JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2025

 

ACTORA: ANA LUISA VERA ANDRADE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy como magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que fue realizada por el Pleno del Senado de la República. Esto es así, porque no hubo vicios procedimentales en su designación y el nombramiento de Irma Josefina Montiel Rodríguez no vulneró el mandato de paridad de género ni dicha persona es inelegible por ser candidata a una magistratura de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. CONTEXTO DEL CASO..………………………………………………………..……………

2. ANTECEDENTES……………….……………………………………………………………...

3. TRÁMITE…………………………….………………………………………………………….

4. COMPETENCIA…………………………..…………………………………………………….

5. PROCEDENCIA……………………………………………………………..………………….

6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

6.1. Planteamiento del problema……..………………………………………………………

6.2. Agravios de la parte actora…………..………………………………………………….

6.3. Metodología de estudio…………………..………………………………………………

6.4. Consideraciones de la Sala Superior……….………………………………………….

7. PUNTO RESOLUTIVO……………………………………………………………………

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Senado de la República

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Senado de la República

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Senado:

Senado de la República

 

 

1.     CONTEXTO DEL CASO

(1)            En el contexto del proceso de selección y designación de las magistraturas electorales, Ana Luisa Vera Andrade fue aspirante para ocupar una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sin embargo, el Senado de la República designó a Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy para ocupar los dos puestos vacantes por un periodo de 7 años.

(2)            En este juicio, Ana Luisa Vera Andrade controvierte esa designación por las siguientes tres cuestiones: 1) el proceso de designación tuvo vicios procedimentales; 2) el nombramiento de Irma Josefina Montiel Rodríguez no fue acorde con el mandato de paridad y la regla de alternancia de género, ya que se debió nombrar a un hombre en su lugar para que éstos sean mayoría; y 3) Irma Josefina Montiel Rodríguez es inelegible para ocupar el cargo, porque es candidata a magistrada de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

(3)            Por lo tanto, en la presente sentencia se revisa la designación de las magistraturas electorales del estado de Puebla, a partir de los planteamientos de la actora.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Convocatoria general para las magistraturas electorales locales. El 5 de marzo, en la Gaceta del Senado se publicó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral. El 19 de marzo, se modificaron los plazos de ejecución del proceso de designación incluidos en la convocatoria.

(5)            Publicación de la lista de personas aspirantes.[1] El 21 de marzo, se emitió la lista de personas aspirantes registradas para ocupar una magistratura electoral local y que comparecerían ante la Comisión de Justicia para su evaluación.

(6)            Dictamen sobre elegibilidad e idoneidad.[2] El 3 de abril, la Comisión de Justicia emitió el dictamen que contiene el listado de las personas que cumplen los requisitos de elegibilidad y los principios de idoneidad para ocupar las magistraturas electorales locales. En dicho dictamen, la aspirante demandante fue incluida en la lista de personas elegibles e idóneas.

(7)            Primera votación del acuerdo para las propuestas de los nombramientos. El 8 de abril, el Pleno de Senado votó un primer acuerdo de la JUCOPO, mediante el cual se propuso a las personas que podrían ser nombradas como magistradas electorales en las 30 entidades federativas[3]. Sin embargo, el acuerdo no consiguió la votación calificada necesaria para ser aprobado, por lo que se ordenó la elaboración de otra propuesta.

(8)            Presentación y aprobación de un nuevo acuerdo para las propuestas de nombramientos[4]. El 9 de abril, la JUCOPO presentó al Pleno del Senado un nuevo acuerdo para el nombramiento de las personas magistradas de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, el cual fue aprobado con la votación calificada exigida para ello. En Puebla, se designó a Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy para ocupar los dos puestos vacantes por un periodo de 7 años.

(9)            Toma de protesta. El mismo 9 de abril, las personas designadas para ocupar las magistraturas electorales tomaron protesta ante el Senado de la República para ocupar los cargos.

