JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1889/2025

 

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VÁZQUEZ PRIETO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: LUIS ITZCOATL ESCOBEDO LEAL

 

COLABORADOR: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

(1)            Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que: i) asume competencia para conocer de la demanda porque la controversia planteada podría impactar en cualquiera de los cargos que se elegirán en el proceso electoral extraordinario para renovar el Poder Judicial estatal, incluyendo aquellos que son competencia originaria de la Sala Superior, conforme al Acuerdo General 1/2025; y ii) confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el Juicio de la Ciudadanía JDC-160/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. DECISIÓN COMPETENCIAL………………………………………………………………...

5. PROCEDENCIA……………………………………………………………………………….

6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

6.1. Planteamiento del caso………………………………………………………………………

6.2. Agravios……………………………………………………………………………………….

6.3. Consideraciones de la Sala Superior………………………………………………………

Marco normativo……………………………………………………………………………...……

Caso concreto……………………………………………………………………………………..

7. RESUELVE…………………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEC:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción electoral con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Tribunal local/autoridad responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(2)            El caso se enmarca en el proceso electoral extraordinario en Chihuahua para renovar el Poder Judicial estatal. El actor presentó una consulta ante el IEEC, mediante la que solicitó que se le respondieran diversas preguntas relacionadas con la participación de las personas servidoras públicas en actos de proselitismo de las candidaturas de la elección judicial.

(3)            Posteriormente, ante la omisión de dar respuesta a su escrito de petición, presentó un juicio de la ciudadanía local. El Tribunal Local determinó la improcedencia del medio de impugnación y lo tuvo por no presentado conforme a la legislación local, debido a que, previo a la emisión de dicha resolución, el IEEC dio respuesta a la consulta planteada por el promovente.

(4)            Inconforme, el actor promueve el presente juicio de la ciudadanía.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Reforma constitucional local. El 25 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P. O., por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local en materia de las personas juzgadoras del Poder Judicial.

(6)            Convocatoria. El 10 de enero de 2025[1], se publicó en el citado Periódico Oficial la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de las postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial de la entidad en cita, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución local.

(7)            Inicio de campañas. El 30 de marzo iniciaron las campañas de las candidaturas para cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025 conforme al calendario electoral 2025.

(8)            Escrito de petición. El 1° de abril, el actor presentó una consulta ante el IEEC, mediante la que solicitó le respondiera preguntas relacionadas con la participación de las personas servidoras públicas en actos de proselitismo de las candidaturas de la elección judicial extraordinaria local en el estado de Chihuahua, sin mencionar algún cargo en específico.

(9)            Presentación del escrito de impugnación. El 7 de abril, la parte actora presentó ante el Tribunal Local un juicio de la ciudadanía reclamando la omisión de respuesta a su escrito de petición y, en abstracto, “la prohibición de realizar actos de proselitismo”. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, que se suspendiera dicha prohibición.

(10)        Negativa de medidas cautelares. El 15 de abril, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el promovente.

(11)        Sentencias JDC-160/2025 (resolución impugnada). El 24 de abril, el Tribunal local determinó la improcedencia del medio de impugnación y lo tuvo por no presentado, debido a que, previo a la emisión de dicha resolución, el IEEC dio respuesta a la consulta planteada por el promovente, por lo que operó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el asunto.

(12)        Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el 27 de abril la parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal Local, dirigido a la Sala Guadalajara.

(13)        Consulta competencial. Una vez que recibió las constancias, la Sala Guadalajara ordenó formar el respectivo cuaderno de antecedentes y, mediante acuerdo de Presidencia, planteó consulta competencial a esta Sala, al estimar que la parte actora controvierte una determinación del citado Tribunal local que no guarda relación con la elección de un cargo en particular.

3.     TRÁMITE

(14)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(15)        En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y cerró la instrucción.

