INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2015

 

INCIDENTISTAS: JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TINGAMBATO, MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, JUAN GUILLLERMO CASILLLAS GUEVARA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA INCIDENTAL en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1865/2015, en relación con las obligaciones a cargo del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, emitieron un acuerdo en el que niegan a los actores, en su calidad de representantes de la comunidad de San Francisco Pichátaro, localizada dentro del señalado municipio, la solicitud de que sea la propia comunidad la que administre los recursos públicos que les corresponden.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-1865/2015). Inconformes con lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, Jesús Salvador González e Israel de la Cruz Meza, quienes se ostentan como autoridades civiles y comunales de la Comunidad purépecha de San Francisco Pichátaro, promovieron directamente, per saltum, ante este Tribunal Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3. Recepción en la Sala Regional Toluca y remisión a esta Sala Superior. El primero de octubre de dos mil quince, se recibió el presente medio impugnativo en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral y el Presidente de la citada Sala Regional acordó remitirlo a esta Sala Superior, al advertir, de la lectura de la demanda, que los promoventes hacían referencia a un acto que no es competencia expresa de las salas regionales.

4. Recepción en la Sala Superior. Recibido el expediente en esta Sala Superior, se ordenó registrar el expediente bajo el número SUP-JDC-1865/2015.

 

5. Sentencia de la Sala Superior. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015, declaró la procedencia de la acción declarativa, para reconocer que la comunidad de San Francisco Pichátaro, contaba con los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, en la ejecutoria se destacó que se debía realizar una consulta con el objeto de determinar si la comunidad decidía administrar de manera directa los recursos correspondientes.

 

Una de las tesis centrales de la sentencia es que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la administración directa de los recursos que proporcionalmente le correspondan deriva directamente del deber de las autoridades municipales de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

 

En su oportunidad, el resumen y los puntos resolutivos de tal fallo fueron traducidos del español a la lengua purépecha, y se publicaron en los estrados del Ayuntamiento correspondiente, así como en los puntos más importantes del municipio.

6. Instalación de mesa de trabajo. El siete de junio de dos mil dieciséis, se instaló la mesa de trabajo integrada por autoridades comunales y tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, a fin de organizar la consulta ordenada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnativo de referencia.

 

7. Aprobación del acuerdo IEM-CEAPI-07/2016. El veintiuno de junio siguiente, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-07/2016, mediante el cual se estableció la fecha, el calendario y la convocatoria de la referida consulta indígena en la comunidad de San Francisco Pichátaro.

 

8. Ratificación de los actos realizados por la Comisión de Pueblos Indígenas. El treinta de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-14/2016, por el que se ratificaron los actos realizados por la Comisión de Pueblos Indígenas.

 

9. Presentación del juicio SUP-JDC-1681/2016. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, la ciudadana Guadalupe Morales Sebastián y los ciudadanos Sergio Gómez Paulino, Martín Miranda Valdovinos, Noel Nicolás Guzmán y Rogelio Guadalupe Rodríguez, ostentándose como ciudadanos de la comunidad indígena de Pichátaro, Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir el acuerdo citado, medio impugnativo que fue registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-1681/2016.

10. Oficio del Presidente Municipal de Tingambato al Presidente del Instituto Electoral Local. El cuatro de julio siguiente, el Presidente Municipal de Tingambato, Michoacán, remitió un oficio al Instituto Electoral Local, en donde argumentó que, desde su perspectiva, la consulta ordenada por esta Sala Superior debería realizarse “… a las y los habitantes de la Comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro, Michoacán; y no solamente a 18 personas como erróneamente se pretende realizar…”

 

11. Realización de la consulta. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, a las veinte horas con quince minutos, se llevó a cabo la multicitada consulta en la denominada Casa Comunal de la Comunidad de San Francisco Pichátaro, Michoacán.

 

12. Impugnaciones contra el Acuerdo IEM-CEAPI-07/2016 y el procedimiento de consulta. El ocho de julio siguiente, ciudadanas y ciudadanos ostentándose como pertenecientes a comunidades indígenas del Estado de Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir tanto el Acuerdo IEM-CEAPI-07/2016, como la consulta realizada el cuatro de julio que le antecede.

 

13. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, de veintisiete de julio de dos mil dieciséis. En ese acuerdo, el Ayuntamiento determinó lo siguiente:

 

Por lo que en base a la “encuesta previa e informada” [sic] hecha a las autoridades tradicionales por el IEM; el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán; previo acuerdo de la Asamblea Comunal entregara el 33.5% del fondo III destinado a obras y acciones, por ende mediante Acta de Ayuntamiento que se anexa a la presente por votación unánime se faculta y autoriza a la citada Comunidad Purépecha para que administre mediante sus propias instituciones o autoridades tradicionales, bajo su más estricta responsabilidad el citado fondo, así como los derechos e ingresos que obtengan mediante el cobro del predial, licencias municipales, agua potable, multas administrativas, uso de lugares públicos, derechos y obligaciones a que están legalmente sujetos todos y cada uno de los habitantes de la Comunidad de San Francisco, Pichataro, Michoacán; de conformidad con las Leyes de ingresos vigentes, teniendo la obligación de comprobar los recursos ante las instancias correspondientes. Con lo anterior se establecen las garantías mínimas, que materializan el derecho de libre autodeterminación, autogobierno y autonomía de la Comunidad de San Francisco Pichataro, Michoacán.

 

14. Oficio emitido por el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán de dos de agosto de dos mil dieciséis. Mediante ese oficio el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, informa al Presidente del Instituto Electoral de Michoacán que no tienen inconveniente alguno en la entrega a la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, el porcentaje que le corresponda en los términos referidos en la sentencia de esta Sala Superior, siempre que previamente se celebre una asamblea general comunitaria que lo determine, y dicho presupuesto sea etiquetado y fiscalizado por el Congreso del Estado, así como ministrado u otorgado directamente por el Gobierno del Estado de Michoacán.

 

15. Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1759/2016. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, Bernardo Matías Rodríguez y otros, ostentándose como autoridades tradicionales y como ciudadanos de la comunidad indígena de Pichátaro, Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir las determinaciones del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán precisadas en los dos numerales anteriores.

 

16. Acuerdos de reencauzamiento. El diez de agosto de dos mil dieciséis, esta Sala Superior emitió sendos acuerdos plenarios, en los que se determinó reencauzar las demandas de juicios ciudadanos antes mencionadas a incidente de inejecución derivado del juicio SUP-JDC-1865/2016, al considerar que los planteamientos y las pretensiones vertidas en las demandas, se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de dicho fallo, tal como se resume en el cuadro siguiente:

 

EXPEDIENTE

ACUERDO

ACTORES

TOMO

SUP-JDC-1730/2016

24 de agosto de 2016

Francisco Javier Felipe Nicolás y otros

Tomo I

SUP-JDC-1732/2016

24 de agosto de 2016

Felipa Bautista Pedro y otros

Tomo II

SUP-JDC-1734/2016

24 de agosto de 2016

Concepción Bautista Rodríguez y otros

Tomo III

SUP-JDC-1731/2016

24 de agosto de 2016

Yesenia Jerónimo Cortés y otros

Tomo IV

SUP-JDC-1733/2016

24 de agosto de 2016

Guillermina González Morales y otros

Tomo V

SUP-JDC-1735/2016

24 de agosto de 2016

Guillermina Ojeda Sebastián y otros

Tomo VI

SUP-JDC-1759/2016

31 de agosto de 2016

Bernardo Matías Rodríguez

Tomo VII

SUP-JDC-1681/2016

10 de agosto de 2016

Guadalupe Morales Sebastián y otros

Sin número

SUP-JDC-1689/2016

10 de agosto de 2016

Ricardo Felipe Nicolás y otros

Sin número

 

17. Desistimiento y ratificación. El dos de agosto del presente año, diversos promoventes presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán escritos mediante los cuales desistieron de sus respectivos medios impugnativos intentados.

 

El tres de septiembre siguiente, dichos promoventes, con excepción de la ciudadana María Guadalupe Salvador Ramos, acudieron a las instalaciones de dicha autoridad administrativa a efecto de ratificar los desistimientos de referencia.

 

Tales ciudadanas y ciudadanos se enlistan a continuación:

Nombre

No. de juicio

Lidia Felipe Pérez

 

 

SUP-JDC-1732/2016

Martín Urbina Nicolás

María del Carmen Peña Jorge

Enedina Diego Rutilio

Efraín González Ramos

Guillermina González Morales

 

 

SUP-JDC-1733/2016

Ma. del Socorro Corona Quiroz

Jesús Estrada Silva

Heliodoro Mejía Corona

María Guadalupe Rueda Castro

Josefina Cortes Salvador

 

 

 

SUP-JDC-1734/2016

Juan Manuel Sebastián Sierra

Udilia González Soriano

Audelina Diego Rutilio

Eva Miguel Martínez

Osvaldo Cortes Mariano

María de Lourdes González Peña

Martha Paulino Alvarado

 

 

SUP-JDC-1735/2016

María Guadalupe Salvador Ramos

Enriqueta Corona Sierra

Santiago Miguel Martínez

Pablo Mejía Chávez

Adelina Miguel González

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la cual se debe garantizar su pleno cumplimiento en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Además, se debe considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones. Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

 

2. Efectos del desistimiento de algunos de algunos promoventes. Esta Sala Superior considera que, con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben tener por no presentados los siguientes medios impugnativos, en atención al desistimiento de sus promoventes:

 

Nombre

No. de juicio

Lidia Felipe Pérez

 

 

SUP-JDC-1732/2016

Martín Urbina Nicolás

María del Carmen Peña Jorge

Enedina Diego Rutilio

Efraín González Ramos

Guillermina González Morales

 

 

SUP-JDC-1733/2016

Ma. del Socorro Corona Quiroz

Jesús Estrada Silva

Heliodoro Mejía Corona

María Guadalupe Rueda Castro

Josefina Cortes Salvador

 

 

 

SUP-JDC-1734/2016

Juan Manuel Sebastián Sierra

Udilia González Soriano

Audelina Diego Rutilio

Eva Miguel Martínez

Osvaldo Cortes Mariano

María de Lourdes González Peña

Martha Paulino Alvarado

 

 

SUP-JDC-1735/2016

María Guadalupe Salvador Ramos

Enriqueta Corona Sierra

Santiago Miguel Martínez

Pablo Mejía Chávez

Adelina Miguel González

 

En los escritos de desistimiento que los promoventes presentaron ante la instancia administrativa local, se manifestó como causa del desistimiento, entre otros aspectos, el desconocimiento de sus firmas por lo que solicitaron: Se nos tenga por desistidos del escrito de demanda en todos y cada uno de sus términos”.

 

En condiciones ordinarias, lo procedente conforme a Derecho habría sido que el Magistrado Instructor, una vez recibidos los aludidos escritos, requiriera a los promoventes a fin de que ratificaran éstos; sin embargo, mediante petición expresa, los integrantes de la Comunidad Indígena de San Francisco Pichátaro, Michoacán, solicitaron al Instituto Electoral local que, de ser necesaria la ratificación personal de los escritos de desistimiento, se nombrara una comisión para realizar dicha diligencia en la comunidad de San Francisco Pichátaro, Michoacán, argumentando que no contaban con los recursos económicos a fin de trasladarse a esta Ciudad de México para tal efecto.

 

En razón de lo anterior, el Instituto Electoral de Michoacán acordó tener por recibidos los escritos de mérito y, en atención a la solicitud de apoyo para la ratificación de los desistimientos respectivos, autorizó al Secretario Ejecutivo del aludido instituto local a llevar a cabo la diligencia el pasado tres de septiembre del año en curso, en las instalaciones de la Jefatura de Tenencia de San Francisco Pichátaro, Tingambato, Michoacán; de acuerdo con constancias de certificación que obran en autos.

 

Lo anterior, en el entendido de que dicho funcionario está facultado para dar fe de actos y hechos, de conformidad con el artículo 37, fracción VIII,[2] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que deben tenerse por ratificados los escritos de desistimiento, en razón de que, el Instituto Electoral de Michoacán actuó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando las facilidades necesarias con el objeto de que los integrantes de la Comunidad Indígena de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, que manifestaron su desconocimiento a los medios impugnativos presentados a su nombre tuvieran acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

 

Sirve de sustento argumentativo la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[3]

 

No obsta a lo anterior que en el caso particular de la ciudadana María Guadalupe Salvador Ramos no acudiera a ratificar el escrito de desistimiento respectivo, en virtud de que, ante su clara manifestación de voluntad al haber presentado el escrito de desistimiento pertinente, así como el supuesto previsto por el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el apercibimiento de tener por ratificado y resolver en consecuencia en caso de que la parte actora no lo hiciera personalmente o ante fedatario, es que se deba tener por no presentado el medio impugnativo atinente.

 

3. Legitimación de los incidentistas. De autos se advierte que algunos de los promoventes no comparecieron a juicio como actores ni como terceros interesados, por tal razón se estima necesario efectuar las consideraciones siguientes en torno a su legitimación.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior que, en determinados casos, una vez que los medios impugnativos han concluido con la sentencia correspondiente, lo ordenado en ésta presenta una situación favorable no sólo para el accionante, sino que se extiende hacia personas que no tuvieron la calidad formal de parte.

 

En consecuencia, se estima que no es obstáculo para la apertura y procedencia del presente incidente, el hecho de que algunos de los incidentistas no hayan sido actores o terceros interesados en el juicio ciudadano cuya sentencia se alega incumplida, toda vez que tal circunstancia no les impide acudir a esta instancia federal a fin de que ésta verifique el debido acatamiento de dicha ejecutoria, ello porque tal cuestión es de orden público e interés general, y los efectos de la misma trascienden a toda la comunidad de San Francisco Pichátaro, por tanto, se estima que dichos actores incidentistas cuentan con legitimación suficiente para argumentar el incumplimiento del fallo ante esta Sala Superior.

 

4. Objeto del incidente. Esta Sala Superior ha sostenido que el objeto del incidente de incumplimiento de una sentencia consiste en analizar la posible insatisfacción de derechos reconocidos y declarados en una sentencia; sin embargo, el mismo se encuentra circunscrito a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate, por lo que no es posible analizar pretensiones distintas, ni actos de partes que no estuvieron vinculadas en los efectos jurídicos concedidos y ordenados en la sentencia origen.

 

La sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015 concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Es procedente la acción declarativa, en los términos precisados en el apartado 5.2.2 de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca el oficio impugnado para los efectos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se declara que la comunidad actora tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente a, o en sus relaciones, con la autoridad responsable y demás autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo, para los efectos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice la consulta previa e informada a la comunidad relacionada con la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, en los términos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Se vincula al Ayuntamiento responsable a los resultados de la referida consulta.

 

SÉPTIMO. En caso de que el resultado de la consulta sea favorable, se vincula a las autoridades electorales locales y municipales a adoptar las acciones necesarias para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para hacer posible la transferencia de responsabilidades respecto a la administración directamente los recursos públicos que le corresponden a la comunidad.

 

OCTAVO. Se ordena al Ayuntamiento responsable celebrar consultas y cooperar de buena fe con la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, por conducto de sus autoridades tradicionales, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa respecto de dicha comunidad.

 

NOVENO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.”

 

En lo concerniente a los efectos de la sentencia, este órgano jurisdiccional federal determinó expresamente lo siguiente:

 

En congruencia con la determinación anterior, se revoca el oficio controvertido para los efectos siguientes:

 

1. Reconocer el derecho de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, como persona moral de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía comunal, a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, que les permitan determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, para lo cual gozarán del conjunto de derechos reconocidos en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Ayuntamiento de Tingambato y demás autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

2. Vincular a las autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, reconozcan a la actora en su carácter de persona moral de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía comunal.

 

3. Vincular a las autoridades del Ayuntamiento de Tingamabato, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, reconozcan a la actora en su carácter de persona moral de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía comunal.

 

4. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, de conformidad con los artículos 2º, en relación con el 1º; 41, Apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 98, primer párrafo, de la Constitución local; 29 del Código Electoral local y 91 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

5. Vincular al Ayuntamiento responsable a los resultados de la referida consulta.

 

6. En caso de que el resultado de la consulta sea favorable, vincular a las autoridades electorales locales y municipales a adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Municipio de Tingambato, Michoacán de Ocampo y la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, localizada dentro de dicho municipio, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para que, en caso de así considerarlo la comunidad, derivado del proceso de consulta ordenado, administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a la circunstancias específicas de la comunidad.

 

7. Ordenar al Ayuntamiento responsable celebrar consultas y cooperar de buena fe con la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, por conducto de representantes elegidos por la misma conforme a sus procedimientos o usos y costumbres, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa, a fin de obtener su consentimiento libre e informado, en forma no discriminatoria y bajo criterios de equidad, salvo que existan razones fundadas que justifiquen una negativa, siempre que se haya consultado a los miembros de la comunidad a través sus autoridades tradicionales.

 

8. Ordenar a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.”

 

 

La ejecutoria anterior dio origen a las tesis LXIII/2016, LIV/2016 y LXV/2016 sustentadas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL"; "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO" y "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN".[4]

 

Con base en lo anterior, el incidente bajo análisis se circunscribe a determinar si las autoridades vinculadas, ya precisadas, llevaron a cabo o no las acciones reseñadas en los párrafos que anteceden, a efecto de determinar si la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior fue cumplimentada en sus términos.

 

5. Estudio del incidente

 

5.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

 

La cuestión jurídica por resolver se centra fundamentalmente en determinar si la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015 ha sido o no cumplida, o si se encuentra en vías de cumplimiento bajo parámetros de razonabilidad y efectividad.

 

Al efecto, es necesario señalar que existen dos grupos de incidentistas con planteamientos diversos y pretensiones opuestas.

 

Por un lado, un primer grupo de incidentistas (Grupo #1) cuestionan la validez del procedimiento de consulta y sus resultados, impugnando los actos del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Por otro lado, un grupo diverso de incidentistas (Grupo #2) reconocen la validez de la consulta efectuada el cuatro de julio de dos mil dieciséis y controvierten diversas determinaciones tomadas posteriormente a la consulta del Ayuntamiento responsable, es decir, el Ayuntamiento de Tingambato.

 

1. Planteamientos del Grupo # 1 de incidentistas:

 

Los argumentos del primer grupo de incidentistas se encuentran encaminados a mostrar que el procedimiento de consulta violó el derecho a la consulta, en cuanto que dicho procedimiento fue excluyente al no cumplir con el parámetro relativo a que la consulta debe ser democrática, toda vez que únicamente se dirigió al Concejo Comunal, Comisariado de Bienes Comunales y a los Encabezados de Barrios de la comunidad de Purépecha de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato Michoacán, o sea, solo dieciocho personas, cuando debió participar el mayor número de integrantes de la comunidad.

 

De igual forma, consideran que el procedimiento de consulta violó la equidad y la paridad de género, pues no participaron las incidentistas ni el resto de las mujeres purépechas de la comunidad de San Francisco Pichátaro en la consulta.

 

En consecuencia, para este primer grupo de incidentistas la declaración de validez de la consulta realizada por el Instituto Electoral de Michoacán les causa agravio, ya que la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán trató solamente con algunos representantes y autoridades sin tomar en cuenta si participaba toda la comunidad.

 

2. Planteamientos del Grupo # 2 de incidentistas:

 

El segundo grupo de incidentistas aduce que el Ayuntamiento de Tingambato incumple la sentencia y violenta los derechos de libre determinación, autonomía, autogobierno así como el de consulta previa, libre e informada, vinculado al derecho a la administración directa de los recursos económicos, toda vez que únicamente se autoriza la transferencia de la parte proporcional que le corresponde a la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro del Fondo III destinado a obras y acciones, es decir, se debió autorizar la transferencia de la parte proporcional que corresponde a la comunidad respecto del total del recurso y no únicamente de algunos rubros.

 

De igual forma, se consideran agraviados por la omisión de la autoridad de acudir a las reuniones y al condicionamiento de recursos a la celebración de una asamblea general comunitaria.

 

 

En ese orden, se analizarán los argumentos hechos valer por los incidentistas.

 

5.2. Planteamientos relativos a la validez del procedimiento de consulta y sus resultados

 

Se consideran infundados los planteamientos de los incidentistas respecto al incumplimiento de la sentencia en relación con el procedimiento de consulta y sus resultados.

 

Para ello se consideran las actuaciones que se desarrollaron para el procedimiento de consulta ordenado en la ejecutoria de la que deriva el presente incidente:

 

-Actos preparatorios de la consulta:

 

        Instalación de mesas de trabajo. El siete de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, autoridades comunales y tradicionales de la comunidad instalaron mesas de trabajo y diálogo para que en forma coordinada y corresponsable se organizara la consulta libre, previa e informada ordenada en el juicio SUP-JDC-1865/2015.

 

        Reunión con el Ayuntamiento de Tingambato. El veinte de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas se reunió con el Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, con la finalidad de intercambiar información para dar cumplimiento a la sentencia de la que deriva el presente incidente.

 

        Acuerdo IEM-CEAPI-07/2016 de la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas. A partir del diálogo y los acuerdos generados con las autoridades civiles y comunales para cumplimentar en sus términos el juicio SUP-JDC-1865/2015, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria de la referida Comisión se aprobó el acuerdo identificado con la clave IEM-CEAPI-07/2016, mediante el cual se estableció la fecha, el calendario y la convocatoria de la referida consulta indígena en la comunidad de San Francisco Pichátaro, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:

 

PRIMERO. La Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, aprueba la fecha y la convocatoria de la consulta indígena en la comunidad de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, ordenada por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1865/2015, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden en las siguientes etapas

         Fase informativa el día domingo 26 veintiséis de junio de 2016 dos mil dieciséis a las 11:00 horas; y.