(10)        Presentación de la demanda. El 14 de abril, la actora presentó ante el Senado un escrito de demanda en contra de la designación tanto de Irma Josefina Montiel Rodríguez como de Israel Argüello Boy como magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Una vez que se recibió la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-1865/2025 a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y cerró la instrucción, al no haber diligencias pendientes de realizar.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, al estar relacionado con el proceso de designación de las magistraturas de los Tribunales Electorales de las entidades federativas, en específico, la relacionada a la magistratura electoral del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.[5]

5.     PROCEDENCIA

(14)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, como a continuación se expone[6].

(15)        Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre y la firma autógrafa de la persona que lo interpone; 2) el medio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; 6) los agravios que, en concepto de la actora, le causa el acto impugnado y 7) las pruebas ofrecidas.

(16)        Oportunidad. El miércoles 9 de abril, el Senado de la República aprobó la designación de las magistraturas, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del jueves 10 al martes 15 de abril, sin contar los días sábado 11 y domingo 12, por ser inhábiles, ya que el proceso de designación de magistraturas electorales locales no tiene relación con el desarrollo de algún proceso electoral[7]. Por ende, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el martes 14 de abril, se presentó oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días.

(17)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque la actora, en su calidad de aspirante a la magistratura electoral de Puebla[8], comparece por su propio derecho y controvierte el nombramiento que hizo el Senado de otras personas[9].

(18)        En este punto, conviene señalar que el Senado de la República, en su informe circunstanciado, señala que el juicio es improcedente, porque el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, pues dicho órgano ya aprobó la designación de las magistraturas electorales locales en ejercicio de su atribución discrecional otorgada por la Constitución general.

(19)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que dicha causal de improcedencia es infundada, pues en el juicio, precisamente, se cuestiona el nombramiento que hizo el Senado con respecto a las personas que han de ocupar dos magistraturas en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

(20)        Si bien, conforme al artículo 116 constitucional, el Senado tiene la facultad de hacer esa designación, el ejercicio de esa atribución no está exento de ser revisado por este órgano jurisdiccional, en tanto que éste debe estar sujeto a las disposiciones y los principios previstos en el marco constitucional, legal y reglamentario que rigen el proceso de designación.

(21)        De modo que, si en un juicio se controvierte la designación de las magistraturas, porque, presuntamente, no se ajustó a esas bases –tales como las reglas procedimentales, el mandato de paridad de género y/o el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de las personas nombradas–, es incuestionable que esta Sala Superior tiene la facultad constitucional[10] de revisarla a través del sistema de justicia electoral previsto legalmente. Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no existe la irreparabilidad respecto de la designación de las personas integrantes de los órganos electorales[11].

(22)        Definitividad. El requisito se satisface, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Planteamiento del problema

(23)        El contexto de la controversia es el proceso de designación de las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales en 30 entidades federativas, de entre ellas, las del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el cual existían dos puestos vacantes.

(24)        La actora –Ana Luisa Vera Andrade– fue aspirante en el proceso de selección de las magistraturas y, mediante el dictamen del 3 de abril emitido por la Comisión de Justicia, fue declarada como una de las personas elegibles e idóneas para ocupar el cargo, al igual que Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy.

(25)        A partir de dicho dictamen, el 8 de abril, la JUCOPO elaboró una primera propuesta con respecto a las personas que podrían ser nombradas como magistradas en los 30 estados de la República; en el caso de Puebla, se propuso designar a Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy. Sin embargo, la propuesta incluida en el acuerdo de la JUCOPO, no obtuvo la mayoría calificada necesaria para ser aprobada, por lo que se ordenó la elaboración de una nueva propuesta.

(26)        Así, el 9 de abril siguiente, la JUCOPO presentó una segunda propuesta al Pleno del Senado, respecto de los nombramientos de las magistraturas electorales locales. En cuanto al estado de Puebla, no hubo modificaciones respecto al primer proyecto, pues Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy fueron presentados, de nueva cuenta, como las personas elegibles más idóneas y con el mayor consenso político para ser designadas.

