JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1895/2012
ACTORA: SHUTA YOMA, A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por Shuta Yoma, A.C., por conducto de quien se ostenta como su representante legal y Presidente de su Consejo Directivo, a fin de impugnar el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, de veinte de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual resolvió la solicitud de registro como partido político local presentada por la citada asociación, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad, en el expediente RA/05/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Notificación de constitución como partido político local. El diez de noviembre de dos mil diez, Shuta Yoma, A. C. notificó al entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca su intención de constituirse como partido político local; al efecto presentó diversa documentación.
II. Declaratoria de validez. El veintidós de noviembre de ese año, la Junta General Ejecutiva del citado Instituto Estatal Electoral declaró la validez constitucional y legal de los documentos básicos presentados por la mencionada asociación.
III. Asambleas distritales. En diversas fechas, la hoy actora llevó a cabo trece asambleas distritales con la presencia de un fedatario designado por el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con la finalidad de que diera fe de diversos actos.
IV. Asamblea estatal constitutiva. El tres de abril de dos mil once, Shuta Yoma, A.C., llevó a cabo su asamblea estatal constitutiva en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con la finalidad de que el personal del citado Instituto Electoral local certificara diversos actos.
V. Convocatoria. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convocó a las organizaciones de ciudadanos interesadas en participar en el proceso electoral a desarrollarse en la Entidad durante dos mil trece, a fin de que obtuvieran su registro como partido local.
VI. Lineamientos. En la misma fecha, dicho Consejo emitió los lineamientos generales que norman los criterios para el análisis y evaluación de los requisitos y documentación que presenten las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político local, a fin de participar en el referido proceso electoral estatal.
VII. Solicitud de registro. El dieciséis de abril de dos mil doce, la hoy actora presentó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca su solicitud de registro como partido político local.
VIII. Negativa de registro. El dieciséis de mayo del año en curso, el Consejo General del aludido Instituto Estatal Electoral emitió el Acuerdo CG-IEEPCO-08/2012, por el que negó a Shuta Yoma, A.C. su registro como partido político local.
IX. Recurso de apelación. El veintiuno siguiente, la citada asociación civil promovió el recurso de apelación local RA/05/2012, a fin de impugnar la referida negativa de registro.
X. Resolución del recurso de apelación. El nueve de agosto de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el aludido recurso de apelación local, en el sentido de revocar el Acuerdo por el que se negó a la hoy actora su registro como partido político local.
XI. Nuevo código electoral. En la misma fecha, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto que contiene el nuevo Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la Entidad, que derogó el Código expedido mediante Decreto de treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
XII. Nueva negativa de registro. El veinte del referido mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, por el que determinó no otorgar a Shuta Yoma, A.C. su registro como partido político local.
XIII. Juicio ciudadano. El veintisiete de agosto del año en curso, la citada asociación civil promovió ante el referido Instituto Estatal Electoral, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el Acuerdo señalado en el resultando que antecede. En la demanda se solicitó a esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción respecto de dicho juicio.
XIV. Remisión del juicio a esta Sala Superior. El treinta y uno siguiente, el Secretario General del aludido Instituto local remitió a este órgano jurisdiccional la demanda origen del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.
XV. Integración y remisión a Sala Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 786/2012, y remitir el expediente relativo al citado juicio ciudadano a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
Toda vez que en la demanda se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, se requirió a la citada Sala Regional para que procediera conforme a Derecho.
XVI. Acuerdo de remisión a esta Sala Superior. El cinco de septiembre de dos mil doce, dada la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la referida Sala Regional determinó remitir el expediente SX-JDC-5473/2012, a esta Sala Superior para que resolviera lo conducente.
XVII. Recepción del expediente en esta Sala Superior. Al día siguiente, se recibió en esta Sala Superior el expediente relativo al citado juicio ciudadano.
XVIII. Integración, registro y turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López el expediente SUP-SFA-41/2012.
XIX. Resolución del expediente SUP-SFA-41/2012. El siete de septiembre de dos mil doce, este órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en comento, y determinó que tenía competencia formal y directa para conocer y resolver el juicio ciudadano a que se viene haciendo referencia.
XX. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado.
XXI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal y directa para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones dadas en la ejecutoria emitida el pasado siete de septiembre, en el expediente SUP-SFA-41/2012, la cual ha sido referida en el resultando XIX de esta sentencia.
SEGUNDO. Procedibilidad de la acción per saltum. La acción per saltum para conocer del presente juicio ciudadano está justificada, por las razones siguientes:
Esta Sala Superior ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
La actora impugna el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, de veinte de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual resolvió la solicitud de registro como partido político local presentada por la citada asociación, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad, en el expediente RA/05/2012.
En dicho Acuerdo, el Consejo General responsable negó a la hoy actora su registro como partido político local, por no cumplir con el porcentaje mínimo de representatividad en el Estado, conforme lo establece la normativa de la Entidad.
Atento a lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[2], para poder participar en las elecciones, los partidos políticos, tanto locales como nacionales, deben obtener su registro correspondiente por lo menos con un año de anticipación al día de la jornada electoral.
Según se precisó en los resultandos de esta sentencia, el dieciséis de abril de dos mil doce, la hoy actora presentó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca su solicitud de registro como partido político local, a fin de participar en el proceso electoral a desarrollarse en la Entidad durante dos mil trece.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el siete de julio de dos mil trece, se llevará a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca a fin de elegir diputados en integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad.
Bajo esa óptica, en la especie se justifica la vía per saltum, toda vez que, a la fecha en que se dicta la presente sentencia, ya se encuentra en curso el año previo al que la hoy enjuiciante debió obtener su registro como partido político local, a fin de participar en el proceso electoral que se desarrollará el próximo año en el Estado de Oaxaca; por tanto, de agotarse la cadena impugnativa en aras de cumplir con el principio de definitividad que exige la ley, pudiera mermarse o extinguirse el derecho que la promovente estima violado.
De ahí que se acoja la pretensión de la actora, consistente en acudir directamente ante este órgano jurisdiccional mediante el juicio que se resuelve.
Por ende, esta Sala Superior considera que, con independencia de que en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se prevé la procedencia del recurso de apelación, entre otros, contra los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral, competencia del Tribunal Electoral de la Entidad, como el que ahora se combate ante esta instancia federal, en la especie es procedente la vía per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
TERCERO. Procedencia. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
I. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de la actora y su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
II. Oportunidad. El medio de impugnación a estudio es oportuno, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el Acuerdo impugnado se notificó personalmente a la enjuiciante el veintiuno de agosto de dos mil doce, en tanto que su demanda la presentó ante la autoridad responsable el veintisiete siguiente.
Así, el cómputo del plazo de cuatro días previsto para la promoción del juicio que se resuelve transcurrió del veintidós al veintisiete del indicado mes y año.
Del cómputo que antecede no se considera el veinticinco y veintiséis de agosto de dos mil doce, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. Lo anterior, dado que la violación reclamada no se llevó a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral del Estado de Oaxaca.
III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se instauró por Shuta Yoma, A. C., por conducto de Manuel Pérez Morales, quien se ostentó como su representante legal y Presidente de su Consejo Directivo; carácter que, incluso, le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico para impugnar el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, de veinte de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, puesto que su derecho a controvertirlo surgió a partir de su emisión, en tanto que se le negó su registro como partido político local que previamente solicitó ante dicho Instituto; máxime que hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta conculcación que alega.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 07/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[3]
V. Definitividad. Dadas las razones apuntadas en el considerando que antecede, se reitera que en la especie es procedente la vía per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa precisión de las siguientes consideraciones.
CUARTO. Acuerdo impugnado. Dicha determinación, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
SÉPTIMO. Estudio y análisis de los requisitos de la solicitud de registro presentada por la organización “Shuta Yoma A.C.” para constituirse como Partido Político Local.
I. Que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en la resolución dictada en el expediente número RA/05/2012, este Consejo General cumplió con lo previsto en el artículo 35, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número CG-IEEPCO-17/2012, dado en sesión extraordinaria de fecha quince de agosto del dos mil doce; hecho lo anterior, este órgano electoral debe resolver de forma fundada y motivada sobre la solicitud de registro como Partido Político Local, realizada por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, de conformidad con lo establecido en la base VI, de la Convocatoria a las organizaciones estatales de ciudadanos que tengan interés en participar en los procesos electorales locales, a fin de que puedan obtener su registro como Partido Político Local, en relación con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, para lo cual se debe efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en las bases I, II y IV de la Convocatoria referida, en relación con los artículos 28, 32 y 34, párrafo 2, del Código electoral en cita vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce.
II. De la verificación del número de afiliados de la Organización respecto de la lista nominal del dos mil doce. A fin de proceder al análisis de los requisitos que para otorgar el registro como partido político local, establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, uno de los requisitos esenciales para que la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, pueda constituirse como partido político local, es que debe contar con un número de afiliados que represente por lo menos el 1.5% de ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores a nivel estatal, y que conforme a la estadística de la lista nominal de electores proporcionada por el Instituto Federal Electoral con corte al veinte de abril del dos mil doce, se encuentran inscritos dos millones quinientos noventa y cinco mil nueve (2,595,009) ciudadanos, de donde resulta que el 1.5% exigido, es de treinta y ocho mil novecientos veinticinco (38,925) ciudadanos.
Ahora bien, como consta en el acuse de recibo de la solicitud de registro presentada por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, para acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 28, inciso b), del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, dicha organización acompañó treinta y siete mil novecientas cuarenta y tres (37,943) cédulas de afiliación, mismas que, sin prejuzgar sobre su validez, y suponiendo que la totalidad de dichas afiliaciones pudieran ser tomadas como válidas, a partir de una operación aritmética efectuada por este Consejo General, detallada en el cuadro número 3, puede concluirse que la organización solicitante no cumple con el requisito legal relativo al número mínimo de afiliados del 1.5% de ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores a nivel estatal, al presentar un faltante de novecientos ochenta y dos (982) afiliados, motivo por el que no es procedente otorgarle el registro como Partido Político Local, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 inciso b), del Código Electoral, vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce.
Cuadro 3
Lista nominal de electores con corte al 20 de abril de 2012.
Verificación del 1.5% mínimo legal establecido.
Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores 2012 | Número de ciudadanos correspondiente al 1.5% legal establecido en la ley. | Número de manifestantes formales de afiliación presentadas por la organización | Afiliados faltantes |
2,595,009 | 38,925 | 37,943 | 982 |
III. De la verificación del número de afiliados de la organización respecto de la lista nominal del dos mil diez. Es importante señalar que este Consejo General al realizar el estudio de las constancias que obran en el expediente respectivo, verificó que los actos previos efectuados por la organización interesada se realizaron en el año dos mil diez y por lo tanto pudiera resultar aplicable el análisis del número de solicitudes formales de afiliación con la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez en el Estado de Oaxaca, por lo que a fin de contar con mayores elementos que permitan ilustrar la verificación de los requisitos legales para otorgar el registro como Partido Político Local, específicamente el relativo al número mínimo de afiliados, en aplicación de un criterio garantista en lo que más favorezca a los ciudadanos solicitantes, este órgano electoral debe proceder a llevar a cabo la verificación del número de afiliados respecto de la Lista Nominal de Electores dos mil diez.
Que la Lista Nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez en el Estado de Oaxaca, tuvo un corte al treinta y uno de marzo del dos mil diez, de dos millones quinientos setenta y cuatro mil ciento seis ciudadanos (2’574,106), por lo que el 1.5% de dicha lista nominal, representa un total de treinta y ocho mil seiscientos once ciudadanos (38,611), que es el número de afiliados con que debe contar la organización solicitante.
Para tales efectos, y tomando en consideración que la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” presentó un total de treinta y siete mil novecientas cuarenta y tres (37,943) cédulas de afiliación, correspondientes a igual número de afiliados, se desprende que, aún sin prejuzgar sobre la autenticidad de las afiliaciones presentadas, y suponiendo que la totalidad de ellas pudieran tomarse como válidas, a partir de una operación aritmética efectuada por este Consejo General, detallada en el cuadro número 4, se concluye que la organización solicitante no cumple con el requisito legal relativo al número mínimo de afiliados del 1.5% de ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores a nivel estatal del dos mil diez, al presentar un faltante de seiscientos sesenta y ocho (668) afiliados, motivo por el que no es procedente otorgarle el registro como Partido Político Local, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28, inciso b), del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce.
Cuadro 4
Lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez en el Estado de Oaxaca.
Verificación del 1.5% mínimo legal establecido.
Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores 2012 | Número de ciudadanos correspondiente al 1.5% legal establecido en la ley. | Número de manifestantes formales de afiliación presentadas por la organización | Afiliados faltantes |
2,574,106 | 38,611 | 37,943 | 668 |
IV. Acuerdo del Consejo General para ordenar la verificación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral. En mérito de lo anterior, y tomando en consideración los resultados del análisis efectuado por este Consejo General en las fracciones II y III del presente considerando, en relación a que la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” no cumple con el requisito legal relativo al número mínimo de afiliados del 1.5% de ciudadanos que estén inscritos en las respectivas listas nominales de electores a nivel estatal, al presentar un faltante de novecientos ochenta y dos (982) afiliados en la lista nominal del dos mil doce, así como un faltante de seiscientos sesenta y ocho (668) afiliados en la lista nominal del dos mil diez, el Consejo General de este Instituto, de conformidad con el principio pro persona, el cual implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a una interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, ponderó un principio garantista, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral, llevara a cabo el análisis y verificación de la autenticidad en la totalidad de las afiliaciones presentadas por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, incluyendo la verificación de los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, con respecto a las listas nominales de los años dos mil siete y dos mil diez, lo anterior tomando en consideración el plazo durante el cual dicha organización realizó sus actos previos, y además, con la finalidad de realizar una verificación exhaustiva respecto del requisito esencial relativo al número de afiliados con que debe contar la Organización interesada para obtener su registro como partido político local.
Así entonces, mediante acuerdo número CG-IEEPCO-17/2012, dado en sesión extraordinaria de fecha quince de agosto del dos mil doce, este Consejo General ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, proceder al análisis y verificación de la autenticidad en la totalidad de las afiliaciones presentadas por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, incluyendo el análisis de los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, con respecto a las listas nominales de los años dos mil siete y dos mil diez, las cuales obran en poder de este Instituto.
V. De la verificación de la autenticidad de los afiliados que presentó la organización interesada, efectuada por Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, respecto de las Listas Nominales de Electores dos mil diez y dos mil siete. En cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General, de conformidad con lo establecido por el artículo 35, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el día diez de agosto del presente año, y a fin de contar con elementos que permitieran otorgar certeza al procedimiento, en observancia del principio garantista para aplicar lo que más favorezca al ciudadano, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto llevó a cabo el análisis y verificación de la autenticidad en la totalidad de las afiliaciones presentadas por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, incluyendo el análisis de los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, con respecto a las listas nominales de los años dos mil diez y dos mil siete, las cuales obran en poder de este Instituto.
a) Verificación del total de los afiliados que presentó la organización interesada, respecto de la Lista Nominal de Electores dos mil diez. En el presente asunto, la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, solicitó su registro como partido político local acompañando para acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el multicitado artículo 28, inciso b), trece actas correspondientes a igual número de asambleas distritales realizadas, a las que se anexaron treinta y siete mil novecientas cuarenta y tres (37,943) cédulas de afiliación con las cuales, a su vez, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de ellos.
En primer término, y como obra en las constancias del expediente respectivo, la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” llevó a cabo sus actos previos entre el diez de noviembre del dos mil diez, fecha en que notificó por escrito a este Instituto su intención de constituirse como Partido Político Local, y el tres de abril del dos mil once, fecha en que llevó a cabo su Asamblea Estatal Constitutiva.
Que de las actas levantadas con motivo de las asambleas distritales realizadas por la citada organización de ciudadanos, referidas en el punto III, del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, se desprende que las mismas se realizaron dentro del periodo comprendido entre el dieciocho de diciembre del año dos mil diez, y el veintiséis de marzo del dos mil once, motivo por el que pudiera efectuarse el análisis tomando como base la lista nominal de electores dos mil diez.
Lo anterior, toda vez que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe estarse a la interpretación más favorable a los derechos político electorales de los ciudadanos, en observancia de los principios pro homine y pro actione, incorporados en el orden jurídico nacional, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que les resulten más favorables, es decir, que tratándose del derecho de asociación, debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, como se desprende de los siguientes criterios:
Tesis XII/2012.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Jurisprudencia 8/2008.
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
Jurisprudencia 28/2011.
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
No obstante lo anterior, bajo un criterio garantista para aplicar la interpretación que más favorezca a los ciudadanos solicitantes, y a fin de realizar un análisis exhaustivo para contar con mayores elementos que permitan ilustrar el cumplimiento de los requisitos respecto del número mínimo de afiliados con que cuente una organización para obtener su registro como partido político local, puesto que como ya se explicó, el derecho de asociación en materia política es ampliamente reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, así como por diversos tratados internacionales que garantizan este derecho, sin embargo, también está sujeto a las limitaciones previstas en la ley, puesto que si bien se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, también se establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
Lo anterior toda vez que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De esta forma, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto, procedió al análisis y verificación de la autenticidad en la totalidad de las afiliaciones presentadas por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, incluyendo el análisis de los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, a fin de contar con mayor certeza en la revisión efectuada, como adelante se refiere.
b) Del procedimiento utilizado para la verificación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana. Como a continuación se detallará, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto, realizó un comparativo minucioso entre el padrón de afiliados presentados por la organización solicitante y la lista nominal por distrito electoral local, únicamente en los trece distritos electorales en donde la organización realizó sus asambleas distritales.
La implementación de dicho análisis se realizó mediante la construcción de una base de datos utilizando la herramienta denominada “Postgresq”, la cual permitió efectuar una comparación entre el padrón presentado por la organización solicitante en medio magnético, con las listas nominales que en medio magnético obran en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de éste Instituto, de tal forma que en la búsqueda realizada se obtuvieron como resultados los nombres de los afiliados que aparecen en la lista nominal, aquellos que no aparecen en dicha lista, los nombres duplicados y los afiliados con errores en los nombres.
Lo anterior con el fin de obtener el resultado de los afiliados validables con que cuenta la organización, y que es el número que finalmente contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no se encontraran en la Lista Nominal de Electores correspondiente al dos mil diez, éstas fueron descontadas.
Así entonces, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y de Participación Ciudadana de este Instituto, efectuó la verificación de las afiliaciones que presentó la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, con la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez en el Estado de Oaxaca, y que consta en el anexo identificado con el número 1 que forma parte del presente acuerdo; dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro número 6, cuya columna 1 (Núm. de distrito), sirve para identificar el número de distrito electoral local al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (distrito), sirve para identificar el distrito electoral local al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 3 (L.N.E. 2010) identifica el número total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; la columna 4 (3% legal por distrito) se refiere al número de ciudadanos de la lista nominal de electores que corresponde al 3% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; la columna 5 (total de afiliados por distrito), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea del distrito electoral local correspondiente, en tanto en la columna 6 (afiliados que no se encuentran en la L.N.E. 2010),se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación que no se encuentran en la Lista Nominal de Electores correspondiente al dos mil diez, la cual como ya se precisó, será la utilizada para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce; en tanto que en la columna 7 (nombres duplicados), se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos veces por la solicitante; y en la columna 8 (validables) se anota el dato por distrito electoral local, resultante de restar a la columna 5 los datos de las columnas 6 y 7, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
El detalle de los cuadros números 5 y 6, se consigna en el anexo número 1, mismo que forma parte integral del presente acuerdo.
Cuadro 5
Verificación del 3% mínimo legal requerido.
Núm. Dtto. | Distrito | L.N.E. 2010 | 3% Legal por Distrito | Total de Afiliados por Distrito |
II | VILLA DE ETLA | 114,240 | 3,427.2 | 3,455 |
IV | TLACOLULA DE MATAMOROS | 105,174 | 3,155.22 | 2,732 |
V | CIUDAD IXTEPEC | 70,875 | 2,126.25 | 1,915 |
VII | MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ | 84,270 | 2,528.1 | 2,555 |
VIII | SAN PEDRO POCHUTLA | 122,331 | 3,669.93 | 3,385 |
IX | SAN PEDRO MIXTEPEC | 91,161 | 2,914.83 | 2,710 |
XIV | SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA | 30,381 | 911.43 | 945 |
XV | HUAJUAPAN DE LEÓN | 103,370 | 3,101.1 | 3,110 |
XVII | TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN | 125,528 | 3,765.84 | 3,645 |
XVIII | SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC | 165,591 | 4,967.73 | 4,562 |
XIX | OCOTLÁN DE MORELOS | 96,378 | 2,891.34 | 2,800 |
XX | SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA | 89,862 | 2,690.46 | 2,440 |
XXV | ACATLÁN DE PÉREZ FIGUEROA | 109, 645 | 3,289.35 | 3,689 |
Totales | 1,314,626 | 39,438.78 | 37,943 |
Cuadro 6
Núm. Dtto. | Distrito | L.N.E. 2010 | 3% Legal por Distrito | Total de Afiliados por Distrito | Afiliados que no se encuentran en la L.N.E. 2010 | Afiliados con error en el nombre y que cuentan como validables | Nombres duplicados | Validables |
II | VILLA DE ETLA | 114,240 | 3,427.2 | 3,455 | 658 | 98 | 4 | 2,793 |
IV | TLACOLULA DE MATAMOROS | 105,174 | 3,155.22 | 2,732 | 556 | 27 | 0 | 2,176 |
V | CIUDAD IXTEPEC | 70,875 | 2,126.25 | 1,915 | 548 | 24 | 0 | 1,367 |
VII | MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ | 84,270 | 2,528.1 | 2,555 | 413 | 62 | 0 | 2,142 |
VIII | SAN PEDRO POCHUTLA | 122,331 | 3,669.93 | 3,385 | 587 | 97 | 3 | 2,795 |
IX | SAN PEDRO MIXTEPEC | 91,161 | 2,914.83 | 2,710 | 635 | 15 | 0 | 2,075 |
XIV | SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA | 30,381 | 911.43 | 945 | 314 | 9 | 0 | 631 |
XV | HUAJUAPAN DE LEÓN | 103,370 | 3,101.1 | 3,110 | 518 | 138 | 5 | 2,587 |
XVII | TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN | 125,528 | 3,765.84 | 3,645 | 930 | 22 | 0 | 2,715 |
XVIII | SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC | 165,591 | 4,967.73 | 4,562 | 1045 | 30 | 8 | 3,509 |
XIX | OCOTLÁN DE MORELOS | 96,378 | 2,891.34 | 2,800 | 778 | 30 | 3 | 2,019 |
XX | SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA | 89,862 | 2,690.46 | 2,440 | 351 | 13 | 2 | 2,087 |
XXV | ACATLÁN DE PÉREZ FIGUEROA | 109, 645 | 3,289.35 | 3,689 | 559 | 24 | 0 | 3,130 |
Totales | 1,314,626 | 39,438.78 | 37,943 | 7,892 | 589 | 25 | 30,026 |
En mérito de lo anterior, y como se observa en la tabla comparativa, la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” no cumple con el requisito establecido por el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, puesto que no reúne el requisito del 3% mínimo en la totalidad de los distritos electorales II, IV, V, VII, VIII, IX, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX y XV, y como consecuencia de lo anterior, tampoco reúne el requisito del 1.5% mínimo del total de la lista nominal de electores correspondiente al dos mil diez.