         Fase consultiva el día lunes 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis a las 19:00 horas.

Las dos fases tendrán lugar en la casa comunal de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán.

 

SEGUNDO. Se autoriza al Consejero Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, Mtro. Humberto Urquiza Martínez; para ser la persona encargada de desarrollar la fase informativa en la Tenencia de San Francisco Pihchátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, debiendo emplear herramientas interculturales para una mejor comprensión de las autoridades representativas asistentes al evento.

 

TERCERO. Se aprueba que el comunero Ivanocich Cortés de Jesús funja como intérprete y traductor del español al purépecha en las dos fases de la consulta referida en los términos del considerando DÉCIMO PRIMERO del presente acuerdo.

 

CUARTO. El Instituto Electoral de Michoacán a través de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas y la Comisión de Enlace de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Michoacán, convocará a la consulta referida en los términos del considerando DÉCIMO PRIMERO del presente acuerdo, mediante oficio dirigido a las siguientes autoridades comunales y tradicionales: Consejo Comunal, Comisario de Áreas Comunales y a los Encabezados de Barrios de la Comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, detallado y puesto a disposición en forma de Anexo 1.

 

QUINTO. La Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, aprueba el calendario de actividades 2016 para el proceso de consulta en Tenencia de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, detallado y puesto a disposición en forma de Anexo 2.

 

SEXTO. La Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas y demás instancias ejecutivas del Instituto Electoral de Michoacán, auxiliarán en el procedimiento de organización de la Consulta referida en el acuerdo PRIMERO, respetando el derecho de las comunidades a la consulta previa, libre e informada.

 

SÉPTIMO. De advertir que la Consulta no cuenta con las medidas de seguridad requeridas tradicionales de la comunidad, que no atienda al derecho de la no discriminación y salva guarda del derecho a manifestar su voluntad de manera democrática, ésta podrá suspenderse y a la brevedad se convocará a una nueva consulta, siempre y cuando se generen las condiciones de igualdad, libertad y seguridad de la comunidad y de sus autoridades administrativas y comunales.

 

        Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se ratificaron los actos realizados por la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó, entre otros, los siguientes puntos de acuerdo:

 

PRIMERO. Se ratifican los actos realizados por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, relativos al cumplimiento de la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1865/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se le faculta para que en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias atinentes, lleve a cabo los trámites conducentes para la organización de una consulta previa e informada a la comunidad en la comunidad purépecha de San Francisco Pichátaro, perteneciente al Municipio de Tingambato, Michoacán, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la trasferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, de conformidad con la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1865/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se faculta a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas para que lleve a cabo las actividades faltantes para dar cumplimiento a lo señalado en la citada resolución del juicio con clave SUP-JDC-1865/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. En caso de que el resultado de la referida consulta sea favorable, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, deberá adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de dialogo y consulta entre el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, y la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, para efecto de establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para hacer posible la transferencia de responsabilidades respecto a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden a dicha comunidad.

 

CUARTO. Los casos no previstos durante el proceso de cumplimentación de la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015, serán resueltos por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, debiendo en todo momento y para los efectos legales correspondientes informar permanentemente de todas y cada una de las actividades realizadas al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

-Procedimiento de consulta. El procedimiento de consulta se llevó a cabo en dos fases distintas: una fase informativa y una fase consultiva, como se narra a continuación:

 

        Fase informativa del procedimiento de consulta. El veintiséis de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la fase informativa del procedimiento de consulta en la Casa Comunal de San Francisco Pichátaro, en la que se expusieron por el Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas, los aspecto relativos a los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponde, conforme a la siguiente temática:

 

(i)                 Autonomía de los pueblos indígenas.

(ii)                Consulta respecto a la transferencia de los recursos económicos.

(iii)              Fiscalización.

(iv)             Facultades y obligaciones de los Ayuntamientos asimilables a las que tendrá la Comunidad de San Francisco Pichátaro al ser reconocida como persona moral de derecho público.

(v)               Contabilidad gubernamental.

(vi)             Ingresos y egresos de la comunidad de San Francisco Pichátaro (Ley de Ingresos del Municipio de Tingambato, Michoacán).

(vii)           Acceso a la información pública.

(viii)          Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

(ix)             Asentamientos humanos.

(x)     Cambio climático.

(xi)             Cultura física y deporte.

(xii)           Desarrollo forestal sustentable.

(xiii)          Desarrollo social.

(xiv)         Turismo.

(xv)           Seguridad pública.

(xvi)         Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

(xvii)       Responsabilidades y registro patrimonial de los servidores públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.

 

Las autoridades tradicionales que asistieron a la fase informativa fueron las siguientes:

 

1.     Integrantes del Concejo Comunal:

Bernardo Matías Rodríguez, Concejero.

Ivanovich Cortés de Jesús, Concejero.

Tomás Diego Torres, Concejero.

Pedro Nicolás Alejo, Concejero.

Juvenal Gómez Matías, Concejero.

Armando Cortez Vargas, Concejero.

Jesús González Tomás, Concejero.

 

2. Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales:

Israel De La Cruz Meza, Comisariado.

Juan Martín Nicolás Jiménez, Secretario.

Rodolfo González Rafael, Tesorero.

Trangelino Chávez Sierra, Presidente del Concejo de Vigilancia.

 

3.     Integrantes de los Encabezados de Barrio:

Jacinto González Matías, Encabezado del Barrio de San Miguel.

José Luis Santos Cortés, Encabezado del Barrio de Los Santos Reyes.

José Ismael Nieves Jacobo, Encabezado del Barrio de San Francisco.

Norberto Zacarías Nicolás, Encabezado del Barrio de San Bartolo I.

Juan M. Sebastián Valencia, Encabezado del Barrio de San Bartolo II.

Abelino Zacarías Hernández, Encabezado del Barrio de Santo Tomás I.

Gildardo Goche González, Encabezado del Barrio de Santo Tomás II.

 

En esa fase informativa, estuvo presente un traductor de lengua originaria, Ivanovich Cortés de Jesús, quien apoyó en el evento, cada vez que era requerido.

 

        Preguntas planteadas en la consulta. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en las instalaciones del Instituto Electoral de Michoacán se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Comisión de Enlace e integrantes de las autoridades tradicionales y comunales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, y la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas, en la cual se acordó que las preguntas que se realizarían en la fase consultiva a las autoridades tradicionales y comunales de la citada comunidad serían las siguientes:

 

(i) “Derivado de su derecho a la libre determinación ¿Están de acuerdo en la transferencia de las atribuciones, responsabilidades y de los recursos económicos de manera proporcional en relación a la cantidad de habitantes y al total del recurso del Municipio de Tingambato, Michoacán, para su ejercicio y administración directa por parte de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro?

 

En caso de que las autoridades tradicionales y representativas estén de acuerdo con la pregunta anterior, se formulará la siguiente interrogante:

 

(ii) “¿Qué autoridad tradicional, comunal y representativa, sería la titular y responsable de la transferencia del cumplimiento de las atribuciones, responsabilidades y administración de los recursos económicos?”

 

De igual forma, en dicha reunión se acordó que el traductor, ciudadano Ivanovich Cortés de Jesús, traduciría del español al purépecha las preguntas de la fase consultiva.

 

        Desarrollo de la fase consultiva: El cuatro de julio de dos mil dieciséis, a las veinte horas con quince minutos (20:15), constituidos en la Casa Comunal de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, se llevó a cabo la fase consultiva del procedimiento de consulta, con la presencia de los representantes y autoridades tradicionales y comunales de la mencionada comunidad y el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán y de los consejeros electorales de la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas.

 

El Consejero Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas desahogó la consulta al formular a las autoridades tradicionales y comunales de San Francisco Pichátaro, la siguiente pregunta:

 

“Derivado de su derecho a la libre determinación ¿Están de acuerdo en la transferencia de las atribuciones, responsabilidades y de los recursos económicos de manera proporcional en relación a la cantidad de habitantes y al total del recurso del Municipio de Tingambato, Michoacán, para su ejercicio y administración directa por parte de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro?”

 

Las respuestas de las autoridades tradicionales y comunales fueron las siguientes:

 

(i)                Integrantes del Concejo Comunal: el ciudadano Bernardo Matías Rodríguez, en representación de esta autoridad, manifiesta que sí están de acuerdo.

 

(ii)              Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales: el ciudadano Juan Martín Nicolás Jiménez, en representación de esta autoridad, manifiesta que sí están de acuerdo.

 

(iii)            Integrantes de los encabezados de Barrio: El ciudadano Avelino Zacarías Hernández, en representación de esta autoridad, manifiesta que sí están de acuerdo.

 

Conforme a la mecánica acordada previamente, se procedió a realizar la segunda pregunta:

 

“¿Qué autoridad tradicional, comunal y representativa, sería la titular y responsable de la transferencia del cumplimiento de las atribuciones, responsabilidades y administración de los recursos económicos?”

 

Las respuestas fueron las siguientes:

 

(i)                Integrantes del Concejo Comunal: el Concejo Comunal.

(ii)              Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales: el Concejo Comunal.

(iii)            Integrantes de los encabezados de Barrio: el Concejo Comunal.

 

Cabe señalar que en la formulación de las preguntas y a lo largo del desarrollo de la fase consultiva se contó con la presencia del comunero Ivanovich Cortés de Jesús, quien fungió como intérprete del español al purépecha de las preguntas antes referidas.

 

-Calificación y declaración de validez de la consulta indígena por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

 

El veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Acuerdo que presenta la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas, por medio del cual se califica y se declara la validez de la consulta indígena en la comunidad de San Francisco Pichátaro sobre los elementos cualitativos y cuantitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

Las razones jurídicas del acuerdo que calificó y declaró la validez de la consulta son, en esencia, las siguientes:

 

        El Instituto Electoral de Michoacán a través de su Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, como consta en los antecedentes de este acuerdo, celebró diversas reuniones de trabajo con los integrantes de la Comisión del Enlace y las autoridades tradicionales y comunales, de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, atendiendo a lo establecido en la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Lo anterior en estricta observancia a su sistema normativo interno constituido por sus tradiciones, normas y prácticas tradicionales, como se colige a través de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS, NORMAS QUE INTEGRA SU SISTEMA JURÍDICO”.

 

        El día 26 veintiséis de junio del presente año, se llevó a cabo la fase informativa en la Casa Comunal de San Francisco Pichátaro, Michoacán, del proceso de consulta en la comunidad de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, en términos de la resolución del referido juicio para la protección de los derechos político-electorales con clave SUP-JDC-1865/2015, toda vez que se expusieron por parte del Doctor Humberto Urquiza Martínez, en cuanto Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, encontrándose presente los integrantes de la Comisión de referencia, los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

        El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el 30 treinta de junio del año en curso, ratificó todos los actos de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas y se le facultó para que llevara a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1865/2015.

