ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1879/2025 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: ISIS MONTSSERRAT HEIDDI MEDINA CALVARIO, MARCOS ROMERO ROJAS Y YOLANDA JIMENEZ MARTINEZ[2]
RESPONSABLE: 03 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ZACATELCO, TLAXCALA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es la autoridad competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado en las demandas correspondientes a los juicios en los que se actúa.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la elección judicial 2024-2025. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Convocatoria para observadores electorales. El trece de diciembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el acuerdo POR EL QUE SE EMITEN LAS CONVOCATORIAS PARA QUE LA CIUDADANÍA PARTICIPE COMO OBSERVADORA ELECTORAL EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y, EN SU CASO, DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, ASÍ COMO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DE ÉSTOS Y SE APRUEBAN DIVERSOS ANEXOS.
3. Solicitud. El diecisiete, veintiuno y el veintitrés de abril de la presente anualidad, las actoras y el actor presentaron solicitudes a efecto de poder ser parte de la ciudadanía que actuará en la Observación Electoral.
4. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la omisión de dar respuesta a su solicitud, el veintiocho y treinta de abril, las actoras y el actor presentaron las demandas de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
5. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1879/2025, SUP-JDC-1883/2025 y SUP-JDC-1893/2025 mismos que fueron turnados a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación Colegiada. La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[5], ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los escritos presentados por los actores, mediante los cuales se impugna una omisión de contestación a su solicitud de ser observador electoral por parte del INE.
Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que hay identidad en la pretensión, autoridad responsable y omisiones reclamadas.[6]
En consecuencia, lo procedente es que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1883/2025 y SUP-JDC-1893/2025 se acumulen al diverso SUP-JDC-1879/2025, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Superior.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral debe glosar copia certificada de los puntos de acuerdo que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
Tercera. Competencia y reencauzamiento
Se considera que corresponde a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver las demandas promovidas por la parte actora, ya que se trata de una controversia relativa a una presunta omisión por parte de una junta distrital del INE, con cabecera en el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, de dar respuesta a la solicitud que presentaron para ser observadores electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Por lo que, tomando en consideración que la parte actora reconoce la posible procedencia de un recurso administrativo previo, lo conducente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que se pronuncie respecto a la solicitud de salto de instancia formulada en las demandas.
Marco jurídico
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de Gobierno de la Ciudad de México[7].
Mientras que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; así como de autoridades municipales, diputados locales, de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[8].
Por su parte, los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las Salas Regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
Asimismo, el artículo 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en las que las Salas Regionales son competentes para para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
Como puede advertirse, las Salas Regionales son competentes para conocer de los actos de los órganos desconcentrados del INE y respecto de los juicios vinculados con violaciones por parte de una autoridad en el ámbito territorial en el que ejercen jurisdicción.
Caso concreto
La controversia tiene su origen en una presunta omisión de la 03 Junta Distrital del INE en Tlaxcala, de dar respuesta a la parte actora con relación a la solicitud de intención para ser observadores electorales en el proceso electoral extraordinario para elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como la omisión de notificarle la obligación de tomar el curso de capacitación y la expedición de credenciales y acreditaciones como persona observadora electoral.
Al respecto la parte actora solicita el salto de instancia para el efecto de que sea en la vía jurisdiccional en la que se conozca de sus reclamos.
En este sentido, no pasa desapercibido que el acto reclamado pudiera ser susceptible de ser revisado a través del recurso de revisión,[9] competencia del órgano jerárquicamente superior al órgano desconcentrado señalado como responsable.
Sin embargo, esta Sala Superior ha determinado que, si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
Es por ello que, atendiendo a que se trata de una omisión que es atribuida a una junta distrital del INE, y a que en la demanda no se exponen, más que argumentos genéricos relativos a la posible merma en el derecho a participar como observadores electorales, que evidencien una urgencia en la resolución de los juicios; lo precedente es reencauzar a la Sala Regional CDMX las demandas respectivas para el efecto de que, a la brevedad y en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la solicitud de salto de instancia, y que resuelva lo que en Derecho corresponda, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con los presentes juicios sean remitidas en forma inmediata a la Sala Regional Ciudad de México, dejando una copia certificada en los expedientes de los asuntos.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.
A C U E R D A
Primero. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
Segundo. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer y resolver las demandas de juicio de la ciudadanía.
Tercero. Se reencauzan los medios de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México para que determine lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] SUP-JDC-1883/2025 Y SUP-JDC-1893/2025
[2] En lo subsecuente, actores, promoventes, demandantes o parte actora.
[3] En adelante, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] En lo subsecuente CG del INE
[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es decir, ambos, controvierten la omisión de dar respuesta del Consejo Local del INE.
[7] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.
[8] De conformidad con los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica
[9] Artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios.