JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1871/2025

PROMOVENTE: MÉXICO TIENE VIDA, A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica el Acuerdo INE/CG356/2025, por medio del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció el procedimiento y los criterios aplicables para revisar las peticiones sobre posibles similitudes entre emblemas y denominaciones de las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como partidos políticos nacionales respecto a otros partidos u organizaciones.

Esta determinación se basa en que: i) el establecimiento de un mecanismo para que la DEPPP, en el marco de la etapa constitutiva o formativa, analice las posibles similitudes de las denominaciones y los emblemas optimiza las condiciones de certeza en el procedimiento de constitución, además de que tutela el derecho a la identidad propia de las organizaciones ciudadanas que participan, así como la de los partidos políticos con registro vigente, ii) sin embargo, el acuerdo vulnera el principio de seguridad jurídica, pues fija nuevos criterios para la revisión de la similitud de la denominación y/o el emblema, cuando el único que debe aplicar es el de primero en tiempo, primero en derecho.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

3. COMPETENCIA

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

5.2. Estándares constitucionales relevantes

5.2.1. El derecho a la libertad de asociación, en su dimensión de contar con una identidad propia

5.2.2. Principios de certeza y seguridad jurídica

5.3. Es válido el establecimiento de un procedimiento para la verificación de la similitud de las denominaciones y/o emblemas en la fase constitutiva o formativa

5.4. El Consejo General del INE incorporó indebidamente criterios adicionales a la fecha de presentación de la notificación de intención para determinar cuál denominación o emblema debe prevalecer

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instructivo:

Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto se enmarca en el procedimiento para la constitución de partidos políticos nacionales para el periodo 2025-2026. En su momento, diversas organizaciones de la ciudadanía presentaron al INE la notificación de su intención para constituirse como partido político nacional. Como parte de la etapa preliminar, la DEPPP revisó las denominaciones y los emblemas elegidos por las organizaciones para identificarse ante la ciudadanía, a fin de asegurar que no fueran iguales o similares a los que caracterizan a los partidos políticos nacionales y locales existentes, o bien, a los de las organizaciones que habían presentado previamente su notificación de intención. Como resultado, la DEPPP requirió a diversas organizaciones de la ciudadanía cambios en sus denominaciones y emblemas.

(2)            Una de las organizaciones ciudadanas consultó al INE a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la autoridad competente, el procedimiento, así como sobre los criterios aplicables para analizar y resolver los conflictos que se presenten durante la etapa constitutiva respecto a la posible similitud de los emblemas y/o denominaciones de las asociaciones que pretenden constituirse como partidos políticos nacionales. La Comisión consideró pertinente que la consulta fuera respondida por el Consejo General del INE, quien emitió un acuerdo por medio del que adoptó el procedimiento y los criterios aplicables para que la DEPPP atendiera ese tipo de planteamientos.

(3)            En específico, reconoció que la DEPPP estaba facultada para realizar en la etapa de constitución o formación una segunda revisión preliminar de los emblemas y denominaciones, ya sea de oficio o a petición de parte, incluyendo el supuesto de que las organizaciones soliciten modificaciones a esos elementos. Así, se estableció el procedimiento a seguir para la valoración de ese tipo de cuestiones cuando se identifiquen similitudes, observando la garantía de audiencia para las organizaciones involucradas.

(4)            Por último, precisó que, para determinar cuál de las denominaciones o emblemas debe prevalecer, la DEPPP considerará los siguientes criterios, en orden de prelación: i) la fecha de presentación de la agenda de celebración de asambleas, así como el número de las asambleas intentadas y celebradas; ii) la fecha y número de las afiliaciones recabadas por la organización, y iii) la fecha y hora de presentación de la notificación de intención.

(5)            En el presente asunto, la impugnación no fue promovida por la organización que formuló la consulta, sino por una distinta, que cuestiona tanto el procedimiento como los criterios emitidos por la autoridad electoral, al considerar que vulneran el principio de legalidad, la garantía de seguridad jurídica y el derecho de asociación. Lo anterior, desde la perspectiva de que las organizaciones deben contar con una identidad propia que les permita relacionarse con la ciudadanía y así alcanzar su objetivo de constituirse como partido político nacional.

(6)            En esencia, la organización promovente sostiene que la DEPPP ya valoró la similitud de los emblemas y denominaciones de las organizaciones solicitantes en la etapa preliminar, por lo que no está justificada una nueva revisión de esos elementos en la fase constitutiva o formativa. Considera que la validación del emblema en la etapa preliminar produjo una confianza o expectativa legítima sobre su uso en las siguientes fases del procedimiento de conformación del partido, además de que los criterios desconocen que las organizaciones ya realizaron actos preparatorios de las asambleas en los que se han identificado con esos elementos frente a la ciudadanía. Por último, reclama que el acuerdo fija nuevos criterios para modificar la denominación y el emblema, siendo que el único criterio que debe aplicar es el sustentado en el principio “primero en tiempo, primero en derecho”.

(7)            Con base en lo expuesto, el análisis de esta Sala Superior se centrará en definir: i) si es válido o no que el Consejo General del INE haya implementado un procedimiento para verificar la similitud de la denominación y/o emblema de las organizaciones ciudadanas en la etapa constitutiva, y ii) si está justificado que se hayan previsto criterios adicionales a la fecha en la que los partidos presentaron la notificación de intención para determinar cuál debe prevalecer.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

(8)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para solucionar la controversia, los cuales se identifican a partir del expediente principal del asunto y de otros hechos que se califican como notorios, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(9)            2.1. Aprobación del Instructivo. En la sesión extraordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2441/2024, expidiendo el Instructivo que deben observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse en un partido político nacional en el periodo 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que deben cumplir para dicho fin[1].

(10)        2.2. Revisión de los emblemas y denominaciones en la etapa preliminar. El Instructivo estableció que el periodo para que las organizaciones de la ciudadanía notificaran su intención de constituirse como partidos políticos nacionales sería del ocho al treinta y uno de enero del dos mil veinticinco.

(11)        Para determinar la procedencia de las manifestaciones de intención que se presentaron, realizó una revisión preliminar de los emblemas y denominaciones, por lo que, al advertir coincidencias con elementos de los partidos políticos existentes o de las organizaciones que presentaron su notificación con anterioridad[2], requirió adecuaciones a diversas organizaciones de la ciudadanía.

(12)        2.3. Formulación de una consulta. El once de marzo, el INE recibió una consulta formulada en representación de la organización “Fuerza 2027, A.C.”, relativa al procedimiento para revisar las posibles similitudes en los emblemas de las agrupaciones que pretenden obtener su registro como partidos políticos nacionales.

(13)        2.4. Emisión del acuerdo controvertido[3]. En la sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de abril de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG356/2025, por medio del cual respondió a la consulta planteada por “Fuerza 2027, A.C.”. En ese acuerdo, se establecen el procedimiento y los criterios aplicables para que la DEPPP analice la posible similitud entre emblemas y denominaciones de las organizaciones ciudadanas participantes en el procedimiento para convertirse en partidos políticos nacionales.

(14)        2.5. Promoción de un juicio de la ciudadanía y trámite. El veinticinco de abril siguiente, se promovió una impugnación –en representación de la organización “México Tiene Vida, A.C.” en contra del acuerdo identificado en el punto previo. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1871/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente.

3. COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, ya que se promueve en contra de una determinación del Consejo General del INE, que es uno de los órganos centrales de ese organismo público autónomo; sumado a que la controversia se vincula con el procedimiento para la constitución de los nuevos partidos políticos nacionales[4].

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(16)        El juicio de la ciudadanía es la vía idónea para conocer el reclamo de la organización promovente[5] y, en el caso, se satisfacen los requisitos para su procedencia, establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se desarrollan en los párrafos siguientes.

(17)        4.1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentado por escrito y de forma directa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ii) se identifica a la organización ciudadana promovente (“México Tiene Vida, A.C.”) y a las personas físicas que promueven el juicio en su representación, de quienes constan sus firmas autógrafas; iii) se exponen los hechos que motivan la impugnación; iv) se identifica el acto reclamado (Acuerdo INE/CG356/2025), y v) se desarrollan los argumentos orientados a cuestionar su constitucionalidad y legalidad.

(18)        4.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que se prevé en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(19)        En la demanda se declara –bajo protesta de decir verdad– que el veinte de abril del año en curso, se notificó a la organización promovente sobre el acuerdo impugnado. Sin embargo, para respaldarlo, se aporta una documental consistente en una impresión del correo electrónico a través del cual la directora de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP notificó a las organizaciones en proceso de constituirse como partidos nacionales sobre el Acuerdo INE/CG356/2025, en la cual se contempla como fecha de envío el lunes veintiuno de abril.