Por otra parte, resulta importante puntualizar que del análisis y verificación en la autenticidad de las afiliaciones presentadas por la organización interesada, respecto de la lista nominal de electores dos mil diez, efectuada por la Dirección Ejecutiva de Partidos políticos y Participación Ciudadana, y en específico lo correspondiente a los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, se obtuvo que de los referidos ciento trece ciudadanos, solamente noventa y siete de ellos se encontraron en el padrón de afiliados presentado por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, en mérito de lo cual, dieciséis ciudadanos no fueron registrados por dicha organización, situación que no es imputable a este Instituto; de la misma forma de los noventa y siete ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados presentados por la organización interesada, cinco de ellos no se encontraron en la lista nominal de electores del dos mil diez, por lo que para efectos del análisis y verificación correspondiente a este rubro no contaron para la sumatoria de afiliados validables; por otra parte noventa y dos ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados sí se encuentran en la lista nominal de electores dos mil diez, en mérito de lo cual dichos ciudadanos contaron como ciudadanos validables para la multicitada organización.
Sin embargo, es preciso aclarar que, aun tomando en consideración que el total de los ciento trece ciudadanos mencionados pudieran tomarse como validables y contar para la verificación del requisito legal del número mínimo de afiliados a la organización, para obtener su registro como partido político local, la diferencia no es determinante para el resultado final del número mínimo del 1.5% exigido por la ley, como se observa en los cuadros números 5 y 6.
c) Verificación del total de los afiliados que presentó la organización interesada, respecto de la Lista Nominal de Electores dos mil siete. No pasa desapercibido para el Consejo General de este Instituto, que al realizar el estudio de las constancias que obran en el expediente respectivo, los actos previos se realizaron en el dos mil diez y por lo tanto pudiera resultar aplicable, inclusive, el análisis del número de solicitudes formales de afiliación con la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil siete en el Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos que permitan ilustrar la verificación de los requisitos legales para otorgar el registro como Partido Político Local, en aplicación de un criterio garantista para emplear lo más favorable a los ciudadanos solicitantes, como a continuación se analizará.
A mayor abundamiento, este Instituto en base a un criterio garantista respecto de los derechos de la organización solicitante, debe tomar como una opción viable proceder al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 28, inciso b), del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, con la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil siete en el Estado de Oaxaca, que obra en los archivos de este Instituto, con la finalidad de actuar de manera exhaustiva en el análisis de dicho requisito y aplicar lo más favorable a la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” en su intención de obtener el registro como Partido Político Local.
d) Del procedimiento utilizado para la verificación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana. Que la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto, efectuó un minucioso análisis al número de afiliados que presentó la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, con la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil siete en el Estado de Oaxaca; dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro número 7, cuya columna 1 (Núm. de distrito), sirve para identificar el número de distrito electoral local al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (distrito), sirve para identificar el distrito electoral local al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 3 (L.N.E. 2007) identifica el número total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; la columna 4 (3% legal por distrito) se refiere al número de ciudadanos de la lista nominal de electores que corresponde al 3% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; la columna 5 (total de afiliados por distrito), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea del distrito electoral local correspondiente, en tanto en la columna 6 (afiliados que no se encuentran en la L.N.E. 2007), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación que no se encuentran en la Lista Nominal de Electores correspondiente al dos mil siete, la cual como ya se precisó será la utilizada para mejor ilustrar la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce; en tanto que en la columna 7 (nombres duplicados), se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos veces por la solicitante; y en la columna 8 (validables) se anota el dato por distrito electoral local, resultante de restar a la columna 5 los datos de las columnas 6 y 7, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no se encontraran en la Lista Nominal de Electores correspondiente al dos mil siete, éstas fueron descontadas.
El detalle del cuadro número 7, se consigna en el anexo número 2, mismo que forma parte integral del presente acuerdo.
Cuadro 7
Núm. Dtto. | Distrito | L.N.E. 2007 | 3% Legal por Distrito | Total de Afiliados por Distrito | Afiliados que no se encuentran en la L.N.E. 2007 | Afiliados con error en el nombre y que cuentan como validables | Nombres duplicados | Validables |
II | VILLA DE ETLA | 103,006 | 3,090.18 | 3,455 | 699 | 157 | 5 | 2,751 |
IV | TLACOLULA DE MATAMOROS | 98,020 | 2,940.6 | 2,732 | 644 | 19 | 0 | 2,088 |
V | CIUDAD IXTEPEC | 67,835 | 2,035.05 | 1,915 | 465 | 36 | 0 | 1,450 |
VII | MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ | 77,300 | 2,319 | 2,555 | 257 | 41 | 0 | 2,298 |
VIII | SAN PEDRO POCHUTLA | 109,450 | 3,283.5 | 3,385 | 701 | 26 | 2 | 2,682 |
IX | SAN PEDRO MIXTEPEC | 87,056 | 2,611.68 | 2,710 | 613 | 11 | 0 | 2,097 |
XIV | SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA | 28,630 | 859 | 945 | 175 | 12 | 0 | 770 |
XV | HUAJUAPAN DE LEÓN | 95,160 | 2,854.8 | 3,110 | 732 | 56 | 0 | 2,378 |
XVII | TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN | 118,003 | 3,540.09 | 3,645 | 600 | 37 | 0 | 3,045 |
XVIII | SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC | 156,534 | 4,696.02 | 4,562 | 1100 | 14 | 10 | 3,452 |
XIX | OCOTLÁN DE MORELOS | 89,339 | 2,680.17 | 2,800 | 697 | 24 | 0 | 2,103 |
XX | SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA | 82,512 | 2,475.3 | 2,440 | 533 | 98 | 2 | 1,905 |
XXV | ACATLÁN DE PÉREZ FIGUEROA | 103,450 | 3,103.5 | 3,689 | 697 | 21 | 0 | 2,992 |
Totales | 1,216,295 | 36,488.89 | 37,943 | 7,913 | 552 | 19 | 30,011 |
Del análisis señalado, y aun cuando este Instituto procedió de una manera garantista y exhaustiva, se desprende que la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.” no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, pues aún cuando se consideró en dicho análisis, la lista nominal de electores utilizada en el Proceso Electoral Ordinario dos mil siete en el Estado de Oaxaca, dicha organización tampoco cumple con el requisito señalado, puesto que no reúne el requisito del 3% mínimo en la totalidad los distritos electorales II, IV, V, VII, VIII, IX, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX y XV, así como tampoco reúne el requisito del 1.5% mínimo del total de la lista nominal de electores correspondiente al dos mil siete.
Por otra parte, resulta importante puntualizar que del análisis y verificación de las afiliaciones presentadas por la organización interesada, con la lista nominal del dos mil siete, efectuada por la Dirección Ejecutiva de Partidos políticos y Participación Ciudadana, y en específico lo correspondiente a los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, se obtuvo que de los referidos ciento trece ciudadanos, solamente noventa y siete de ellos se encontraron en el padrón de afiliados presentados por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, en mérito de lo cual dieciséis ciudadanos no fueron registrados por dicha organización, cuestión que no es imputable a este Instituto; de la misma forma de los noventa y siete ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados presentados por la organización interesada, dieciocho de ellos no se encontraron en la lista nominal de electores del dos mil siete, por lo que para efectos del análisis y verificación correspondiente a este rubro no contaron para la sumatoria de afiliados validables; por otra parte setenta y nueve ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados si se encuentran en la lista nominal de electores dos mil siete, en mérito de lo cual dichos ciudadanos contaron como ciudadanos validables para la multicitada organización.
De esta forma, y aun tomando en consideración que el total de los ciento trece ciudadanos mencionados pudieran tomarse como validables y contar para la verificación del requisito legal del número mínimo de afiliados a la organización, a fin de obtener su registro como partido político local, la diferencia no es determinante para el resultado final del número mínimo del 1.5% exigido por la ley, como se observa en el cuadro número 7.
VI. De los Lineamientos Generales aprobados en el 2009. A efecto de realizar un análisis exhaustivo de la solicitud de registro que nos ocupa, debe tomarse en consideración que con fecha veintinueve de enero del dos mil nueve, el Consejo General de este Instituto aprobó el acuerdo por el que se establecieron los “Lineamientos Generales, que norman los criterios para el análisis y evaluación de los requisitos y documentación que presenten las Organizaciones Estatales de Ciudadanos, que pretendan obtener su registro como Partido Político Local, para el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez”, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha treinta de enero del dos mil nueve, dentro de los cuales se determinó que se utilizaría la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de octubre del dos mil ocho.
En los referidos Lineamientos Generales se determinó en forma categórica y expresa su ámbito de vigencia y alcances legales, al circunscribirse de manera clara que dichos Lineamientos eran para el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez, los cuales solo pueden ser un referente, sin que sea válido aceptar que pudieran ser aplicables al caso concreto.
Inclusive, en el artículo primero transitorio de los citados Lineamientos, se determinó textualmente que: “Los presentes lineamientos serán de observancia para las organizaciones estatales de ciudadanos que pretendan obtener su registro como Partido Político Local, para participar en el Proceso Electoral Ordinario 2010, que se celebre en el Estado de Oaxaca”.
De donde resulta incuestionable que los Lineamientos aprobados en el año dos mil nueve, no resultan aplicables en forma alguna para el estudio y análisis de la solicitud de registro presentada por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”.
VII. Aplicación de la lista nominal de electores 2008. A fin de realizar un análisis de carácter ilustrativo de los requisitos esenciales para otorgar el registro como partido político local, y aplicando la interpretación más favorable en beneficio del solicitante, respecto de los referidos Lineamientos Generales del dos mil nueve, este Instituto en congruencia con el principio garantista estima necesario que debe procederse al análisis respecto de los afiliados que presentó la referida organización, con la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de octubre del dos mil ocho, para lo cual mediante oficio número I.E.E.P.C.O./P.C.G./0982/2012, signado por el Maestro Alberto Alonso Criollo, Presidente del Consejo General de este Instituto, se solicitó al Instituto Federal Electoral que en apoyo y colaboración a este Instituto proporcionara dicha lista nominal de electores, por lo que con fecha catorce de mayo del presente año, los ciudadanos Maestro Roberto Heycher Cardiel Soto y Licenciado Domingo Bautista Durán, Vocal Ejecutivo y Vocal del Registro Federal de Electores, respectivamente, ambos del Instituto Federal Electoral respondieron la solicitud efectuada por esta autoridad, refiriendo que dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no se encuentra la de proporcionar a los organismos electorales locales la Lista Nominal de Electores, para que se verifiquen los registros de los ciudadanos que intentan obtener su registro como Partido Político Local, por lo que no fue posible obsequiar la solicitud efectuada por este órgano electoral.
Así entonces, al no haberse obtenido la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de octubre del dos mil ocho, no es posible llevar a cabo el análisis del porcentaje de afiliados con que debe contar la organización estatal de ciudadanos para poder constituirse como Partido Político Local, establecido en el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce.
OCTAVO. Omisión de requisitos fundamentales.
Al respecto, es importante mencionar que en el Acuerdo del Consejo General número CG-IEEPCO-08/2012, por el que se resolvió respecto de la solicitud de registro como Partido Político Local presentada por la Organización solicitante, no se consideró procedente efectuar una prevención a la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, a fin de que subsanara el faltante de afiliados, en razón de que se trata de la omisión de un requisito fundamental señalado en el mencionado artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, ya que el otorgarle un plazo para que lo hiciera, implicaría que dicha organización pretendiera cumplir con dicho requisito fuera del plazo legal establecido para ello, es decir, en forma extemporánea o en forma inoportuna con requisitos cuya satisfacción o realización debe ocurrir en los momentos procedimentales o plazos legalmente predeterminados.
Esto es, que el artículo 32, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, establece textualmente lo siguiente:
“En todo caso, la organización estatal de ciudadanos interesada, tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 34 párrafo 2 del presente Código y presentar la solicitud de registro correspondiente; de lo contrario, dejará de tener efecto la notificación formulada”.
Ahora bien, consta en el expediente respectivo el acuse de recibo del escrito por el que la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, con fecha diez de noviembre del dos mil diez, notificó a este Instituto su propósito para constituirse como partido político local, a fin de realizar sus actos previos a la solicitud de registro, con el objeto de demostrar que cumplía con los requisitos legales, motivo por el que el plazo improrrogable de un año a que se refiere la disposición legal transcrita, concluyó el diez de noviembre del año dos mil once, luego entonces, dejó de tener efecto la notificación formulada y consecuentemente, el plazo legal para realizar los actos previos, puesto que la organización estatal de ciudadanos presentó hasta el dieciséis de abril del dos mil doce, su solicitud de registro como Partido Político Local.
En virtud de lo anterior, no se puede conceder un plazo para subsanar el requisito del número mínimo de afiliados, a fin de no incurrir en la modificación del plazo legal para la realización de ciertos actos previos relativos a la constitución y registro de un partido político local.
Lo anterior como se desprende de la Tesis XXV/2003, aprobada como histórica dada la trascendencia jurídica del criterio contenido en ella, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro se transcribe a continuación:
“REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. REQUISITOS SUBSANABLES EN LA ETAPA DE REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD.”
Al respecto, se considera que resulta idóneo citar el contenido de una tesis histórica, la cual si bien es cierto ya no es de carácter vigente (y por ende de observancia obligatoria), su ratio essendi es trascendental y de importancia jurídica, y se estima útil para dar mayor claridad.
NOVENO. Vigencia de la notificación del propósito de constituirse como Partido Político Local.
No pasa desapercibido para este Consejo General el contenido y alcances legales de lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, cuyo contenido se reproduce a continuación:
“3. En todo caso, la organización estatal de ciudadanos interesada, tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 34 párrafo 2 del presente Código y presentar la solicitud de registro correspondiente; de lo contrario, dejará de tener efecto la notificación formulada”.
A su vez, el artículo 34, párrafos 1 y 2, del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, establece textualmente lo siguiente:
“1. El Instituto, por conducto de su Consejo General, deberá convocar durante el mes de enero del año anterior a cualquiera de las elecciones locales ordinarias a las organizaciones estatales de ciudadanos que tengan interés en participar en los procesos electorales locales, a fin de que puedan obtener el registro como partido político local.
2. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud de registro como Partido Político local correspondiente, el cual, para los efectos del párrafo cuarto del artículo 35 de este Código, no podrá exceder de ciento veinte días contados a partir de su expedición, para lo cual deberán haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 32 de este Código”.
Así, tomando en consideración que la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, notificó a este Instituto su propósito para constituirse como partido político local con fecha diez de noviembre del dos mil diez, a fin de realizar sus actos previos a la solicitud de registro con el objeto de demostrar que cumplía con los requisitos legales, el plazo improrrogable de un año a que se refiere el artículo 32, párrafo 3, del Código en cita vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, concluyó el diez de noviembre del año dos mil once, luego entonces, la consecuencia legal del vencimiento del plazo de un año, es que la notificación formulada deje de tener efectos y consiguientemente los actos previos realizados, puesto que la organización estatal de ciudadanos presentó hasta el dieciséis de abril del dos mil doce, su solicitud de registro como Partido Político Local.
Lo anterior toda vez que el citado artículo 32, párrafo 3, determina que en todo caso la organización tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución, siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 34 párrafo 2, el cual a su vez establece que en la convocatoria se señalará un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días para que las organizaciones presenten su solicitud de registro como Partido Político local, para lo cual deberán haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 32 del propio Código vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, éste último artículo establece los actos previos que debe llevar a cabo la organización durante el plazo de un año contado a partir de la fecha en que efectúa la notificación, en consecuencia, al haber cesado los efectos de la notificación efectuada por la organización “Shuta Yoma A.C.”, por haberse vencido el plazo de un año para realizar sus actos previos, también dejaron de tener efectos todos los mencionados actos previos realizados, a fin de que la organización estatal de ciudadanos, estuviera en posibilidades de presentar la solicitud de registro como lo refiere el propio artículo 32, párrafo 3, del Código en cita vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, y por lo tanto, no es procedente la solicitud de registro presentada por la mencionada organización el dieciséis de abril del dos mil doce.
DÉCIMO. De los escritos de los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados.
Que el punto resolutivo quinto de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente número RA/05/2012 establece lo siguiente:
“…
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que atienda lo manifestado por los ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el presente recurso, en términos de la última parte del CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia.
…”
Que en los escritos presentados por los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, manifiestan que:
“…
Dicha intervención la solicito en virtud que, de manera arbitraria, he sido excluido de la base social de la Organización “Shuta Yoma A.C.”; y con ello viola mi derecho de asociación como lo establece el artículo 19 de la Constitución Local; así mismo se me excluye de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral…”
En mérito de lo anterior, este Consejo General en el punto de Acuerdo segundo del acuerdo número CG-IEEPCO-17/2012, dado en sesión extraordinaria de fecha quince de agosto del dos mil doce, determinó que:
“…
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto que lleve a cabo el análisis y verificación respecto de los escritos presentados por los ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto del presente acuerdo.
…”
Así entonces, después de analizar el contenido de los escritos presentados por los ciento trece ciudadanos, este Consejo General debe proceder a cumplir lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral, en el sentido de atender lo manifestado por ellos al considerarse excluidos de manera arbitraria de la base social de la organización interesada, así como de las listas nominales, motivo por el que este Consejo General ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, proceder a verificar dicha situación obteniéndose los resultados precisados en la fracción V, incisos b) y d), del considerando séptimo del presente acuerdo, y que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido en este apartado, y posteriormente, notificarles el resultado de dicha verificación a fin de respetar su garantía de audiencia.
De los resultados obtenidos en dicho análisis puede concluirse válidamente que el número de ciudadanos que resultaron validables no influye de manera determinante para tener por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce.
UNDÉCIMO. Contestación a la prevención efectuada y escrito de fecha 20 de agosto del 2012.
Que en relación a la notificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, a la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, así como a los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, para hacerles de su conocimiento el resultado de la verificación de la autenticidad de los afiliados a dicha Organización, realizada en cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, el ciudadano Manuel Pérez Morales, únicamente se limitó a manifestar que se incumplió con los principios de certeza y objetividad, y que desde su punto de vista, se le deja en completo estado de indefensión, como consta en los escritos presentados por él, con fechas dieciocho y diecinueve de agosto del presente año, referidos en los puntos XXIII y XXV del capítulo de antecedentes del presente acuerdo y que a continuación se transcriben:
“LIC. GELACIO MORGA CRUZ.
DIRECTOR EJECUTIVO DE PARTIDOS POLÍTICOS Y P.C.
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y P.C. DE OAXACA.
MANUEL PÉREZ MORALES, Representante Legal de la Organización Indígena “Shuta Yoma”, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
En atención a su oficio número I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.P./049/2012 de fecha del día de ayer, por medio del presente escrito vengo manifestar lo siguiente:
PRIMERO. Desconozco el acuerdo del Consejo General que Usted menciona en su oficio de referencia, en virtud de que en ningún momento hemos sido notificados del mismo. El cual, debió habernos sido notificado en respeto a nuestra garantía de audiencia. Y por mayoría de razón, en virtud de que el agravio mayor que fue reparado por sentencia del nueve de Agosto del presente año al resolver el Recurso de Apelación 05/2012, fue precisamente que usted actuó indebidamente sin tener facultades para ello y al desconocer si existe o no el acuerdo del Consejo General que lo haya facultado para llevar a cabo dicho verificación no podemos considerar legal esta segunda verificación que usted asegura haber realizado.
SEGUNDO. Suponiendo, sin conceder que existiese el acuerdo referido del Consejo General, desconocemos el método autorizado para llevar a cabo dicha verificación. Y consecuentemente, no podemos hacer ninguna manifestación en el sentido de que si fue correcta o incorrecta aplicado dicho método.
TERCERO. En el mismo supuesto, sin conocer que exista tal acuerdo, debió habérsenos notificado el momento en que iba a dar inicio dicha verificación para poder estar presentes y constatar que efectivamente se estaba llevando a cabo el cotejo de afiliados con la lista nominal que ordenan los lineamientos generales que norman los criterios para el análisis y evaluación y requisitos y documentación que presenten las Organizaciones Estatales de Ciudadanos que pretendan obtener su registro como Partido Político Local publicados en el Extra Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 30 de enero del 2009 en su numeral siete, los cuales se encontraban vigentes en la fecha en que iniciamos nuestros actos previo para constituirnos como tal. Pues, como parte peticionaria tenemos derechos a estar presentes en el desahogo de tal actuación par parte de usted. Por lo tanto, tampoco nos consta que efectivamente se hayan tenido a la vista las listas nominales que menciona en su documentación. Por lo que, nuevamente se incurre en ilegalidad y mala fe de su parte que, sin duda alguna, nos acarreará perjuicios en nuestros derechos.
Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. DIRECTOR, ATENTAMENTE PIDO: Se me tenga por hechas las anteriores manifestaciones.
Oaxaca de Juárez, Oax., a dieciocho de Agosto del año Dos Mil Doce”.
“LIC. GELACIO MORGA CRUZ, DIRECTOR.
DIRECTOR EJECUTIVO DE PARTIDOS POLÍTICOS Y P.C.
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y P.C. DE OAXACA.
MANUEL PÉREZ MORALES, Representante Legal de la Organización Indígena “Shuta Yoma”, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
En atención a su oficio número I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.C./53/2012 manifiesto a usted, lo siguiente:
PRIMERO. Ratifico el contenido de mi escrito dirigido a usted y presentado el día de ayer.
SEGUNDO. Frente a dos actos diferentes emitidos por usted, no puedo aceptarlos como válidos, ya que se corre el riesgo que el día de mañana me notifique uno nuevo, diciéndome que el segundo ya no vale y que aparecieron otros formatos que son los veraces.