4.     DECISIÓN COMPETENCIAL

(16)        En atención a la consulta formulada por Sala Guadalajara, se determina que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque tiene competencia para conocer de algunos cargos en las elecciones judiciales locales y, en el caso, la controversia no guarda relación con la elección de un cargo a personas juzgadoras en particular, por lo que su resolución podría impactar en cualquiera de los cargos que se elegirán[2].

5.     PROCEDENCIA

(17)        El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[3], conforme a lo siguiente:

(18)        Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma porque se presentó ante al Tribunal Local, se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(19)        Oportunidad. Se satisface, ya que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Local el 24 de abril y la demanda se presentó, ante esa misma autoridad, el 27 siguiente; es decir, dentro de los cuatro días legalmente previstos en la Ley de Medios.

(20)        Legitimación e interés. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece, por su propio derecho, para inconformarse con la sentencia en la que se determinó la improcedencia del medio de impugnación que promovió y lo tuvo por no presentado.

(21)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)        La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y se estudie el fondo de uno de sus planteamientos. Su causa de pedir radica en que el Tribunal local no analizó la totalidad sus agravios.

(23)        De lo anterior, se desprende que la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local determinara que su impugnación local es improcedente y que, en consecuencia, tuviera por no presentada la demanda debido a que operó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el asunto.

6.2. Agravios

(24)        En su demanda, el actor presenta los agravios que se sintetizan a continuación:

         La autoridad no resolvió de fondo porque no entró al estudio de todos los conceptos de violación manifestados en su medio de impugnación.

         De manera errónea sostiene que únicamente se presentó un acto reclamado sin pronunciase sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de los servidores públicos para participar activamente en campaña.

         Considera contradictorio que el Tribunal Local no haya entrado al fondo del asunto porque en la negativa de medidas cautelares sí reconoció que su pretensión consistía en la restitución de sus libertades políticas-electorales.

         Solicita que se instruya al Tribunal Local resolver el fondo del medio de impugnación sometido a su consideración.

6.3. Consideraciones de la Sala Superior

(25)        Para esta Sala Superior debe confirmarse la sentencia controvertida, ya que los planteamientos del promovente son ineficaces para revocar o modificar la resolución impugnada, como se demuestra a continuación.

Marco normativo

-          De los supuestos de improcedencia en la legislación local

(26)        En el capítulo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establecen los supuestos de improcedencia y sobreseimiento de los medios de impugnación locales.

(27)        Al respecto, en el artículo 309, párrafo 1, incisos d) y e), se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presenten fuera de los plazos.

(28)        Por su parte, en el artículo 312, numeral 1, inciso c), se establece que se tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya admitido el mismo y la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

Caso concreto

(29)        En el caso, el Tribunal Local determinó que la demanda era improcedente y que, conforme a la legislación local, se debía tener por no presentada, al existir un cambio de situación jurídica consistente en que el IEEC ya había dado contestación al escrito de petición del actor y, por lo tanto, la controversia había quedado sin materia.

(30)        En los agravios que el actor formuló en el presente medio de impugnación, argumenta, en esencia, que la responsable no atendió todos los problemas jurídicos que planteó, pues esta omitió pronunciarse sobre el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la prohibición de realizar actos de proselitismo para las personas servidoras públicas.

(31)        Como se adelantó, estos planteamientos son ineficaces para revocar o modificar la resolución impugnada.

(32)        Lo anterior, porque, en primer lugar, es un hecho no controvertido que la parte actora reclamó en la instancia local la omisión de darle respuesta a su escrito de petición. De igual forma, en el expediente del juicio impugnado, obra el oficio por el que el IEEC informó al Tribunal Local que, con fecha de 17 de abril de 2025, emitió el acuerdo IEE/CE105/2025, en el que dio respuesta a la consulta realizada por el actor[4].

(33)        En ese sentido, es evidente que dichas circunstancias actualizaron un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el asunto, lo cual actualizó el supuesto de tener por no presentada la demanda en términos de la Ley Electoral local. De ahí, que respecto a esta situación, resulte apegada a Derecho la resolución impugnada.