(20)        En su informe circunstanciado, la autoridad reconoce como ciertos los hechos relatados en el escrito inicial, específicamente por lo que respecta a las fechas y actuaciones que realizó en su ámbito competencial, sin que se refute la autenticidad de los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora. Asimismo, de los numerales 4 y 5 del Instructivo se tiene que para ser válidas las notificaciones de las determinaciones concernientes al procedimiento de constitución deben realizarse en días y horas hábiles, por lo que la circunstancia de que el veinte de abril fue domingo resta credibilidad a que la autoridad electoral haya notificado sobre el acuerdo reclamado en esa fecha.

(21)        Con base en el principio pro actione (a favor de la acción), reconocido en el artículo 17 constitucional[6], y el deber de esta autoridad jurisdiccional de suplir las deficiencias de las impugnaciones[7], se advierte que la parte actora incurrió en un error al identificar la fecha en que le fue notificado el acuerdo reclamado, pues el resto de los elementos destacados permiten concluir que se hizo de su conocimiento hasta el veintiuno de abril[8].

(22)        En términos del párrafo 5 del artículo 29 de la Ley de Medios, la notificación por correo electrónico surtió efectos el mismo día, pues la documental aportada por la organización promovente implica un reconocimiento de su recepción. En consecuencia, el plazo para promover la impugnación transcurrió del martes veintidós al viernes veinticinco de abril.

(23)        El escrito de demanda se presentó el último de los días señalados en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, siendo recibido por esta Sala Superior en esa misma fecha. Por tanto, el juicio de la ciudadanía se promovió oportunamente.

(24)        4.3. Legitimación y personería. Se cumple con estas exigencias, debido a que el juicio de la ciudadanía lo promueve una organización ciudadana, a través de sus representantes legítimos. En efecto, el escrito inicial contiene los nombres y firmas autógrafas de los ciudadanos Eduardo Zamarripa Cortés y Jorge Garza Talavera, a quienes la autoridad electoral les ha reconocido su carácter de representantes legales de la organización “México Tiene Vida, A.C.”[9].

(25)        4.4. Interés jurídico. La autoridad responsable alega en el informe circunstanciado que el juicio es improcedente por la falta de interés jurídico. Sostiene que la organización promovente no señala de qué forma el acto impugnado le genera un daño directo y actual en su esfera personal, sino que plantea una supuesta afectación a su derecho de identidad por un hecho de realización incierta, pues para que el acuerdo le agravie se deben actualizar una serie de supuestos.

(26)        Para esta Sala Superior el planteamiento es infundado. A través del acuerdo reclamado se estableció un procedimiento y los criterios que atenderá la DEPPP para evaluar –en el marco de la fase constitutiva– la posible similitud de emblemas y/o denominaciones de las organizaciones de la ciudadanía con interés en constituirse como partidos políticos nacionales. De manera que se trata de una regulación general complementaria al Instructivo, la cual es aplicable a las organizaciones ciudadanas que participan en el procedimiento para el registro de los partidos políticos nacionales.

(27)        En ese sentido, la organización promovente reclama que la previsión de una segunda verificación de los emblemas y denominaciones preliminares, con base en criterios distintos a los considerados inicialmente, contraviene en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación con el derecho a la libre asociación, desde la perspectiva de contar con una identidad propia para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, sus argumentos están orientados a que esta autoridad jurisdiccional revoque o modifique la regulación adoptada por el Consejo General del INE.

(28)        Así, el interés jurídico de la organización actora se sustenta en que se encuentra participando en el actual proceso para la constitución de partidos políticos nacionales, sumado a que formula un planteamiento respecto a que el mecanismo adoptado por el Consejo General del INE genera incertidumbre y abre la posibilidad de que no pueda seguir ostentando los elementos identitarios que le fueron aprobados en un primer momento. Esa consideración es independiente a la decisión que se adopte a partir del estudio de fondo, respecto a si se materializan o no las violaciones alegadas.

(29)        Esta Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes el interés jurídico de las organizaciones ciudadanas para cuestionar aspectos de la reglamentación del procedimiento de constitución de los partidos políticos nacionales, incluso antes de su aplicación a un caso concreto[10]. Por las razones expuestas, se tiene por cumplido este requisito de procedencia.

(30)        4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que proceda en contra del acuerdo impugnado.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

(31)        La controversia se enmarca en el procedimiento para el registro de los partidos políticos nacionales, para el periodo 2025-2026. Las organizaciones de la ciudadanía que pretenden constituirse en un partido nacional deben informar ese propósito por escrito al INE[11], correspondiendo a la DEPPP conocer de dichas notificaciones[12].

(32)        Para que una organización sea registrada como partido político, la autoridad electoral debe verificar el cumplimiento de diversas exigencias, como lo es la presentación de sus documentos básicos –declaración de principios, programa de acción y estatutos– con los requisitos mínimos establecidos en la propia Ley de Partidos[13]. Los referidos documentos básicos deben ser aprobados –de manera previa– por las personas delegadas en una asamblea nacional constitutiva[14].

(33)        Uno de los elementos esenciales que deben contener los estatutos de los partidos políticos es la denominación, el emblema y los colores que los caractericen y diferencien de otros partidos[15]. Esos rasgos identitarios de los nuevos partidos no deben ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes[16].

(34)        En observancia a ese marco legal, en el Instructivo se instrumentó[17], como parte de la etapa preliminar del procedimiento de constitución en la que la DEPPP resuelve sobre la procedencia o no de la notificación de intención, una revisión de los diversos requisitos, incluyendo la denominación preliminar, la descripción del emblema y los colores con los cuales se identificará ante la ciudadanía.

(35)        Por tanto, la DEPPP verificó las propuestas de los elementos identitarios y requirió a diversas organizaciones ciudadanas que modificaran su denominación y/o emblema, al advertir que eran iguales o similares a los de partidos políticos existentes, o bien, a los de otras organizaciones que presentaron su notificación de intención con anterioridad[18]. A partir de esa revisión, determinó la procedencia de las notificaciones para que las organizaciones ciudadanas continuaran con las actividades relativas a celebrar sus asambleas y recabar las afiliaciones requeridas.

(36)        En ese contexto, la organización “Fuerza 2027, A.C.” planteó al INE la posibilidad de que, durante el procedimiento de constitución, se presenten similitudes gráficas entre los emblemas de las agrupaciones ciudadanas que pretenden obtener su registro como partidos políticos, generando confusión en la ciudadanía, al realizar sus manifestaciones de afiliación. Señaló que en la normativa no existe un procedimiento para revisar esa cuestión, por lo que formuló las siguientes interrogantes:

A. Ante la posible similitud de emblemas de distintas asociaciones, ¿qué autoridad será la encargada de determinar cuál de ellos prevalecerá durante el procedimiento de obtención de afiliaciones con la finalidad de constituir un partido político nacional?

B. ¿Cuál es el procedimiento que se seguirá, a fin de que todos los sujetos de derecho electoral implicados vean garantizados sus derechos? Específicamente los relativos al debido proceso y audiencia.

C. En caso de no existir el procedimiento antes mencionado, ¿qué autoridad determinará el mismo?

D. ¿Qué criterios serán aplicables para determinar la prevalencia de emblemas?

(37)        El Consejo General del INE sintetizó la consulta de la siguiente manera:

Qué procederá ante la posibilidad de que se advierta similitud entre los emblemas presentados por las organizaciones de la ciudadanía cuya notificación de intención como partido político nacional en el proceso 2025-2026 haya resultado procedente; específicamente qué autoridad del INE determinará cuál emblema debe prevalecer, considerando el apego al debido proceso y a la garantía de audiencia con que cuentan las mismas organizaciones; así como cuál es el procedimiento y los criterios que deberán observarse.

(38)        En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE razonó que –debido a la relevancia de la consulta y a que implicaba la emisión de un criterio de aplicación general– le correspondía establecer el procedimiento para atender los casos sobre posibles similitudes entre emblemas. En primer lugar, determinó que la DEPPP era la autoridad facultada para verificar que las organizaciones ciudadanas cuenten con una denominación y emblema distintos a los de los partidos políticos existentes o de las propias organizaciones que presentaron previamente su manifestación de intención, la cual incluso ejerció dicha atribución en la etapa preliminar.

(39)        Al respecto, reconoció que el Instructivo no es claro en cuanto a qué pasaría si se advierte la similitud de denominación y/o emblema, una vez que se determinó como procedente una notificación de intención; es decir, en la etapa de constitución o formativa. Por esa razón, consideró que la DEPPP debe ser la facultada para realizar una segunda revisión preliminar –de oficio o a petición de parte– respecto a la similitud de las denominaciones y los emblemas, incluyendo el supuesto de que se soliciten modificaciones en algún momento de esa fase.