Con este actuar suyo, me genera confusión y no sé a qué atenerme.
INCUMPLE USTED, GRAVEMENTE EN PRIMER LUGAR EL PRINCIPIO DE CERTEZA; USTED NO PUEDE REVOCAR PARTE DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES, Y EL ANEXO REMITIDO EN PRIMER TÉRMINO, FORMA PARTE DE SU ACUERDO.
EN SEGUNDO LUGAR, INCUMPLE USTED GRAVEMENTE EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.
Una autoridad no puede cometer errores tan evidentes en casos tan importantes.
TERCERO. Con base en lo anterior expuesto, quedo en completo estado de indefensión.
Oaxaca de Juárez, Oax., a diecinueve de Agosto del año Dos Mil Doce”.
Ahora bien, contrariamente a lo manifestado, no existe violación a la garantía de audiencia de la organización solicitante, puesto que el acuerdo de este Consejo General número CG-IEEPCO-17/2012, por el que se ordenó el análisis y verificación de la autenticidad del total de las afiliaciones presentadas por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, se encontraba dirigido a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto, quien a su vez, notificó el resultado de dicha verificación a la citada organización, así como a los ciento trece ciudadanos mencionados.
Cabe resaltar que de las disposiciones legales en la materia, relativas al procedimiento de constitución y registro de un partido político local, en ningún momento se prevé que se encuentren presentes los interesados en la verificación de la autenticidad de los afiliados a la organización.
Por lo que respecta al escrito de fecha veinte de agosto del dos mil doce, signado por Manuel Pérez Morales, referido en el antecedente número XXVIII, del presente acuerdo, una vez analizado su contenido y de los anexos que acompaña, se arriba a la conclusión que no trasciende para el sentido del presente acuerdo, sin perjuicio de que este Órgano superior, por separado, tome las medidas correspondientes.
DUODÉCIMO. Atención al escrito de ampliación de demanda y respuesta a las peticiones de la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, de fechas 16, 17 y 18 de agosto del 2012.
Que mediante escrito fechado y recibido en este Instituto el dieciséis de agosto del presente año, Manuel Pérez Morales y otros, ostentándose como Delegados Distritales de la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, efectuaron diversas peticiones que enseguida se analizarán, y que reiteraron en tres ocasiones mediante escritos fechados y recibidos el dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto del dos mil doce.
Por lo que hace al punto identificado como “Primero” del escrito de cuenta, los Delegados Distritales de la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, medularmente manifiestan que el Tribunal Electoral de Oaxaca, en su considerando sexto estableció “que el Consejo General debe acatar el artículo 35 de la legislación electoral aplicable. Sin embargo, ello no significa que ineludiblemente deba optar por la verificación mencionada en dicho precepto legal, ya que el mismo no es imperativo, no establece un deber, sino que es opcional y dice “podrá”. Y SI OPTA POR CUALQUIERA DE LAS DOS OPCIONES (realizar la verificación o no realizarla), SU DECISIÓN DEBERÁ MOTIVARLA, DECIR PORQUÉ HA OPTADO POR LLEVARLA A CABO”, y a continuación señalan como uno de los elementos a tomar en cuenta “para optar por llevar o no la verificación,” lo establecido en el lineamiento 7, fracción IV, de los Lineamientos Generales que norman los criterios para el análisis y evaluación de los requisitos y documentación que presenten las Organizaciones Estatales de Ciudadanos, que pretendan obtener su registro como Partido Político local, para el Proceso Electoral Ordinario 2013, que a la letra dice:
“PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b), DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO O EL FEDATARIO DESIGNADO PARA CERTIFICAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DISTRITAL, CONCEDERÁ UN PLAZO IMPRORROGABLE DE TREINTA MINUTOS PARA INICIARLA, TRANSCURRIDO EL CUAL, VERIFICARÁ SI SE REÚNE EL QUÓRUM MÍNIMO NECESARIO PARA CELEBRAR LA ASAMBLEA DISTRITAL. EN CASO DE NO CONTAR CON EL 3% SOBRE EL TOTAL DE LOS CIUDADANOS QUE ESTÉN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEL DISTRITO QUE CORRESPONDA, SE CANCELARÁ LA ASAMBLEA DISTRITAL CORRESPONDIENTE;”.
De lo anteriormente expuesto, la Organización considera que “SI NO SE REÚNE, MÍNIMO, EL TRES POR CIENTO, LA ASAMBLEA NO SE INSTALA” y que “luego entonces, si se levantó acta de verificación de las asambleas en los trece distritos que exige la ley, es porque el fedatario público o funcionario del Instituto Electoral certificó la presencia de un número de asistentes no menor al tres por ciento de la lista nominal de cada distrito electoral. CONSECUENTEMENTE, SE ENCUENTRA PROBADO POR DEMÁS DICHO REQUISITO LEGAL. Y, EN ESTE SUPUESTO, NO EXISTE MOTIVO, CAUSA O CIRCUNSTANCIA DE HECHO QUE MOTIVE, ORILLE U OBLIGUE A ORDENAR UNA VERIFICACIÓN” es decir, que desde el punto de vista de los peticionarios “es inviable jurídicamente ordenar verificación alguna por parte del Consejo General”.
Sin embargo, contrariamente a lo que afirman los peticionarios, sí es procedente la verificación de la autenticidad de las afiliaciones ordenada por este Consejo General, toda vez que el solo hecho de reunir un número de afiliados que corresponda al 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores del distrito que corresponda, en forma alguna significa que el total de ese número de ciudadanos puedan tomarse como válidos y que desde ese momento procesal se haya verificado la autenticidad de las afiliaciones, pues precisamente el artículo 32, del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, que regula la celebración de las asambleas distritales y estatal constitutiva, las define como actos previos a la solicitud de registro, sujetos a la verificación de la autenticidad de las afiliaciones que ordene el Consejo General, como lo establece el artículo 35, párrafo 2, del Código Electoral en cita, mismo artículo que se encuentra comprendido en el Capítulo Segundo denominado “Del Registro”, y que precisamente se refiere a la etapa posterior a los actos previos, cuando se solicita formalmente el registro como Partido Político local, una vez expedida la Convocatoria respectiva.
A mayor abundamiento, como lo consideró el Tribunal Estatal Electoral en la sentencia de mérito, el único facultado para ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones, lo es precisamente este Consejo General, y no los fedatarios designados para asistir a las asambleas distritales celebradas por la organización estatal de ciudadanos.
Ahora bien, respecto al escrito de ampliación de demanda signado por Manuel Pérez Morales, como Presidente del Consejo Directivo de la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, mismo que el Tribunal Estatal Electoral ordenó atender a este Consejo General, así como por lo que hace a los puntos identificados como “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” del escrito presentado ante este Instituto por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, en esencia los peticionarios manifiestan que el Consejo General “incurrió en un acto discriminatorio por omisión en contra de todos y cada uno de los integrantes de la organización “Shuta Yoma”, argumentando que en la corriente del garantismo se debe aplicar la norma lo más favorable al indígena; con la mayor flexibilidad, sin formulismos ni formalidades, atendiendo a su propia cultura normativa no escrita y a sus condiciones de marginación social, cultural y económica.
De igual forma, piden reconocimiento y respeto a su identidad indígena, solicitando expresamente a este Consejo General que “tomando en cuenta el domicilio que aparece en cada una de nuestras credenciales de elector cuyas copias se encuentran anexas al presente expediente, proceda a certificar en diligencia formal nuestra adscripción a alguna de las localidades que integran alguno de los municipios catalogados como de usos y costumbres”.
De lo anterior, debe decirse a la Organización solicitante que no es procedente la diligencia de certificación que solicita, en virtud de las siguientes consideraciones.
Los artículos 28 y 34, del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, al tenor del cual dicha Organización de Ciudadanos solicita su registro, determinaban los requisitos para constituirse como partido político local, el plazo para hacerlo y la documentación que se debe presentar acompañando a la solicitud correspondiente, como a continuación se transcribe:
Artículo 28. (Se transcribe).
Artículo 34. (Se transcribe).
De lo transcrito, en ningún momento se advierte que dentro de los requisitos para obtener el registro como partido político local, se contemple de forma alguna la circunstancia de que sus afiliados fueran vecinos de Municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y que ello pudiera influir de cualquier manera, positiva o negativa, para obtener el registro como partido político local, motivo por el que no tendría ningún efecto el determinar en diligencia formal la adscripción de los afiliados a la organización solicitante, a alguno de los municipios que ellos refieren como de usos y costumbres, ya que el acto que nos ocupa, la constitución y registro de un partido político local, se refiere precisamente al sistema de partidos políticos que por regla general, se rige por el principio de estricto derecho, y que los requisitos para otorgar el registro como partido deben ser verificados por esta autoridad con independencia del conjunto de derechos que integran los sistemas normativos internos.
Lo anterior toda vez que precisamente en el sistema normativo interno de cada comunidad o pueblo indígena, se encuentra reconocido y garantizado Constitucional y legalmente el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, sin detrimento de que tenga expedito su derecho para conformar o pertenecer a un partido político, siempre y cuando, la organización cumpla en tiempo y forma con los requisitos que exige la ley para obtener el registro como partido político local, puesto que el derecho de asociación se reconoce por el Estado Mexicano, pero su ejercicio está sujeto a lo que la ley determine.
A mayor abundamiento, debe precisarse que del análisis de los documentos básicos que presenta la Organización que solicita su registro con el nombre de Partido Socialdemócrata, en ningún momento se reivindican como un partido político indígena, como se aprecia en la siguiente transcripción, tomada de la presentación de los documentos básicos:
“Provenimos de diversos estratos sociales, que sin distinción de etnia, edad, discapacidad, sexo, condición socioeconómica y de salud, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales y estado civil, trabajan para asegurar un sociedad democrática, plural, solidaria, diversa, tolerante y pacífica, capaz de satisfacer las aspiraciones de las personas en un ambiente de libertad y justicia”.
Por lo que corresponde a la Declaración de Principios, en el apartado de Desarrollo Político, se establece que:
“El partido es una organización democrática, entiendo por ello, la libertad y la responsabilidad de quien lo compone y se establece el principio de paridad como factor de una praxis común.
El partido es un espacio de encuentro plural, democrático, incluyente, fraterno y tolerante donde se favorece la participación informada y la toma de decisiones consiente, la construcción de la ciudadanía y donde se da cabida al disenso; donde se respeta la diferencia y se promueve la equidad y la democracia de género, así como la participación de los jóvenes y de los adultos mayores”.
En lo que respecta al preámbulo de los estatutos del partido se refiere que:
“Asumimos la identidad política e ideológica de la socialdemocracia y reconocemos en ella la mejor expresión de la izquierda democrática, cuyos principios y propuestas programáticas han significado, en otras sociedades, la posibilidad y la vía más eficaz para la construcción de un piso común de igualdad y mayor bienestar social; así como la garantía de los derechos y las libertades de las personas y las minorías, en el marco de un desarrollo económico competitivo, sostenido y sustentable”.
De igual forma, los artículos 2 y 15, de los Estatutos, establecen que:
Artículo 2. (Se transcribe).
Artículo 15. (Se transcribe).
Así mismo, por lo que respecta a dejar de aplicar una norma local, y atender a los tratados internacionales para tener por satisfecho el requisito legal del número mínimo de afiliados con que debe contar la organización solicitante para obtener su registro como partido político local, este Consejo General, como autoridad administrativa en materia electoral, no puede pronunciarse al respecto, toda vez que, específicamente tratándose de la interpretación de normas convencionales que impliquen la desaplicación de normas locales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al abordar la ejecutoria que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, interpretó que los jueces pueden realizar un control de convencionalidad, lo que doctrinalmente se conoce como control difuso de la convencionalidad, y que en diversas tesis de jurisprudencia ha determinado que dicha facultad debe ejercerla ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y que en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.
De igual forma, se debe puntualizar que los actos del procedimiento legal para la constitución y registro de un partido político local, no son actos propios de los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, que pudieran verse afectados en forma alguna. Inclusive, el propio Tribunal Estatal Electoral, en el considerando cuarto de la resolución que nos ocupa, determinó que en el escrito de ampliación de demanda no se presentaron nuevos hechos directamente relacionados con sus pretensiones.
Así, de la totalidad de las argumentaciones planteadas en los diversos escritos presentados por la Organización de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, relativas al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas, los criterios garantistas y el principio in dubio pro cive, no se advierte razón o criterio alguno al tenor del cual pueda quedar satisfecho el requisito exigido por el artículo 28, inciso b), del Código Electoral vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, relativo a contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado, y que en ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal, motivo por el que no es procedente su registro como partido político local, toda vez que se trata de requisitos legales que se deben cumplir para el registro de un partido político.
DECIMOTERCERO. Consideración final.
Que del análisis integral de la solicitud de registro como partido político local, presentada por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, este Consejo General procedió a realizar una revisión exhaustiva conforme a los criterios garantistas, a fin de aplicar la interpretación que pudiera resultar más favorable a los ciudadanos solicitantes.
De esta forma, del estudio realizado por este Consejo General respecto de las listas nominales de electores de los años dos mil doce y dos mil diez, resultó concluyente que la mencionada Organización Estatal de Ciudadanos no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, relativos a contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado, y que el número total de afiliados no fuera inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal.
No obstante, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente número RA/05/2012, y en aras de aplicar los criterios que pudieran resultar más favorables a la organización solicitante, este Consejo General ordenó nuevamente mediante acuerdo número CG-IEEPCO- 17/2012, de fecha quince de agosto del dos mil doce, a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana el análisis y verificación de la totalidad de los afiliados que presentó la organización interesada, con las listas nominales de electores del dos mil diez y dos mil siete, a fin de contar con mayores elementos que permitieran ilustrar el cumplimiento del mencionado requisito del número de afiliados, sin embargo, del resultado de este análisis tampoco se verificó su cumplimiento.
Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse verificado en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce, este Consejo General debe resolver que no procede el registro como partido político local, solicitado por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° y 35, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19; 24, fracciones II y III, 25, apartado A, párrafo primero y apartado C, párrafo primero y fracción I, y 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, fracción XXXIX, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 6, párrafo 1; 27, párrafo 1; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 78; 79, párrafo 1, incisos a), b) y f), y párrafo 2; 83; 92 fracción VI y 104, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente hasta el diez de agosto del dos mil doce; 1, 5, párrafo 4 y 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, emite el siguiente:
A C U E R D O:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Partido Político Local, a la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, por las razones expresadas en el considerando séptimo del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2 y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.
NOTIFÍQUESE el presente acuerdo por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en cumplimiento al punto resolutivo décimo de la resolución dictada por dicho Tribunal en el expediente número RA/05/2012; de la misma forma notifíquese el presente acuerdo por oficio, por conducto del Director General, a la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, para los efectos legales pertinentes.
QUINTO. Demanda. Dicho ocurso, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
A G R A V I O S
PRIMERO. A partir de la concepción social del Estado y del Derecho, se advierte el surgimiento de una serie de mecanismos, procedimientos y principios que garanticen y permitan una mayor vigencia de esa gama de derechos que se conocen como Derechos de la Tercera Generación.
Entendiéndose, por éstos, como aquel conjunto de derechos sociales que conciben al individuo como integrante de grupos sociales más o menos amplios o como derechos de toda la humanidad. Dentro de estos derechos de tercera generación, se encuentra el acceso a la justicia.
Y como consecuencia de esa concepción social del Estado y del Derecho, el acceso a la justicia se concibe, no sólo como el conjunto de condiciones dadas desde el punto de vista normativo, sino desde la realidad social misma, que permitan al gobernado acudir ante cualquier órgano de gobierno a reclamar el respeto u otorgamiento de un derecho de manera rápida, directa y económica. ES DECIR, CON EL MENOR NÚMERO POSIBLE DE OBSTÁCULOS O IMPEDIMENTOS.
Este enfoque ideológico-político (social), ha venido a democratizar en México y en el mundo los procedimientos jurisdiccionales y paraprocesales ventilados ante órganos jurisdiccionales y administrativos. Dicha democratización tiene como única finalidad de que grupos vulnerables de personas humanas, o individuos pertenecientes a dichos grupos, gocen de un efectivo y pleno acceso a la justicia. En la mayoría de casos, su vulnerabilidad depende de ciertos, factores sociales, como su bajo nivel económico o su marginación cultural; o factores biológicos como la edad o el sexo.
La extrema pobreza justifica la gratuidad de la administración de justicia y la existencia del Defensor de Oficio. El desconocimiento del derecho debido a la marginación cultural, justifica la suplencia de la queja en los Juicios de Amparo Agrario promovidos por Ejidatarios y Comuneros; la marginación cultural, social y económica, justifica la suplencia de la queja en los juicios y medios de impugnación en materia electoral cuando sea parte el indígena, de manera individual o colectiva. Por último, los menores de edad y los ancianos, pertenecen a ese grupo vulnerable por razones de edad. Por ello, observamos, que cuando se detecta la presencia de un menor de edad dentro de una controversia familiar, el juez debe actuar de oficio para proteger a dicho menor en su integridad física y en sus derechos. Y, en el caso de la mujer, no se diga, se ha desplegado una amplia campaña para protegerla de la discriminación. Como ejemplo podemos citar las normas que le garantizan equidad en el ejercicio de derechos político-electorales. Resultado de la socialización del derecho, el principio de estricto derecho va perdiendo espacio y se van posicionando figuras socialistas, como la que acabamos de mencionar.
Con base en lo anteriormente expuesto, considero que en todo tipo de procedimiento, jurisdiccional, paraprocesal o administrativo, es obligación de toda autoridad que conozca de ellos, en primerísimo lugar identificar a la parte promovente para reconocer si pertenece a alguno de dichos grupos vulnerables. Y hacer valer DE OFICIO todos aquellos derechos que les favorezcan, sin esperar a que exista petición de parte.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de miles de ciudadanos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas del estado de Oaxaca. Conglomerado humano que por razones históricas, económicas y socio-culturales, han sido considerados como grupos vulnerables. Por ello, tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, la Constitución Política de nuestro país, en su artículo 2°, apartado “A”, fracción VIII, establece como un derecho humano para tales comunidades el siguiente: “…en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales…“
Guarda estrecha relación con lo que llevamos expuesto, el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vertido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1640/2012, visible a foja 66 de la misma, que a continuación transcribo:
“…el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales”.
Apoyado en todo lo anterior, puedo sostener que lo afirmado por la Responsable, visible a fojas 53 y 54 del Acuerdo que hoy constituye el Acto Reclamado, es notoriamente inconstitucional y discriminatorio. Mismo que textualmente dice:
“De lo transcrito, en ningún momento se advierte que dentro de los requisitos para obtener el registro como partido político local, se contemple de forma alguna la circunstancia de que sus afiliados fueran vecinos de Municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y que ello pudiera influir de cualquier manera, positiva o negativa, para obtener el registro como partido político local, motivo por el que no tendría ningún efecto el determinar en diligencia formal la adscripción de los afiliados a la organización solicitante, a alguno de los municipios que ellos refieren como de usos y costumbres, ya que el acto que nos ocupa, la constitución y registro de un partido político local, se refiere precisamente al sistema de partidos políticos que por regla general, se rige por el principio de estricto derecho, y que los requisitos para otorgar el registro como partido deben ser verificados por esta autoridad con independencia del conjunto de derechos que integran los sistemas normativos internos“.
De lo asentado, descubrimos un criterio en RETROCESO. Pues, para el órgano electoral señalado como Responsable, la consigna derivada de la norma es: “Quien pida su Registro como Partido Político, tendrá que sujetarse al principio de estricto derecho. Sin importar de quien se trate, indígena o no indígena“.
Y ENTONCES, ¿DONDE QUEDA EL ESPÍRITU GARANTISTA Y LA PRESCRIPCIÓN CONSTITUCIONAL CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN VIII, DEL ARTÍCULO 2º DE NUESTRA CARTA MAGNA? (transcrita en la hoja que antecede) que establece, que “en TODOS los juicios y PROCEDIMIENTOS se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales…”.
Dicha Responsable incurre en grave error al afirmar que “no tiene ningún efecto determinar si son indígenas o no; ya que no influye de ninguna manera, positiva o negativa, para la obtención del Registro solicitado....“.
Si trasladáramos este criterio a la materia penal, equivaldría a afirmar. “que en nada influye determinar si el acusado es indígena o no, porque ello no va a influir en nada respecto de su responsabilidad penal y que, cuente o no con un traductor e intérprete, de todas maneras es responsable penalmente”. ¡¡¡QUÉ GRAVE!!!
Por supuesto que en los artículos 28 y 34 del anterior código electoral oaxaqueño, transcritos por la Responsable, no comprende requisito alguno que se refiera a la pertenencia o no a una etnia indígena. Sin embargo, la certificación solicitada por el suscrito y a que hace referencia el órgano electoral, NO TUVO LA INTENCIÓN DE DEMOSTRAR ALGO QUE LA PROPIA LEY NO EXIGE. SINO EL OBJETIVO DE DICHA DILIGENCIA FUE, VISIBILIZAR A LOS QUE ESE CONSEJO JAMÁS HA QUERIDO VER: a los indígenas. LA INTENCIÓN FUE QUE ESE CONSEJO GENERAL RECONOCIERA NUESTRA IDENTIDAD INDÍGENA Y NOS RESPETARA COMO TALES. YA QUE POR SU CEGUERA, JAMÁS VIO Y RECONOCIÓ QUE LOS MILES DE CIUDADANOS QUE INTEGRAMOS LA ORGANIZACIÓN “SHUTA YOMA” PERTENECEMOS A ALGUNA DE LAS MILES DE LOCALIDADES QUE INTEGRAN ALGUNO DE LOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MUNICIPIOS QUE, ESE PROPIO CONSEJO, HA CATALOGADO COMO MUNICIPIOS QUE SE RIGEN POR SUS PROPIOS USOS Y COSTUMBRES, ES DECIR, QUE POSEEN SU PROPIO SISTEMA NORMATIVO. Y QUE, CUANDO MENOS, PERTENECEMOS A DIEZ ETNIAS INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA. Sin embargo, lo que sí es visible, notorio y manifiesto, es el criterio retrógrado, antiindigenista, discriminatorio del órgano electoral señalado como Responsable.