(27)        Ese segundo acuerdo fue sometido a votación del Pleno del Senado y se aprobó por mayoría calificada –con 86 votos a favor, 34 en contra y 1 abstención– y, con dicho acto, se designó a las magistraturas electorales locales.

6.2.      Agravios de la parte actora

(28)        Ana Luisa Vera Andrade controvierte la designación de las magistraturas realizada por el Senado de la República respecto del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Para ello, alega las siguientes tres cuestiones:

(1)       Vicios procedimentales: La designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy fue incorrecta, porque su nombramiento fue propuesto en un primer acuerdo de la JUCOPO y éste no fue aprobado por la mayoría calificada del Pleno del Senado, de modo que en la segunda propuesta, no se les debió incluir, sino que se debió presentar a otras personas para ser designadas. Además, la segunda propuesta de la JUCOPO no fue aprobada ni firmada por la mayoría de sus integrantes.

(2)       El nombramiento de Irma Josefina Montiel Rodríguez vulneró el mandato de paridad y la regla de alternancia de género: Desde 2020[12], el género mayoritario que ha integrado el Tribunal Electoral del Estado de Puebla ha sido el femenino. En ese sentido, el Senado no debió nombrar a Irma Josefina Montiel Rodríguez, sino designar a un hombre en su lugar para que el género mayoritario en la integración del órgano jurisdiccional fuera el masculino, en cumplimiento a la regla de alternancia prevista en el artículo 106, párrafo 2, de la LEGIPE. De lo contrario, los hombres serán subrepresentados respecto al género femenino en la integración del Tribunal local.

(3)       Inelegibilidad de Irma Josefina Montiel Rodríguez: Dicha persona es inelegible para ser magistrada local, porque, en el marco de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, es candidata para ocupar una magistratura de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

Por esa cuestión, la persona designada incumple con el requisito de “no haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación[13].

6.3.      Metodología de estudio

(29)        Esta Sala Superior debe determinar si la designación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla fue apegada a Derecho. Por cuestión de método, primero se estudian los planteamientos relacionados con los presuntos vicios procedimentales en la designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy, para después, analizar las supuestas irregularidades relacionadas con el nombramiento de la primera persona aludida[14].

6.4.      Consideraciones de la Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de impugnación, la designación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Esto es así, porque no hubo vicios procedimentales en su selección y el nombramiento de Irma Josefina Montiel Rodríguez no vulneró el mandato de paridad de género ni dicha persona es inelegible por ser candidata a una magistratura de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

6.4.1. No hubo vicios procedimentales en la designación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

(31)        En primer lugar, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio de la actora en cuanto a que fue incorrecto que se designara a Irma Josefina Montiel Rodríguez e Israel Argüello Boy porque dichas personas ya habían sido propuestas en una primera ocasión por la JUCOPO y no fueron aprobadas por una mayoría calificada del Pleno del Senado, de modo que se debió presentar y nombrar a personas distintas.

(32)        La autoridad responsable no contravino la convocatoria ni transgredió las formalidades del procedimiento[15]. Por una parte, la Base Décimo Quinta de la convocatoria[16] refiere que en caso de que una propuesta no reúna la mayoría del Pleno del Senado requerida para ser aprobada, la JUCOPO presentará inmediatamente otra propuesta, según se requiera, para que se proceda a una nueva votación.

(33)        Por otro lado, en el Punto Trigésimo Quinto del primer acuerdo de la JUCOPO[17] mediante el cual propuso al Pleno el nombramiento de las magistraturas, se aclaró que en el caso de que la propuesta no reuniera la mayoría calificada, la JUCOPO propondría los acuerdos necesarios para que se realizara una nueva votación.