        El 4 cuatro de julio del año en curso, a las 20:15 veinte horas con quince minutos, constituidos en las instalaciones de la Casa Comunal de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, y una vez verificado que fue instalada la mesa de registro de asistentes y que no faltaba nadie de anotarse en las listas correspondientes, se llevó a cabo la fase consultiva del proceso de consulta indígena sobre los elementos cualitativos y cuantitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, con la presencia de los representantes y autoridades tradicionales y comunales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro y el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, Dr. Ramón Hernández Reyes, así como de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, Dr. Humberto Urquiza Martínez, Dra. Yurisha Andrade Morales y Mtra. Elvia Higuera Pérez.

        El Consejero Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, desahogó la fase consultiva al formular a las autoridades tradicionales y comunales de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Michoacán, las preguntas acordadas previamente.

        De esta forma, la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro del Municipio de Tingambato, Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, comunales y representativas, mediante la consulta libre, previa e informada, manifestó estar de acuerdo en la transferencia de las atribuciones, responsabilidades y de los recursos económicos de manera proporcional en relación a la cantidad de habitantes y al total del recurso del Municipio de Tingambato, Michoacán, para su ejercicio y administración directa por parte de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro.

        Asimismo, al manifestar su consentimiento en ese sentido, la comunidad en comento, por conducto de sus autoridades tradicionales, comunales y representativas, consideró que será el Concejo Comunal de San Francisco Pichátaro el titular y responsable de la transferencia del cumplimiento de las atribuciones, responsabilidades y administración de los recursos económicos.

 

Habiendo señalado lo anterior, como se adelantó, los planteamientos de los incidentistas del Grupo # 1 son infundados, como se explica a continuación.

 

a) En primer lugar, en relación con el argumento relativo a que el procedimiento de consulta es excluyente, en cuanto que la consulta se dirigió exclusivamente al Concejo Comunal, Comisariado de Bienes Comunales y a los Encabezados de Barrios de la comunidad de Purépecha de San Francisco Pichátaro, no asiste la razón a los incidentistas, ya que, si bien es cierto que en la ejecutoría de la que deriva el presente incidente, al invocar la doctrina judicial de este órgano jurisdiccional federal acerca del derecho a la consulta indígena informada, previa y de buena fe, se mencionó expresamente que la consulta ahora impugnada “deberá cumplir con los parámetros que ha determinado esta Sala Superior”, entre los cuales se encuentra el elemento democrático, lo que podría interpretarse en el sentido de que la consulta debe ser a todos los ciudadanos habitantes del municipio o la comunidad, también lo es que, dicho principio ha de interpretarse en el contexto del asunto que se analiza, por lo que, en el caso concreto de la consulta ordenada, se determinó expresamente en el apartado denominado 5.2.3. Aplicación de los principios generales anteriores (principios y reglas) al caso concreto” que la consulta se haría por conducto de las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro.

 

Lo anterior, se estableció expresamente en los efectos de la ejecutoria, como se muestra a continuación:

 

4. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, de conformidad con los artículos 2º, en relación con el 1º; 41, Apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 98, primer párrafo, de la Constitución local; 29 del Código Electoral local y 91 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

A su vez, lo establecido en el punto 4 de los efectos, corresponde con lo razonado en la sentencia en el sentido de que (énfasis añadido):

 

[…] la autoridad municipal responsable deberá celebrar consultas y cooperar de buena fe con la propia comunidad indígena, por conducto de representantes elegidos conforme a sus procedimientos comunitarios, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa, incluidas las relacionadas con los recursos públicos que le correspondan conforme a la ley y el presupuesto aplicables, que pueda afectarla a fin de obtener su consentimiento libre e informado, a fin de lograr soluciones consensuadas.

 

La determinación de consultar a las autoridades o instituciones representativas es congruente con los criterios sustentados por éste órgano jurisdiccional, puesto que el carácter democrático de una consulta en materia indígena no se limita a la participación universal de sus miembros, sino al respeto de la autodeterminación de la comunidad en cuanto sujeto de derechos colectivos y por tanto el respeto a las determinaciones de sus autoridades tradicionales como expresión democrática de su autogobierno. 

 

Además, debe considerarse que lo dispuesto en la ejecutoria recaída en el juicio del que deriva el presente incidente, tuvo como punto de partida en general, el reconocimiento constitucional e internacional de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con el derecho a la participación política efectiva de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, o sea, el reconocimiento de un conjunto de derechos de naturaleza colectiva; derechos que se consideró fueron vulnerados por parte del Ayuntamiento responsable.

 

b) En segundo lugar, al amparo de ese marco jurídico, la sentencia partió de la existencia de autoridades tradicionales o reconocidas de dicha comunidad indígena, de conformidad con los derechos invocados a la libre determinación, autonomía y autogobierno, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la legitimidad democrática de tales autoridades tradicionales o reconocidas, toda vez que, en concepto de esta Sala Superior, por un lado, ello forma parte del derecho al autogobierno, tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional federal al determinar que el autogobierno de las comunidades indígenas supone el derecho de los miembros de la comunidad a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

 

(1)  El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

 

(2)  El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

 

(3)  La participación plena en la vida política del Estado, y

 

(4)  La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.[5]

 

Por otro lado, es preciso indicar que la cuestión acerca de la existencia y legitimidad o no de las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro no fue objeto de examen ni, mucho menos, una cuestión decidida por no formar parte de la litis en el juicio del que deriva el presente incidente, puesto que ello hubiera implicado analizar cuestiones relativas a la incompetencia de origen, cuando esta Sala Superior se encuentra impedida, en general, para abordar esa problemática.

 

Lo anterior encuentra apoyo argumentativo en la tesis jurisprudencial de este órgano jurisdiccional federal, de rubro: INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.[6]

 

c) En tercer lugar, como se determinó expresamente en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015, diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano establecen el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como la posibilidad de que la consulta a los pueblos y comunidades indígenas se realice por conducto de sus instituciones representativas.

 

En efecto, como se indicó en la sentencia de mérito, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo."

Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8, que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]" (énfasis añadido).

De igual forma, el artículo 6, párrafo 1, inciso a), del invocado Convenio 169 dispone que, al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán (énfasis añadido):

consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente…”

 

 

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (que resulta un instrumento internacional necesario para orientar la interpretación de tales derechos pues refleja los consensos mínimos de la comunidad internacional sobre el tema) reconoce una serie de derechos a los pueblos indígenas —relevantes para resolver el presente asunto— que constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas (artículo 43) (énfasis añadido), entre ellos:[7]

 

(1)   Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5º);

(2)   Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18);

(3)   Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado (artículo 19), y

(4)   Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo y, en particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones (artículo 23).

 

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[8]

 

De esta forma se concluye que, contrariamente a lo afirmado por los incidentistas, la actuación del Instituto Electoral de Michoacán se apegó a lo establecido en la ejecutoria de la que deriva el presente incidente y a las normas nacionales e internacionales que prevén tal derecho colectivo. Ello es a dado que el procedimiento de consulta, desde su etapa inicial implicó a las autoridades tradicionales o reconocidas por la comunidad, así como a las autoridades municipales, siendo que la consulta se realizó por conducto de las autoridades tradicionales o reconocidas de la propia comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, es decir, Concejo Comunal, Comisariado de Bienes Comunales y los Encabezados de Barrio de la comunidad de Purépecha de San Francisco Pichátaro. De ahí lo infundado de los planteamientos de los incidentistas.

 

En conclusión, como se ha señalado, dado que en la sentencia de la que deriva el presente incidente se determinó expresamente que la consulta indígena se haría por conducto de las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro (punto 4 de los efectos de la ejecutoria en relación con el resolutivo octavo) y la consulta se realizó efectivamente a la comunidad indígena a través de sus autoridades tradicionales o reconocidas, lo que es conforme con lo ordenado por esta Sala Superior y los parámetros internacionales aplicables, entonces resulta infundado el planteamiento bajo estudio de que la consulta fue excluyente.

 

En diverso aspecto, concerniente a la falta de participación de las mujeres indígenas en las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, esta Sala Superior estima que los argumentos hechos valer son infundados, pues, como se señaló, la sentencia no se pronunció sobre la forma de integración de autoridades en la comunidad, sino en el reconocimiento de los derechos de la misma.

 

De ahí que el hecho de que en la integración de las autoridades tradicionales o reconocidas que participaron en las fases informativa y consultiva del procedimiento de consulta no participaran mujeres, ello, por sí mismo, no genera un incumplimiento de la sentencia emitida, pues ello no fue materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional federal en el juicio del que deriva el presente incidente.

 

Al respecto, es preciso mencionar que el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas, insistió, a lo largo del procedimiento de consulta, en la necesidad de respetar los derechos humanos, específicamente, en lo que respecta a los derechos de las mujeres, así como en la importancia de la incorporación “paritaria” de las mujeres en el órgano encargado de la administración directa de los recursos que le corresponden.

 

En particular, la autoridad administrativa electoral, una vez realizada la consulta, de conformidad con el acta de la fase consultiva del procedimiento de consulta indígena de cuatro de julio de dos mil dieciséis,[9] formuló a las autoridades representativas y comunales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro una recomendación en el sentido de incorporar a las mujeres en el órgano encargado de la administración de los recursos que le corresponden a efecto de respetar sus derechos.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera, como lo ha determinado en diversas ocasiones, [10] que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

Consecuentemente, esta Sala Superior estima que debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que debe ceder cuando ese derecho sea incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente. Al respecto, se han impuesto algunas limitaciones de verdadera excepción, referentes, sobre todo, en lo relativo al respeto a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.[11]

En general las limitaciones deben ser las estrictamente necesarias (razonables o justificadas) para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática, lo cual también se expresa en los artículos 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En el caso particular, las autoridades representativas y comunales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro se comprometieron expresamente, en la fase consultiva del procedimiento de consulta indígena llevada a cabo el cuatro de julio del año en curso, a la integración de mujeres dentro de la estructura de administración comunal y sucesivamente se incluirán en los órganos de gobierno y de administración de la comunidad.[12]

 

En cumplimiento de dicho compromiso, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro comunicó al Instituto Electoral de Michoacán el nombramiento de dos nuevas integrantes del Concejo Comunal de la comunidad,[13] a saber: las ciudadanas Gloria Esthela Salvador Reyes y Alma Cecilia Felipe Juárez, y al efecto anexó original de las actas de asamblea respectivas de primero y dos de agosto del año en curso. En consecuencia, el Concejo Comunal quedó integrado por dos mujeres y siete hombres.