Por lo que, tal proceder de dicha autoridad electoral, es violatoria de lo que dispone la multicitada fracción VIII, del apartado “A”, del artículo 2º de nuestra Carta Magna. Ya que en el procedimiento seguido por la organización indígena peticionaria del Registro como Partido Político Local en el Estado de Oaxaca, el órgano electoral Responsable debió haber atendido a nuestra condición de indígenas y proceder tomando en cuenta nuestra cultura y nuestro propio sistema normativo. Pero no hizo ni lo primero (reconocer nuestra identidad), ni mucho menos lo segundo. Motivo por el cual debe repararse a la organización indígena mencionada de dichos agravios.
De igual manera, dicha Responsable, incumple el dispositivo constitucional contemplado en el párrafo tercero del artículo 1º de nuestra Ley Fundamental, en virtud de que de manera descarada, sin guardar ningún respeto a los pueblos indígenas, nos dice, prácticamente, “que da lo mismo ser indígena que no serlo”. “Que en nada influye”. Sin embargo, el respeto que exigimos a nuestra identidad indígena en ningún momento se planteó para conseguir un influjo en el sentido del acuerdo que ahora impugnamos. Sino porque es un derecho humano reconocido para los indígenas en la tantas veces citada fracción VIII. Por lo que, conforme al párrafo tercero del artículo primero, acabado de mencionar, Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mandato Constitucional que abiertamente no acató la Responsable, por lo que debe serle reparado dicho agravio a nuestra organización.
La Organización Indígena “Shuta Yoma A.C.”, dentro del plazo concedido para demostrar el porcentaje exigido por la ley, celebró trece asambleas en los siguientes distritos electorales: Villa de Etla; Tlacolula de Matamoros; Ciudad Ixtepec; Miahuatlán de Porfirio Díaz; San Pedro Pochutla; San Pedro Mixtepec; San Pedro y San Pablo Teposcolula; Huajuapan de León; Teotitlán de Flores Magón; y San Juan Bautista Tuxtepec.
Dichos distritos electorales, se encuentran enclavados en los siguientes pueblos indígenas:
NÚM. DISTRITO | DISTRITO | PUEBLO INDÍGENA |
II | VILLA DE ETLA | ZAPOTECO |
IV | TLACOLULA DE MATAMOROS | ZAPOTECO |
V | CIUDAD IXTEPEC | ZAPOTECO |
VII | MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ | CHATINO Y ZAPOTECO |
VIII | SAN PEDRO POCHUTLA | CHATINO |
IX | SAN PEDRO MIXTEPEC | CHATINO Y ZAPOTECO |
XIV | SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA | CHOCHOS Y MIXTECOS |
XV | HUAJUAPAN DE LEÓN | MIXTECOS, POPOLACA Y NAHUATL |
XVII | TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN | CHINANTECOS, CUICATECO Y MAZATECOS |
XVIII | SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC | CHINANTECOS, CHOCHOS, MAZATECOS Y ZAPOTECOS |
XIX | OCOTLÁN DE MORELOS | ZAPOTECO |
XX | SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA | MIXES |
XXV | ACATLÁN DE PÉREZ FIGUEROA | CHINANTECOS |
De lo anterior obtenemos que la organización indígena de referencia está conformada por miles de ciudadanos pertenecientes a cuando menos diez pueblos indígenas del estado de Oaxaca. Por lo que, es notorio que el componente humano mayoritario de nuestra organización es netamente indígena. Sólo el órgano electoral señalado como Responsable, debido a su ceguera social a su apego a esa política de negación hacia los indígenas, no pudo advertir la enorme presencia indígena dentro de nuestra organización. Mucho menos tuvo la entereza de ordenar la certificación solicitada para que no quedara duda alguna acerca de la pertenencia de nuestros afiliados a alguna comunidad indígena oaxaqueña.
De todo lo expuesto en este punto, queda superada cualquiera posible omisión que pudiera existir en los estatutos de la organización. No estamos en presencia de un férreo procedimiento formulario (de aquellos antiquísimos tiempos de Roma) en donde tenían que pronunciarse palabras sacramentales, so pena de perder el pleito o, incluso, recibir un castigo. ES DECIR, NO NECESITAMOS REALIZAR DECLARATORIA ALGUNA EN EL SENTIDO DE MANIFESTARNOS COMO UN PARTIDO POLÍTICO INDÍGENA. ESTA CARACTERÍSTICA NO SE DESPRENDE DE CUMPLIR CON DICHA FORMALIDAD, SINO QUE VIENE DE LA REALIDAD SOCIAL QUE NOS ACOMPAÑA Y QUE NOS ENVUELVE, EN QUE HEMOS VIVIDO. Por lo que resulta arteramente agraviante lo que sostiene el Consejo General, señalado como Responsable, en la foja 54 in fine, del Acuerdo que hoy constituye el Acto Reclamado, que textualmente dice:
“A mayor abundamiento, debe precisarse que del análisis de los documentos básicos que presenta la Organización que solicita su registro con el nombre de Partido Socialdemócrata, en ningún momento se reivindican como un partido político indígena, como se aprecia en la siguiente transcripción, tomada de la presentación de los documentos básicos:…”.
AUNADO A SU ESPÍRITU INVOLUCIONISTA, DICHO ÓRGANO ELECTORAL SEÑALADO COMO RESPONSABLE ES, NOTORIAMENTE CONTRADICTORIO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: Pues, en este último párrafo transcrito se justifica diciendo que: “no hicimos manifestación alguna reivindicándonos como indígenas”. Y apenas, en el párrafo anterior a éste, nos dijo que nada tiene qué ver que seamos o no indígenas. Conclusión: en ambos casos, la respuesta del órgano electoral, respecto de nuestra petición, sería negatoria.
SEGUNDO. Una vez identificado que el promovente o solicitante es un ente indígena, la autoridad hoy señalada como Responsable, DEBIÓ HABER APLICADO EN PLENITUD TODO ESE NUTRIENTE IDEOLÓGICO QUE DIO FORMA AL ARTÍCULO 2º CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE LOS INDÍGENAS. Sin importar que haya o no existido una declaratoria expresa de autoadscripción por parte de los afiliados a la organización Shuta Yoma, PUES BASTA QUE OBREN CONSTANCIAS EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO PARA LA PLENA DEMOSTRACIÓN DE DICHA CONDICIÓN SOCIAL. Motivo por el cual debe repararse el agravio proferido en contra de la organización indígena mencionada.
TERCERO. Desde la nueva concepción social del Derecho es inadmisible la aplicación letrística de la norma, ya que a partir de entonces debe tomarse en cuenta la realidad social. Y, en el presente caso que se trata de una organización de comunidades indígenas, debió haberse tomado en cuenta por parte de la Responsable que tenemos nuestra propia idiosincrasia, la cual nos ha guiado para crear nuestra propia forma de organización y nuestra propia forma de hacer política, ambas carentes de formulismos y formalidades rígidas. Por lo que, desde nuestro escrito de fecha dieciséis del presente mes y año, le hicimos saber al multiseñalado órgano electoral, apoyándonos en diversos criterios vertidos en la Sentencia de 23 de Junio de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Partido Político Indígena Yatama Vs. Nicaragua, que para poder participar en la vida política de nuestra entidad, específicamente, para poder participar en el próximo proceso electoral a llevarse a cabo en el año dos mil trece, la legislación electoral oaxaqueña nos impone u obliga a adoptar una “FORMA DE ORGANIZACIÓN QUE NO ES PROPIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS” (Ver página 47 de dicha resolución).
ES DECIR, TENEMOS EL LEGITIMO DERECHO A EXIGIR SE NOS PERMITA PARTICIPAR EN LOS CORRESPONDIENTES PROCESOS ELECTORALES CON NUESTRO PROPIO ESQUEMA COMUNITARIO, SIN IMPONERNOS FIGURAS JURÍDICAS QUE NO SON PROPIAS DE NOSOTROS, YA QUE LA FIGURA JURÍDICA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES AJENA A NUESTRO SISTEMA NORMATIVO INTERNO. TENIENDO QUE INCURSIONAR EN UN SISTEMA JURÍDICO DESCONOCIDO. Y AGREGADO A ESO TENER QUE ENFRENTAR CRITERIOS, COMO EL DE LA RESPONSABLE, QUE NOS DICE QUE PARA NADA IMPORTA QUE SEAMOS INDÍGENAS; QUE SI QUEREMOS NUESTRO REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL DEBEMOS SER ESPECIALISTAS EN EL DERECHO ELECTORAL ESCRITO, PORQUE AQUÍ TODO ES DE ESTRICTO DERECHO.
Independientemente del criterio erróneo de la Autoridad Responsable, consideramos que el Libro Segundo, que va de los artículos del 24 al 77, del ANTERIOR Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca es inaplicable a los pueblos y comunidades indígenas de esta entidad federativa, por las razones dadas en los párrafos anteriores. Y, SI SE SOSTIENE SU APLICACIÓN, ÉSTA DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES QUE REVISTEN ESTAS COMUNIDADES INDÍGENAS, CONSIDERANDO LAS ESCASAS POSIBILIDADES JURÍDICAS O FÁCTICAS QUE TIENEN SUS INTEGRANTES. PARA ALLEGARSE DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR UN DERECHO.
Sin embargo, como se lo manifestamos a la Responsable mediante el referido escrito del dieciséis del corriente mes, apoyándonos en los criterios expuestos por los Magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en seguida transcribimos, sostenemos que resulta inconstitucional en lo que a los indígenas se refiere, todo ese conjunto de preceptos legales mencionados en el párrafo inmediato anterior:
“Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”, así como garantizar su participación efectiva en los procesos de toma de decisiones que les afectan, (pág. 82 de la sentencia).
La discriminación del Estado a los miembros de YATAMA en lo que respecta a su derecho a elegir y ser elegidos se produjo por la imposición de una serie de requisitos excesivos, que preveían una carga desmedida para los pueblos indígenas (pág. 83 de la sentencia).
g) las medidas de protección especial son necesarias e imperativas para que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos efectivamente, en plano de igualdad con el resto de la población, y a fin de garantizar la supervivencia de los valores culturales y, en particular, las formas de participación política (pág. 83 de la sentencia).
La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales (pág. 90 de la sentencia).
“…el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás“. La Corte encuentra necesario indicar que cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, (pág. 95 de la sentencia).
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DEL CASO YATAMA VS. NICARAGUA, DEL 23 DE JUNIO DE 2005.
E) Contención. El Caso YATAMA.
25. En el Caso YATAMA se ha tenido a la vista otro rango de violaciones que agravian a miembros de comunidades. No se trata aquí de las vertientes más dramáticas advertidas en los casos anteriores: supresión física, privación de territorios, afectación del derecho a la vida, por ejemplo. Las circunstancias en que se producen los hechos de este caso suponen que la organización YATAMA, que reúne miembros de muchas comunidades, ha logrado, merced a una larga lucha que ya ha producido avances apreciables, un espacio propio en la vida política y social, que le confiere una posición relevante y aceptada -no sin severas reticencias, con implicaciones jurídicas diversas- y la pone a salvo de agresiones con las características que se observan en los otros casos. De lo que ahora se trata es de acciones u omisiones con las que se “contiene el avance de los integrantes de comunidades, en su calidad de tales. Nos hallamos, pues, ante una situación distinta que acaso corresponde a una última etapa en la sucesión de resistencias a la admisión de la igualdad y la no discriminación en favor de todas las personas, inclusive, por supuesto, los miembros de estos grupos minoritarios.
26. Ahora las acciones y omisiones que lesionan derechos reconocidos por la Convención se concentran en la actividad política, y por esta vía afectan la posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas intervengan en pie de igualdad material con sus conciudadanos integrantes de otros sectores sociales y participen con eficacia en las decisiones que les atañen, conjuntamente con aquéllos. Esa intervención y esta participación se producen a través del ejercicio de los derechos políticos, entre otras vías.
27. Aquí me refiero, como he dicho, a una igualdad material y a una efectiva no discriminación, no a la mera igualdad formal que deja intacta -o disimula apenas- la marginación y mantiene a salvo la discriminación. Se tiende a la obtención de aquella forma de igualdad por medio de factores o elementos de compensación, igualación, desarrollo o protección que el Estado brinda a los integrantes de las comunidades, a través de un régimen jurídico que reconoce los datos provenientes de cierta formación cultural y se instala sobre el genuino reconocimiento de las limitaciones, discriminaciones o restricciones reales y contribuye a superarlas, suprimirlas o compensarlas con instrumentos adecuados, no apenas con declaraciones generales sobre una igualdad inexistente e impracticable. La igualdad no es un punto de partida, sino un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuerzos del Estado. En palabras de Rubio Llorente, el “Derecho se pretende justo, y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que, en cierto modo, constituye su contenido esencial”. Ahora bien, “la igualdad no es un punto departida, sino una finalidad”.
F) Participación y derechos políticos.
28. No se sirve a estos designios -ni se atiende, por lo tanto, a la igualdad y a la no discriminación- si se siembra de obstáculos y exigencias, innecesarios y desproporcionados, el camino de quienes pugnan por la participación política a través del ejercicio de los derechos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La exigencia de participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva como natural en las democracias de nuestra América, debiera aceptar las modalidades que sugiere la organización tradicional de las comunidades indígenas. No se trata, en lo absoluto, de minar el sistema de partidos, sino de atender, en la forma y términos que resulten razonables y pertinentes, a las condiciones de vida, trabajo y gestión de aquéllas. La admisión de estas condiciones y de las respectivas modalidades de participación política no se trasladan automáticamente a todos los medios, ni van más allá del marco territorial, social y temporal en el que se plantean y resuelven. La Corte dispone lo que estima procedente dentro de las circunstancias que tiene a la vista.
29. Esta es la primera vez que incursiona la Corte en la reflexión sobre derechos políticos, a los que se refiere el artículo 23 del Pacto de San José, que el Tribunal ha analizado en conexión con otras disposiciones de alcance muy amplio: artículos 1.1, 2 y 24 del mismo instrumento. En concepto del Tribunal -conforme a mi propia apreciación- esos derechos deben abastecerse con las circunstancias en las que sus titulares han de asumirlos y ejercerlos. No es posible, tampoco ahora, considerar los derechos en abstracto, como fórmulas vacías, neutrales, incoloras, provistas para conducir la vida de ciudadanos imaginarios, perfilados por los textos y no por las condiciones de la realidad estricta.
30. De lo que se trata, en la especie, es de favorecer la participación de las personas en la conducción de sus propias vidas, a través de la actividad política. En consecuencia, es preciso ver la forma en que ese favorecimiento debe presentarse, conforme a las condiciones específicas en que se hallan quienes son titulares en concreto de derechos que no deben analizarse en abstracto. Para este fin, es preciso remover obstáculos específicos, considerar alternativas de organización, proveer medidas, en suma, “crear una circunstancia” que permita a ciertos individuos, en determinada situación característica, alcanzar los objetivos que persiguen los derechos humanos en materia política. Suponer que las declaraciones generales serán bastantes para facilitar el desempeño de personas que se hallan en una circunstancia distinta y distante- de las que tuvieron a la vista los autores de esas declaraciones, es rotular a la ilusión como realidad.
31. La Corte no ha fijado, ni tendría que hacerlo, las particularidades que debe revestir una legislación -y, en general, una acción pública, que es más que normas generales- favorable al ejercicio de los derechos políticos de los miembros de las comunidades indígenas, de manera que éstos sean, en verdad, “tan ciudadanos como los otros ciudadanos”. El Estado deberá analizar las situaciones que tiene al frente para establecer los medios que permitan el ejercicio, precisamente en esas situaciones, de los derechos universalmente asignados por la Convención Americana. Que éstos tengan un alcance universal no significa que las medidas que deban adoptarse para asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades sean uniformes, genéricas, parejas, como si no hubiese diferencias, distancias y contrastes entre sus titulares. Conviene leer con atención el artículo 2 del Pacto de San José: los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades. La referencia a medidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, remite a la consideración de especificidades y compensaciones”.
A pesar de estos excelsos criterios sostenidos por uno de los tribunales defensores de Derechos Humanos en el mundo, el órgano electoral Responsable confunde el planteamiento que presentamos al ponerle a la vista tales opiniones internacionales, diciendo que dicho Consejo General no puede dejar de aplicar la norma local y atender a los tratados internacionales:
“Así mismo, por lo que respecta a dejar de aplicar una, norma local, y atender a los tratados internacionales para tener por satisfecho el requisito legal del número mínimo de afiliados con que debe contar la organización solicitante para obtener su registro como partido político local, este Consejo General, como autoridad administrativa en materia electoral, no puede pronunciarse al respecto…”.
Es incorrecto lo sostenido por dicho Consejo General, pues, reitero: la exposición de tales opiniones jurisdiccionales en lo absoluto es tendenciosa a propiciar un acuerdo favorable. Por el contrario, lleva una intención meramente ilustrativa, para recordarle a los Consejeros que tratándose de comunidades indígenas, en aras de la socialización del derecho, se debe actuar con flexibilidad, con espíritu garantista. En ningún momento se pretendió la suplantación del porcentaje por las opiniones que se les hicieron llegar.
Por lo que solicitamos nos sea reparado el agravio que nos causa, tanto el criterio erróneo del Órgano Electoral Responsable como las disposiciones legales del Código Electoral Oaxaqueño. CON LA SIGUIENTE ACLARACIÓN: Que el código acabado de mencionar, que es el que fue utilizado durante el procedimiento de solicitud del cual deriva el acto reclamado, ha sido abrogado por el CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, promulgado el día nueve de Agosto del año en curso y publicado al día siguiente, entrando en vigor este mismo día.
Pasando a ser ahora el Libro Cuarto que va de los artículos del 88 al 136 en donde, en lo esencial, se conservan las mismas disposiciones del mencionado Libro Segundo del anterior código electoral. De tal manera, que si las mismas disposiciones tan sólo cambian de ubicación en el nuevo código, deben ser éstas las que se sometan a análisis constitucional.
CUARTO. Ahora bien, a pesar de lo que establece la ley electoral y de las objeciones que se le hicieron en los puntos anteriores, así como del criterio Draconiano del Consejo General Responsable del Acto Reclamado, llevamos a cabo todos y cada uno de los actos exigidos por la ley y por los Lineamientos Generales expedidos por dicho órgano electoral en el año dos mil nueve, cumpliendo en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos exigidos. Sin embargo, con fecha dieciséis de Mayo del año en curso, dicho Consejo General dicto un Acuerdo negándonos el Registro solicitado. Inconforme la organización “Shuta Yoma”, por mi conducto interpuso un Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quien, violando gravemente el plazo de doce días establecido en la ley para resolver, finalmente a los OCHENTA DÍAS resuelve dicho medio de impugnación revocando el mencionado Acuerdo del dieciséis de Mayo y ordena la reposición del procedimiento para el efecto de que acate el artículo 35 del anterior Código Electoral Oaxaqueño, que al texto dice:
“El Consejo General podrá ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que corresponda al padrón electoral”.
Una vez regresado el trámite ante el órgano electoral administrativo, presenté un escrito mediante el cual les manifesté lo siguiente:
“El tribunal electoral de Oaxaca, en su considerando sexto, establece que el Consejo General debe acatar el artículo 35 de la legislación electoral aplicable. Sin embargo, ello no significa que ineludiblemente deba optar por la verificación mencionada en dicho precepto legal ya que el mismo no es imperativo, no establece un deber, sino que es opcional y dice “podrá”. Y, SI OPTA POR CUALQUIERA DE LAS DOS OPCIONES (realizar la verificación o no realizarla), SU DECISIÓN DEBERÁ MOTIVARLA, DECIR PORQUÉ HA OPTADO POR LLEVARLA A CABO. Pues, todos sus actos deben estar debidamente fundados y motivados. El fundamento para llevarla a cabo, sin duda alguna es el mencionado artículo 35. Pero, no solo basta con fundar su determinación de llevar a cabo la verificación, sino, como lo tenemos expuesto, DEBE DECIR LAS CAUSAS, LOS MOTIVOS, EL PORQUÉ OPTÓ PARA ORDENARLA.
Uno de los elementos que debe tomarse en cuenta para optar por llevar o no la verificación, son los propios LINEAMIENTOS GENERALES, QUE NORMAN LOS CRITERIOS PARA EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN ORGANIZACIONES ESTATALES DE CIUDADANOS, QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL TRECE aprobados por ese Consejo General en cuyo párrafo IV del punto 7, dice:
“VI. para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 28, del código de instituciones políticas y procedimientos electorales de Oaxaca, el funcionario del instituto o el fedatario designado para certificar la celebración de la asamblea distrital, concederá un plazo improrrogable de treinta minutos para iniciarla, transcurrido el cual verificará si se reúne el quórum mínimo necesario para celebrar la asamblea distrital. En caso de no contar con el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores del distrito que corresponda, se cancelará la asamblea distrital correspondiente”;
Lo que establece este lineamiento es muy claro: SI NO SE REÚNE, MÍNIMO, EL TRES POR CIENTO, LA ASAMBLEA NO SE INSTALA, SE CANCELA DICE EL LINEAMIENTO. ES DECIR, PRESUPUESTO PARA LA INSTALACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA ES UN QUÓRUM NO MENOR AL TRES POR CIENTO DE LA LISTA NOMINAL.
Luego entonces, si se levantó acta de verificación de las asambleas en los trece distritos que exige la ley, es porque el fedatario público o funcionario del Instituto Electoral certificó la presencia de un número de asistentes no menor al tres por ciento de la lista nominal de cada distrito electoral. CONSECUENTEMENTE, SE ENCUENTRA PROBADO POR DEMÁS DICHO REQUISITO LEGAL. Y, EN ESTE SUPUESTO, NO EXISTE MOTIVO, CAUSA O CIRCUNSTANCIA DE HECHO QUE MOTIVE, ORILLE U OBLIGUE A ORDENAR UNA VERIFICACIÓN.
Esta consideración o razonamiento jurídico, lo resalta el tribunal en su sentencia al decir:
“En el párrafo IV, del punto 7, se hace referencia a que el funcionario del Instituto o el fedatario designado para certificar la celebración de la asamblea distrital concederá un plazo improrrogable de treinta minutos para iniciarla, y de no estar presente el 3% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del electores del distrito que corresponda, la asamblea distrital se cancelará”.
Es decir, a contrario sensu, de no estar presente el tres por ciento LA ASAMBLEA NO SE INICIARÍA.
De igual forma, lo correspondiente a la asamblea estatal, que el tribunal resalta en su sentencia, pues de no haberse cumplido con lo que establece el punto ocho de los lineamientos mencionados, la misma no se hubiese instalado y mucho menos realizado. Sin embargo, ahí se encuentra el acta de su celebración.
“En el punto 8 se dice que la asamblea estatal constitutiva debe celebrarse ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien certificara: que asistieron delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales; que comprobaron la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal por medio de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos“.