(34)        De la lectura gramatical de ambas decisiones parlamentarias, es posible advertir que, en el escenario de que una primera propuesta de nombramiento no se apruebe, no existe la obligación a cargo de la JUCOPO para que se presente una propuesta completamente distinta o con algunas modificaciones respecto a la anterior; es decir, existe la posibilidad jurídica de que se pueda incluir a las mismas personas.

(35)        Por lo cual, la parte actora no tiene razón al pretender establecer que, por lo que respecta al Tribunal Electoral de Puebla, debió proponerse a personas distintas a las inicialmente presentadas y que, en un primer momento, no alcanzaron la mayoría requerida para ser designadas.

(36)        Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, párrafo I, fracción III, 101 y 102 del Reglamento Interno del Senado de la República, la votación por cédula que se realiza para la elección de personas podrá realizarse tantas veces sea necesaria hasta alcanzar la mayoría necesaria.

(37)        En ese sentido, se llega a la conclusión de que, para la votación y designación de las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales, la JUCOPO propone al Pleno los perfiles que considere más adecuados y con el mayor consenso político, los cuales son votados por el Pleno del Senado tantas veces se requiera hasta lograr la mayoría necesaria sobre una lista igual o similar a la inicialmente propuesta.

(38)        Es decir, dicho procedimiento de votación no es por rondas de exclusión si no que, como acto meramente parlamentario, se realizan acuerdos dentro del propio recinto plenario sobre las mismas o diferentes propuestas de personas postulantes a una magistratura electoral.

(39)        Por otro lado, esta Sala Superior considera que la actora no tiene razón en cuanto a que hubo un vicio formal en la designación, porque la propuesta de la JUCOPO –que fue votada por el Pleno del Senado– no fue aprobada ni firmada por la mayoría de sus integrantes, pues ésta fue validada considerando el voto ponderado de sus integrantes, conforme al número de senadurías con que cuenta cada uno de los grupos parlamentarios[18].

(40)        Además, el acuerdo estuvo a disposición del Pleno del Senado, con lo cual los grupos parlamentarios estuvieron en la posibilidad de conocer, hacer los acuerdos necesarios y votar la propuesta en el pleno ejercicio de sus funciones parlamentarias[19]. De ese modo, no se advierte la existencia de algún vicio procedimental que tenga el alcance de invalidar la designación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

6.4.2.    La designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez no vulneró el mandato de paridad de género

 

(41)        Por otra parte, esta Sala Superior considera que la actora no tiene razón al señalar que la designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez vulneró el mandato de paridad y la regla de alternancia en el género mayoritario en la integración del Tribunal local, en perjuicio de los hombres.

(42)        La actora argumenta que, desde 2020, el género mayoritario en la integración del Tribunal local ha sido el femenino. Por lo tanto, en esta ocasión, en lugar de nombrar a Irma Josefina Montiel Rodríguez como magistrada, se debió designar a un hombre para que el género masculino sea el mayoritario, en atención a la regla de alternancia prevista en el artículo 106, párrafo 2, de la LEGIPE. De lo contrario, los hombres serán subrepresentados respecto al género femenino en la integración del Tribunal local.

Año

Integración

Género mayoritario

2015

1. Fernando Chevalier Ruanova

Masculino

2. Jorge Sánchez Morales

3. Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

2017

1. Fernando Chevalier Ruanova

Masculino

2. Jesús Gerardo Saravia Rivera

3. Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

2018

1. Norma Angélica Sandoval

Masculino

2. Jesús Gerardo Saravia Rivera

3. Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

2020

1. Norma Angélica Sandoval

Femenino

2. Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

3. Idamis Pastor Betancourt[20]

2022

1. Norma Angélica Sandoval

Femenino

(uno de los cargos fue ejercido por un magistrado en funciones)

2. Idamis Pastor Betancourt

3. Israel Arguello Boy (magistrado en funciones)

2024

1. Norma Angélica Sandoval

Femenino

(dos cargos fueron ejercidos por magistraturas en funciones)