 

Para esta Sala Superior, esa integración paulatina de las mujeres dentro de la estructura de administración comunal, encuadra dentro de una lógica acorde con el principio de progresividad establecido en el artículo 1º constitucional para garantizar una representatividad efectiva de las mujeres en la integración de las autoridades tradicionales o reconocidas, particularmente en el Concejo Municipal, especialmente en el órgano que administrará los recursos públicos que le correspondan a la comunidad.

 

5.3. Planteamientos relativos a la validez de los actos del Ayuntamiento de Tingambato

 

En el escrito presentado por diversos integrantes de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, se manifiestan, esencialmente, los siguientes dos planteamientos:

 

a) En el primero, argumentan que la autoridad Municipal de Tingambato, Michoacán debió autorizar la transferencia de los recursos del total del presupuesto de dicho ayuntamiento y no únicamente lo que corresponde al “Fondo III destinado a obras y acciones”.

 

b) En el segundo, sostienen que la autoridad municipal no acudió a la reunión que habían acordado y que en dicha ocasión solo se entregó a los integrantes de la comunidad copia de un diverso oficio de dos de agosto de dos mil dieciséis, en el que, a juicio de los inconformes, la autoridad municipal está haciendo depender la entrega de los recursos a la celebración de una asamblea general de la comunidad, lo que consideran vulnera sus derechos.

 

En ese orden, se analiza lo argumentado respecto de la base del presupuesto que se acordó por el municipio para la transferencia de recursos y, posteriormente, lo relativo a la omisión de la autoridad de acudir a las reuniones y al condicionamiento de recursos a la celebración de una asamblea general comunitaria.

 

5.3.1. Base del presupuesto para la entrega de recursos que le corresponden a la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro

 

Esta Sala Superior considera que los planteamientos de los inconformes resultan sustancialmente fundados, ya que la determinación de la base del presupuesto que ha de entregar el Ayuntamiento responsable a la comunidad constituye un elemento esencial que no puede ser decidido unilateralmente y arbitrariamente por el Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, sino que tiene que derivar necesariamente del procedimiento de la consulta a la comunidad, en tanto les afecta de manera directa.

 

En efecto, del acuerdo del Ayuntamiento impugnado que fue dictado en ejecución de la sentencia de mérito, se advierte que el porcentaje del presupuesto que debía corresponder se determinó del 33.50% del “Fondo III destinado a obras y acciones”, tal y como se advierte de la siguiente inserción:

 

 

 

Como se puede advertir, el Ayuntamiento responsable decidió, para determinar el monto por transferir, unilateralmente y sin que se advierta razonamiento o justificación jurídica alguna que el porcentaje determinado en proporción con el número de habitantes de Pichátaro, se aplicaría respecto de la base que correspondía únicamente al “Fondo III destinado a obras y acciones”.

 

Sin embargo, a juicio de la Sala Superior, es una decisión carente de motivación y justificación, en violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1º y 2º constitucionales que incumple la sentencia emitida no sólo porque en sí mismo es un acto que carece de tales formalidades, sino porque la propia sentencia determinó que los Asuntos cualitativos y cuantitativos serían determinados en consulta con la comunidad y no de manera unilateral por el Ayuntamiento.

 

Consecuentemente, asiste razón a la comunidad en el sentido de que el Ayuntamiento responsable utilizó como base para tratar de determinar la transferencia de recursos, no la totalidad de su presupuesto, sino únicamente una porción de él, para efectos de determinar el monto que debía entregarse en razón de la consulta celebrada en acatamiento a la ejecutoria respectiva de esta Sala Superior, cuestión que no se corresponde tampoco con la determinación de la consulta cuyos efectos se consideraron por este órgano como vinculantes.

 

Al respecto, la ejecutoria dispuso que se debía realizar una consulta a efecto de conocer si era voluntad de la comunidad que se realizará la trasferencia de los recursos a efecto de que la propia comunidad los administre, así como para definir los elementos cuantitativos y cualitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades derivadas del derecho al autogobierno. Expresamente se sostuvo:

 

De ahí que, en la especie —a juicio de esta Sala Superior— se actualiza una violación al reconocimiento pleno de los derechos reconocidos constitucional e internacionalmente por la falta de reconocimiento a derechos y libertades públicas que se deben considerar consustanciales al ejercicio efectivo del autogobierno, como son perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente.

[...]

En consecuencia, el Instituto Electoral de Michoacán deberá realizar, en cooperación con las autoridades municipales y comunitarias, una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

El resultado de dicha consulta será vinculante para las autoridades municipales y estatales.

[…]
En consecuencia, de confirmarse la voluntad de la comunidad a través de la consulta ordenada en la presente ejecutoria, el Ayuntamiento responsable deberá realizar las acciones necesarias para garantizar que la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro disponga de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden, teniendo en cuenta, por un lado, bajo criterios de equidad, las prioridades y estrategias definidas por la propia comunidad para el ejercicio de sus derechos al autogobierno y desarrollo, así como a la administración de los programas respectivos mediante sus propias instituciones políticas, económicas y sociales, en una lógica de progresividad y realizar las consultas que sean necesarias en futuras ocasiones.

[...]

Consecuentemente, la autoridad municipal responsable deberá celebrar consultas y cooperar de buena fe con la propia comunidad indígena, por conducto de representantes elegidos conforme a sus procedimientos comunitarios, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa, incluidas las relacionadas con los recursos públicos que le correspondan conforme a la ley y el presupuesto aplicables, que pueda afectarla a fin de obtener su consentimiento libre e informado, a fin de lograr soluciones consensuadas.

[…]

En consecuencia:

[…]

(iii) Deberá consultarse a la comunidad a través de sus autoridades representativas sobre su determinación de ejercer su derecho la administración directa de los recursos económicos que le corresponden y a la transferencia de responsabilidades que ello implica. El resultado de dicha consulta será vinculante para las autoridades municipales y estatales.

[…]

4. En cuarto lugar, dado que la comunidad actora de San Francisco Pichátaro es titular o sujeto del derecho a la consulta previa, las autoridades municipales y estatales del Estado de Michoacán de Ocampo están obligadas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a consultarlas antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses legítimos, consulta que deberá satisfacer los parámetros que ha establecido este órgano jurisdiccional federal, los cuales han sido precisados [supra apartado 5.2.2. inciso C)].

[…]

4. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, de conformidad con los artículos 2º, en relación con el 1º; 41, Apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 98, primer párrafo, de la Constitución local; 29 del Código Electoral local y 91 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

De la ejecutoria, se advierte claramente que la decisión no limitó materialmente la consulta respecto a la trasferencia de un rubro en particular, sino que, sistemáticamente, se hizo referencia a que el objeto de la consulta tenía que estar referida al ejercicio de los recursos públicos que le correspondan conforme a la Constitución Federal, la ley y el presupuesto aplicables.

 

Asimismo, se estableció que la consulta debía versar también respecto de los elementos cuantitativos y cualitativos de la transferencia de la administración directa de los recursos y responsabilidades.

 

En esa tesitura, el hecho de que el Ayuntamiento responsable haya determinado, sin fundamentación ni motivación y sin haber consultado a la comunidad cuál sería la base para aplicar el porcentaje determinado del presupuesto que se debía transferir, resulta contrario a lo establecido por la referida sentencia.

 

Esto es, el Ayuntamiento responsable, en lugar de resolver que solo se transferiría un porcentaje de una porción o fondo del presupuesto, debió respetar el resultado de la consulta en el sentido de que las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena purépecha consultada manifestaron un , en relación con la pregunta siguiente:

 

“Derivado de su derecho a la libre determinación ¿Están de acuerdo en la transferencia de las atribuciones, responsabilidades y de los recursos económicos de manera proporcional en relación a la cantidad de habitantes y al total del recurso del Municipio de Tingambato, Michoacán, para su ejercicio y administración directa por parte de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro?”

 

Lo anterior, en el entendido de que la base para determinar la trasferencia de los recursos constituye un elemento esencial de carácter cuantitativo que da operatividad al derecho de la comunidad reconocido en la sentencia de administrar los recursos que le corresponden derivado de su autogobierno.

 

Máxime, si específicamente la sentencia cuya ejecución se estudia determinó que la autoridad municipal responsable debía celebrar consultas y cooperar de buena fe con la propia comunidad indígena, por conducto de su representantes conforme a sus procedimientos comunitarios, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa, incluidas las relacionadas con los recursos públicos que le correspondan conforme a la ley y el presupuesto aplicables, que pueda afectarla a fin de obtener su consentimiento libre e informado, a fin de lograr soluciones consensuadas.

 

Por ello, para esta Sala Superior, debe invalidarse el acuerdo del Ayuntamiento de Tingamabato reclamado de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la parte en que determina que la base para la transferencia de recursos a la comunidad de Pichátaro se limita al “Fondo III destinado a obras y acciones”, ello porque no existe constancias de que dicha determinación provenga de un proceso consultivo a la comunidad a través de sus autoridades y, por otro, la autoridad municipal no expresa fundamento o motivación alguna para limitar la transferencia respecto de solo una porción del presupuesto respectivo y por qué no toma como base la totalidad del presupuesto.

 

Más aun, como quedó precisado en el anterior apartado, es posible advertir que la consulta realizada tiene el carácter de vinculante y, tal como lo determinó la autoridad electoral local, el resultado de la consulta se refirió a que la transferencia de atribuciones y responsabilidades de los recursos económicos no se limitaba a los recurso para “obras y acciones”, sino que la consulta dio como resultado que era voluntad de la comunidad administrar la totalidad de los recursos que le correspondieran.

 

Ello se advierte del considerando Decimotercero de la resolución CG-19/2016, por el que se declaró la validez de la consulta realizada y se fijaron los resultados de la misma, el cual se transcribe:

 

DÉCIMO TERCERO (sic). De esta forma, la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, comunales y representativas, a través dela consulta libre, previa e informada manifestó estar de acuerdo en la transferencia de las atribuciones, responsabilidades y de los recursos económicos de manera proporcional en relación a la cantidad de habitantes y al total del recurso del Municipio de Tingambato, Michoacán, para su ejercicio y administración directa por parte de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro.

 

Así, la consulta dio como resultado que la comunidad indígena, por conducto del Concejo Comunal, sería quien administre directamente no sólo un ramo o una porción de lo que le corresponde de presupuesto, sino de la totalidad de los recursos a los que tengan derecho.

 

De ahí que la autoridad municipal no haya acatado el resultado de la consulta, pues no existe sustento alguno para afirmar que la transferencia de recursos solo deba tomar como base una porción de los mismos, sino, por el contrario, la base que el Ayuntamiento responsable debía tomar para transferir el porcentaje respectivo era la totalidad del presupuesto del municipio.

 

Por lo anterior, el Ayuntamiento del Municipio de Tingambato deberá tomar las medidas idóneas y necesarias para que, mediante mecanismos de cooperación y diálogo con la comunidad, determine la base que corresponda a la totalidad de los recursos del municipio y aplique el porcentaje respectivo en atención a la población de la comunidad y mediante criterios objetivos y razonables.