A pesar de mis observaciones, el Consejo General, de mala fe y sin considerar lo manifestado por el suscrito y a nuestras espaldas, tomó el acuerdo y ordenó al ahora Director de Partidos Políticos y de Participación Ciudadana que llevara a cabo la verificación mencionada. De lo cual nos enteramos hasta el momento mismo en que nos notificaron el acuerdo que hoy constituye el acto reclamado. Y con fecha veinte del mes y año que corre, dicta el Acuerdo que por mi conducto estamos impugnando.
Refiriéndome en principio al acuerdo del quince de Agosto del presente año, mediante el cual ordena la verificación, manifiesto lo siguiente:
1. El mismo es violatorio de la garantía de la debida motivación establecida en el artículo 16 Constitucional y que es obligatoria para toda autoridad. Pues, como lo tengo manifestado anteriormente, en cuanto a la fundamentación la encontramos en el artículo 35, numeral 2, del Código Electoral recientemente abrogado. Ya que a pesar que esta norma establece una facultad discrecional a favor de dicho órgano electoral para decidir por cualquiera de los dos supuestos (ordenar o no la verificación), la misma no los autoriza a obrar ARBITRARIAMENTE y determinar caprichosamente si ejerce o no dicha facultad. No, por supuesto que No. La Autoridad debe decir en su acuerdo las RAZONES O CAUSAS SUFICIENTES que tomó en cuenta para tomar una u otra determinación. Y en el presente caso dice que es en acatamiento de la sentencia del nueve de Agosto dictada por el Tribunal Electoral de mi Estado. Sin embargo, dicho Tribunal sólo le ordena apegarse al mencionado artículo 35, el cual establece esa facultad, ya que no es una norma imperativa sino opcional. Y al señalado Consejo General sólo le quedaba actuar con discrecionalidad. Por lo que su acuerdo carece de debida motivación.
2. Se desconocen las causas o motivos por el cual ordenó la verificación. Por el contrario, agregadas al expediente del cual deriva el acto reclamado existen las Actas Notariales y las levantadas por Funcionarios del propio Instituto Electoral designados para certificar la instalación y verificación de la Asamblea. Las cuales hacen prueba plena que se satisfizo el porcentaje del tres por ciento en cada uno de los trece distritos; y el uno punto cinco por ciento en la asamblea estatal que exige el artículo 28 del Código Electoral abrogado. SIN EMBARGO, EL CONSEJO GENERAL EN NINGÚN MOMENTO LAS TOMA EN CUENTA, ES INDIFERENTE A LO QUE AHÍ SE ENCUENTRA PLASMADO.
“ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES. PARA SU VALIDEZ LOS ASISTENTES DEBEN PERTENECER A LA ENTIDAD O DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL EN QUE SE CELEBREN.’ (Se transcribe).
EN BASE AL ANTERIOR CRITERIO JURISPRUDENCIAL, EL CITADO ÓRGANO ELECTORAL NO CUENTA CON MOTIVOS O CAUSAS SUFICIENTES PARA ORDENAR UNA VERIFICACIÓN, YA QUE LA MISMA FUE LLEVADA A CABO POR LOS FEDATARIOS QUE TUVIERON A SU CARGO CERTIFICAR LA PERTENENCIA AL DISTRITO EN QUE SE ACTUABA Y A PARTIR DE AHÍ EL PORCENTAJE DISTRITAL Y ESTATAL. Por lo que solicito nos sea reparado dicho agravio.
No sobra mencionar, que esta propia Sala Superior en la sentencia dictada en el Expediente SUP-JDC-1640/2012 relativo al conflicto pos-electoral del Municipio de Santiago Choapam, Oaxaca, (en donde prácticamente prohíbe adoptar actitudes obstruccionistas), le dijo al Consejo, hoy señalado como Autoridad Responsable: “…debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades”.
Y en otra parte de la misma resolución, lo aleccionó con el siguiente criterio:
“2. Normas de interpretación: se establece que los derechos humanos deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales y que debe realizarse buscando la protección más amplia, es decir, se deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio de conformidad con el principio pro personae. El contenido básico de este principio, refiere tres posibles aplicaciones: 1) ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho: 2) ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia, y 3) ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible”.
Por el contrario de utilizar un criterio flexible, que atienda a las condiciones sociales, económicas y culturales que ponen al indígena en desventaja respecto del resto de la población; y ejerza esa atribución garantista, rebusca mecanismos que dificultan el ejercicio de derechos por parte de los indígenas; o sin causa o motivo suficiente ordena la práctica de diligencias con el sólo propósito de hacer nugatorio algún derecho a los indígenas. POR TAL MOTIVO DEBE REPARARSE DICHO AGRAVIO Y REVOCAR EL ACUERDO IMPUGNADO, ORDENANDO SE NOS OTORGUE EL REGISTRO SOLICITADO CON EFECTOS RETROACTIVOS AL SIETE DE JULIO DEL ANO EN CURSO PARA NO PERDER NUESTRO DERECHO A PARTICIPAR EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL A LLEVARSE A CABO EN EL AÑO DOS MIL TRECE.
QUINTO. Continuando con el análisis de dicho acuerdo del quince de Agosto del año en curso, dictado por el Consejo General Responsable, es notoriamente inconstitucional, por las siguientes razones:
1. El artículo 35, numeral 2, del Código Electoral Oaxaqueño abrogado, establece dos supuestos de verificación: Total o Parcial. El Consejo Responsable ordenó una verificación total, sin dar una explicación o razón jurídica del porqué tomó esa determinación;
2. No le especificó, al Director de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, el método que debía utilizarse para llevarse a cabo dicha verificación.
3. En ningún momento determinó el perfil profesional que debía haber cumplido el personal que materialmente practicara dicha verificación. Ya que por tratarse de un trabajo especializado requería de peritos en la materia. ES DECIR, ASÍ COMO LE ORDENÓ AL MENCIONADO DIRECTOR LLEVAR A CABO DICHA DILIGENCIA, ASÍ SE LA PUDO HABER ORDENADO A CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO, O, INCLUSO, HABERLA REALIZADO EL CONSEJO MISMO. SIN EMBARGO, ESO NO SIGNIFICA QUE MATERIALMENTE DEBAN REALIZARLA ELLOS MISMOS. SALVO QUE SEAN PERITOS EN LA MATERIA, LO CUAL DEBERÍA HABERSE HECHO MENCIÓN EN EL ACUERDO MISMO.
4. Por otra parte, dicha verificación fue realizada de manera unilateral por parte del órgano electoral; fue realizada a espaldas de nuestra organización. Pues, en ningún momento se nos citó para estar presentes en el momento de iniciar la verificación y durante la misma. Por lo que se viola mi garantía de audiencia. Ya que no nos consta que efectivamente se haya realizado el cotejo con las listas nominales correspondientes.
5. La verificación fue ordenada tomando las listas nominales del dos mil diez, que no corresponde. Pues, las listas nominales que corresponde para una posible verificación son las del año dos mil ocho. Sin embargo, dicho órgano electoral no cuenta con ellas y por tal motivo rebusca argumentos y utiliza las del año dos mil diez. Lo cual es totalmente incorrecto.
SEXTO. En cuanto al “Dictamen” emitido por el Director de Partidos Políticos y de Participación Ciudadana, lo impugno de ilegal por lo siguiente:
1. No especifica quién fue el encargado de realizar la verificación. Mucho menos especifica si quien lo realizó cuenta con los conocimientos especializados en la materia, debidamente acreditados. Y, para el caso que hubiese sido el propio Director quien llevó a cabo tal verificación, carece del perfil o de los conocimientos especializados para ello, pues de su curriculum vitae que hizo público durante el procedimiento en que resultó nombrado, se aprecia que es perito en derecho pero no en estadísticas o rama afín. Por lo que, dicho “Dictamen” adolece de vicios de fondo.
2. Carece de metodología, pues en ningún momento describe la técnica utilizada para la práctica de dicha diligencia.
3. Tan carece de metodología que en su dictamen no establece un margen de error. Y, en el propio acuerdo impugnado se asienta lo siguiente: “…y en específico lo correspondiente a los ciento trece ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados en el expediente número RA/05/2012, se obtuvo que de los referidos ciento trece ciudadanos, solamente noventa y siete de ellos se encontraron en el padrón de afiliados presentados por la organización estatal de ciudadanos “Shuta Yoma A. C.”, en mérito de lo cual dieciséis ciudadanos no fueron registrados por dicha organización, cuestión que no es imputable a este Instituto; de la misma forma de los noventa y siete ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados presentados por la organización interesada, dieciocho de ellos no se encontraron en la lista nominal de electores del dos mil siete, por lo que para efectos del análisis y verificación correspondiente a este rubro no contaron para la sumatoria de afiliados validables; por otra parte setenta y nueve ciudadanos que se encontraron en el padrón de afiliados si se encuentran en la lista nominal de electores dos mil siete, en mérito de lo cual dichos ciudadanos contaron como ciudadanos validables para la multicitada organización“.
ES DECIR: en la primera verificación realizada por el citado Director, la cual fue declarada notoriamente ilegal e indebida, dicho funcionario excluyó a muchos ciudadanos indígenas pertenecientes a nuestra organización bajo una serie de argumentos. Sin embargo, ciento trece se apersonaron al Recurso interpuesto alegando haber sido excluidos. Lo cual queda confirmado con lo que se lee en el párrafo acabado de transcribir. Por lo que, si a simple vista se estas inconsistencias entre dos dictámenes realizados por el mismo funcionario, ello nos revela lo siguiente: Que si de ciento trece se equivocó en noventa y siete, quiere decir que el método no es el adecuado; o la persona encargada de realizar dicha verificación no cuenta con los conocimientos necesarios para tal encomienda.
Y en virtud que tal verificación, supuestamente realizada por el Director de Partidos Políticos y de Participación Ciudadana, constituye el eje principal en el cual se apoya el Consejo Responsable para dictar su Acuerdo con el que nos niega el Registro como Partido Político Local, el mismo resulta desapegado a los principios de certeza, legalidad, objetividad y violatorio de la garantía constitucional de legalidad. MOTIVO POR EL CUAL DEBE REVOCARSE Y REPARARNOS LOS CONSIGUIENTES AGRAVIOS CAUSADOS CON DICHO ACUERDO IMPUGNADO.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTA SALA SUPERIOR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS AL INICIO DE LA PRESENTE DEMANDA, DEBE CONOCER EN ESTA VÍA Y, EN SU MOMENTO, DICTAR SENTENCIA EN DONDE REVOQUE EL ACUERDO MENCIONADO COMO ACTO RECLAMADO Y ORDENAR AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, PROCEDA A OTORGARNOS EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CON EFECTOS RETROACTIVOS AL SIETE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO.
SEXTO. Cuestión previa. Antes de abordar el estudio de los agravios formulados por la promovente, cabe señalar que de conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[4], todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.
Asimismo, en la especie resulta aplicable el criterio inmerso en la jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[5], en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.
Lo anterior, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable: o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
De igual manera, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Así, dicha regla de la suplencia se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; y/o, existan afirmaciones sobre hechos y de ello se puedan deducir claramente los agravios.
Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[6]
Además, cabe señalar que los agravios expresados por los promoventes se analizarán en diversos apartados, sin que tal examen les genere afectación alguna. Ello, con apoyo en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[7]
En efecto, de dicho criterio se desprende que el estudio de los agravios, ya sea en conjunto, separados en distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma en cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Igualmente importante, esta Sala Superior precisa que atenderá el conocimiento y resolución del presente asunto, en lo que resulte aplicable, según el criterio jurisprudencial 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura integral del medio de impugnación presentado por Shuta Yoma, S. C., esta Sala Superior advierte que los agravios que se exponen para alcanzar su pretensión última, consistente en que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene su registro como partido político local, con efectos retroactivos al siete de julio del año en curso, para no perder su derecho a participar en el proceso electoral a desarrollarse en dos mil trece.
Para estar en condiciones de realizar el examen de los agravios planteados, el presente estudio se divide en los apartados siguientes: 1) Marco jurídico que regula el sistema de elecciones en el Estado de Oaxaca; 2) El análisis sobre el núcleo esencial del artículo 2° de la Constitución General de la República; 3) El concepto “indígena“ analizado principalmente conforme a los precedentes de esta Sala Superior; y, 4) Las bases de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal en lo que respecta a la tutela de los derechos humanos.
Con base en todo lo anterior, se procederá enseguida al análisis de los agravios formulados por la parte actora, aplicando como método de estudio, aquél que asegure la mayor tutela de los derechos humanos de participación y asociación políticas que la organización actora considera violados en perjuicio de sus integrantes.
1) Marco jurídico que regula el sistema de elecciones en el Estado de Oaxaca.
En lo que respecta al marco constitucional y legal que aplicable al caso particular, se debe tener en cuenta, además de las disposiciones jurídicas que anteriormente fueron examinadas, la regulación siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
[…]
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
[…]
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
[…]
Artículo 116. […]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
[…]
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Derecho de sufragio y participación en el Gobierno
Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
Derecho de Asociación
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
[…]
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;
[…]
Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
[…]
B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.
I. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal;
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Ley.
[…]
Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 6
1. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente.
[…]
De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento de Registro Legal
Artículo 27
1. La organización estatal de ciudadanos que pretenda participar como partido político en las elecciones locales, deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto.
2. Para participar en las elecciones locales, los partidos políticos nacionales deberán acreditar ante el Instituto que cuentan con el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral.
Artículo 28
Para que una organización estatal de ciudadanos pueda constituirse como Partido Político Local, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que como partido normen sus actividades, los cuales se deben ajustar a las bases constitucionales y a las disposiciones legales aplicables;
b) Contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado; en ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal; y
c) Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que presente la solicitud de registro ante el Instituto.
Artículo 29
La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
[…]
Artículo 30
El programa de acción determinará las medidas para:
[…]
Artículo 31
Los estatutos establecerán:
[…]
Artículo 32
1. Satisfechos los requisitos anteriores, la organización estatal de ciudadanos interesada, notificará al Instituto ese propósito y realizará los siguientes actos previos a la solicitud de registro, con el objeto de demostrar que se cumple con dichos requisitos y que ha adoptado la resolución en la que se expresa su voluntad de constituirse como partido político local:
a) Celebrar una asamblea en cada uno de los distritos a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto que al efecto sea comisionado; o a falta de éste, de un Notario del Estado, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva y quienes fueron los electos;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía; y
III. Que en la realización de la asamblea distrital no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
(Fe de erratas publicada el 29 de noviembre de 2008)
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar o por otro documento fehaciente con fotografía;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código; estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
(Fe de erratas publicada el 21 de marzo de 2009)
3. En todo caso, la organización estatal de ciudadanos interesada, tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 34 párrafo 2 del presente Código y presentar la solicitud de registro correspondiente; de lo contrario, dejará de tener efecto la notificación formulada.
4. En el escrito de notificación a que se refiere el presente artículo, la organización interesada designará al ciudadano o ciudadanos que la representen para todos los efectos establecidos en este Código, quien además, estará legitimado para interponer el recurso de apelación respectivo. En caso de ser dos o más los designados y a falta de señalamiento expreso de representante común, se tomará al primero de los nombrados. Si la organización interesada no hace designación alguna, se entenderá que la representación recae en el ciudadano que suscriba en primer lugar la solicitud de registro. De la misma forma, en el escrito de notificación se señalará domicilio en la ciudad de Oaxaca para recibir notificaciones, en caso contrario, éstas se practicarán por estrados.
Artículo 33
1. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, a que se refiere este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político local podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Estatal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido político local acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en sus estatutos.
6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido político local reponga la elección o designación de sus dirigentes.
7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos políticos locales el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Del Registro
Artículo 34
1. El Instituto, por conducto de su Consejo General, deberá convocar durante el mes de enero del año anterior a cualquiera de las elecciones locales ordinarias a las organizaciones estatales de ciudadanos que tengan interés en participar en los procesos electorales locales, a fin de que puedan obtener el registro como partido político local.
(Reformado mediante decreto No.1356, publicado el 4 de agosto de 2009)
2. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud de registro como Partido Político local correspondiente, el cual, para los efectos del párrafo cuarto del artículo 35 de este Código, no podrá exceder de ciento veinte días contados a partir de su expedición, para lo cual deberán haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 32 de este Código.
3. La organización interesada presentará al Consejo General del Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos de este Código;
b) Las listas de afiliados por Distritos Electorales a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo 32 de este Código, presentando esta información en documentos fehacientes, así como en archivos en medio digital; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en los Distritos Electorales y la de su asamblea estatal constitutiva.
Artículo 35
1. El Consejo General del Instituto resolverá si procede o no el registro, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Su resolución, que deberá ser fundada y motivada, se notificará en forma personal a la organización interesada dentro de los tres días de pronunciada. El Consejo General ordenará y verificará que dicha resolución sea publicada en el Periódico Oficial del Estado.
2. El Consejo General podrá ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que corresponda al padrón electoral.
3. La resolución que al efecto emita el Consejo General del Instituto podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral mediante el recurso de apelación.
4. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos, tanto locales como nacionales, deben haber obtenido su registro correspondiente por lo menos con un año de anticipación al día de la jornada electoral.
5. Los partidos políticos locales que pierdan su registro por cualquiera de las causas previstas en este Código, para participar nuevamente en un proceso electoral, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este Título para el procedimiento de constitución y obtención de registro.
Artículo 36
1. Los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro por primera vez, así como aquellos que lo hayan obtenido después de haberlo perdido, sólo podrán recibir el 50% del financiamiento público estatal que prevé el artículo 52 inciso b) de este Código.
2. Los partidos políticos a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con algún partido político con registro nacional o local.
Con relación a las comunidades indígenas que se rigen bajo el sistema de “usos y costumbres”, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el diez de agosto del año en curso, el cual entró en vigor al día siguiente; establece lo siguiente:
Artículo 14
Son fines del Instituto:
[…]
VII.- Reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades;
[…]
Artículo 17
1. El Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
I.- Órganos centrales: El Consejo General, la Presidencia del Consejo General y la Dirección General;
II.- Órganos ejecutivos: La Junta General Ejecutiva, la Secretaría General y las direcciones ejecutivas;
[…]
Artículo 26
El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
XLII.- Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos;
XLIII.- Acordar el registro y publicación de los informes y, en su caso, de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos, presente al Instituto, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Estatal;
XLIV.- Coadyuvar, en caso de que así se lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales;
[…]
Artículo 31
1. La Junta es el órgano colegiado de naturaleza ejecutiva, técnica y de apoyo, encargada de procurar directamente por el buen desempeño y funcionamiento de los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto.
2. La Junta se integra con el Director y los directores ejecutivos, todos con voz y voto. Es presidida por el Director. El Secretario General se integra como Secretario de la Junta con voz pero sin voto.
[…]
Artículo 32
Las atribuciones de la Junta son las siguientes:
[…]
XV.- Vigilar que las políticas institucionales del Instituto, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, equidad de género, pueblos indígenas, sustentabilidad y transparencia;
[…]
Artículo 35
1. Las direcciones ejecutivas son los órganos del Instituto, que tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, de los procedimientos, actividades y proyectos contenidos en la Ley, los programas y planes, en su ámbito de competencia y especialización.
2. Al frente de cada una de las direcciones ejecutivas, habrá un Director Ejecutivo, que será designado bajo el siguiente procedimiento:
[…]
Artículo 37
1. El Instituto contará con las direcciones ejecutivas de:
[…]
IV.- Sistemas Normativos Internos;
[…]
Artículo 41
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene las siguientes atribuciones:
I.- Sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella;
II.- Con base en la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, para someterlo a la aprobación del Consejo General, a través del Director;
III.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales municipales, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo a consideración del Consejo General, a través del Director para su aprobación;
IV.- Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por las instancias comunitarias competentes, para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios;
V.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales de los ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas normativos internos;
VI.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto;
VII.- Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática;
VIII.- Dar cuenta al Director, de las controversias que surjan así como del procedimiento de mediación que se esté llevando a cabo con las partes;
IX.- Presentar al Consejo General, los informes y proyectos de resolución sobre las controversias que se mencionan en la fracción anterior;
X.- Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, que le sea ordenada por el Consejo General, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud de las partes o candidatos contendientes;
XI.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección, de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, y presentarlo oportunamente al Consejo General para los efectos legales correspondientes, por conducto del Director;
XII.- Proporcionar asesoría a las autoridades municipales u otras instancias encargadas de la renovación de los ayuntamientos, relacionada con la documentación de sus procesos electorales; y
XIII.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, el Director, este Código y la normatividad interna del Instituto.
Artículo 83
[…]
3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto
Artículo 153
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos.
[…]
9. En los Distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procuraran postular a cargo de elección popular a candidatos indígenas.
LIBRO SEXTO
De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía
Artículo 255
1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.
4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
Artículo 256
En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:
I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;
II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o
III.- Por resolución judicial.
Artículo 257
1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y
III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.
2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.
TÍTULO SEGUNDO
De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección
CAPÍTULO PRIMERO
De los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 258
Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:
I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;
II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Actos Previos a la Elección
Artículo 259
1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:
I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;
II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;
III.- Los requisitos para la participación ciudadana;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
3. Recibido(sic) los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
Artículo 260
1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.
CAPÍTULO TERCERO
De la Jornada Electoral
Artículo 261
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
Artículo 262
1. Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a este Código o a la Ley.
2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.
CAPÍTULO CUARTO
De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría
Artículo 263
1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;
II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
III.- La debida integración del expediente.
2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.
CAPÍTULO QUINTO
De la Mediación y de los Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales
Artículo 264
1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.
Artículo 265
En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:
I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.
II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General;
III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y
IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.
Artículo 266
1. Para los efectos de este Código, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
2. La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
3. Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
4. El Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Complementarias
Artículo 267
1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
2. En el caso de elecciones extraordinarias, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.
Artículo 268
Los miembros del ayuntamiento desempeñaran sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
2) Análisis sobre el núcleo esencial del artículo 2° de la Constitución General de la República.
La exposición de motivos de la reforma que da contenido al vigente artículo 2° de la Constitución General de la República, en lo que al caso interesa, se concentró sobre los aspectos siguientes:
[…]
A partir del primero de diciembre pasado, el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el Estado de Chiapas.
México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás. Por el contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran la Nación.
A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.
Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.
[….]
El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco del nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-.
La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.
[…]
En particular, debe subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4° constitucional-, se propone sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado Mexicano.
La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalen los Poderes supremos de nuestra Unión.