(40)        Con fundamento en el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; numeral 14, inciso d), del Instructivo, y el principio “primero en tiempo, primero en derecho”, el Consejo General del INE estableció el procedimiento a seguir por la DEPPP para realizar esa verificación y, en su caso, determinar cuál es el emblema o denominación que debe prevalecer, en los términos que se detallan enseguida:

A. La DEPPP, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, o en caso de que se presente una solicitud, realizará un análisis preliminar de las denominaciones y los emblemas de las organizaciones que continúan en el proceso de constitución como partidos políticos nacionales, entre las mismas organizaciones y con los partidos políticos locales y nacionales con registro vigente[19].

B. En caso de identificar similitudes entre las denominaciones preliminares y los emblemas de las organizaciones que continúan en el proceso de constitución como partidos políticos nacionales y los relativos a las demás organizaciones o partidos políticos con registro vigente, lo hará del conocimiento de las organizaciones que correspondan, mediante oficio dirigido a sus representaciones legales, debidamente fundado y motivado, a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de dicho oficio, manifiesten lo que a su derecho convenga.

C. Una vez agotado el plazo para desahogar la audiencia, la DEPPP analizará, en todos los casos, las respuestas brindadas por las organizaciones, para lo cual contará con un plazo de cinco días hábiles, y aplicará los criterios establecidos en la Consideración 17 del presente instrumento para determinar cuál de las denominaciones o emblemas (preliminares) deberá subsistir y solicitar, en su caso, a la organización que corresponda, para que dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, presente la modificación pertinente.

D. En caso de que, durante esta etapa constitutiva o formativa, alguna organización modifique su denominación preliminar o emblema, o se presente una solicitud, la DEPPP la analizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la modificación y, en caso de que se advierta una similitud con el de otra organización o partido político con registro vigente, agotará el procedimiento descrito.

(41)        Por último, dispuso que, para determinar cuál denominación o emblema debe prevalecer en caso de advertir una igualdad o similitud en grado de confusión, específicamente cuando se trate de organizaciones ciudadanas en proceso de constitución, la DEPPP considerará –en orden de prelación– los siguientes criterios:

a) La fecha de presentación de la agenda de celebración de asambleas, así como el número de asambleas intentadas y celebradas; en su caso, prevalecerá el emblema de la organización que haya presentado su agenda de celebración de asambleas y celebrado el mayor número de asambleas y que las mismas hayan alcanzado el número mínimo de afiliaciones establecidas por la Ley;

b) La fecha de las afiliaciones recabadas por la organización, así como el número de estas; esto es, prevalecerá el emblema de la organización cuyas afiliaciones tengan una mayor antigüedad, y

c) La fecha y hora de presentación de la notificación de intención; en su caso, prevalecerá el emblema de la organización que haya presentado primero su notificación de intención.

(42)        En el acuerdo controvertido se precisó que las decisiones adoptadas por la DEPPP no equivalen a un dictamen definitivo sobre el cumplimiento de los requisitos que le corresponde analizar al Consejo General del INE.

(43)        La organización “México Tiene Vida, A.C.” promueve la presente impugnación en contra del procedimiento y de los criterios adoptados por el Consejo General del INE, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

i) La respuesta del Consejo General del INE carece de fundamentación y motivación, además de que transgrede el principio de certeza y distorsiona el principio de “primero en tiempo, primero en derecho”, seguridad jurídica y confianza legítima, al incluir otro tipo de criterios que no se encuentran contemplados en la norma, por lo que también excedió su facultad reglamentaria.

ii) La segunda verificación del emblema, bajo el argumento de que se trata de otra etapa del procedimiento de constitución de los partidos políticos, es ilegal. La propia autoridad reconoce que ya se habían revisado los emblemas, aplicando el principio “primero en tiempo, primero en derecho”. El procedimiento está conformado por varias etapas, algunas de las cuales han causado definitividad, pues debe considerarse que la DEPPP requirió a diversas organizaciones ciudadanas que modificaran su denominación y/o emblema, al advertir una similitud con los de los partidos políticos existentes o de las organizaciones que presentaron antes su manifestación de intención.

iii) Si la propia autoridad electoral reconoce que ya verificó la similitud entre los emblemas en la etapa preliminar, no es válida una nueva revisión durante la fase de celebración de asambleas, que traiga como consecuencia cambios en las denominaciones o logotipos, ante la posible afectación en la planeación de los eventos.

 Después de la verificación del emblema y de la denominación, la autoridad electoral generó una expectativa o confianza legítima sobre su utilización en las siguientes etapas del proceso de conformación como partido político.

iv) Con base en el criterio adoptado en la sentencia SUP-JDC-79/2019, el derecho de asociación política incluye el derecho constitucional de que una asociación que pretenda constituirse como partido político cuente con una identidad propia y diversa a la de los otros, lo cual comprende los emblemas y denominaciones.

 Por tanto, debe protegerse el derecho de asociación política, en el sentido de ser identificable en el ámbito de actuación, considerando el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía al momento de afiliarse. Ese aspecto ya quedó firme desde que la autoridad electoral aprobó la manifestación de intención, junto con el emblema y denominación. Al respecto, se reconoce que la denominación de una persona jurídica y el emblema tienen la función primaria de establecer su identidad, mediante elementos distintos respecto de las demás agrupaciones con el fin de evitar confusiones.

 El INE transgrede su derecho a la identidad como organización frente a la ciudadanía, porque ya han realizado actos preparatorios de las asambleas. Así, se deja al arbitrio la modificación del emblema y denominación, por considerar que son similares a otras organizaciones, a pesar de que esa verificación ya se hizo en la etapa preliminar, rompiendo con la confianza legítima que se había generado.

v) El procedimiento que se aprobó en el acuerdo impugnado atenta en contra de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al fijar nuevos criterios para modificar la denominación y emblema, cuando el único que debe aplicar es el de “primero en tiempo, primero en derecho”. En la etapa preliminar, la autoridad ya aplicó ese principio en relación con las características del emblema y denominación, conforme las organizaciones fueron presentando la manifestación de intención y la documentación respectiva, en los términos del Instructivo.

(44)        Esta Sala Superior considera que los planteamientos se traducen en dos cuestiones jurídicas a resolver. Primero, si es válida la previsión de un mecanismo de revisión respecto a la posible similitud de las denominaciones y emblemas en la etapa constitutiva o formativa del procedimiento para la constitución de partidos políticos nacionales, partiendo de que la DEPPP ya había verificado esa cuestión en la fase preliminar e, incluso, requirió a varias organizaciones realizar adecuaciones.

(45)        Como segundo aspecto, se valorará si está justificado o no que se contemplen criterios adicionales a la fecha y hora de presentación de la notificación de intención para determinar cuál denominación y/o emblema debe prevalecer, si se identifica una similitud entre los presentados por dos o más organizaciones ciudadanas. Al respecto, cabe destacar que el Consejo General del INE no solo incorporó otros dos criterios, sino que les dio preponderancia, al definir el orden de prelación.

5.2. Estándares constitucionales relevantes

(46)        Como se ilustró en el apartado previo, el asunto se vincula con el procedimiento para la constitución de partidos políticos nacionales, por lo que, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos identificados, es necesario desarrollar los estándares relativos al derecho a la libertad de asociación política y a la garantía de seguridad jurídica.

5.2.1. El derecho a la libertad de asociación, en su dimensión de contar con una identidad propia

(47)        En los artículos 9.º y 35, fracción III, de la Constitución general, se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[20]. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 1.º constitucional, deben tomarse en consideración los preceptos de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano para definir el contenido y alcance de dicha libertad, así como de las obligaciones correlativas.

(48)        En ese sentido, en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano[21]. En específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos”[22].

(49)        En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal se dispone que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales.

(50)        Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostiene que “[l]os partidos políticos y sus afiliados desempeñan una función primordial en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales”[23]. Por su parte, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas reconoce que los partidos políticos son un “subgrupo” de asociaciones a las que debe aplicarse el derecho a la libertad de asociación, pero reconoce que, en tanto organizaciones establecidas para cumplir objetivos específicos, pueden estar sujetas a un régimen particular[24].

(51)        Como todo derecho humano, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos, siempre que se cumpla con ciertas condiciones. En torno a este punto, en la base I del artículo 41 de la Constitución general se señala que “la ley determinará las normas y requisitos para [el] registro legal” de los partidos políticos.

(52)        El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de esa formulación se desprende que “existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”[25].

(53)        Tal como se ha señalado, de los artículos 25, párrafo 1, inciso d), y 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos se desprende que una de las principales obligaciones de los partidos políticos es ostentar la denominación, emblema y color o colores que hayan registrado en sus estatutos, con los cuales se identifiquen y diferencien de los otros partidos. De ahí que uno de los requisitos que la autoridad electoral revisa en el procedimiento de constitución es que las denominaciones y emblemas que presentan las organizaciones de la ciudadanía no sean iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.