 

Ello es congruente con los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que para garantizar la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas, en materia de consulta, las mismas deben realizarse de buena fe, según sus costumbres y tradiciones, y con el fin de llegar a un acuerdo.[14]

 

Este último elemento resulta fundamental al momento de valorar el grado de cooperación de las autoridades municipales y estatales, pues no basta con que exista una contestación escrita del ayuntamiento para efecto de tener por cumplido el deber de consulta previsto en la constitución e instrumentos internacionales, así como en la ejecutoria que se analiza, sino que es indispensable que la consulta para definir el elemento cuantitativo del derecho reconocido a la comunidad de administrar directamente los recursos que le correspondan se haga de buena fe con el fin de llegar a un acuerdo.

 

5.3.2. Cooperación del Ayuntamiento de Tingamabato y condiciones para el cumplimiento de la transferencia

 

Considerando lo señalado en el apartado anterior, en relación con el oficio impugnado de dos de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual el Ayuntamiento responsable condiciona el resultado de la consulta, esta Sala Superior considera que no se corresponde con lo determinado con el resultado de la consulta ni con la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015, pues sujeta su ejecución a condiciones ajenas a ella y carece de fundamentación y motivación.

 

Al respecto, en primer lugar, debe decirse que los inconformes manifiestan que el oficio impugnado se tomó sin que las autoridades del municipio tuvieran comunicación y diálogo, y sin que acudieran a las reuniones de trabajo acordadas, siendo que en la sentencia se ordenó que mediante consulta se determinaran los elementos cualitativos y cuantitativos para ejercer el derecho de la comunidad a administrar los recursos que correspondan.

 

En efecto existen constancias (foja 141 del tomo VII del Incidente en que se actúa) de la reunión de trabajo de tres de agosto de dos mil dieciséis entre las partes interesadas, a la que acudió incluso el Presidente Municipal, en la que entre otros acuerdos, se estableció que se consideraría todo el recurso público como criterio para la transferencia de recursos y que se llevaría a cabo una diversa reunión el siguiente miércoles diez de agosto, a efecto de revisar el convenio respecto de la aprobación del porcentaje de los ingresos totales del municipio.

 

De igual manera, está acreditada la reunión de diez de agosto y en ella se hace constar que no acudieron los miembros del municipio ni persona alguna que los representara (foja 145, ibídem). En dicha ocasión, señalan los inconformes, se entregó copia del oficio de dos de agosto que ahora se reclama.

 

Esta Sala Superior advierte que el oficio impugnado se tomó sin haber sostenido las reuniones pactadas entre la comunidad y el municipio, pues de la sentencia cuya ejecución se reclama se advierte un vínculo del ayuntamiento que lo obliga consultar, cooperar y llegar acuerdos de buena fe con la comunidad. Por consiguiente, la omisión de asistir a la reunión de trabajo incumple con lo ordenado por la ejecutoria mencionada y constituye una conducta manifiestamente contraria a su deber de respetar los derechos de la comunidad.

 

En relación con el contenido del oficio de dos de agosto de dos mil dieciséis reclamado, esta Sala Superior advierte que tampoco se corresponde con el resultado de la consulta, el cual resulta vinculante para el Ayuntamiento responsable.

 

En efecto, la ejecutoria de la que deriva el presente incidente no estableció que para la transferencia de recursos debería celebrarse, posteriormente a la consulta, una ulterior asamblea general comunitaria, o que su carácter vinculante debía depender de lo que al efecto estableciera el Congreso del Estado, como pretende el Ayuntamiento responsable.

 

El resultado de la consulta de acuerdo con lo determinado por la propia Sala Superior debía ser vinculante para las autoridades municipales; es decir el resultado de la consulta es obligatorio y al respecto las autoridades municipales no tienen posibilidad de acción, sino que tienen que cumplir con lo que en ella se determinó.

 

En esa tesitura, en la consulta que se ordenó por la ejecutoria de este órgano jurisdiccional federal, la comunidad indígena consideró que estaban de acuerdo con la trasferencia de los recursos y responsabilidades, y consideró específicamente que los recursos se debían entregarse al Concejo Comunal, como la autoridad tradicional, comunal y representativa que sería la titular y responsable de la citada transferencia y el cumplimiento de las atribuciones y administración correlativas.

 

En esas condiciones, la autoridad municipal está obligada a entregar al Concejo Comunal de Pichátaro la proporción respectiva de los recursos totales que correspondían al Municipio de Tingambato. Así, del resultado de la consulta a la propia comunidad es posible considerar que ella no estableció ninguna condición suspensiva o circunstancia de cumplimiento a efecto de que se realizara la entrega.

 

La autoridad municipal, en incumplimiento de lo anterior, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, estableció lo siguiente:

 

Acorde con lo anterior, cabe establecer que el Ayuntamiento responsable, en el acuerdo bajo estudio, determinó unilateralmente que no entregaría los recursos a la comunidad, sino hasta que se celebre una asamblea general comunitaria, en la que, a su juicio, se respeten las garantías individuales” [sic], los derechos humanos, la equidad de género y los tratados internacionales.

 

Asimismo, señala que se realizará la entrega, siempre y cuando, los recursos sean etiquetados, fiscalizados y ministrados directamente por el Congreso del Estado de Michoacán, en el que quede el ayuntamiento libre de responsabilidades.

 

El oficio controvertido, mediante el cual el Ayuntamiento responsable pretende evadir el resultado de la consulta y la ejecutoria en el expediente invocado, resulta jurídicamente inválido, pues no sólo constituye un obstáculo que es necesario remover para cumplir con el resultado del método consultivo, sino que no deriva del proceso de toma de decisiones de la comunidad, se realizan de manera unilateral y carecen de fundamentación y motivación.

 

En otros términos, vulnera directamente lo ordenado por la ejecutoria al sujetar la obligatoriedad de los resultados de la consulta a condiciones que no se establecieron en la sentencia de la que deriva el presente incidente, dado que la comunidad, en el procedimiento de consulta, determinó a qué autoridad tradicional o reconocida deben ser entregados los recursos, de forma que no se requiere, como lo pretende el Ayuntamiento responsable, que se celebre una diversa asamblea para tal efecto.

 

Asimismo, no se requiere que el Congreso etiquete o transfiera directamente los recursos, pues la obligación de la sentencia se impuso respecto de las autoridades municipales, en razón de lo que reciben de presupuesto.

 

De igual manera, esos acuerdos desconocen el derecho que fue reconocido por la ejecutoria, cuyo cumplimiento se reclama, el cual radica en que sea la propia comunidad la que debe decidir lo relativo a los recursos que le corresponden.

 

Por lo anterior, se considera que dicho acuerdo resulta inválido, y, en consecuencia, la sentencia no está cumplida por parte del Ayuntamiento responsable, pues la autoridad municipal ha dejado de observar los puntos 5 y 6 del apartado 5.2.4 de la sentencia de mérito, en virtud de los cuales se consideró que el Ayuntamiento responsable estaba vinculado por la referida consulta, y que en caso de que la consulta resultara favorable, como lo fue, las autoridades electorales locales y municipales están obligadas a adoptar las acciones idóneas y necesarias tendentes a lograr que se la propia comunidad indígena la que administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a la circunstancias específicas de la comunidad.

 

Consecuentemente, el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, debe tomar todas las medidas idóneas y necesarias tendentes al cumplimiento de la ejecutoria y de la consulta citadas, a efecto de que se haga efectiva la transferencia de recursos correspondientes a la comunidad de San Francisco Pichátaro, en el entendido de que el acuerdo impugnado no es ni idóneo, ni necesario, en cuanto impone condiciones suspensivas de cumplimiento, sin fundamentación ni motivación, y que no derivan de la consulta realizada ni de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1865/2015.

 

En las condiciones relatadas, visto el estado de incumplimiento de la presente sentencia, en primer lugar, dado que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, en relación con el 17 de la propia Ley Fundamental; en segundo lugar, que el cumplimiento debe ser total, atento a los principios de congruencia y de exhaustividad, y tercero, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, y que en la sentencia de mérito, en los puntos 2 y 6 sobre los efectos, se vinculó a todas las autoridades de Michoacán de Ocampo, incluidas las locales, esta Sala Superior considera necesario vincular directa y expresamente al Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de su respectiva competencia, intervenga para alcanzar el pleno cumplimiento de la consulta y de la ejecutoria de mérito.

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que, si bien la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015 se encuentra cumplida en lo tocante a las obligaciones a cargo del Instituto Electoral de Michoacán, en relación con el procedimiento de consulta indígena, no lo está plenamente cumplida, por el indebido e irregular actuar imputable al Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, al dejar de cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de la consulta indígena respectiva y de la invocada ejecutoria.

5.4. Vista. Por último, toda vez que en los escritos de desistimiento presentados por diversas ciudadanas y ciudadanos existe solicitud expresa de que se de vista a la autoridad competente “para sancionar a quien resulte responsable de falsificar su firma y usurpar su identidad” para presentar el juicio correspondiente, y dado que se advierten hechos que en efecto podrían afectar sus derechos vinculados a su identidad, a sus datos personales y a su personalidad jurídica, y dar lugar a alguna de las conductas típicas sancionadas en la normativa penal del orden federal, lo procedente es dar vista para hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la Republica los hechos denunciados por los ciudadanos que suscriben los desistimientos en estudio, para que, en ejercicio de sus atribuciones, dicte las actuaciones y determinaciones que en Derecho procedan.

5.5. Amonestación. Considerando las diferentes actuaciones del expediente y toda vez que el Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán, de manera injustificada, omitió cumplir con lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional y no ha seguido un actuar de buena fe con miras a ello, dada su inasistencia a diferentes reuniones, así como diversas actuaciones contrarias a lo ordenado en dicha sentencia, esta Sala Superior considera que con ello se vulneró el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la comunidad indígena promovente.

En consecuencia, con el fin de sancionar la conducta contumaz del órgano municipal responsable y evitar su repetición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se AMONESTA a los integrantes del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, para que en lo futuro se abstengan de desplegar conductas contumaces.

Asimismo, se apercibe al Presidente y demás integrantes del Ayuntamiento de TIngambato, Michoacán, de que en caso de mantener dicho comportamiento contumaz y seguir incumplimiento o imposibilitando el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia incidental y a la ejecutoria respectiva, se impondrá como corrección disciplinaria una de las medidas de apremio, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Efectos

En congruencia con lo anterior, se revocan las determinaciones controvertidas emitidas por el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, de veintisiete de julio y dos de agosto, ambas de dos mil dieciséis, para los efectos siguientes:

6.1. Ordenar al Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, a tomar inmediatamente las medidas idóneas y necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria y de la consulta citadas.

6.2. Vincular al Congreso del Estado de Michoacán para intervenir, en el ámbito de su respectiva competencia, para lograr el pleno acatamiento de la consulta y de la ejecutoria a que esta interlocutoria se refiere.