[…]
El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en sentido de jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las autoridades del pueblo indígena al que pertenecen. De la misma forma, los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los vigentes. Las autoridades y procedimientos constitucionales establecidos en el nivel municipal deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una garantía para los habitantes, indígenas o no, de cada municipio.
Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese H. Cuerpo Colegiado debe leerse en consonancia con todo el texto constitucional. Deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales especiales, de igualdad entre las partes que participen en cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional.
[…]
Ahora bien, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos del Senado de la República, en su carácter de Cámara de Origen, emitieron en lo que al caso interesa, el dictamen siguiente:
[…]
Un primer dato proveniente de las voces indígenas plurales expresadas en las audiencias públicas consiste en la heterogeneidad prevaleciente entre los más de sesenta grupos lingüísticos que habitan el país. Diversidad de lenguas, concepciones del mundo, costumbres, normas, modos de representación. Maneras distintas de organizar su vida material y de agruparse. La mayoría como comunidades vinculadas a sus tierras, en algunos casos, todavía en lucha por ellas. Otros como pueblos asentados en tierras de su propiedad y con vínculos culturales y religiosos con su hábitat.
En consecuencia, conceptos diferentes de autonomía, preocupación por ejercerla en distintos ámbitos y de diversas maneras. En prácticamente todos los casos, demandas de servicios de salud, educación, vivienda, alimentación, asistencia agropecuaria y de comercialización y abasto. En la gran mayoría de las organizaciones y los grupos una exigencia de mayor representatividad y participación de los indígenas. Importantes y numerosos testimonios acerca de una inadmisible, pero todavía real y lacerante, discriminación. Preocupación por el respeto de sus derechos humanos fundamentales, especialmente, de los grupos políticos, religiosos o de pertenencia étnica. Notables las denuncias sobre las condiciones de desigualdad de las mujeres indígenas y las recurrentes violaciones a sus derechos fundamentales.
Crucial la unanimidad de todos los grupos y organizaciones en el sentido de que la demanda de autonomía indígena no significa, de ninguna manera, intención de separarse de la Nación mexicana o de organizarse al margen de las instituciones y las leyes del Estado mexicano.
Esta reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas significa un cambio jurídico decisivo para el futuro del país. Es un asunto fundamental para la nación en la medida en que sienta las bases para conformar un país verdaderamente incluyente, que reconoce las diferencias culturales en el marco de la unidad nacional.
[…]
El dictamen, en el artículo 2° sostiene que la Nación es una e indivisible, como premisa indisputable de la pluralidad del país; en el apartado "A" del mismo precepto considera a los pueblos como sujetos de derecho; precisa que las comunidades son entidades de interés público; reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de organización social, económica, política y cultural; se reivindica su derecho a aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno internas; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; elegir como comunidades a representantes ante los ayuntamientos; acceder de manera preferente al uso y disfrute de los recursos naturales que se encuentren ubicados en los lugares que habitan u ocupan.
[…]
Por su parte, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara de Revisora, emitieron en lo que ocupa a esta sentencia, el dictamen siguiente:
[…]
El artículo 1º vigente conservaría el texto actual que establece la capacidad del individuo de gozar y ejercer los derechos públicos subjetivos que establece la Constitución y en el segundo párrafo recogería el actual artículo 2º que condena la sujeción de un individuo hacia otro. Fundir ambas disposiciones resulta técnica y conceptualmente correcto ya que contendría la declaratoria más amplia, la garantía individual fundamental, que puede alcanzar el ser humano frente al poder social organizado y frente a sus semejantes.
Se añadiría de inmediato la igualdad fundamental del ser humano condenándose toda forma de discriminación.
La disposición resultante quedaría como el punto de partida de los derechos humanos y sociales, a la vez que establecería las bases del artículo siguiente, que reconoce la Nación en su conjunto y dentro de ella la particularidad indígena.
Ha sido preocupación que el reconocimiento constitucional de esta última debilite o de plano destruya aquella.
El nuevo artículo 2º constituye una verdadera carta de los derechos indígenas. Comienza con la afirmación contundente de la unidad e indivisibilidad de la nación.
[…]
La Nación Mexicana es resultado del sentimiento de unidad que empieza a manifestarse en la Independencia y que se va afirmando paulatinamente, que se fortalece frente a las amenazas exteriores pero que después busca su base en el logro de propósitos comunes. Se desarrolla en un proceso social y cultural de mestizaje, con la identificación y la valoración de una cultura propia y el acuerdo para la realización de un proyecto de conjunto. Es dentro de éste gran agregado que se destacan con sus particularidades pero formando parte indisoluble de él, los pueblos indígenas.
El reconocimiento se hace con apego estricto a la igualdad fundamental, ahora consagrado y reforzado en el nuevo artículo 1º. Es la diversidad dentro de la totalidad; los estatutos en función del origen étnico de las personas que existieron durante la colonia son discriminatorios. La separación del pueblo de españoles y pueblos de indios y el estatuto proteccionista para éstos implica una desigualdad de base. El punto de partida que ahora se establece es el reconocimiento de culturas diferentes a la mestiza general, pero dentro de esta, de acuerdo con el orden jurídico nacional y como esfuerzo fundado en la legitimidad.
Los indígenas no han sido asimilados dentro del gran conjunto nacional y han quedado negados a la sociedad mexicana que se ha conformado. Hay la decisión nacional de hacer efectivo a los indígenas lo que la Constitución y las leyes establecen a favor de todos los mexicanos así como proporcionarles mayores oportunidades para lograr su integración económica, social y política a la vida nacional.
Dentro del concepto de Nación, el artículo 2º propuesto ubica los de pueblo y comunidad indígenas. El concepto de pueblo es por naturaleza sociológico, cargado de significado emotivo y por tanto difícil de determinar jurídicamente. Se funda en hechos históricos, en un sentimiento de identidad y en la preservación de su propia cultura.
El de comunidad ha adquirido un sentido más real y concreto y por ello se le define como un grupo que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho exige cabal precisión en la identificación de los destinatarios de sus normas y por ello la precisión de las personas jurídicas resulta indispensable.
La comunidad es culturalmente parte de un pueblo pero se distingue dentro de él y en ocasiones ha adquirido tal identificación que sólo por la voluntad manifiesta de ella y de otras, es posible reconstruir aquél. Hay también pueblos que podrían identificarse con comunidades y también comunidades aisladas que ya no se identifican con su pueblo. Las variedades sociales son complejas y varían según la cultura y la región.
Por ello son las constituciones y las leyes de los estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares.
Tal reconocimiento sólo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respeto a las formas políticas vigentes, en especial el municipio libre.
El municipio libre es una institución flexible cuya organización permite un amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los municipios. Los ayuntamientos están al alcance de las poblaciones indígenas para ser integrados con su representación. En ellos pueden aquéllas actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal.
[..]
La autonomía queda así entendida, dentro de la unidad de la Nación y acorde con el orden Constitucional vigente respecto al cual no establece excepción alguna.
Los derechos que forman el contenido de tal autonomía son:
La decisión sobre sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Socioculturales; expresión libre de conocimientos, creencias, valores, lenguaje, costumbres, normas, prácticas religiosas. El reconocimiento implica no sólo respeto sino también preservación.
- Derechos de participación política; por una parte, las comunidades alcanzan su reconocimiento como personas de interés público dentro del marco del municipio libre y pueden elegir de acuerdo con su derecho tradicional sus formas propias de gobierno así como los representantes para su ejercicio.
Por otra parte adquieren un derecho de representación frente a las autoridades municipales, ejercido este también conforme a su derecho tradicional y que podrá darse básicamente en los municipios en que la población no alcance mayoría.
[…]
Todas las prescripciones anteriores, quedaron recuperadas en el artículo 2° constitucional vigente, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 9 de febrero de 2012)
Como se puede observar del dispositivo constitucional en estudio, en éste se establece por lo que se refiere a la participación política de las comunidades indígenas y sus integrantes, las premisas esenciales siguientes:
México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes, donde no debe caber por ese motivo, ninguna forma de discriminación.
El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas, particularmente, se inscribe en el marco del nuevo derecho internacional en la materia, especialmente, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989), el cual reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven.
En este sentido, atendiendo a su cosmovisión, se debe reconocer la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.
La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano.
Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La autonomía indígena debe ser entendida en forma incluyente, esto es, nunca como la intención de separarse de la Nación mexicana o de organizarse al margen de las instituciones y las leyes del Estado mexicano.
Las normas para su reconocimiento corresponde a las Constituciones y leyes de las entidades federativas, atendiendo a sus circunstancias particulares.
Los derechos de participación política, deben ser entendidos en principio, por una parte, respecto de que las comunidades alcancen su reconocimiento como personas de interés público dentro del marco del municipio libre y puedan elegir de acuerdo con su derecho tradicional sus formas propias de gobierno así como los representantes para su ejercicio; y, por otro lado, adquieren un derecho de representación frente a las autoridades municipales, sobre todo en los municipios en donde la población no alcance la mayoría.
Que tales derechos de participación política no se agotan ni alcanzan su último objetivo con la elección de sus autoridades municipales, sino que éstos deben protegerse y maximizarse cuando los miembros de los pueblos y comunidades indígenas buscan intervenir activamente en la elección de los otros órganos de gobierno o poderes públicos que conforman al Estado Mexicano, en su carácter de república, representativa, democrática y federal, de acuerdo con las condiciones y términos del régimen electoral correspondiente.
Las autoridades deben tutelar el acceso pleno de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
3) El concepto “indígena“, analizado especialmente conforme a los precedentes de esta Sala Superior.
Ahora bien, esta Sala Superior en el precedente identificado con la clave SUP-JDC-488/2009, apuntó que el término "indígena" ha prevalecido como un concepto genérico durante muchos años.
Estos grupos se han caracterizado por poseer idiomas o lenguas autóctonas, creencias particulares y conocimientos importantes de prácticas relacionadas con la ordenación sostenible de los recursos naturales. Su relación con la tierra y el uso tradicional que hacen de ella tienen su particularidad propia. A su vez, tienen sus propios conceptos de desarrollo, basados en valores tradicionales, su concepción del mundo, necesidades y prioridades.
Cabe recordar que en México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, entre otros aspectos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado republicano, que reconozca e incluya a las etnias y la pluralidad cultural, respetuoso de la heterogeneidad de su población, sobre la base de que "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas".
Partiendo de ese momento, es que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ampliándose el ámbito de protección del principio de igualdad jurídica no sólo a los que son diferentes en lo social y en lo económico, sino también en lo cultural.
Más adelante, la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, como ya se explicó, dio margen para adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 1°; reformar el artículo 2; derogar el párrafo primero del artículo 4; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno, teniendo como eje central la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona; la autonomía de los pueblos indígenas; las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.
En suma, las modificaciones acaecidas, condujeron a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el poder revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa debe arropar.
En contexto con lo apuntado, los tratados internacionales que sobre el tema indígena se han dispuesto, han apuntalado el marco jurídico que impera actualmente.
Al respecto, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, se señala que:
1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población: b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto tanto a su identidad social como cultural, sus tradiciones, costumbres e instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;
2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas; y,
3) Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.
Los preceptos enunciados, por así disponerlo el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forman parte de la "ley suprema de toda la Unión", es decir, integran el sistema de fuentes federal y los juzgadores, estatales o federales, están obligados a observarlas, en su actuación, al resolver los litigios de su competencia.
En aplicación de lo anterior, de las disposiciones del convenio citado se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus miembros, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes en aquellos casos en los cuales consideren que han sido violados o desconocidos, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales, como está garantizado para todos gobernado en el ordenamiento jurídico mexicano.
Tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin a saber, la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta y, en última instancia, a que los indígenas consigan un acceso real, efectivo, a la jurisdicción estatal.
La misma conclusión es posible obtener si se atiende a las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres, que contienen normas de naturaleza y finalidad análogas a las analizadas, toda vez que instituyen mandatos a los poderes y autoridades estatales para implementar no sólo medidas para prevenir la discriminación, sino también otras de carácter positivo y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.
En efecto, conforme el artículo 2 de la ley en cita, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual, señala enseguida, deben los poderes públicos federales eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de esos derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país, así como también promover la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Además de prohibir toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9), en congruencia con el principio de interdicción de la discriminación injusta, recogido en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley, en su capítulo III, incorpora una serie de medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad material de determinadas colectividades que, por diferentes razones, tradicionalmente han sufrido de falta de condiciones reales para ejercer en plenitud los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de todo individuo, que los órganos públicos y las autoridades federales en general, en su respectivo ámbito de competencia, deben llevar a cabo.
Entre las colectividades que tradicionalmente han sufrido la discriminación se encuentra la población indígena del país, según establece el artículo 14, respecto de las cuales se ordena a los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevar a cabo, en forma enunciativa y no limitativa, diversas medidas positivas y compensatorias para promover la igualdad de oportunidades, entre las que cabe resaltar:
1) Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especialidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y
2) Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Por su parte, con carácter general, el artículo 15 ordena a los órganos públicos y a las autoridades federales adoptar las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades, así como a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas referidas en el artículo 4 del propio ordenamiento, es decir, aquellas que la sufren en razón de su origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga como efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Al igual que las disposiciones constitucionales y del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, a que se ha hecho mención, las de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación parten de reconocer la insuficiencia del reconocimiento formal de la igualdad de todo individuo, y de que dicha igualdad se complemente con mecanismos tendientes a procurar la eliminación de las desigualdades materiales, esto es, las padecidas por ciertos conglomerados de la ciudadanía en razón de actitudes, comportamientos y estructuras sociales, culturas y económicas tradicionales de la sociedad.
Consecuencia de este postulado, se impone a las autoridades federales, entre ellas las jurisdiccionales como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como también lo resolvió en el precedente SUP-JDC-11/2007, el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias (denominadas medidas especiales en el instrumento internacional que se ha citado) a favor de las colectividades que se hallan en esa situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se admite el empleo de otras, siempre y cuando, desde luego, las medidas que se adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, y que de esta forma se pueda ejercer plenamente el derecho de que se trate, con lo que, al mismo tiempo, se propenda a mediano y largo plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho.
En este mismo sentido, el entonces juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez, formula diversas consideraciones al emitir su voto concurrente a la sentencia del caso Yatama vs. Nicaragua del veintitrés de junio de dos mil cinco, cuando en la parte conducente, expresó lo siguiente:
[…]
E) Contención. El Caso YATAMA
25. En el Caso YATAMA se ha tenido a la vista otro rango de violaciones que agravian a miembros de comunidades. No se trata aquí de las vertientes más dramáticas advertidas en los casos anteriores: supresión física, privación de territorios, afectación del derecho a la vida, por ejemplo. Las circunstancias en que se producen los hechos de este caso suponen que la organización YATAMA, que reúne miembros de muchas comunidades, ha logrado, merced a una larga lucha que ya ha producido avances apreciables, un espacio propio en la vida política y social, que le confiere una posición relevante y aceptada --no sin severas reticencias, con implicaciones jurídicas diversas-- y la pone a salvo de agresiones con las características que se observan en los otros casos. De lo que ahora se trata es de acciones u omisiones con las que se “contiene” el avance de los integrantes de comunidades, en su calidad de tales. Nos hallamos, pues, ante una situación distinta que acaso corresponde a una última etapa en la sucesión de resistencias a la admisión de la igualdad y la no discriminación en favor de todas las personas, inclusive, por supuesto, los miembros de estos grupos minoritarios.
26. Ahora las acciones y omisiones que lesionan derechos reconocidos por la Convención se concentran en la actividad política, y por esta vía afectan la posibilidad de que los miembros de comunidades indígenas intervengan en pie de igualdad material con sus conciudadanos integrantes de otros sectores sociales y participen con eficacia en las decisiones que les atañen, conjuntamente con aquéllos. Esa intervención y esta participación se producen a través del ejercicio de los derechos políticos, entre otras vías.
27. Aquí me refiero, como he dicho, a una igualdad material y a una efectiva no discriminación, no a la mera igualdad formal que deja intacta --o disimula apenas-- la marginación y mantiene a salvo la discriminación. Se tiende a la obtención de aquella forma de igualdad por medio de factores o elementos de compensación, igualación, desarrollo o protección que el Estado brinda a los integrantes de las comunidades, a través de un régimen jurídico que reconoce los datos provenientes de cierta formación cultural y se instala sobre el genuino reconocimiento de las limitaciones, discriminaciones o restricciones reales y contribuye a superarlas, suprimirlas o compensarlas con instrumentos adecuados, no apenas con declaraciones generales sobre una igualdad inexistente e impracticable. La igualdad no es un punto de partida, sino un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuerzos del Estado. En palabras de Rubio Llorente, el “Derecho se pretende justo, y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que, en cierto modo, constituye su contenido esencial”. Ahora bien, “la igualdad no es un punto de partida, sino una finalidad”.
F) Participación y derechos políticos
28. No se sirve a estos designios --ni se atiende, por lo tanto, a la igualdad y a la no discriminación-- si se siembra de obstáculos y exigencias, innecesarios y desproporcionados, el camino de quienes pugnan por la participación política a través del ejercicio de los derechos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La exigencia de participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva como natural en las democracias de nuestra América, debiera aceptar las modalidades que sugiere la organización tradicional de las comunidades indígenas. No se trata, en lo absoluto, de minar el sistema de partidos, sino de atender, en la forma y términos que resulten razonables y pertinentes, a las condiciones de vida, trabajo y gestión de aquéllas. La admisión de estas condiciones y de las respectivas modalidades de participación política no se trasladan automáticamente a todos los medios ni van más allá del marco territorial, social y temporal en el que se plantean y resuelven. La Corte dispone lo que estima procedente dentro de las circunstancias que tiene a la vista.
29. Esta es la primera vez que incursiona la Corte en la reflexión sobre derechos políticos, a los que se refiere el artículo 23 del Pacto de San José, que el Tribunal ha analizado en conexión con otras disposiciones de alcance muy amplio: artículos 1.1, 2 y 24 del mismo instrumento. En concepto del Tribunal --conforme a mi propia apreciación-- esos derechos deben abastecerse con las circunstancias en las que sus titulares han de asumirlos y ejercerlos. No es posible, tampoco ahora, considerar los derechos en abstracto, como fórmulas vacías, neutrales, incoloras, provistas para conducir la vida de ciudadanos imaginarios, perfilados por los textos y no por las condiciones de la realidad estricta.
30. De lo que se trata, en la especie, es de favorecer la participación de las personas en la conducción de sus propias vidas, a través de la actividad política. En consecuencia, es preciso ver la forma en que ese favorecimiento debe presentarse, conforme a las condiciones específicas en que se hallan quienes son titulares en concreto de derechos que no deben analizarse en abstracto. Para este fin, es preciso remover obstáculos específicos, considerar alternativas de organización, proveer medidas, en suma, “crear una circunstancia” que permita a ciertos individuos, en determinada situación característica, alcanzar los objetivos que persiguen los derechos humanos en materia política. Suponer que las declaraciones generales serán bastantes para facilitar el desempeño de personas que se hallan en una circunstancia distinta y distante de las que tuvieron a la vista los autores de esas declaraciones, es rotular a la ilusión como realidad.
31. La Corte no ha fijado, ni tendría que hacerlo, las particularidades que debe revestir una legislación -y, en general, una acción pública, que es más que normas generales-favorable al ejercicio de los derechos políticos de los miembros de las comunidades indígenas, de manera que éstos sean, en verdad, “tan ciudadanos como los otros ciudadanos”. El Estado deberá analizar las situaciones que tiene al frente para establecer los medios que permitan el ejercicio, precisamente en esas situaciones, de los derechos universalmente asignados por la Convención Americana. Que éstos tengan un alcance universal no significa que las medidas que deban adoptarse para asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades sean uniformes, genéricas, parejas, como si no hubiese diferencias, distancias y contrastes entre sus titulares. Conviene leer con atención el artículo 2 del Pacto de San José: los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades. La referencia a medidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, remite a la consideración de especificidades y compensaciones.
32. Obviamente, no se ha agotado ahora el examen de la democracia, que se halla en el cimiento y en el destino de la participación política, entendida a la luz de la Convención Americana. Es clara la necesidad de contar con medios de participación en los órganos del poder público, para intervenir en la orientación nacional y en la decisión comunitaria, y esto se vincula con el derecho al sufragio activo y pasivo, entre otros instrumentos participativos. Lograrlo significa un paso histórico desde la época --que aún se instala en el presente, como hemos visto en otros casos resueltos por la Corte Interamericana en el actual período de sesiones y mencionados en este Voto-- en que la lucha por el derecho tenía que ver apenas con la subsistencia física, el patrimonio y el asentamiento de la comunidad. Sin embargo, el avance en el camino hacia la presencia electoral --un avance contenido, enfrentado, por medidas que prohíjan desigualdad y discriminación-- no debe detener ni disuadir el acceso a la democracia integral, en la que se propicia el acceso de los individuos a los medios que propiciarán el desarrollo de sus potencialidades.
33. Como se observa, los casos contenciosos que menciono en este Voto concurrente a las respectivas sentencias analizan cuestiones comunes a las comunidades indígenas y a los derechos de sus integrantes, aunque lo hagan frente a hechos diferentes y conforme a las circunstancias específicas de cada caso. Estas decisiones se instalan sobre una misma realidad histórica y pretenden resolver las manifestaciones particulares que aquélla ha traído hasta nuestro tiempo. De ahí que alienten la aplicación de soluciones guiadas por un mismo objetivo liberador e igualitario, que permitan el despliegue de los derechos individuales de quienes son miembros --y tienen pleno derecho a seguirlo siendo-- de comunidades étnicas e indígenas que forman parte de las más amplias comunidades nacionales. Se trata, en fin de cuentas, de resolver en el siglo XXI los problemas heredados de siglos precedentes. A esto puede contribuir la jurisprudencia específica, cada vez más abundante y comprensiva, de la Corte Interamericana.
[…]
(Los subrayados son propios de esta sentencia)
Como se puede observar, en el referido voto el citado juez interamericano razonó, entre otras cosas, que:
Los Estados parte, deben estudiar las situaciones que tienen enfrente para establecer los medios que permitan el ejercicio, precisamente en esas situaciones, de los derechos establecidos por la Convención Americana, particularmente, de las comunidades indígenas y sus miembros.
El que tales derechos tengan un alcance universal, no significa que las medidas que deban adoptarse para asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades sean esencialmente iguales, pasando por alto la existencia de diferencias, distancias y contrastes entre sus titulares.
Para superar lo anterior, subrayó que los Estados deben leer con atención el artículo 2 del Pacto de San José, cuando establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades.