(54)        Dicha exigencia legal encuentra su razón de ser en la protección del derecho a la identidad propia de las organizaciones involucradas; es decir, tanto de los partidos políticos con registro vigente como de las organizaciones que pretenden adquirir esa misma calidad.

(55)        En la sentencia SUP-RAP-75/2014[26], esta Sala Superior determinó que el libre ejercicio del derecho de asociación comprende igualmente el derecho constitucional a que una asociación cuente con identidad propia. Se estableció que la denominación de una persona jurídica, al igual que el nombre de las personas físicas, tiene como primera función establecer su identidad, mediante elementos distintivos respecto a las demás personas, para evitar confusiones.

(56)        Esta autoridad jurisdiccional reconoció que la calificación positiva o negativa de las actitudes, actividades u omisiones de las asociaciones de carácter político se verá siempre unida a su denominación; de manera que este derecho es una expresión de la individualidad, puesto que es un signo distintivo ante las demás opciones políticas. También advirtió que el alcance de ese derecho trasciende al ejercicio eficaz de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en la medida en que les permite elegir la opción política de su preferencia.

(57)        El desarrollo de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral continuó con la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-79/2019[27], en la que también se reconocieron los derechos al nombre, a la buena reputación y a la propia imagen de las personas jurídicas, como lo son los partidos políticos o las asociaciones civiles[28].

(58)        En ese precedente se precisó que la protección constitucional de esos derechos atiende a que se trata de personas jurídicas o morales creadas por personas físicas para la consecución de determinados fines que, de otra forma, no se podrían alcanzar, por lo que son un instrumento orientado al servicio de los intereses de las personas que las crean. Asimismo, que los derechos de las personas jurídicas al nombre, a la buena reputación y a la propia imagen protegen la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, distinguen las actividades de una determinada sociedad, asociación u organización de las que otros entes realizan en el mismo ámbito, y que redundan en su prestigio o ventaja competitiva en virtud de la identificación generada.

(59)        Esta Sala Superior razonó que dichos derechos conllevan que, en un contexto político-electoral, estaría prohibido a las personas físicas o jurídicas utilizar o combinar los signos distintivos o elementos operativos de otras –incluyendo sus denominaciones o razones sociales–, de tal manera que permitan identificar –en grado de confusión– actividades iguales o similares. Al respecto, detalló que esa situación podría inducir a los destinatarios –ciudadanía, simpatizantes o afiliados– a un error, por suponer la existencia de una relación entre las asociaciones u organizaciones involucradas, lo cual podría repercutir en su buena reputación o propia imagen.

(60)        En la resolución en cuestión, se enfatizó que la prohibición persigue evitar un posicionamiento indebido en el ámbito político-electoral de una organización o asociación, a través del uso o aprovechamiento del nombre, imagen, prestigio o “marca” de otra persona jurídica o física (branding), pues se busca agregar valor a su imagen o mejorar su reputación, al vincularla con la identidad o ideología de la otra.

(61)        Por último, en el precedente se determinó que –con fundamento en el deber de garantizar el ejercicio de los derechos humanos, previsto en el párrafo tercero del artículo 1°. constitucionalel INE debe prevenir y evitar diligentemente, en las diversas etapas que componen el procedimiento para el registro de los partidos políticos nacionales, que las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse afecten los derechos de terceros, además de asegurar que su constitución genere certeza.

5.2.2. Principios de certeza y seguridad jurídica

(62)        El reclamo de la organización promovente se sustenta –centralmente– en que el acuerdo impugnado contraviene los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, porque la DEPPP revisó las similitudes en las denominaciones y emblemas durante la fase preliminar, por lo que la determinación sobre la procedencia de las notificaciones de intención generó una expectativa en las organizaciones ciudadanas, en el sentido de que podrían emplear esos elementos para identificarse ante la ciudadanía en las siguientes etapas del procedimiento.

(63)        Los principios de certeza y seguridad jurídica se deducen de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general[29]. De esta garantía se desprenden diversos mandatos, los cuales están relacionados –en términos generales– con la posibilidad de que los particulares prevean las implicaciones jurídicas de su conducta.

(64)        En relación con esta garantía, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión”. Bajo esa lógica, dicha autoridad judicial ha determinado que “el contenido esencial de dicho principio radica en `saber a qué atenerse´ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad”[30].

(65)        En el caso concreto cobra relevancia el principio de confianza legítima, el cual también encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica[31]. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha calificado la “confianza legítima” como “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso”[32].

(66)        En general, esta dimensión implica que “en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, estos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”[33]. En otras palabras, con esta garantía se reconoce que las actuaciones de una autoridad pueden generar expectativas en los particulares, a partir de las cuales orienten su conducta, y se tutela que dichas situaciones no sean afectadas de manera arbitraria.

(67)        El contenido del principio de confianza legítima se ha desarrollado de manera importante en relación con los actos administrativos. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha explicado que esta figura se ha utilizado con el objeto de tutelar expectativas de derecho, en casos en los que, ante la ausencia de una previsión que regule ciertas conductas o situaciones, la autoridad administrativa emite un acto en el que reconoce a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta, durante un tiempo prolongado, lo que genera la confianza de que esa situación se mantendrá[34]. En este punto, cabe insistir en que se trata de una garantía de las expectativas de derechos, no de derechos adquiridos.

(68)        Bajo esa perspectiva, la mencionada autoridad jurisdiccional ha considerado que “la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”[35].

(69)        De las ideas desarrolladas es viable desprender que, para que se materialice la protección del principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, deben tener lugar los siguientes elementos: i) la realización de una conducta o la adopción de un criterio por parte de una autoridad; ii) un cierto grado de reiteración o persistencia de la conducta de la autoridad, y iii) que dicha actuación genere una expectativa a un particular (por ejemplo, en cuanto al goce de un derecho o prerrogativa o a la posibilidad de conducirse de cierta manera), a partir de la cual guíe su comportamiento. En caso de que se actualicen estos elementos, en principio, no podría incidirse en la expectativa generada por la autoridad, salvo que exista una razón de interés público que lo justifique plenamente.

(70)        Esta dimensión del principio de seguridad jurídica es aplicable en materia electoral. Al respecto, es necesario un matiz en relación con el criterio consistente en la reiteración de la conducta por un tiempo determinado, pues se considera que no es indispensable en este ámbito. La confianza legítima respecto a la expectativa de un derecho o situación puede materializarse cuando la actuación de una autoridad –que genera la expectativa que orienta la conducta de alguno de los actores políticos– tiene lugar en un momento o etapa del proceso electoral y se transita a otra, sin que la validez de aquella se hubiese cuestionado.

(71)        En ese sentido, si una autoridad electoral emite un criterio en una etapa del proceso electoral –a partir del cual se genera una expectativa que lleva a algunos de los actores políticos a conducirse conforme al mismo– y no se controvierte su validez en el momento oportuno, entonces debe considerarse como definitivo y firme, lo que significa que no puede ser objeto de impugnación y que las autoridades electorales deben considerarlo en sus términos.

5.3. Es válido el establecimiento de un procedimiento para la verificación de la similitud de las denominaciones y/o emblemas en la fase constitutiva o formativa

(72)        Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la organización promovente, al plantear que el acuerdo impugnado contraviene los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. El establecimiento de un mecanismo para que la DEPPP, en el marco de la etapa constitutiva o formativa, analice las posibles similitudes de las denominaciones y los emblemas optimiza las condiciones de certeza en el procedimiento de constitución y tutela el derecho a la identidad propia de las organizaciones ciudadanas que están participando en él y de los partidos políticos con registro vigente.

(73)        La organización actora asume una premisa incorrecta, al considerar que la valoración realizada por la DEPPP en la fase preliminar implica una decisión definitiva y firme respecto a la validez de las denominaciones y emblemas sometidos por las organizaciones interesadas, así como que genera una expectativa irrefutable respecto a la posibilidad de identificarse ante la ciudadanía mediante esos elementos en la etapa formativa, orientada a la obtención de las afiliaciones.

(74)        La Ley de Partidos contempla las bases y los requisitos para la constitución de nuevos partidos políticos nacionales, pero no prevé un desarrollo preciso del procedimiento a seguir. Por tanto, se ha considerado válido que el Consejo General del INE –en ejercicio de una amplia facultad reglamentaria– defina el procedimiento para que las organizaciones ciudadanas o agrupaciones políticas interesadas en constituirse como un partido político nacional cumplan con los requisitos legales. En despliegue de esa atribución, el Consejo General del INE aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin[36].

(75)        En los numerales 12 al 18 del Instructivo se establece el procedimiento para evaluar la procedencia de las notificaciones de intención que presenten las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales. Esa revisión comprende la denominación preliminar del partido a constituirse, así como la descripción del emblema y los colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos u organizaciones.