2. Israel Arguello Boy (magistrado en funciones)

3. Isabel Carreon Ponce (magistrada en funciones)

2025

1. Norma Angélica Sandoval

Femenino

2. Israel Arguello Boy

3. Irma Josefina Montiel Rodríguez

 

(43)        Se considera que los planteamientos son infundados, ya que este órgano jurisdiccional ha sido enfático en señalar[21] que, aunque en las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, éstas deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Por lo tanto, la interpretación de tales disposiciones debe hacerse en términos no neutrales a fin de evitar restringir el principio, su efecto útil y su finalidad, consistentes en desmantelar la exclusión de la que las mujeres han sido objeto en el ámbito político.

(44)        Si bien el artículo 106 de la LEGIPE establece que los órganos jurisdiccionales locales se compondrán con tres o cinco magistraturas, alternando el género mayoritario, dicha regla solo puede leerse y aplicarse en beneficio de las mujeres, ya que ha sido construida, diseñada y desarrollada para desmantelar las situaciones de discriminación estructural y las prácticas de exclusión por parte de los hombres en contra de las mujeres[22].

(45)        Es por eso que las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar ese tipo de reglas –ya sea contempladas en una ley o en un lineamiento– siempre en beneficio de las mujeres, de no ser así –es decir, si se aplican las reglas de forma literal y el resultado conlleva a beneficiar a los hombres–, se genera un efecto contrario a la finalidad para la cual fueron creadas, porque bajo ninguna circunstancia se establecieron para favorecer a las personas pertenecientes a un grupo históricamente aventajado o en una posición de privilegio en las estructuras sociales.

(46)        En consecuencia, esta Sala Superior no puede revocar la designación de una mujer como magistrada para que se nombre a un hombre y se logre que el género masculino sea el mayoritario en la integración de un órgano electoral, pues a partir de la interpretación de las normas constitucionales y convencionales[23] en materia de igualdad, la paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para beneficiar a los hombres en perjuicio de las mujeres.

(47)        En todo momento, se debe tutelar la conformación de los órganos electorales por una mayoría de mujeres, ya que es una medida que permite acelerar y maximizar su acceso real a los cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción encaminadas a establecer un piso y no un techo para su participación en igualdad de oportunidades.

(48)        De esa manera, si el Senado, en ejercicio de su facultad discrecional, nombró a una mujer para ser magistrada, por ser la más idónea y con el mayor consenso político, y con ello, se garantizó  de mejor manera la paridad de género en la integración del órgano jurisdiccional local, entonces no es posible revocar su designación.

6.4.3. Irma Josefina Montiel Rodríguez no es inelegible por ser candidata a una magistratura de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral

(49)        Finalmente, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio de la demandante en cuanto a que Irma Josefina Montiel Rodríguez es inelegible para ocupar el cargo, porque es candidata a una magistratura de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(50)        En concreto, la actora señala que la persona designada incumplió con el requisito de “no haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación” previsto en el artículo 115, párrafo 1, inciso j) de la LEGIPE y en la Base Tercera, numeral 4, inciso f) de la convocatoria.

(51)        Sin embargo, la actora no tiene razón, pues, con base en una interpretación teleológica y funcional de dicho requisito –establecido a partir de la expedición de la LEGIPE y derivado de la Reforma Político-Electoral de 2014–[24], se advierte que la regla se estableció con la finalidad de garantizar que quienes pretendan ocupar una magistratura electoral local no tengan un vínculo con un partido político, para salvaguardar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad en el ejercicio de la función[25].

(52)        Tan es así, que se previó como excepción el haber sido candidato a un cargo de elección popular –en ese entonces, a un cargo de los Poderes Legislativo o Ejecutivo–, pero bajo la vía independiente. En ese sentido, lo relevante sobre el sentido del requisito no es el simple hecho de haber sido candidata o candidato a un cargo, sino que lo fundamental radica en no haber sido postulado por un partido político.