La referencia a medidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, necesariamente debe remitir a la consideración de especificidades y compensaciones.
Debe avanzarse en el camino hacia su presencia electoral, de modo que no debe detenerse ni disuadirse su acceso a la democracia integral, en la que se propicie el acceso de los individuos a los medios que propiciarán el desarrollo de sus potencialidades.
Ahora bien, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se destaca que:
- Los Estados pugnarán por proteger la existencia y la identidad nacional, étnica, cultural y religiosa de las minorías dentro de sus territorios respectivos, fomentando las condiciones para la promoción de esa identidad.
- Se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, idioma o lenguaje y la cultura de los grupos minoritarios.
En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, aprobada por el Senado de la República el seis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se prevé que:
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas; y
2. Se condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover la discriminación racial, cualquiera que sea su forma.
En otro orden, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, aprobada en septiembre de dos mil siete, se señala que:
a. Se reconoce que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
b. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
c. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto privar a los pueblos indígenas de su identidad étnica y valores culturales; todo acto que tenga por objeto enajenar sus tierras, territorios o recursos; toda forma de asimilación o integración forzada, así como de propaganda que tenga por objeto promover o incitar la discriminación étnica.
d. Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.
El análisis conjunto de los ordenamientos internacionales, referidos, nos permite destacar algunos rasgos comunes, consistentes en que:
1. Reconocen la importancia y la necesidad de preservar la identidad cultural, los territorios y las formas de organización social de los pueblos indígenas.
2. Buscan establecer entre las múltiples culturas el respeto a la diferencia y a la diversidad.
3. Garantizan el derecho de las minorías para que puedan participar en el desarrollo político, económico, público, social y cultural en que se desenvuelven, poniendo fin a toda clase de discriminación y opresión de que pudieran ser objeto.
4. Crean conciencia de que los pueblos indígenas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y a la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Expuesto lo anterior, si bien no existe una definición universal de "indígena", ni se advierte la exigencia de una prueba especial de la calidad subjetiva de indígena ni de ser representante de comunidades indígenas para efectos de aplicar las normas garantistas a favor de dichos grupos minoritarios, según se advierte de los documentos internacionales anteriores, de cualquier modo y conforme con la interpretación que esta Sala Superior hace de los tratados en cita, y de lo que ha considerado la Organización de las Naciones Unidas, se puede colegir que la calidad de indígena se sustenta en los elementos siguientes:
- Libre identificación como miembro de un pueblo indígena a nivel personal, así como una aceptación clara por parte de la comunidad como miembro suyo.
- Continuidad histórica con otras sociedades similares.
- Fuerte vínculo con su territorio, así como con los recursos naturales circundantes.
- Sistema social, económico o político bien determinado.
- Idioma o lenguaje, cultura y creencias diferenciados.
- Decisión de conservar y reproducir sus formas de vida y sus sistemas ancestrales por ser pueblos y comunidades distintos.
- Trabajo colectivo, como un acto de recreación; servicio gratuito, como ejercicio de autoridad; ritos y ceremonias, como expresión del don comunal; el consenso en la toma de decisiones.
Dentro de esta relación, independientemente de la manera en que la sociedad los conciba y más allá de la forma en que normativamente se les defina, es de apuntar que los miembros de una comunidad indígena, comparten con sus similares una serie de elementos culturales, como la lengua, el territorio, los cultos religiosos, las formas de vestir, las creencias, la historia, que como elementos sociológicos y culturales los identifica entre ellos al tiempo que los distingue de otros sectores.
Este sentido de identidad cultural compartida, se refuerza en las actividades comunes que realizan, como las festividades, las ceremonias de culto o de otro orden, la identidad de intereses en las luchas políticas, en la defensa de la propiedad de las tierras de la comunidad, en las relaciones y conflictos que establece la comunidad con los grupos vecinos y con el propio gobierno.
Estos rasgos dan lugar a lo que los antropólogos llaman identidad étnica, es decir, la idea que tienen los miembros de una comunidad de formar una colectividad claramente distinta a las otras con las que conviven y que, por lo tanto, cuenta con sus propias formas de vida, leyes y formas de justicia, autoridades políticas y territorio.
La diversidad de lenguas, orígenes, formas de vida y ecosistemas se traduce en una inagotable diversidad cultural. Los mitos y rituales, las tecnologías y las costumbres, las formas de vestir y las de hablar, las ideas y las creencias varían mucho entre los diferentes pueblos indígenas.
Todas estas cualidades, permiten resaltar las condiciones esenciales que distinguen a quienes se auto adscriben como miembros de pueblos o comunidades indígenas, tal como ocurre en el caso particular respecto de la asociación actora.
Condiciones que imponen a esta Sala Superior, dada la naturaleza y características del presente asunto que, en su conocimiento y resolución, tiene el deber u obligación de adoptar a favor de la asociación actora, atendiendo al carácter de sus integrantes, como miembros de pueblos y comunidades indígenas, aquellas medidas positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes para que puedan ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen, con la finalidad de procurar las condiciones necesarias tendentes a fortalecer su presencia electoral y su acceso a la democracia integral, especialmente, en el ámbito que corresponde a la participación de los partidos políticos.
4) Bases de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal.
A todo lo explicado con anterioridad debe sumarse, que esta Sala Superior también ha considerado en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JDC-9167/2011 que la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once establece una serie de normas jurídicas que todas las autoridades (jurisdiccionales o no) tienen el deber de observar en la interpretación y aplicación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales correspondientes.
Dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, acorde con el artículo primero transitorio del Decreto correspondiente, por lo que es claro que al resolver en torno a la petición formulada, las autoridades electorales del Estado de Oaxaca y esta Sala Superior, tienen el deber de atender a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional en relación con lo dispuesto en los artículo 2o de la Carta Magna; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, apartado b), 6 y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Tal situación se ve reforzada por la circunstancia que al resolver el expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca.
En consecuencia, conforme a la reforma constitucional todas las autoridades (jurisdiccionales o no) se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, en términos del artículo 1º constitucional.
Cuestión previa
Ahora bien, como tema subyacente a todos los planteamientos de inconformidad y que debe ser precisado de manera previa a su estudio particular, radica en que la asociación actora aduce que no obstante su carácter “indígena”, la autoridad responsable indebidamente la obliga, para poder participar como partido político local, a cumplir con disposiciones jurídicas que soslayan esa calidad.
Esta Sala Superior considera que en el Estado de Oaxaca, como se puede concluir de la regulación jurídica que fue transcrita con anterioridad, se encuentran previstos dos regímenes electorales y de participación política perfectamente diferenciables: por un lado, el construido sobre los “usos y costumbres” de las comunidades indígenas y, por otra parte, el erigido sobre la participación de los partidos políticos nacionales y locales.
La premisa fundamental sobre la que se alega que la resolución impugnada es inconstitucional y discriminatoria, radica en que desde su óptica, la Constitución Federal, respecto de los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros, estableció un régimen especial para el ejercicio de su derecho de asociación en materia política, particularmente, cuando aquéllos pretendan la conformación y registro de un partido político.
Como se explicó con anterioridad, en principio, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de agosto de dos mil uno, estableció en el artículo 2°, fracciones III y VII, constitucional, en materia política, respecto de los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros, tanto el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; así como, el derecho de elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, previendo que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Incluso, el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la propia Ley Fundamental, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo señaló que los partidos políticos tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución.
Como se puede observar, el Constituyente Permanente distinguió en el caso de las entidades federativas con pueblos y comunidades indígenas, la coexistencia de dos regímenes políticos para la elección de las autoridades de los ayuntamientos: uno que se sustenta esencialmente en sus “usos y costumbres” (elección de autoridades internas) e incluso, en los ayuntamientos con población indígena que garantizará la elección de representantes, y otro, que se refiere autoridades distintas a las de los ayuntamientos que se apoya en la participación política de los ciudadanos a través de los partidos políticos.
Empero, esta Sala Superior arriba a la convicción sobre que dicho modelo constitucional, en forma alguna excluye, la posibilidad de examinar aquellos casos en donde miembros de comunidades y pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho humano de asociación política, pretenden participar activamente en el régimen de partidos políticos a través de la constitución y registro de una entidad de interés público, de carácter local en el Estado de Oaxaca.
En efecto, esta Sala Superior considera que la Constitución General de la República al establecer las bases esenciales de participación política de los pueblos y comunidades indígenas, debe examinar cuidadosamente la situación de aquellos ciudadanos que se identifiquen con ese carácter, no sólo en cuanto se refiera al régimen de “usos y costumbres”, sino incluso, cuando pretendan participar en la renovación de los poderes públicos estatales distintos a los de los ayuntamientos a través del régimen de partidos políticos.
Dicho en otras palabras, cuando miembros de comunidades indígenas pretenden participar en la elección de autoridades distintas a las internas o de ayuntamientos a través de la constitución de un partido político, éstos deberán hacerlo en los términos que la ley electoral lo indique, la cual, conforme a los dispositivos constitucionales e internacionales antes examinados, deberá atender, entre otras circunstancias particulares, a la geografía y composición étnica, de la entidad federativa correspondiente.
Luego, se considera que la exigencia de la autoridad responsable a la organización enjuiciante en el sentido del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley electoral local para que resulte procedente el registro como partido político local, resulta desapegado al marco constitucional y legal aplicable al caso particular, en atención a las consideraciones que serán enseguida examinadas.
Esto es así, porque, se considera que la conformación y registro de un partido político estatal, se trata de un procedimiento que se encuentra regulado por las Constituciones Federal y Estatal así como por la ley electoral local, en el que deberán tomarse en cuenta si las y los ciudadanos involucrados, ostentan la calidad de miembros de pueblos o comunidades indígenas.
En consecuencia, es posible distinguir dos situaciones concretas:
Como se ha explicado con anterioridad, la Constitución Federal, por una parte, tutela el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, de acuerdo con sus usos y costumbres, en los términos que precisan los artículos 2° y 116 de la propia Constitución General de la República, los cuales a su vez, además establecen las condiciones de funcionamiento del régimen de los partidos políticos en el ámbito de las entidades federativas.
Lo anterior, porque el régimen regulatorio de los partidos políticos se trata de un ámbito ajeno al diseñado por el Constituyente Permanente respecto a los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas que derivan, incluso, de las diversas disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de cuyos preceptos se pueden deducir especialmente las particularidades siguientes:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la protección de sus lenguas, usos, costumbres, cultura, forma de organización social que les permita fortalecer su identidad.
2. Tienen el derecho de libre determinación y, por tanto, de establecer su condición política y su desarrollo económico, social y cultural.
3. Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos indígenas con los órganos de decisión correspondientes.
4. Se protege la integridad de las tierras indígenas, garantizando los usos y costumbres en torno a las formas de organización de la explotación de las tierras, aguas y bosques.
5. El Estado está obligado, mediante instrumentos jurídicos, a garantizar y salvaguardar los usos y costumbres de las comunidades indígenas, así como el especial respeto a sus derechos y seguridad.
6. En los procedimientos judiciales, el Estado está obligado a respetar la cultura, usos y costumbres correspondientes, teniendo en cuenta sus características económicas y sociales.
La segunda, consiste en que la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, reconocen que la calidad de “indígena”, genera una condición extraordinaria que también debe ser tutelada y protegida en el ejercicio del derecho de asociación política, cuando se pretenda constituir un partido político estatal.
Bajo estas consideraciones, tal como se estudiará más adelante, se considera que en la interpretación y aplicación de la ley electoral de Oaxaca y atendiendo a las circunstancias especiales del caso concreto, es posible para el exacto cumplimiento de los requisitos exigidos para constituir un partido político local, que se puedan adoptar por la autoridad electoral responsable, aquellas medidas que se estimen positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes y necesarias para que los justiciables que se ostentan con el carácter de “indígenas” puedan ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen.
Análisis de los agravios
Como resultado de todo lo anteriormente examinado, en concepto de esta Sala Superior las premisas jurídicas esenciales sobre las que se procederá al examen de los agravios formulados por la asociación civil “Shuta Yoma” son:
La existencia, en principio, de dos regímenes político-electorales en el Estado de Oaxaca: por un lado, el de “usos y costumbres” y, por otra parte, el de “partidos políticos”, que si bien son distintos y diferenciables, no son excluyentes entre sí, esto es, el carácter de “indígena” y sus condiciones de protección abarcan ambos regímenes;
El deber u obligación de adoptar aquellas medidas positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes y necesarias para que los miembros de pueblos y comunidades indígenas, puedan ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen; y,
El deber de privilegiar aquella interpretación y aplicación de la ley electoral de Oaxaca que, en el caso particular, favorezca el fortalecimiento de la presencia electoral de los indígenas en su acceso a una democracia integral.
Precisado lo anterior, los agravios planteados giran en torno de los temas siguientes:
1. La inconstitucionalidad y discriminación de los criterios del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al no tomar en cuenta la condición indígena de la asociación “Shuta Yoma”.
2. La aplicación del artículo 2º constitucional a favor de los indígenas, haya o no existido una declaración expresa de autoadscripción por parte de los afiliados a la organización solicitante.
3. La aplicación “flexible” de las disposiciones relacionadas con el procedimiento de registro de partidos políticos, derivado de que la parte solicitante se constituye por indígenas.
4. El cumplimiento del requisito exigido por la legislación, relativo al porcentaje del 3% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del distrito, al haberse celebrado las asambleas distritales.
5. La ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, que ordena la verificación de la autenticidad de la totalidad de las afiliaciones.
6. La ilegalidad y los vicios del dictamen emitido por el Director de Partidos Políticos y Participación Ciudadana.
De los conceptos de violación antes listados, se advierte que los primeros cuatro están dirigidos a cuestionar el fondo de la resolución impugnada, en tanto que los identificados como 5 y 6, versan sobre aspectos procedimentales.
En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá en primer lugar, al estudio de los argumentos que versan sobre cuestiones vinculadas al procedimiento del registro, ya que de resultar fundado alguno de los agravios de mérito, ello traería como consecuencia que se colmara la pretensión última de la promovente, consistente en la revocación del acuerdo que le niega el registro como partido político local, y asimismo, se ordenara la reposición del procedimiento; por tratarse de aspectos previos al dictado de la determinación controvertida.
Por el contrario, de ser infundados los planteamientos a que se ha hecho referencia, se procedería al estudio de los restantes motivos de disenso, en el orden en que han sido expuestos.
De este modo, como se adelantó, se considera que se protegerán con la mayor amplitud posible, los derechos humanos cuya observancia, en el presente asunto, se encuentran en entredicho.
Precisado lo anterior, los agravios enfocados a cuestionar el procedimiento de registro del referido partido político local que siguió la autoridad responsable, consisten en lo siguiente:
I. La ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, que ordena la verificación de la autenticidad de la totalidad de las afiliaciones
Con referencia al acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, de quince de agosto de dos mil doce, la parte actora hace valer agravios relacionados con su legalidad y constitucionalidad, los cuales se estudiarán en dicho orden.
A. En lo concerniente a la legalidad del mencionado acuerdo, el representante legal de la asociación “Shuta Yoma” hace valer que:
a. Viola la garantía de la debida motivación, pues el artículo 35, numeral 2, del Código Electoral recientemente abrogado, no autoriza a obrar arbitrariamente y a determinar caprichosamente si ejerce o no dicha facultad, pues se deben exponer las razones o causas para ello; y en el caso, la autoridad refiere que lo hizo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral local, la cual ordena apegarse a dicho precepto, y por ello, el Consejo General tenía que actuar con discrecionalidad.
b. Se desconocen las causas o motivos por los cuales ordenó la verificación; y que en el expediente corren agregadas las Actas Notariales y las levantadas por Funcionarios del propio Instituto, que hacen prueba plena de que se satisface el porcentaje del 3% en cada uno de los trece distritos; así como 1.5% en la asamblea estatal; pero tales documentos no se tomaron en cuenta.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios de que se trata, por las razones siguientes:
El artículo 35, párrafo 2, del código electoral vigente al momento en que se solicitó el registro, señala: “El Consejo General podrá ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que corresponda al padrón electoral.”
En el caso, la parte accionante aduce que al emplearse la locución “podrá”, ello conlleva a que la autoridad administrativa actúe de manera discrecional, pudiendo o no ordenar la verificación de la autenticidad de los afiliados al nuevo partido político.
No le asiste la razón a la enjuiciante, pues atendiendo a las reglas de la sintaxis, la locución “podrá” no tiene, ni mucho menos presenta, la connotación a que alude la parte actora.
De conformidad con lo previsto en los artículos 28, párrafo primero, inciso b) y 95, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, vigente hasta el once de agosto de dos mil doce, se sigue que es obligación del Consejo General del Instituto Electoral local resolver sobre el registro de los partidos políticos locales, en los términos que se establecen en el código, el cual señala como requisito para constituirse como tal, que se cuente con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado; y que en ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 7 de los “LINEAMIENTOS GENERALES, QUE NORMAN LOS CRITERIOS PARA EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES ESTATALES DE CIUDADANOS, QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL TRECE”, en su fracción IV, dispone:
“IV. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b), DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO O EL FEDATARIO DESIGNADO PARA CERTIFICAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DISTRITAL, CONCEDERÁ UN PLAZO IMPRORROGABLE DE TREINTA MINUTOS PARA INICIARLA, TRANSCURRIDO EL CUAL, VERIFICARÁ SI SE REUNE EL QUÓRUM MÍNIMO NECESARIO PARA CELEBRAR LA ASAMBLEA DISTRITAL. EN CASO DE NO CONTAR CON EL 3% SOBRE EL TOTAL DE LOS CIUDADANOS QUE ESTÉN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEL DISTRITO QUE CORRESPONDA, SE CANCELARÁ LA ASAMBLEA DISTRITAL CORRESPONDIENTE;”
Por su parte, el artículo 28, párrafo primero, inciso b), del código electoral local anterior, al cual hace remisión el artículo 7 de los lineamientos, establece lo siguiente:
“Artículo 28
Para que una organización estatal de ciudadanos pueda constituirse como Partido Político Local, deberá cumplir los siguientes requisitos:
[…]
b) Contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado; en ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal; y
[…]”
De los preceptos transcritos se advierte, por un lado, que la organización estatal de ciudadanos que desee constituirse como partido político, debe contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado; y por otra parte, que el funcionario del Instituto o el fedatario designado para certificar la celebración de la asamblea distrital, concederá un plazo improrrogable de treinta minutos para iniciarla, transcurrido el cual, verificará si se reúne el quórum mínimo necesario para celebrar la asamblea distrital, y en caso de no contar con el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores del distrito que corresponda, se cancelará la asamblea distrital correspondiente.
Esto es, de los mencionados preceptos, no se sigue que la celebración de las asambleas distritales respectivas, con el mínimo de ciudadanos exigido en el código aplicado, conlleve a tener como auténticas las solicitudes de afiliación que se hubieren presentado, en primer lugar, porque las normas de referencia son omisas en este sentido, y además, porque para comprobar tal circunstancia, tanto el código electoral como los lineamientos consultados, establecen el procedimiento de verificación.
Con relación a dicho procedimiento, el artículo 92, fracción VI, del código electoral anterior, establece que el Consejo General del instituto electoral local tiene la atribución de resolver, en los términos del propio código, el otorgamiento del registro de los partidos políticos locales; mientras que el diverso 35, del mismo ordenamiento, en su párrafo 2, dispone que dicho Consejo “podrá” ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que corresponda al padrón electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de los lineamientos antes citados, dispone que:
“24. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, VERIFICARÁ LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTE LA ORGANIZACIÓN ESTATAL DE CIUDADANOS INTERESADA, CONFRONTÁNDOLA CON LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES, PROPORCIONADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O POR EL MEDIO QUE JUZGUE MÁS EFICAZ; RESOLVIENDO LO CONDUCENTE, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.”
Bajo este esquema, es de colegir, que el procedimiento de verificación de mérito, tiene como finalidad revisar que la organización interesada en constituirse como partido político, efectivamente cumpla con el porcentaje mínimo de afiliados establecido en el artículo 28, primer párrafo, inciso b), del código que se examina.
De ahí, que previo al otorgamiento del registro, la autoridad electoral administrativa tiene el deber de asegurarse que los ciudadanos que han presentado la respectiva solicitud de afiliación, satisfacen los requisitos consistentes en estar inscritos en la lista nominal de electores y tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divide la entidad; pues podría darse el caso que existan solicitudes duplicadas, o bien, que los solicitantes no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del distrito que corresponda, lo cual no sería el fiel reflejo de la representatividad exigido en la legislación, puesto el número efectivo de sus adeptos, contenido en sus listas de afiliados, sería menor.
Por lo tanto, para corroborar que se cumple con dicho requisito, es deber y obligación de la autoridad administrativa realizar la verificación de las afiliaciones al nuevo partido político.
Con esta perspectiva, es dable considerar que la expresión “podrá” aludida en el párrafo 2 del artículo 35 del código electoral vigente al momento en que se solicitó el registro, se relaciona con el modo en que se procederá a la verificación, no con la obligación de realizarla, pues la propia norma establece dos procedimientos para llevarla a cabo, esto es, total, o bien, a través de un método aleatorio, a partir de lo cual, se establece la posibilidad de que el órgano electoral opte por alguna de las dos formas.
Por consiguiente, no asiste la razón a la parte actora, cuando aduce que el Consejo General señalado como responsable, tenía que actuar con “discrecionalidad”, pues como ya se expuso, la verificación de las afiliaciones constituye una actividad que no puede soslayarse para tener por cumplido el requisito del número mínimo de afiliados que se exigen para la constitución de un partido político en el Estado de Oaxaca.
Por otro lado, la actora señala que desconoce las causas o motivos por los cuales ordenó la verificación, así como aduce que indebidamente no se le citó a su desahogo.
En primer lugar, es de subrayarse que el acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, de quince de agosto de dos mil doce, por medio del cual, se ordenó la verificación de la autenticidad del total de las afiliaciones presentadas por la asociación “Shuta Yoma”, forma parte de las actuaciones que integran el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud de registro como partido político local realizado por la parte actora, y del cual, como lo señala en su escrito de impugnación, tuvo conocimiento del mismo al momento en que le fue notificada la determinación que cuestiona, esto es, el veintiuno de agosto de dos mil doce.