6.3. Conceder a las autoridades señaladas y vinculadas en este fallo un plazo de quince días hábiles para alcanzar el pleno acatamiento de la consulta y de la ejecutoria a que esta interlocutoria se refiere.

6.4. Dar vista a la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de las constancias que integran el presente asunto y la presente resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda, en los términos de la presente ejecutoria.

6.5. Ordenar a todas las autoridades vinculadas por este fallo informar periódicamente a esta Sala Superior de los actos y medidas realizados en acatamiento a la ejecutoria y a la consulta.

7. Publicitación de la sentencia y de su traducción. Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad de San Francisco Pichátaro, asentada en el municipio de Tingambato, Michoacán de Ocampo, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan de acuerdo con la región o con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad. Ello en los términos de la jurisprudencia 32/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[15]

En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Par tal efecto, con fundamento en el artículo 5º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicita al Instituto Electoral de Michoacán, en la esfera de sus atribuciones, su cooperación y auxilio, para que se traduzca y difunda el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

 

Esta Sala Superior considera, por una parte, que la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015 se encuentra cumplida en lo tocante a las obligaciones a cargo del Instituto Electoral de Michoacán relacionadas con la organización y desarrollo del procedimiento de consulta la comunidad de San Francisco Pichátaro, a través de sus autoridades representativas, y no de toda su población, respecto al ejercicio de su derecho, como comunidad indígena, a la administración directa de los recursos que le corresponden.

Por otra parte, este tribunal declara incumplida la sentencia por cuanto hace a las obligaciones del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, respecto a lo ordenado en la sentencia y lo determinado en la consulta realizada a la comunidad.

Por lo tanto, se revocan las determinaciones controvertidas emitidas por el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, de veintisiete de julio y dos de agosto, ambas de dos mil dieciséis, por considerar que no pueden limitarse los recursos sólo al “Fondo III destinado a obras y acciones”, sino que se debe considerar la totalidad de los recursos a los que tengan derecho, sin que para ello sea necesario que se celebre una asamblea comunitaria o consulta distinta a la ya realizada.

En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento responsable tomar inmediatamente las medidas idóneas y necesarias para el pleno cumplimiento de la ejecutoria y del resultado de la consulta realizada. Asimismo, se determina vincular al Congreso del Estado de Michoacán para intervenir, en el ámbito de su respectiva competencia, para lograr el pleno acatamiento de la consulta y de las resoluciones dictadas en expediente. Se concede para ello un plazo de quince días hábiles para alcanzar el pleno acatamiento de la consulta y de la ejecutoria a que esta interlocutoria se refiere.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve conforme a los siguientes

III. R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se declara que la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1865/2015 se encuentra cumplida en lo tocante a las obligaciones a cargo del Instituto Electoral de Michoacán, en relación con el procedimiento de consulta a la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, derivadas de la sentencia de la que deriva el presente incidente.

SEGUNDO. No está cumplida la sentencia en relación con las obligaciones a cargo del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán. en relación con el procedimiento de consulta a la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, derivadas de la sentencia de la que deriva el presente incidente.

TERCERO. Se revocan las determinaciones controvertidas emitidas por el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, de veintisiete de julio y dos de agosto ambos de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en el apartado 6 de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se amonesta y apercibe al Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, en los términos de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán para intervenir, en el ámbito de su respectiva competencia, para lograr el pleno acatamiento de la consulta y de la ejecutoria a que esta interlocutoria se refiere.

SEXTO. Se concede a las autoridades señaladas y vinculadas en este fallo un plazo de quince días hábiles para alcanzar el pleno acatamiento de la consulta y de la ejecutoria a que esta interlocutoria se refiere.

SÉPTIMO. Se da vista a la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de las constancias que integran el presente asunto y la presente resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda, en los términos de la presente ejecutoria.

OCTAVO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas por este fallo informar periódicamente a esta Sala Superior de los actos y medidas realizados en acatamiento a la ejecutoria y a la consulta

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto razonado y voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO RAZONADO Y VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1865/2015.

Aun cuando el suscrito Magistrado vota en contra del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, para resolver el incidente de inejecución de la sentencia de mérito, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, formula VOTO RAZONADO Y VOTO PARTICULAR, conforme a las siguientes consideraciones.

I. VOTO RAZONADO

Al caso se debe precisar que al dictar la sentencia de mérito, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1865/2015, en sesión pública celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior resolvió lo siguiente:

[…]

III. R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Es procedente la acción declarativa, en los términos precisados en el apartado 5.2.2 de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revoca el oficio impugnado para los efectos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se declara que la comunidad actora tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente a, o en sus relaciones, con la autoridad responsable y demás autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo, para los efectos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice la consulta previa e informada a la comunidad relacionada con la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, en los términos precisados en el apartado 5.2.4 de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se vincula al Ayuntamiento responsable a los resultados de la referida consulta.

SÉPTIMO. En caso de que el resultado de la consulta sea favorable, se vincula a las autoridades electorales locales y municipales a adoptar las acciones necesarias para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para hacer posible la transferencia de responsabilidades respecto a la administración directamente los recursos públicos que le corresponden a la comunidad.

OCTAVO. Se ordena al Ayuntamiento responsable celebrar consultas y cooperar de buena fe con la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, por conducto de sus autoridades tradicionales, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa respecto de dicha comunidad.

NOVENO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.

[…]

Cabe destacar que al dictar la mencionada sentencia, el suscrito formuló voto particular, porque contrario a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, era notoriamente improcedente, porque la controversia planteada en el caso no es de naturaleza electoral, sino que corresponde al Derecho Presupuestario, materia que no es de la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No obstante, la razón por la cual ahora, en el fondo, vota en contra del proyecto de sentencia incidental, presentado para resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, radica en el carácter vinculante que tienen las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, respecto de las partes involucradas, directa e inmediatamente, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, entre actor y responsable, que por la naturaleza y efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quedan vinculados a su cumplimiento, sin que ello implique contradicción alguna con el voto particular que el suscrito emitió al ser dictada la sentencia de mérito que puso fin al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1865/2015.

En consecuencia, toda vez que existe, en la sentencia de mérito dictada en el juicio al rubro identificado, un mandato expreso y claro, para que se lleve a cabo determinada actuación, esa determinación debe ser cumplida en sus términos. En este sentido, el voto en contra que ahora emite el suscrito no implica contradicción alguna o alteración del contenido del voto particular que formuló en su oportunidad.

II. VOTO PARTICULAR

Ahora bien, toda vez que el suscrito no coincide con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar sentencia incidental en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, en el sentido declarar infundados los conceptos de agravio expresados por Yesenia Jerónimo Cortés, Edtih Cortés Espíritu, Antonia Espiritu Ziramba, Carlos Jerónimo Cortés, Etelbina Zacarías Dimas, Antonio Jerónimo Pineda, Miguel Justo Espinoza, Ricardo Felipe Nicolás y otros, actores incidentistas en el incidente de inejecución de sentencia al rubro indicado , formula VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

Primeramente se debe precisar que los mencionados actores incidentistas, en el correspondiente escrito incidental, adujeron que el procedimiento de consulta vulneró su derecho a la consulta, toda vez que fue excluyente al no cumplir con el parámetro relativo a que la consulta deber ser democrática, ya que únicamente se dirigió al Concejo Comunal, al Comisariado de Bienes Comunales y a los Encabezados de Barrios de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Estado de Michoacán, autoridades comunales tradicionales que, en su conjunto, están integradas por tan solo dieciocho personas, lo que resulta contrario a Derecho, en razón de que en la consulta debió participar el total o al menos el mayor número de los integrantes de la comunidad interesada, situación que, en su concepto, les causa agravio, ya que la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán trató solamente con algunos representantes y autoridades, sin tomar en cuenta a todos los miembros de la comunidad.

Por otra parte, los actores incidentistas consideraron que el procedimiento de consulta violó los principios de equidad y paridad de género, porque no participaron las incidentistas ni el resto de las mujeres purépechas de la comunidad de San Francisco Pichátaro en la consulta de referencia.

Al respecto la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior coinciden en considerar como infundados los conceptos de agravio mencionados, con sustento en las siguientes consideraciones.

Con relación al argumento relativo a que el procedimiento de consulta es excluyente, en cuanto que la consulta se dirigió exclusivamente al Concejo Comunal, al Comisariado de Bienes Comunales y a los Encabezados de Barrios de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro, consideraron que no asiste la razón a los incidentistas, porque si bien es cierto que en la sentencia de mérito se mencionó expresamente que la consulta ahora impugnada “deberá cumplir con los parámetros que ha determinado esta Sala Superior”, entre los cuales se encuentra el elemento democrático, lo que podría interpretarse en el sentido de que la consulta debe ser a todos los ciudadanos habitantes del municipio o de la comunidad, también lo es que, en el caso concreto de la consulta ordenada, se determinó expresamente que se haría por conducto de las autoridades tradicionales o reconocidas de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro.

Además, la mayoría de los Magistrados consideró que el carácter democrático de una consulta en materia indígena no se limita a la participación universal de sus miembros, sino al respeto de la autodeterminación de la comunidad en cuanto sujeto de derechos colectivos y por tanto el respeto a las determinaciones de sus autoridades tradicionales como expresión democrática de su autogobierno.

Desde la perspectiva de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en la ejecutoria del juicio del que deriva el presente incidente, se tuvo como punto de partida el reconocimiento constitucional e internacional de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con el derecho a la participación política efectiva de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, es decir, el reconocimiento de un conjunto de derechos de naturaleza colectiva que fueron vulnerados por el Ayuntamiento responsable.

De esta forma, la mayoría concluye que, contrariamente a lo afirmado por los actores incidentistas, la actuación del Instituto Electoral de Michoacán se apegó a lo establecido en la ejecutoria de la que deriva el presente incidente y a las normas nacionales e internacionales que prevén tal derecho colectivo. Ello es así dado que el procedimiento de consulta, desde su etapa inicial implicó a las autoridades tradicionales o reconocidas por la comunidad, así como a las autoridades municipales, y la consulta se realizó por conducto del Concejo Comunal, del Comisariado de Bienes Comunales y de los Encabezados de Barrio de la comunidad Purépecha de San Francisco Pichátaro.

Por otro lado, en lo concerniente a la falta de participación de las mujeres indígenas en los órganos de autoridad tradicional o reconocidos por la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior consideraron que los argumentos hechos valer son infundados, porque la sentencia no se pronunció sobre la forma de integración de autoridades en la comunidad, sino en el reconocimiento de los derechos de la misma.

De ahí que el hecho de que en la integración de los órganos de autoridad tradicional o reconocidos por la comunidad, que participaron en las fases informativa y consultiva del procedimiento de consulta no participaran mujeres, ello por sí mismo, no genera un incumplimiento de la sentencia emitida, porque el tema no fue materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional especializado.