(53)        En esas condiciones, la lógica de esa regla no aplica para el caso de las candidaturas a personas juzgadoras. Además, en el marco constitucional y legal no existe ninguna restricción o prohibición para las personas que aspiren a cargos jurisdiccionales de un orden distinto para que sean elegidas, ya sea mediante el voto popular o por designación directa.

(54)        De esa manera, el hecho de que Irma Josefina Montiel Rodríguez sea candidata a un cargo en la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral no implica el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad para ser magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, máxime, porque son puestos judiciales seleccionados a través de mecanismos diversos.

(55)        Solo en el caso de que dicha persona resulte electa como magistrada regional, entonces se actualizaría la prohibición de ejercer dos cargos públicos distintos, excepción prevista como principio en el artículo 125 constitucional[26] y, en ese escenario, la ciudadana tendría que decidir cuál de los cargos ha de ejercer: si la magistratura local o la regional. Sin embargo, en las circunstancias actuales, no hay ninguna razón jurídica para revocar la designación de Irma Josefina Montiel Rodríguez como magistrada en el estado de Puebla.

7.     PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1865/2025.[27]

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que, si bien coincido con el sentido y las consideraciones de la resolución que el Pleno de esta Sala Superior ha dictado en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, en mi consideración, durante la instrucción se debió dar vista a Irma Josefina Montiel Rodríguez.

En lo que interesa, la actora del presente juicio controvirtió la designación de la referida ciudadana como magistrada del Tribunal local por un periodo de siete años, realizada por el Senado de la República, al estimar que es inelegible porque en la actualidad es candidata a magistrada de la Sala Regional Ciudad de México, en el proceso electoral federal de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

En la sentencia de esta Sala Superior, se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la referida designación al considerar que no existieron vicios procedimentales en la selección y el nombramiento de la citada magistrada local, que no se vulneró el mandato de paridad de género, así como que dicha persona no es inelegible por ser candidata a una magistratura de la Sala Regional.

Y, si bien coincido con el sentido y las consideraciones de la referida resolución, en mi opinión, durante la instrucción del juicio se debió dar vista a Irma Josefina Montiel Rodríguez para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a fin de tutelar su derecho a la defensa ante las manifestaciones de inelegibilidad referidas por la actora del presente juicio.

Además, no obra en el expediente constancia alguna que indique que Irma Josefina Montiel Rodríguez ha declinado a su aspiración en la elección de la magistratura de la Sala Regional Ciudad de México, por lo que queda de manifiesto que todavía participa como contendiente de una candidatura federal, no obstante, su designación como magistrada electoral en el estado de Puebla, lo que no implica un incumplimiento a algún requisito de elegibilidad, pero no se debe de perder de vista la posible afectación a la integración del órgano jurisdiccional local en caso de que resulte ganadora en el proceso electoral federal.

En mi consideración no se debe desconocer la posibilidad de que la participación de una misma persona en distintos procesos para la designación de cargos de los órganos jurisdiccionales, ya sea por medio de un nombramiento realizado por el Senado de la República o por voto popular, pudiera en determinados casos, vulnerar diversos principios de rango constitucional como lo es la debida integración de los órganos, el debido ejercicio de los cargos públicos y los principios de equidad y certeza.

En ese sentido, a mi juicio lo procedente era darle vista a la aludida ciudadana, y en su caso, también al Senado de la República con el fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, analice la pertinencia de regular este tipo de supuestos.

Por lo antes expuesto, presento mi voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Consultable en https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/nombramientos/listado-emojme-2025/viewdocument/125

[2] Disponible en: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148760

[3] En el caso de Oaxaca, se propuso nombrar a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López en los dos puestos vacantes. Véase el acuerdo en: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148852 

[4]  Consultable en la liga electrónica https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/148925

 

[5] Con fundamento en lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley Medios. Así como en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] Véase el criterio sostenido en el Juicio SUP-JDC-1733/2025.