(76)        Esta Sala Superior ha sostenido que el INE tiene la obligación de realizar, desde esa etapa preliminar, un análisis sobre la procedencia de la denominación, el emblema y los colores, de manera que no debe esperar hasta la valoración del dictamen de registro en caso de que la organización presente la solicitud correspondiente[37]. Tal como se ha reconocido en esta ejecutoria, en el procedimiento que está en curso, la DEPPP hizo esa revisión de oficio y requirió a diversas organizaciones ciudadanas que modificaran su denominación y/o su emblema, al advertir que eran iguales o similares a los de partidos políticos existentes o a los de otras organizaciones que presentaron previamente su notificación de intención.

(77)        En consecuencia, la verificación por parte de la DEPPP en esa instancia y la declaración sobre la procedencia de la notificación de intención entraña un reconocimiento de que –en principio– los elementos identitarios propuestos no coinciden con los de los partidos existentes o los de otras organizaciones que también están en vías de obtener su registro. Para esta Sala Superior dicha determinación sí produce una expectativa legítima para las organizaciones ciudadanas de que podrán identificarse ante la ciudadanía con el emblema y la denominación convalidados preliminarmente, para desplegar las actividades relativas a la celebración de las asambleas y obtención de afiliaciones.

(78)        Sin embargo, la valoración y determinación realizada por la DEPPP en la fase preliminar respecto a la procedencia de la denominación y el emblema de las organizaciones de la ciudadanía no tiene un carácter definitivo, por lo cual no se advierte ningún impedimento para que la autoridad electoral implemente un mecanismo que posibilite revisiones ulteriores de las similitudes de esos elementos identitarios, durante el desarrollo de la etapa constitutiva o formativa.

(79)        El Instructivo contiene disposiciones que reflejan la existencia de diversos momentos en el procedimiento de constitución en los que se debe realizar una revisión de los requisitos legales, incluyendo el contenido mínimo de los documentos básicos, a saber:

        El numeral 18 prevé que aquellas organizaciones cuyas notificaciones de intención hayan sido aceptadas en tiempo y forma, a partir de la comunicación que le realice la DEPPP, podrán continuar con el procedimiento para su constitución como partidos políticos nacionales, para lo cual deberán cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalado en la Ley de Partidos y en el Instructivo.

        En el Capítulo Primero del Título IX se regula lo relativo al contenido de los documentos básicos. En la fracción I del numeral 164 se contempla, como uno de los elementos mínimos de los Estatutos, los datos de identificación como partido político, consistentes en la denominación, el emblema y los colores que los caractericen y diferencien, reiterando la exigencia de que no sean iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos existentes.

En relación con el contenido mínimo de los documentos básicos, en el Capítulo Segundo del Título IX se regula un mecanismo de revisión preliminar. El numeral 168 refiere que, una vez que la organización interesada haya acreditado al menos la mitad del número de asambleas requeridas en la Ley de Partidos, hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, podrá solicitar ante la DEPPP –por una sola ocasión– la revisión preliminar del contenido de sus documentos básicos, para que emita una opinión orientativa e informativa respecto al cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener.

Después de verificar la celebración del mínimo de asambleas, el numeral 172 establece que, cuando la organización interesada presente el ejemplar de los documentos básicos, la DEPPP contará con un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de su recepción, para realizar la revisión preliminar del contenido de los documentos básicos o de la documentación remitida.

El numeral 173 estipula que la DEPPP notificará a la representación legal de la organización solicitante la fecha y lugar en el que se celebrará una reunión de trabajo para hacer de su conocimiento la opinión derivada del análisis sobre el cumplimiento de los elementos mínimos de los documentos básicos, la cual será de carácter orientativa e informativa, por lo que en ningún caso constituirá un dictamen definitivo en el que se determine si la organización cumple con los requisitos previstos en la normatividad.

        El numeral 175 prescribe que es posible que una organización, previo a la celebración de la asamblea nacional constitutiva, notifique al INE el cambio de la denominación preliminar del partido político a constituirse, así como la descripción del emblema y los colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, sin que dicha notificación interrumpa la verificación de las asambleas celebradas y de las manifestaciones de afiliación recabadas.

        Por último, el numeral 184 señala que la solicitud de registro como partido político nacional se debe presentar por escrito ante la DEPPP en el periodo del dos al veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, acompañada de diversa documentación, como lo son la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos aprobados en la asamblea nacional constitutiva.

En términos del numeral 193, la DEPPP elaborará el análisis correspondiente y formulará el proyecto de dictamen sobre la solicitud de registro. Este será remitido a la Secretaría Ejecutiva, la cual, una vez que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos lo haya conocido, lo presentará al Consejo General para su resolución. El Consejo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento del registro como partido político nacional dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación del informe sobre el número de organizaciones que solicitaron dicho registro.

(80)        La normativa expuesta respalda que la verificación realizada por la DEPPP en la fase preliminar no supone una decisión definitiva respecto a la validez de las denominaciones y emblemas pretendidos por las organizaciones ciudadanas. Por tanto, a pesar de que la declaración de procedencia de la notificación de intención produce una expectativa legítima respecto a la posibilidad de identificarse con esos elementos en las siguientes etapas del procedimiento, la misma es derrotable si mediante una revisión posterior se advierte el incumplimiento de la prohibición relativa a que no sean coincidentes con los utilizados por los partidos políticos existentes o por alguna otra organización de la ciudadanía.

(81)        En esa línea de razonamiento, esta Sala Superior estima que el Consejo General del INE se percató correctamente –a partir de la consulta formulada por una organización ciudadana– de la pertinencia y necesidad de establecer un procedimiento para revisar la similitud de denominaciones y emblemas durante la etapa constitutiva o formativa. En el acuerdo impugnado se admitió que el Instructivo no era claro en determinar lo que pasaría si la similitud de denominación o emblema se advierte después de la fase preliminar; es decir, una vez que se determinó como procedente una notificación de intención.

(82)        Si bien hubiese sido preferibleen términos de certeza que el mecanismo se estableciera desde la aprobación del Instructivo, su implementación a través del acuerdo impugnado no afecta ningún derecho adquirido o situación jurídica consumada, de ahí que no puede calificarse como una regulación retroactiva aplicada en perjuicio de las organizaciones ciudadanas que están participando en el procedimiento para convertirse en partidos políticos nacionales.

(83)        El mecanismo adoptado por la autoridad electoral tiene por objetivo tutelar el derecho a la identidad propia de los partidos políticos y de las organizaciones ciudadanas que pretenden su registro como tales, lo cual también produce certeza a la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de afiliación. La obligación del INE de asegurar el respeto de los derechos involucrados y prevenir diligentemente su violación no se agota en la fase preliminar, sino que debe observarse en todas las etapas que componen el procedimiento para la constitución de los partidos políticos.

(84)        En la sentencia SUP-JDC-79/2019, esta Sala Superior determinó que una interpretación a la luz de los principios y obligaciones constitucionales de prevención de las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, como son los derechos de asociación política y afiliación partidista, al nombre o denominación, a una buena reputación y a la propia imagen, conlleva que el INE está facultado y obligado, a través de sus órganos, a prevenir o evitar diligentemente que las organizaciones que quieren constituirse como partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, durante el procedimiento respectivo realicen lo siguiente:

i) Utilicen denominaciones o nombres de otros partidos políticos, agrupaciones políticas y personas que se desenvuelvan en un mismo ámbito;

ii) aprovechen el prestigio, reputación e imagen desarrollados por dichas asociaciones, incluso de forma involuntaria, y

iii) ante un riesgo real e inmediato, se confunda a la ciudadanía de forma que se vulnere la libre asociación política o afiliación partidista, tanto en su sentido positivo como negativo, así como los derechos fundamentales antes mencionados.

(85)        Así, se determinó que las facultades y deberes del INE no deben interpretarse de manera limitativa, sino de forma que se optimice su sentido y su finalidad, para proteger en la mayor medida posible los derechos fundamentales de las personas. Esa obligación cobra particular relevancia en la etapa de constitución, pues en el precedente se precisó que tiene como objetivo garantizar que se presenten posturas ideológicas relacionadas con valores democráticos propios.

(86)        En ese periodo, las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos tienen el derecho y el deber de realizar todos los actos de difusión necesarios para presentarse como una opción política independiente, pues los requisitos están encaminados a demostrar que representan una opción política diferente a las demás, que goza de cierto apoyo social. Esta Sala Superior destacó que la etapa de constitución tiene como objetivo fundamental transmitir, de la manera más clara posible, la información de la organización que pretende formar un partido político, sin valerse del prestigio, nombre o imagen de otros partidos o agrupaciones de índole política u otro tipo de organizaciones que se desenvuelven en el mismo ámbito.

(87)        En consecuencia, para esta autoridad jurisdiccional no solo era jurídicamente admisible, sino constitucionalmente imperativo, que el INE estableciera un procedimiento para analizar la posible similitud de las denominaciones y emblemas en la etapa formativa o constitutiva.