(34)        En segundo lugar, aunque es cierto que el actor, además de la omisión mencionada, señaló en el rubro de su impugnación como acto impugnado la prohibición de realizar actos de proselitismo y el Tribunal Local no se pronunció expresamente al respecto en la resolución impugnada, también lo es que, a ningún fin practico ni normativo conduciría ordenar la realización de dicho análisis a la responsable porque la impugnación respecto de dichas normas resultaría igualmente improcedente por extemporánea, como se explica a continuación.

(35)        Del escrito primigenio de demanda, se advierte que el actor hizo valer los argumentos que se sintetizan a continuación:

         Se han tomado medidas que coartan la participación ciudadana de lo servidores públicos más allá de los límites razonables.

         Las personas servidoras públicas no pierden las libertades políticas por el Estado Mexicano sólo por desempeñarse profesionalmente dentro del ámbito gubernamental.

         La calidad de ciudadano no puede verse restringida por el solo hecho de desempeñar un cargo público.

         Diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano que protegen y fomentan los derechos político- electorales del ciudadano establecen que su restricción debe ser estrictamente proporcional al bien jurídico que se pretende tutelar.

(36)        Como puede advertirse, el actor, quien se ostenta como servidor público, pretendió controvertir la constitucionalidad, en abstracto y de forma genérica, de la “prohibición de realizar actos de proselitismo”, especialmente para personas servidoras públicas, es decir, controvirtió las normas que contienen esa prohibición como autoaplicativas.

(37)        Sin embargo, aunque se consideraran como impugnadas las reformas a Ley Electoral Reglamentaria Local[5] y la aprobación del acuerdo INE/CG332/2025 del Instituto Nacional Electoral que señala el actor en los antecedentes de su demanda local, en los que se regulan las normas que establecen la “prohibición de realizar actos de proselitismo” para personas servidoras públicas, lo cierto es que, por un lado, la competencia para analizar de forma abstracta dichas normas sería de esta Sala Superior y no del Tribunal local, y, por otro lado, la presentación de la demanda respecto de la emisión de dichas normas sería improcedente por extemporánea, pues esos ordenamientos se emitieron desde el 23 de enero[6] y el 29 de marzo[7], respectivamente, en tanto que la demanda local se presentó hasta el 7 de abril siguiente.

(38)        En ese orden, el análisis de esos planteamientos desde la perspectiva planteada no llevaría a ningún fin práctico, pues la impugnación resultaría igualmente improcedente.

(39)        Por lo tanto, al resultar ineficaces los planteamientos del actor para modificar o revocar la resolución impugnada, lo conducente es confirmarla.

(40)        Sin que ello implique una denegación de acceso de justicia, pues en este juicio de la ciudadanía no fue materia de impugnación la respuesta que el IEEC emitió respecto de su consulta, ya que aunque el actor hizo una referencia genérica a esa respuesta en su demanda, lo cierto es que no formuló agravios al respecto, aunado a que quedan a salvo los derechos del actor para controvertir la normativa de la que se inconforma a la luz de un acto concreto de aplicación.

7. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de la demanda.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año 2025, salvo expresión en contrario.

[2] De conformidad con el Acuerdo General 1/2025.

[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[4] Foja 89 del expediente electrónico.

[5] Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución

para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.

Artículo 56. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución General.

(…)

Artículo 70. Constituyen infracciones de los partidos políticos, agrupaciones políticas, personas en el servicio público y poderes de los estados a la presente Ley:

I. La realización de actos de campaña a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.

II. La difusión de propaganda electoral que calumnie a las personas aspirantes y, en su caso, a las candidaturas.

III. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.

IV. Otorgar aportaciones económicas o en especie a una persona aspirante y, en su caso, candidatura.

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y en lo que resulte aplicable, las de la Ley Electoral.

Artículo 71. Constituyen infracciones de las personas aspirantes o candidatas a la presente Ley:

(…)

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de otra persona, agrupación, ente público, o personas servidoras públicas.

[6] Véase: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/1562.pdf

[7] Véase: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181775