDC-966/2024.

[13] Importancia. Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.