(88)        La revisión de esos elementos identitarios en la fase preliminar era insuficiente para una protección idónea y eficaz del derecho de asociación, en su dimensión de una identidad propia. La DEPPP contó con un periodo limitado para analizar un número importante de notificaciones de intención[38], aunado a que esa verificación se realizó de manera oficiosa y sin la intervención de los partidos políticos u organizaciones cuyas denominaciones y emblemas podrían ser iguales o con una coincidencia tal que genere una confusión.

(89)        Esta Sala Superior considera que debe privilegiarse la certeza respecto al cumplimiento de una exigencia legal tan relevante como lo es exhibirse con una denominación y emblema que le permitan caracterizarse y diferenciarse de las demás organizaciones y de los partidos políticos existentes. En consecuencia, es válido que se haya adoptado un procedimiento aplicable durante toda la etapa constitutiva o formativa, para verificar las posibles similitudes de los elementos identitarios.

(90)        Cabe destacar que el mecanismo establecido en el acuerdo impugnado no solo vinculó a la DEPPP a realizar una segunda revisión preliminar minuciosa de oficio, sino que prevé la posibilidad de que esa verificación se realice a petición de parte; esto es, que medie una solicitud por parte de alguna de las organizaciones ciudadanas o de los partidos políticos que consideran que se está violando su derecho a la identidad. La autoridad electoral advirtió adecuadamente que debía instaurar un procedimiento administrativo para la formulación de planteamientos respecto a la similitud de denominaciones y emblemas, para lo cual se requería certeza sobre las organizaciones cuyas notificaciones de intención fueron aceptadas y continuarían a la fase de constitución.

(91)        El mecanismo también resulta favorable debido a que reconoce la garantía de audiencia de las organizaciones y partidos involucrados, pues se les brinda la oportunidad de realizar manifestaciones para la defensa de sus intereses. De igual manera, se estima que la implementación de una vía para la realización de verificaciones posteriores resultaba necesaria, ante la posibilidad de que las organizaciones ciudadanas notifiquen al INE –durante la etapa formativa y antes de la celebración de la asamblea nacional constitutiva–, sobre el cambio de la denominación preliminar del partido político a constituirse, del emblema o los colores que le permitan identificarse, en términos del numeral 175 del Instructivo.

(92)        Finalmente, la organización promovente pierde de vista que el procedimiento establecido por el Consejo General del INE no solo pretende tutelar el derecho a la identidad propia de los partidos políticos existentes, sino también el de las organizaciones ciudadanas que buscan obtener esa calidad. Resulta óptimo que las infracciones a la prohibición de utilizar denominaciones o emblemas de otros partidos políticos u organizaciones se identifiquen lo más pronto posible en el procedimiento, de manera que se pueda corregir esa situación y que la organización interesada adopte una identidad propia que le permita continuar con las actividades para la adhesión de integrantes.

(93)        Por tanto, si bien es factible que algunas organizaciones se vean afectadas, por haber celebrado asambleas o realizado ciertas actividades en las que se presentaron ante la ciudadanía con un determinado emblema o denominación que a la postre sea calificado como ilegal por la DEPPP, esta Sala Superior considera que debe prevalecer la tutela del derecho a la identidad de los partidos políticos existentes o de las organizaciones ciudadanas con una expectativa preferente, lo cual también genera mayor certeza en el desarrollo del procedimiento y, en particular, para la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de afiliación política.

(94)        En su caso, el impacto que pudiera sufrir una organización por la orden de modificar su denominación y/o emblema no sería arbitraria, pues la autoridad electoral tomará su decisión tras observar las garantías del debido proceso y mediante una justificación objetiva sobre la existencia de una igualdad o semejanza en grado de confusión. Además, las organizaciones podrán controvertir las determinaciones de la DEPPP, derivadas del procedimiento establecido en el acuerdo impugnado, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(95)        En suma, se reconoce la existencia de una tensión entre la certeza jurídica derivada de las determinaciones preliminares del procedimiento y el deber de la autoridad de evitar confusión en la identificación de las fuerzas políticas en formación. No obstante, esta Sala estima que, ante el riesgo real de confusión o de suplantación de identidad, debe privilegiarse una interpretación funcional que permita a la autoridad intervenir oportunamente para preservar el carácter distintivo y legítimo de las organizaciones participantes.

(96)        Asimismo, aunque el mecanismo resulta jurídicamente válido, su implementación posterior al inicio del procedimiento revela un área de oportunidad para fortalecer la certeza y previsibilidad de los actos administrativos electorales, lo que debe considerarse en futuros procedimientos.

(97)        Por las razones expuestas, esta Sala Superior concluye que los agravios estudiados son infundados y, por ende, considera que el acuerdo impugnado es válido, en cuanto al establecimiento de un procedimiento a cargo de la DEPPP para la revisión –de oficio o a petición de parte– de la similitud de los emblemas y/o denominaciones propuestas por las organizaciones ciudadanas interesadas en registrarse como partidos políticos nacionales, aplicable específicamente en la fase constitutiva o formativa.

5.4. El Consejo General del INE incorporó indebidamente criterios adicionales a la fecha de presentación de la notificación de intención para determinar cuál denominación o emblema debe prevalecer

(98)        Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la organización promovente, al argumentar que el acuerdo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, pues fija nuevos criterios para la revisión de la similitud de la denominación y/o el emblema, siendo que se debe atender a la fecha y hora de presentación de la notificación de intención –como concreción del principio general de “primero en tiempo, primero en derecho” para determinar cuál organización ciudadana tiene preferencia sobre el uso de los elementos identitarios que entren en conflicto, pues fue el parámetro empleado en la etapa preliminar.

(99)        En el apartado previo se justificó la validez del establecimiento de un procedimiento para realizar verificaciones respecto a la coincidencia de denominaciones y emblemas durante la fase constitutiva. Ahora corresponde evaluar la regularidad de los criterios fijados por el Consejo General del INE para que la DEPPP decida cuál emblema o denominación debe prevalecer, en el supuesto de que se advierta una igualdad o semejanza en grado de confusión.

(100)     Como se ha explicado, desde la fase preliminar, la DEPPP revisó las propuestas de la denominación, emblema y los colores que ostentarían las organizaciones ciudadanas en caso de alcanzar su registro como partido político nacional, con el fin de asegurar que no fueran iguales o semejantes a los utilizados por los partidos existentes, tanto nacionales como locales.

(101)     A pesar de que el Instructivo no lo establecía de forma explícita, también verificó que no hubiera coincidencia entre los elementos identitarios de las propias organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse, para lo cual atendió al principio general de “primero en tiempo, primero en derecho”, por lo que le concedió preferencia sobre el uso de la denominación y emblema a las organizaciones que presentaron antes su notificación de intención. En consecuencia, requirió a varias organizaciones cambiar su denominación y/o emblema, debido a su similitud con los de otras organizaciones que presentaron su notificación de manera previa.

(102)     Pues bien, mediante el acuerdo controvertido no solo se implementó el mecanismo a cargo de la DEPPP para analizar posibles similitudes de los elementos identitarios en la etapa formativa, sino también los criterios con base en los cuales resolverá cuáles deben subsistir. Así, se estableció que se debían considerar, en orden de prelación, los siguientes parámetros: i) la fecha de presentación de la agenda de celebración de asambleas, así como el número de las asambleas intentadas y válidamente celebradas (con el mínimo de personas afiliadas exigidas legalmente); ii) la fecha y número de las afiliaciones recabadas por la organización, y, por último, iii) la fecha y hora de presentación de la notificación de intención.

(103)     El Consejo General del INE razonó que la adopción de esos criterios se sustentaba en el principio general “primero en tiempo, primero en derecho”, así como en que la organización ya había realizado actos –como la celebración de asambleas o recolección de afiliaciones– utilizando la denominación y el emblema preliminares, por lo que se trataba de un ente político identificable ante la ciudadanía, con rasgos distintivos. Por tanto, la prelación tenía por finalidad no generar confusión en la ciudadanía y evitar la vulneración del derecho de afiliación de quienes forman parte de la organización.

(104)     Esta Sala Superior considera indebido que la autoridad electoral haya incorporado criterios distintos al que fue determinante en la etapa preliminar para decidir cuál de las organizaciones ciudadanas tiene preferencia respecto al uso de una determinada denominación o emblema. El caso plantea una tensión entre el principio de seguridad jurídica y una valoración más funcional y sustantiva del desarrollo de las actividades orientadas al cumplimiento de los requisitos para que las organizaciones puedan adquirir la calidad de partidos políticos nacionales.