Además, la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas, insistió, a lo largo del procedimiento de consulta, en la necesidad de respetar los derechos humanos, específicamente, en lo que respecta a los derechos de las mujeres, así como en la importancia de la incorporación “paritaria” de las mujeres, en el órgano encargado de la administración directa de los recursos que le corresponden.

En particular, la autoridad administrativa electoral, una vez realizada la consulta, formuló a las autoridades representativas y comunales de la comunidad indígena una recomendación, en el sentido de incorporar a las mujeres en el órgano encargado de la administración de los recursos que le corresponden a efecto de respetar sus derechos.

En respuesta de lo anterior, las autoridades representativas y comunales de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro se comprometieron a integrar mujeres, en la estructura de la administración comunal y en los órganos de gobierno y de administración de la comunidad.

Razón por la cual, la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro nombró a las ciudadanas Gloria Esthela Salvador Reyes y Alma Cecilia Felipe Juárez como integrantes del Consejo Comunal, quedando integrada esa autoridad dos mujeres y siete hombres.

Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, a juicio del suscrito Magistrado les asiste la razón a los actores incidentistas, cuando aducen que la consulta a la comunidad debió realizarse con todos los integrantes de esa población, y no solo consultar a quienes tienen la calidad de depositarios del poder público o bien el carácter de representantes de la misma comunidad; igualmente resulta aceptable, para el suscrito, el argumento de que el Concejo Comunal debe de integrarse atendiendo al principio constitucional de paridad de género.

Por tanto, los conceptos de agravio mencionados se deben considerar fundados y, en consecuencia, considerar incumplida la sentencia de mérito, con sustento en las siguientes consideraciones.

Primeramente, cabe destacar que en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, prevé lo siguiente:

[…]

CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

[…]

 

Del artículo trasunto se advierte, en la parte que interesa, lo siguiente:

-                     Los Gobiernos tienen el deber de consultar a los pueblos o comunidades indígenas respecto de los actos legislativos o administrativos que les puedan causar una afectación directa.

-                     Las consultas se deben realizar mediante procedimientos apropiados y en el particular por conducto de sus instituciones representativas.

-                     Las consultas se llevarán a cabo de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con el fin de llegar a un acuerdo respecto de las medidas propuestas.

Ahora bien, en la parte conducente de los efectos de la sentencia de mérito se determinó lo que a continuación se transcribe:

[…]

5.2.4. Efectos

[…]

4. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, de conformidad con los artículos 2º, en relación con el 1º; 41, Apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 98, primer párrafo, de la Constitución local; 29 del Código Electoral local y 91 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

[…]

 

De lo que se advierte que, en la sentencia, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán para que, conjuntamente con las autoridades municipales y comunales, llevara a cabo una consulta informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto de la transferencia de responsabilidades de la administración directa de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad.

Cabe destacar que en la comunidad indígena San Francisco Pichátaro, las decisiones más relevantes para la comunidad se toman por la asamblea comunal, tal como se consideró a fojas treinta y siete (37) a treinta y nueve (39) de la sentencia de mérito, dictada en el juicio al rubro indicado, en los términos siguientes:

[…]

En ese contexto, esta Sala Superior considera que el hecho de que la población indígena de San Francisco Pichátaro sea minoritaria con respecto a la totalidad de la población del municipio no es motivo para que no se le reconozca y proteja el pleno ejercicio de sus derechos humanos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, dado que el derecho a la participación efectiva de una localidad indígena no debe ser negado o suprimido por la simple votación de la mayoría del cabildo municipal, lo cual no sería válido ni legítimo, puesto que el derecho de la comunidad es oponible a las autoridades municipales, al ser estas sujetos obligados de las normas constitucionales, convencionales y legales que reconocen y garantizan  los derechos de las comunidades indígenas.

Lo anterior se confirma si se considera la organización interna de las comunidades que pertenecen a la comunidad de San Francisco Pichátaro, respecto de las cuales, de acuerdo con las fuentes de información disponibles, se estructuran a partir del barrio, el cual constituye una forma de “escuela de participación democrática”, porque en él se forman las nuevas dirigencias y ahí se mantienen los vínculos culturales.

Ello se explica a partir del desarrollo histórico de las comunidades que si bien en la época prehispánica no estaban conformadas como lo están en la actualidad, sino que eran siete pueblos independientes, a cada uno de los cuales, en la medida en que el proceso de colonización avanzó y se impuso la religión católica, se les identificó a partir del nombre de un santo patrono (San Francisco, Santo Tomás Primero, Santo Tomás Segundo, San Bartolo Primero, San Bartolo Segundo, Los Santos Reyes y San Miguel), con posterioridad, y después de intentos de unirlos por la fuerza por parte de los conquistadores, las misiones franciscanas lograron unir los sietes pueblos en una comunidad, aunque, se considera, tal grupo religioso tuvo el cuidado de respetar la organización interna de cada uno de ellos, dando lugar a una división barrial y geográfica de la comunidad.

 

De esta forma, el barrio está dirigido por un encabezado, electo por las propias normas comunitarias, en el que se delega el cumplimiento de acuerdo, y su período de funciones es indefinido, mientras la asamblea barrial esté de acuerdo. Por otra parte, las decisiones más relevantes se toman por la asamblea comunal. De igual forma, como se indicó, la comunidad cuenta básicamente con dos estructuras administrativas, una municipal, la Jefatura de Tenencia y otra comunal, el Comisariado de Bienes Comunales.

[…]

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta otros principios constitucionales aplicables, como es el de autodeterminación y de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo anterior, en la inteligencia de que este órgano jurisdiccional especializado debe privilegiar en todo momento las determinaciones que asuma la comunidad, que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.

Esto es así, dado que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.

La relevancia de la asamblea comunitaria, órgano máximo de autoridad, como expresión del derecho comunitario a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno, con relación a sus asuntos internos, así como el derecho de conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltando su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones está, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria, órgano máximo de autoridad comunitaria.

En este orden de ideas es claro, para el suscrito, que la asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad misma.

En el presente caso, para el suscrito, está claramente comprobado y aceptado en autos que, únicamente se consultó a los integrantes del Consejo Comunal, del Comisariado de Bienes Comunales y a los siete encabezados de Barrio, sin que obre en autos medio de convicción alguno por el que se acredite que se consultó a la Asamblea General Comunitaria, que es el máximo órgano de decisión de esa comunidad y a la cual corresponde tomar las decisiones de mayor relevancia.

Por tanto, es convicción del suscrito, que la consulta llevada a cabo sólo con las autoridades de la comunidad de San Francisco Pichátaro, Municipio de Tingambato, Estado de Michoacán, no se celebró conforme a Derecho, toda vez que no se consultó a todos los integrantes de la comunidad o a la mayoría de ellos, por conducto de su órgano máximo de dirección, esto es, mediante la Asamblea General Comunitaria, por lo que resulta incorrecto que en el resolutivo primero, de la sentencia incidental que ahora se emite, se declare que se encuentra cumplida la sentencia de mérito respecto del Instituto Electoral de Michoacán en relación al procedimiento de consulta a la comunidad.

Por otra parte, respecto del concepto de agravio relativo a la vulneración de los principios de equidad y paridad de género, por cuanto hace a la participación de las mujeres en la consulta a la comunidad, como en la integración del correspondiente Consejo Municipal, resulta fundado, toda vez que este Consejo sólo está integrado con dos mujeres y siete hombres, lo que hace evidente la convicción del suscrito, en el sentido de que les asiste la razón a los actores incidentistas.

Lo anterior es así porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°, está contenido el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, por lo que se debe garantizar la participación de las mujeres en los asuntos de la comunidad, así como  la integración paritaria del respectivo Consejo Comunal, toda vez que son principios previstos en la Constitución federal, los cuales no pueden ni deben quedar supeditados a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.

En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante identificada con la clave XXXI/2015, consultable a fojas sesenta y nueve y setenta, de la "Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año ocho (8), número dieciséis (16), dos mil quince (2015).

El rubro y texto de la citada tesis relevante es al tenor siguiente:

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 2°, 16, 41 párrafo segundo, Base I, 30, 34, 35 fracción I, 36 fracción III, 115 primer párrafo, fracción I, 116 segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV, incisos a) y b); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas; y 255, párrafos 2, 4, 5 y 6, del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria prohibida por el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos.

Así, a juicio del suscrito, se deben declarar fundados los mencionados conceptos de agravio y en consecuencia, determinar la revocación de los actos controvertidos, además de declarar incumplida la sentencia de mérito.

Asimismo, es oportuno reiterar que, para el suscrito, la materia de controversia, en el juicio al rubro indicado y por tanto en el incidente de inejecución de sentencia, no es materia electoral, ya que se trata de temas de Derecho Presupuestario, lo cual no se encuentra en el ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional. Sin embargo, el voto en contra que ahora emite el suscrito, no se contradice con el voto particular emitido al dictar la sentencia de mérito, en el juicio al rubro identificado, toda vez que existe en la citada sentencia de mérito, un mandato expreso y claro, que se debe cumplir, para llevar a cabo determinada actuación, de cumplimiento inexcusable que significa que esa determinación debe ser cumplida en sus términos.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito emite el presente

 

 VOTO RAZONADO Y VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 698-699.

[2] ARTÍCULO 37. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto:

VIII. Dar fe de actos y hechos que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran, sobre documentos que tenga a la vista en original, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto;

[…]”

[3] Consultada en el sitio web http://portal.te.gob.mx/contenido/ius-electoral-0, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, a las 16:50 horas.

[4] Consultables en http://portal.te.gob.mx/

[5] Consultable en http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en http://portal.te.gob.mx/

[7] Conviene aclarar que, como dice el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, si bien pudiera estimarse que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no es vinculante por su naturaleza, día con día crecen las voces que aseguran lo contrario, pues tal como lo afirma la Relatoría Especial de Naciones Unidas, al ser una resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas que refleja el consenso internacional que existe en torno a los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, debe considerársele como una interpretación autorizada de las obligaciones que los Estados tienen con respecto de los derechos de estos pueblos y al estar vinculada a una pauta de práctica internacional y estatal continuada, es parte del derecho internacional consuetudinario. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas. México: SCJN, 2014, p. 99.

[8] Entre otros, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51

[9] Autos del presente expediente, pp. 3-4.

[10] Ejecutoria recaída en el expediente SUP-REC-7/2015.

[11] Así se advierte de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal; 8, apartados 1 y 2, del Convenio 169 citado; 8, apartado 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, y el 46, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[12] Loc. cit.

[13] Lo anterior, en el entendido de que el Concejo Comunal no fue un órgano creado ad hoc después de la consulta, sino que fueron las asambleas de barrio de la comunidad las que, en ejercicio del derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, lo constituyeron en sustitución de la jefatura de tenencia, según el acta de sesión de 8 de mayo de 2016. Autos del presente expediente.

 

[14] Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27