[8] En su dictamen, la Comisión de Justicia declaró a la actora como elegible e idónea.

[9] Se ha sostenido el interés jurídico de las personas aspirantes en los procesos de designación en los Juicios SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-1622/2019, SUP-JDC-1627/2019, SUP-JDC-10248/2020 y SUP-JDC-10255/2020.

[10] Con fundamento en los artículos 99 y 41 de la Constitución general.

[11] Véase la Jurisprudencia 51/2002 de rubro revisión constitucional electoral. el requisito de reparabilidad se encuentra referido a los órganos y funcionarios electos popularmente, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68. Además, esta Sala Superior ha revisado la designación de las magistraturas en distintas ocasiones; véase lo resuelto en los Juicios SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-1622/2019, SUP-JDC-1627/2019, SUP-JDC-10248/2020 y SUP-JDC-10255/2020.

[12] Año en que el Senado realizó la última designación de una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Mediante el Juicio SUP-JDC-10248/2020, esta Sala Superior ordenó que se nombrara a una mujer como magistrada, ya que, hasta antes de ese año, el género masculino era el predominante en la integración del órgano jurisdiccional, por lo que era necesario garantizar la alternancia en el género.

[13] Previsto en el artículo 115, párrafo 1, inciso j) de la LEGIPE y en la Base Tercera, numeral 4, inciso f) de la convocatoria.

[14] Esta metodología de estudio no le causa perjuicio al recurrente, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Se sostuvo el mismo criterio en el Juicio SUP-JDC-1842/2025.

[16] “…En caso de que las personas propuestas no reúnan la mayoría constitucional requerida de dos terceras partes de los votos a favor de los miembros presentes, como lo exige el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política presentará inmediatamente otra propuesta, según se requiera, para que se proceda a una nueva votación”.

[17] “…TRIGÉSIMO QUINTO.- En caso de que la propuesta no reúna la mayoría constitucional de dos tercios de los votos a favor de los miembros presentes, como lo exige la fracción IV, inciso c), ordinal 5o. del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política propondrá los acuerdos necesarios para que se realice una nueva votación en la misma sesión plenaria o en la sesión inmediata siguiente”.

 

[18] De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, el cual establece: 2. La Junta adoptará sus decisiones por el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, conforme al número de senadores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la Cámara.

[19] Se destaca que en el caso de Puebla, no hubo modificaciones sobre la propuesta en ningún momento.

[20] Ésta fue la última designación de una magistratura del Tribunal local realizada por el Senado, previo a los nombramientos ocurridos este año. Mediante el Juicio SUP-JDC-10248/2020, esta Sala Superior ordenó que se nombrara a una mujer como magistrada, ya que hasta antes de ese año, el género masculino era el predominante en la integración del órgano jurisdiccional, por lo que era necesario garantizar la alternancia en el género.

[21] En específico, en las Jurisprudencias 11/2018, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y 2/2021, de rubro paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27; así como en los Expedientes SUP-REC-1317/2018, SUP-REC-60/2019, SUP-REC-1368/2024 y acumulado, SUP-REC-22478/2024 y SUP-JDC-1010/2024

[22] SUP-REC-1368/2024 y acumulado, y SUP-REC-22478/2024.

[23]Artículos 1.°, párrafo quinto, 4.° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[24] Al efecto, véase la exposición de motivos y los dictámenes realizados por el Congreso de la Unión en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=pwUhdNvCSySjs8D73SRJEI4Cd1tsH3CjXQI7cXD8i3DVjwsnEfr9KK0A5gobDhyp 

[25] El vínculo con un partido político también se puede evitar con el establecimiento de otro requisito, como el previsto en el artículo 115, párrafo 1, inciso k) de la LEGIPE: No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación. Además, véase la Tesis CXVIII/2001 de rubro autoridades electorales. la independencia en sus decisiones es una garantía constitucional, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 37 y 38.

[26] Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

[27] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.