(105)     El criterio temporal basado en el principio general de Derecho “primero en tiempo, primero en derecho” busca garantizar certeza y seguridad jurídica, especialmente en los procedimientos administrativos secuenciales, en los que el orden de actuación es relevante, como lo es el relativo a la constitución de partidos políticos nacionales. Si una organización ciudadana fue la primera en presentar su notificación de intención de convertirse en un partido político, proponiendo una denominación y emblema que se consideraron válidos prima facie (en principio), lo consecuente es que esté en una posición preferente respecto al uso de esos elementos identitarios.

(106)     En el apartado previo se reconoció que la declaración de procedencia de la notificación de intención produce una expectativa legítima en las organizaciones, en el sentido de que podrán identificarse ante la ciudadanía con las características que presentaron, aunque queda condicionada a que su regularidad se confirme en las revisiones que pudieran realizarse con posterioridad. Entonces, se tiene que el principio “primero en tiempo, primero en derecho” fue el criterio determinante en la fase preliminar del procedimiento en curso, al hacer la revisión con base en la presentación cronológica de las notificaciones.

(107)     En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE decidió que la fecha en que se presentó la notificación de intención ya no sería el criterio principal para resolver ese tipo de conflictos durante la etapa formativa, sino que debía darse mayor peso a elementos demostrativos de que la organización ha desplegado conductas dirigidas a que la ciudadanía la conozca como un ente político que busca registrarse como partido político.

(108)     Esta Sala Superior acepta que la determinación de valorar la agenda y celebración válida de asambleas, así como las afiliaciones recolectadas, tiene cierta racionalidad práctica y de interés público; es decir, se privilegia a aquellas organizaciones que realmente están cumpliendo con los requisitos para constituirse como partidos y que ya han comenzado a generar identidad social en torno a su nombre y emblema.

(109)     No obstante, hay varias razones que respaldan que la incorporación de esos criterios, cuando ya estaba desarrollándose la fase constitutiva, contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica. En primer lugar, en el apartado anterior se destacó la importancia de permitir que se revise nuevamente en la etapa formativa la posible similitud entre denominaciones y emblemas, pues es factible que la DEPPP hubiese incurrido en inexactitudes u omisiones al valorar esa cuestión en la etapa preliminar, por lo que debe privilegiarse el respeto al derecho a la identidad de los partidos políticos existentes y de las organizaciones en proceso de adquirir ese carácter.

(110)     Entonces, una de las funciones del mecanismo adoptado en el acuerdo impugnado es correctora, en tanto sirve para encontrar coincidencias en los elementos identitarios que se debieron advertir desde la fase preliminar. De ahí la exigencia de que haya coherencia en el parámetro de revisión, por lo que es imperativo aplicar el mismo criterio de prelación temporal que se usó al inicio del procedimiento, y no introducir otros nuevos. La autoridad electoral no ofreció una justificación suficiente para relegar el criterio central que ella misma aplicó en la fase preliminar, lo cual genera una contradicción normativa que impacta la confianza legítima de las organizaciones participantes.

(111)     Por otra parte, debe tenerse presente que las organizaciones cuyas notificaciones de intención se aceptaron en tiempo y forma pueden continuar con el procedimiento para su constitución como partido político nacional. De conformidad con las fechas y plazos que comprende el proceso de registro de partidos políticos nacionales 2025-2026[39], las organizaciones ciudadanas pueden presentar la agenda de celebración de asambleas a más tardar el quince de enero de dos mil veintiséis, las cuales se deben celebrar a más tardar cinco días antes de la fecha establecida para llevar a cabo la asamblea nacional constitutiva, cuya fecha límite es el veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. De igual manera, las organizaciones pueden recabar afiliaciones hasta la fecha de presentación de la solicitud de registro como partido político nacional.

(112)     Lo expuesto refleja que las organizaciones ciudadanas cuya notificación de intención se declaró procedente conocían del amplio periodo que tenían para desarrollar las actividades relacionadas con la incorporación de afiliados y la celebración de las asambleas, de manera que no era previsible para ellas que la celeridad con que desplegaran esas conductas impactaría –a favor o en contra– en la expectativa preferente respecto al uso de la denominación y emblema que les aprobó preliminarmente la DEPPP, en el supuesto de que se identificara alguna coincidencia entre organizaciones de forma posterior. La falta de previsión expresa y oportuna en los lineamientos del Instructivo sobre el efecto jurídico de la rapidez en el cumplimiento de requisitos impide que las organizaciones anticipen razonablemente que esa variable incidirá en su posición preferente sobre los elementos identitarios.

(113)     Otro aspecto problemático de los criterios adoptados por el Consejo General del INE deriva de su aplicabilidad para resolver conflictos surgidos tras la solicitud de una organización de cambiar su denominación preliminar o emblema en la fase constitutiva. El inciso D de la Consideración 16 del acuerdo controvertido precisa que si alguna organización, durante la etapa formativa, solicita la modificación de sus elementos identitarios, la DEPPP lo analizará y, en caso de advertir una similitud con los de otra organización o partido político con registro vigente, agotará el procedimiento respectivo.

(114)     La redacción de los lineamientos da a entender que los criterios de resolución previstos en la Consideración 17 son aplicables en la hipótesis señalada. Por tanto, sería factible que una organización ciudadana que lleve un avance importante en la celebración de asambleas y recaudación de afiliaciones solicite adoptar una denominación o emblema coincidente con el de otra organización que, a pesar de continuar en el procedimiento, va más retrasada en el cumplimiento de dichos requisitos.

(115)     Una resolución de la controversia hipotética conforme a los criterios adoptados en el acuerdo impugnado permitiría que una organización asuma una posición prevalente, sin contar con la expectativa legítima derivada del orden de prelación, en perjuicio de otra que presentó primero su notificación de intención y que también ha desplegado conductas orientadas a generar una identidad social y a cumplir con los requisitos legales para obtener su registro. Esta Sala Superior estima pertinente clarificar que la DEPPP debe negar cualquier solicitud de modificación de denominación o emblema si son iguales o semejantes a los utilizados por otras organizaciones ciudadanas que continúan en el procedimiento y que han obtenido una convalidación preliminar por la propia autoridad.

(116)     En última instancia, los criterios contemplados en los incisos a) y b) de la Consideración 17 del acuerdo no toman en cuenta escenarios en los que podría haber una diferencia mínima entre las organizaciones en el número de asambleas celebradas o en las afiliaciones recabadas. Por ejemplo, en los albores de la fase formativa, una organización que ha celebrado una asamblea distrital tendría preferencia sobre otra que no ha realizado ninguna; mientras que un escenario igual de problemático se presentaría si una organización lleva veinte asambleas estatales y la otra diecinueve. Se podría formular una crítica análoga en relación con el número de afiliaciones válidas como criterio para determinar la preferencia sobre el empleo de una denominación o emblema. Ello refleja lo problemático de que se hayan adoptado de forma posterior, una vez que ya estaba transcurriendo la etapa formativa.

(117)     Asimismo, los criterios de los incisos a) y b) de la Consideración 17 terminan por anular el criterio temporal relativo a la fecha y hora de presentación de la notificación de intención (inciso c), ante lo improbable de que haya una absoluta coincidencia entre el número de asambleas celebradas o de las afiliaciones recabadas que exija recurrir al tercer y último criterio de prevalencia. En consecuencia, el acuerdo impugnado relega el principio general “primero en tiempo, primero en derecho”, concretado en la consideración del orden cronológico de la presentación de las notificaciones de intención, a pesar de que fue el criterio inicial y determinante adoptado por la autoridad electoral para resolver las disputas relacionadas con la preferencia sobre el uso de las denominaciones y emblemas.

(118)     En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la incorporación de criterios adicionales a la fecha de presentación de la notificación de intención –como la agenda y celebración de asambleas o el número de afiliaciones recabadas– vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir el procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales. Si bien tales elementos podrían tener una utilidad operativa o ilustrativa del avance organizativo de las agrupaciones, no constituyen parámetros para desplazar válidamente el criterio de prelación temporal que fue utilizado en la fase preliminar ni para redefinir las expectativas generadas respecto a la identificación con una denominación y emblema, conforme a las reglas originalmente aplicadas.

(119)     La incorporación de dichos criterios, una vez iniciada la etapa constitutiva y sin haber sido previstos en el Instructivo, produce un cambio sustantivo en las condiciones bajo las cuales las organizaciones participaron y afecta la confianza legítima de quienes actuaron de buena fe. Lo razonado no implica que dichos parámetros no podrían ser considerados en futuros procedimientos, siempre que se adopten oportunamente y que no desvirtúen por completo el criterio temporal aplicado por la autoridad electoral.

(120)     Por tanto, el único parámetro que debe regir la determinación de cuál denominación o emblema debe prevalecer en el procedimiento en curso, ante una posible similitud entre las organizaciones ciudadanas en proceso de constitución, es el orden cronológico en la presentación de las notificaciones de intención, conforme al principio general de Derecho “primero en tiempo, primero en derecho”.

(121)     Si la disyuntiva se da entre las denominaciones y emblemas de dos organizaciones que pidieron adecuaciones, el mismo principio general exigiría que subsistan los elementos identitarios de la organización que solicitó primero la modificación y que obtuvo la aceptación de la autoridad electoral.

(122)     Por las consideraciones desarrolladas, se califica como fundado el agravio planteado por la organización promovente, lo cual justifica modificar el acuerdo controvertido para excluir los criterios contemplados en los incisos a) y b) de la Consideración 17, tal como se precisa en el siguiente apartado de esta ejecutoria.

6. EFECTOS

(123)     En atención a los razonamientos del estudio de fondo de la presente ejecutoria, esta Sala Superior determina:

i) Modificar el Acuerdo INE/CG356/2025, para el efecto de invalidar los incisos a) y b) de la Consideración 17 y su justificación, por lo cual dicho precepto queda redactado de la siguiente manera:

17. Ahora bien, a efecto de que la DEPPP lleve a cabo el análisis preliminar descrito en la consideración que antecede, es decir, a fin de que determine cuál de las denominaciones o emblemas (preliminares) deberá subsistir, sin que constituya un dictamen definitivo del cumplimiento de los requisitos que analizará este Consejo General al momento de emitir la Resolución correspondiente, dicha área considerará cuando se trate de organizaciones en proceso de constitución como PPN, la fecha y hora de presentación de intención; en su caso, prevalecerá el emblema de la organización que haya presentado primero su notificación de intención.

 Si el conflicto se produce entre dos organizaciones que pidieron adecuaciones en su denominación preliminar y/o emblema, se atenderá a la fecha y hora de presentación de esa solicitud; es decir, se privilegiarán los elementos de la organización que presentó su solicitud primero.

 Respecto de lo anterior, sirve como fundamento lo indicado en el artículo 25, numeral 1, inciso d), de la LGPP; numeral 14, inciso d), del Instructivo, y el principio jurídico que dicta primero en tiempo, primero en derecho”.

 La DEPPP informará a la CPPP de los casos en que haya aplicado el presente procedimiento en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que dicha Comisión celebre después de que la DEPPP notifique su determinación preliminar a las organizaciones respectivas.

ii) Dejar sin efectos las determinaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento del Acuerdo INE/CG356/2025, únicamente en el supuesto de que se hayan sustentado en una aplicación de los incisos a) y b) de la Consideración 17.

iii) En su caso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral deberá emitir nuevas determinaciones en las que atienda a la nueva formulación de la Consideración 17 en términos de esta ejecutoria

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo INE/CG356/2025, para los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las determinaciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, resueltos con base en una aplicación de los incisos a) y b) de la Consideración 17, y se le vincula en los términos del apartado 6 de la presente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En la sesión pública de veintinueve de enero del año en curso, esta Sala Superior dictó la sentencia SUP-JDC-420/2025, mediante la cual invalidó el artículo 34 del Instructivo.

[2] Por ejemplo, a la organización México Tiene Vida, A.C., le requirió cambiar la denominación y emblema preliminares, por ser similares a los de un partido político local (Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0239/2025). Asimismo, rechazó una solicitud posterior de este mismo partido para un cambio de emblema, por la coincidencia con el de un partido local (Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0999/2025).

[3] El asunto se analizó previamente en la reunión virtual de primero de abril de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, pero se rechazó el proyecto y se acordó realizar un engrose que se pondría a consideración del Consejo General.

[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[5] Con base en la Jurisprudencia 8/2021, de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. procede cuando se reclamen violaciones al derecho de afiliación dentro del procedimiento para constituir un partido político nacional. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 35 y 36.

[6] En el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución general se establece: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

[7] El artículo 21, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que: [a]l resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”.

[8] Sirve como referente la Tesis aislada I.11o.C.58 K (11a.), de rubro demanda de amparo indirecto. forma en que deben examinarse los antecedentes narrados, conforme al principio pro actione. Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, marzo de 2025, Tomo III, Volumen 1, pág. 1004, registro digital 2030138.

[9] Tanto en el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0551/2025 emitido por la DEPPP y en el que se tuvo por presentada la notificación de intención, como en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, de conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 de la Ley de Medios. Esa calidad también fue reconocida por esta Sala Superior al dictar la sentencia SUP-JDC-1479/2025 y acumulado.

[10] Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1479/2025 y acumulado, resuelto el siete de mayo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior. De igual manera, se ha reconocido el interés de las asociaciones civiles cuyo objeto social es participar en el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional, para reclamar la regulación plasmada en el Instructivo, tal como se desprende de las sentencias SUP-JDC-420/2025 y SUP-JDC-5/2019.

[11] El artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos señala: “La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.”.

[12] En términos del artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, que dice: “La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; […].

[13] El artículo 10, párrafo 2, de la Ley de Partidos señala: “Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes: a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley; […]”.

[14] De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Partidos, que señala: “Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente: […] b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: […] IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y […]”.

[15] El artículo 25, párrafo 1, inciso d), dispone que: “Son obligaciones de los partidos políticos: […] d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; […]”.

[16] Con sustento en el artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos: “Los estatutos establecerán: […] ”.

[17] Con base en una interpretación sistemática de los numerales 9, inciso b), 14, inciso d), 15, inciso e), 16 y 17 del Instructivo.

[18] Tal como se relata en el antecedente identificado con el numeral VI del acuerdo controvertido.

[19] Añadió que la DEPPP debe considerar, en lo que resulte aplicable al caso concreto, la Jurisprudencia 14/2003, de rubro emblema de los partidos políticos. sus colores y demás elementos separados, no generan derechos exclusivos para el que los registró. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15; asimismo, la Tesis I.8o.A.130 A (10a.), de rubro marcas. aspectos para determinar si existe semejanza en grado de confusión. Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2492, registro digital 2015436.

[20] El artículo 9 de la Constitución general establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece, deentre los derechos de la ciudadanía, el siguiente: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[21] En el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. (Énfasis añadido).

[22] Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 155.

[23] Comité de Derechos Humanos de la ONU (CCPR). Observación General núm. 25. Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. 57.º periodo de sesiones, HRI/GEN/1/Rev.7, 1996, párr. 26.

[24] Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (CDH). Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad pacífica y de asociación. A/68/299, 7 de agosto de 2013, párr. 30.

[25] En términos de la jurisprudencia de rubro partidos políticos. corresponde al legislador establecer los requisitos para su creación, con apego a las normas constitucionales correspondientes y conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en materia política. Pleno; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, pág. 867, número de registro 181309.

[26] Resuelto en la sesión pública del dos de julio de dos mil catorce, en la ponencia del magistrado Carrasco Daza, aprobado por unanimidad de votos, con la ausencia de los magistrados González Oropeza y Nava Gomar.

[27] Resuelto en la sesión pública de quince de mayo de dos mil diecinueve, en la ponencia del magistrado Rodríguez Mondragón, aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Vargas Valdez y la ausencia del magistrado de la Mata Pizaña.

[28] Con base en los artículos 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se utilizó como respaldo la Tesis XXI/2011 (10a.), de rubro derecho fundamental al honor de las personas jurídicas. Primera Sala; Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, pág. 2905, registro digital 2000082.

[29] En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general se señala que: “[n]adie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”; en tanto, en el primero del artículo 16 se establece: “[n]adie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

[30] En términos de la tesis de rubro seguridad jurídica en materia tributaria. en qué consiste. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de dos mil trece, tomo 1, página 437, número de registro 2002649.

[31] A continuación se retoman las consideraciones desarrolladas por esta Sala Superior al dictar la sentencia SUP-JRC-12/2023 y acumulado. Resuelto en la sesión pública de ocho de marzo de dos mil veintitrés, en la ponencia del magistrado Rodríguez Mondragón, aprobado por unanimidad de votos, con la ausencia del magistrado Fuentes Barrera y de las magistradas Otálora Malassis y Soto Fregoso.

[32]  De conformidad con la Tesis Jurisprudencial de rubro confianza legítima. constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción de la arbitrariedad. Décima Época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, registro digital 2013881.

[33] Idem.

[34] Con apoyo en la Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), de rubro confianza legítima. su aplicación en el orden jurídico mexicano respecto de actos administrativos. Décima Época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, registro digital 2013882.

[35] Idem.

[36] A través del Acuerdo INE/CG2441/2024, aprobado en la sesión extraordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

[37] En la sentencia SUP-JDC-79/2019.

[38] Las organizaciones interesadas debían presentar su manifestación de intención en el periodo comprendido del ocho al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. La DEPPP analizó un total de ochenta y nueve notificaciones de intención, tal como se desprende de la información pública consultable en el siguiente vínculo: <https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/05/ine-deppp-NuevosPPN-28-mayo.pdf>.

[39] Anexo 8 del Acuerdo INE/CG2441/2024, a través del cual se aprobó el Instructivo.