Ahora bien, en las fojas 8 y 9 del acuerdo de que se trata, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expuso:
Que a fin de dar cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, en el expediente RA/05/2012, consideró pertinente se realizara un análisis exhaustivo respecto del requisito esencial relativo al número de afiliaciones que presentó la Organización interesada, debiéndose tomar en cuenta el plazo en el que la organización “Shuta Yoma A.C.” llevó a cabo sus actos previos, en congruencia con el principio garantista y con un procedimiento que beneficiara a dicha organización; por lo que en mérito de ello, la verificación que llevaría a cabo la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, debería realizarse con las listas nominales de electores de los años dos mil siete y dos mil diez.
Que en términos de lo establecido por el artículo 35, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente al momento de la solicitud de registro, a fin de contar con elementos que permitan otorgar certeza al procedimiento, y en observancia del principio garantista de aplicar lo que más favorezca al ciudadano, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del propio Instituto, que llevara a cabo el análisis y verificación de la autenticidad en la totalidad de las afiliaciones presentadas por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, con respecto a las listas nominales de los años dos mil siete y dos mil diez, las cuales obran en poder de este Instituto.
Por lo que respecta a los ciudadanos que pretendieron comparecer como terceros interesados ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente RA/05/2012, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, verificara si se encuentran en el padrón de afiliados presentado por la Organización Estatal de Ciudadanos “Shuta Yoma A.C.”, así como en las listas nominales de electores de los años dos mil siete y dos mil diez, notificando el resultado a los ciudadanos interesados en el domicilio que para tal efecto señalaron en sus escritos, a efecto de que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, una vez que la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana llevara a cabo la verificación de las afiliaciones presentadas, se debía de notificar de inmediato el resultado de dicha verificación a la Organización interesada, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
De lo anterior, se observa que en el acuerdo cuya legalidad se cuestiona, se determinó ordenar la verificación de la totalidad de las afiliaciones presentadas por la organización “Shuta Yoma”, a fin de otorgar certeza al procedimiento de afiliación, por lo que en observancia del principio garantista de aplicar lo que más favorezca al ciudadano, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del propio Instituto, que llevara a cabo el análisis y verificación de la autenticidad en tales afiliaciones, con respecto a las listas nominales de dos mil siete y dos mil diez.
B. Por otra parte, la accionante cuestiona la constitucionalidad del mencionado acuerdo, haciendo valer al respecto que:
a. El artículo 35, numeral 2, del Código Electoral Oaxaqueño abrogado, establece dos supuestos de verificación: Total o Parcial. El Consejo Responsable ordenó una verificación total, sin dar una explicación o razón jurídica de ello.
b. No le especificó, al Director de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, el método que debía utilizarse para llevar a cabo dicha verificación.
c. En ningún momento determinó el perfil profesional que debía haber cumplido el personal que materialmente practicara dicha verificación. Ya que por tratarse de un trabajo especializado requería de peritos en la materia.
d. La verificación fue realizada de manera unilateral por parte del órgano electoral; a espaldas de la organización enjuiciante, y al no citársele para estar presente en el momento de su inicio y durante la misma, se viola su garantía de audiencia, pues no les consta que, efectivamente, se haya realizado el cotejo con las listas nominales correspondientes.
e. La verificación fue ordenada tomando las listas nominales del dos mil diez; sin embargo, las listas nominales que debieron utilizarse son las del año dos mil ocho, mismas que al no contar con ellas, dan pauta para que el órgano electoral rebusque argumentos y utilice las primeras, lo que es incorrecto.
En primer lugar, es infundado el agravio que cuestiona la falta de explicación o razón jurídica para ordenar la verificación, pues como ya se dijo, el acuerdo de mérito sí expuso las razones por las cuales ordenó la verificación del total de las afiliaciones presentadas por la parte accionante, las cuales, se subraya, no fueron cuestionadas por la ahora actora en el medio de impugnación que ahora se resuelve.
Por cuanto atañe a lo alegado por la parte actora, concerniente a que en el acuerdo que se examina, no se especificó el método que debía utilizarse para llevar a cabo la verificación, ni el perfil que debía reunir el personal para llevarla a cabo, por tratarse de un trabajo especializado que requería peritos en la materia; esta Sala Superior considera que los argumentos que se hacen valer, son infundados.
Esto, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del código electoral anterior, en relación con el numeral 24 de los Lineamientos para el Análisis y Evaluación de los Requisitos y Documentación de las Organizaciones Estatales de Ciudadanos que pretendan obtener su Registro como Partido Político Local, para el Proceso Electoral de dos mil trece; se colige que la verificación del mínimo de afiliados que se exige, estriba en confrontar el padrón de afiliados presentado, con los datos contenidos en la lista nominal de electores proporcionadas por el Instituto Federal Electoral; es decir, lo que se realiza es la comprobación de que los nombres de los ciudadanos que aparecen en el listado de afiliados también figuren en el listado nominal electoral respectivo; actividad que desde el punto de vista de esta Sala Superior, no requiere la implementación de algún método especial para ello, ni mucho menos, de un perfil especial o específico, dado que no se trata de una actividad de alta complejidad que amerite tener conocimientos especializados por parte de quien la lleve a cabo.
En este contexto, en la página 30 del acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, que constituye la materia de impugnación en esta instancia constitucional, la autoridad señalada como responsable expuso lo siguiente:
“b) Del procedimiento utilizado para la verificación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana.
Como a continuación se detallará, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana de este Instituto, realizó un comparativo minucioso entre el padrón de afiliados presentados por la organización solicitante y la lista nominal por distrito electoral local, únicamente en los trece distritos electorales en donde la organización realizó sus asambleas distritales.
La implementación de dicho análisis se realizó mediante la construcción de una base de datos utilizando la herramienta denominada “Postgresql”, la cual permitió efectuar una comparación entre el padrón presentado por la organización solicitante en medio magnético, con las listas nominales que en medio magnético obran en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de éste Instituto, de tal forma que en la búsqueda realizada se obtuvieron como resultados los nombres de los afiliados que aparecen en la lista nominal, aquellos que no aparecen en dicha lista, los nombres duplicados y los afiliados con errores en los nombres.
Lo anterior con el fin de obtener el resultado de los afiliados validables con que cuenta la organización, y que es el número que finalmente contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no se encontraran en la Lista Nominal de Electores correspondiente al dos mil diez, éstas fueron descontadas.
[…]”
Luego, queda en relieve que en la determinación impugnada, la autoridad responsable expuso con toda claridad, que la Dirección Ejecutiva de mérito realizó el análisis entre el padrón de afiliados y la lista nominal de electores mediante la utilización de una herramienta denominada “Postgresql”, la cual permitió obtener los nombres de los afiliados que aparecen en la lista nominal, aquellos que no aparecen en dicha lista, los nombres duplicados y los afiliados con errores en los nombres.
En otro tópico, la parte actora hace valer que la verificación por parte del órgano electoral se realizó de manera unilateral, a espaldas de la organización enjuiciante, lo cual viola su garantía de audiencia, aunado a que no le consta que, efectivamente, se haya realizado el cotejo con las listas nominales correspondientes.
Dicho concepto de agravio resulta infundado.
Lo anterior es así, debido a que del análisis de la normativa aplicable y en oposición a lo que afirma la asociación actora, no se desprende que la autoridad responsable estuviera obligada a comunicarle sobre la realización del mencionado procedimiento de verificación, ni mucho menos, que esa organización tuviera el derecho a estar presente durante su realización.
Contrario a ello, esta Sala Superior observa de los dispositivos legales que han sido examinados con anterioridad, que el desahogo de la verificación en comento, se trata de un procedimiento de carácter interno del Instituto Electoral local, esto es, en el cual no se requiere para su validez, de su publicidad así como tampoco de la presencia de la organización interesada para que éste pueda practicarse y surtir los efectos legales correspondientes.
Por ende, no es dable estimar que se haya violado la garantía de audiencia de la asociación enjuiciante, al no haber estado presente durante el procedimiento de verificación realizado por la autoridad electoral administrativa.
Por otro lado, la actora hace valer que las listas nominales que debieron utilizarse para realizar la verificación, son las de dos mil ocho.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la accionante, dado que si la agrupación de que se trata notificó el diez de noviembre de dos mil diez, al entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, su intención de constituirse como partido político local, e inició la realización de sus asambleas distritales el dieciocho de diciembre de dos mil diez, como se observa en el “cuadro 1” contenido en la página 2 del acuerdo que negó el registro, entonces, las listas nominales de electores con las cuales debía realizarse la confrontación y verificación, son las que corresponden al año de dos mil diez.
Es de hacer notar la autoridad administrativa electoral, en las páginas 32 a la 34 del acuerdo que se combate, se pronuncia sobre la verificación que realizó a partir de los listados nominales de dos mil diez; sin que se pase por alto que la compulsa sobre los listados nominales de dos mil siete, como se observa en la página 35 de dicho acuerdo, se efectuó “a mayor abundamiento… en base a un criterio garantista respecto de los derechos de la organización solicitante…”.
La parte actora no justifica la razón por la cual, la verificación debía realizarse con los listados nominales correspondientes a dos mil ocho, por ende, como ya se expuso al principio, su alegato deviene infundado, pues la verificación se debió realizar con el listado nominal de dos mil diez, y no el de dos mil ocho.
II. La ilegalidad y los vicios del dictamen emitido por el Director de Partidos Políticos y Participación Ciudadana
La parte actora cuestiona la ilegalidad del “Dictamen” emitido por el Director de Partidos Políticos y de Participación Ciudadana, porque:
a. No especifica quién fue el encargado de realizar la verificación y mucho menos, si quien lo realizó cuenta con los conocimientos especializados en la materia, debidamente acreditados; y si hubiese sido el propio Director quien llevó a cabo tal verificación, carece del perfil o de los conocimientos especializados, pues de su curriculum vitae se aprecia que es perito en derecho, no en estadísticas o rama afín, por lo que el “Dictamen” adolece de vicios de fondo.
b. Carece de metodología, pues en ningún momento describe la técnica utilizada para la práctica de dicha diligencia.
c. Tan carece de metodología que no establece un margen de error. Al respecto, señala que hay inconsistencias entre los dos dictámenes elaborados por el mismo funcionario, pues si de ciento trece afiliados se equivocó en noventa y siete, ello implica que el método no es adecuado; o que la persona encargada de realizar la verificación no cuenta con los conocimientos necesarios para ello.
Dichos agravios se consideran infundados.
Lo anterior, sobre la base de que, como ya ha quedado expuesto:
La compulsa de los nombres de los ciudadanos que aparecen en el listado de afiliados, con el listado nominal respectivo, no se trata de una actividad de una complejidad tal, que necesariamente conlleve a que la persona que la lleve a cabo, tenga conocimientos especializados en estadística o rama afín, así como que acredite tener un perfil especial o específico; ni tampoco, que para realizar la actividad de cotejo, se requiera la implementación de algún método especial para ello.
En el acuerdo impugnado ante esta Sala Superior, la autoridad señalada como responsable expuso que la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, llevó a cabo el análisis entre el padrón de afiliados y la lista nominal de electores, utilizando la herramienta denominada “Postgresql”, misma que le permitió obtener los nombres de los afiliados que aparecen en la lista nominal, aquellos que no aparecen en dicha lista, los nombres duplicados y los afiliados con errores en los nombres; por lo tanto, la parte actora bien podía haber controvertido ante esta instancia la herramienta empleada por la autoridad que realizó la verificación, o bien, de manera concreta e individualizada, los resultados que arrojó la verificación realizada.
III. Suplencia en la formulación de agravios.
No obstante lo anterior, como se adelantó, esta Sala Superior de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, suple la formulación deficiente en la expresión de agravios.
Al efecto, cabe precisar en primer lugar, que esta suplencia se refiere a que en el medio de impugnación la expresión de los agravios resulta deficiente.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, de quince de agosto de dos mil doce, para que en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, la asociación “Shuta Yoma”, manifestara lo que a su derecho convenga, respecto de los resultados de la verificación; así como el oficio identificado con la clave I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.P./053/2012, de diecisiete de agosto del año en curso, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del citado Instituto respectivamente, remitió al representante legal de la organización “Shuta Yoma”, los documentos generados con motivo de la verificación realizada; infringen en su perjuicio la garantía de audiencia previa, así como el derecho humano de asociación política de sus integrantes indígenas.
En forma previa al desarrollo de los razonamientos que sustentan la afirmación anterior, se precisa necesario exponer lo siguiente:
Con relación a los pueblos y las comunidades indígenas mexicanas, el Pacto Federal, los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, así como las constituciones y leyes de las entidades federativas, establecen medidas jurídicas tendentes a tutelar y procurar, el goce de sus derechos fundamentales y humanos, en un grado de igualdad y dignidad al resto de la población, así como a conservar sus costumbres, identidad, instituciones, lengua, leyes internas, perspectivas, religión y valores.
En lo tocante al tema de las formas internas de gobierno y la elección de sus representantes y autoridades, el artículo 2, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia, a la autonomía para elegir:
De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; y
En los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Para ello, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 29, segundo párrafo, en relación con el diverso 25, apartado A, fracción II, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de “usos y costumbres”, la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la propia Constitución local (el cual reconoce derechos a los pueblos y las comunidades indígenas oaxaqueños); garantizando la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.
Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el diez de agosto del año en curso, el cual entró en vigor al día siguiente, como ya se dijo, establece reglas jurídicas que garantizan, en el ámbito municipal, la elección de representantes y autoridades de las comunidades indígenas, así como el respeto, en todo momento, de la práctica de sus usos y costumbres internos.
Por esta razón, la propia legislación prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional; y congruente con ello, uno de los fines del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, estriba precisamente en: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.
De ahí se sigue, como ya se dijo, que en el Estado de Oaxaca, a la par de las elecciones populares que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, mediante las cuales se eligen a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos; se conserva un sistema de usos y costumbres, mediante el cual, las comunidades indígenas eligen, sin la injerencia de entidades externas, a sus representantes y autoridades.
Sin embargo, como ya se expuso, los sistemas de que se trata no son excluyentes entre sí, y en todo caso, se debe garantizarse el acceso de los pueblos y las comunidades indígenas al sistema de partidos políticos, atendiendo a sus circunstancias particulares. Por ello, se debe interpretar la normativa aplicable de manera garantista, dado que en estos casos, la parte interesada incursiona en una forma de organización que no es propia de su naturaleza y esencia indígenas.
No obstante, si una comunidad indígena organizada pretende registrarse como partido político local en el Estado de Oaxaca, como sucede en la especie, es por demás notorio que estaría ingresando a un sistema jurídico electoral que, por antonomasia, es completamente ajeno al sistema de “usos y costumbres”, así como a la propia naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas.
Por tal razón, si el interés de la parte enjuiciante es participar en una elección de autoridades no internas de la comunidad indígena y de los ayuntamientos, deben hacerlo a través de un partido político y, para su constitución, tienen que sujetarse a las reglas y los requisitos que al respecto establece la legislación electoral aplicable para ello; sin que se pase por alto que para el caso, la aplicación e interpretación de las disposiciones atinentes, deben hacerse de forma tal, que se garantice, en la medida de lo posible, su ingreso al sistema de partidos políticos en la entidad, como lo es su pretensión.
Ahora bien, en cumplimiento a las reglas establecidas en el código electoral anterior, la asociación “Shuta Yoma” realizó los actos siguientes:
Notificación de constitución como partido político local. El diez de noviembre de dos mil diez, notificó su intención de constituirse como partido político local; presentando para ello diversa documentación.
Declaratoria de validez. El veintidós de noviembre de ese año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez constitucional y legal de los documentos básicos presentados por la mencionada asociación.
Asambleas distritales. Entre el dieciocho de diciembre de dos mil diez y el veintiséis de marzo de dos mil once, la hoy actora llevó a cabo trece asambleas distritales con la presencia de un fedatario designado por el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con la finalidad de que diera fe de diversos actos.
Asamblea estatal constitutiva. El tres de abril de dos mil once, Shuta Yoma, A.C. llevó a cabo su asamblea estatal constitutiva en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Solicitud de registro. El dieciséis de abril de dos mil doce, la hoy actora presentó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, su solicitud de registro como partido político local.
Por otro lado, cabe señalar que el quince de agosto de dos mil once, el Consejo General del citado instituto electoral, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, por medio del cual, ordena la verificación del total de las solicitudes de afiliación presentadas por la parte enjuiciante, y asimismo, instruye a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, del citado Instituto a que, una vez realizada la verificación, notifique a “Shuta Yoma” los resultados de la misma, para el efecto de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga; mandato que fue cumplido mediante oficios I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.P./049/2012 y I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.P./053/2012, de dieciséis y diecisiete de agosto del año en curso, respectivamente.
Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que de la consulta que se realiza al legajo de copias certificadas constantes en dos mil ciento treinta y un hojas, que forman parte del acuerdo CG-IEEPCO-18/2012 y sus anexos, mismas que integran el cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve, se observa que, por cada uno de los trece distritos que se sometieron a la verificación, a saber: II. Villa de Etla; IV. Tlacolula de Matamoros; V. Ciudad Ixtepec; VII. Miahuatlán de Porfirio Díaz; VIII. San Pedro Pochutla; IX. San Pedro Mixtepec; XIV. San Pedro y San Pablo Teposcolula; XV. Huajuapan de León; XVII. Teotitlán de Flores Magón; XVIII. San Juan Bautista Tuxtepec; XIX. Ocotlán de Morelos; XX. San Pedro y San Pablo Ayutla; y XXV. Acatlán de Pérez Figueroa; se presenta, en primer término, un documento que contiene, entre otras referencias, las siguientes: “VERIFICACIÓN DEL PADRÓN ‘SHUTA YOMA A.C. CON LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES 2010…” (o en su caso, de la lista nominal de electores de 2007), acto seguido, se identifica el distrito correspondiente, y después, se agrega un cuadro, en el que se anotan cantidades, bajo las leyendas siguientes:
TOTAL LISTA NOMINAL 2010 (o 2007)
3% LEGAL POR DISTRITO
TOTAL FILTRO LISTA NOMINAL 2010 (o 2007)
TOTAL PADRÓN SHUTA YOMA A.C.
VERIFICACIÓN
DUPLICADOS
ERRORES ORTOGRÁFICOS
TOTALES DEL PADRÓN SHUTA YOMA QUE NO ESTÁN LA LISTA NOMINAL 2010 (o 2007)
Para cada distrito, después del documento descrito, se agregan las listas del padrón de afiliados presentadas por la asociación solicitante que fueron sometidas a verificación, insertadas en una tabla, en la cual, se anota información relacionada con los rubros siguientes:
NP
NOMBRE
DOMICILIO
DISTRITO
SECCIÓN
MPIO
STATUS
CVE_ELECTOR
NUMERO
Con relación a la columna con la leyenda “Status”, para cada nombre, se coloca una grafía (√) con la cual, se indica que se encuentran en el listado nominal de 2010 (o 2007, según corresponda); lo que significa, por exclusión, que aquellos nombres que carecen de dicho símbolo, no se encuentran en el listado nominal respectivo.
Por otro lado, también es de resaltar que en algunos casos, en los propios listados aparecen los nombres de las personas que aparecieron en el listado nominal de electores respectivo, así como de aquellos que no lo están; y en otros casos, por separado, se anexa el listado correspondiente a éstos.
La documentación que contiene los resultados de la verificación, es la que se hizo llegar a la asociación ahora actora, por parte de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que, a pesar de que la asociación peticionaria tuviera conocimiento de los nombres de las personas que presentaron solicitud de afiliación y que no aparecieron en los listados nominales de electores, en específico, de dos mil diez, el plazo de veinticuatro horas concedido en el acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, violenta en su perjuicio la garantía de audiencia previa y su derecho humano de asociación con fines políticos.
Para soportar lo afirmado, cabe hacer referencia que entre las garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resalta la de audiencia previa. Este mandato impone a toda autoridad la obligación de cumplir con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los que eventualmente pudieran resultar afectados. Dichas formalidades y su observancia, en concordancia con las relativas a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16, primer párrafo, del Pacto Federal, constituyen elementos fundamentales para demostrar que un acto o resolución proveniente de autoridad ha sido realizado o emitido de manera adecuada.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, ha sostenido lo siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Es preciso enfatizar que la garantía de audiencia de todo individuo o gobernado implica dar seguimiento a cada una de las formalidades esenciales del juicio o proceso, sea judicial o administrativo, que satisfagan ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad. Esto es, el artículo 14 de la Constitución Federal, tutela el derecho fundamental de los gobernados a que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y defenderse.
En el caso concreto, la vista por un plazo de veinticuatro horas que se dio a la asociación “Shuta Yoma”, con un documento que supera las dos mil cien hojas, para que “manifieste lo que a su derecho convenga”, trasgrede la mencionada garantía de audiencia previa, sobre todo, porque dada la condición de indígenas de los solicitantes, se encuentran en una posición de vulnerabilidad para poder efectuar realizar el estudio de los resultados de la verificación, así como para que pudiera tomar y adoptar las medidas fácticas tendentes a superar las inconsistencias advertidas en su padrón de afiliados y, en su caso, tratar de cubrir el mínimo de afiliados por distrito y a nivel estatal.
De ahí, que dada la brevedad del plazo concedido, el mismo resultó por demás insuficiente para que la parte solicitante tuviera una oportunidad efectiva a fin de manifestar lo que a su derecho conviniera, lo cual, resulta atentatorio de la garantía de audiencia previa.
Derivado de ello, se sigue que de igual forma, se infringe en perjuicio de los integrantes indígenas de la asociación “Shuta Yoma”, su derecho humano de asociación política, ya que una medida como la contenida en el mencionado acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, se erigió en un obstáculo insuperable que le impidió hacer valer las medidas conducentes para aportar los elementos necesarios que la llevaran a constituirse como un partido político local.
Para el caso, ante la falta de disposiciones legales específicas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, adoptando una línea garantista dirigida a brindar una tutela más efectiva a los derechos fundamentales de los integrantes de la asociación ahora enjuiciante, en cumplimiento al principio pro hominem establecido en el artículo 1º del Pacto Federal, debió implementar medidas apropiadas y efectivas, que permitieran a la asociación demandante, por un lado, el adecuado y real conocimiento de las inconsistencias advertidas en su padrón de afiliados, así como del número de solicitudes faltantes a nivel distrital y estatal; y por el otro, contar un plazo suficiente, razonable y eficaz, para subsanar los resultados desfavorables obtenidos en la verificación.
De esta forma, de manera previa al dictado de la determinación que le concediera o negara el registro, habría tenido la oportunidad de tratar de desvirtuar los resultados de la verificación; y asimismo, presentar las solicitudes de afiliación tendentes a cumplir con el número mínimo exigido para cada distrito o del exigido a nivel estatal.
No se pasa por alto que la autoridad responsable, en la página 22 del acuerdo que niega el registro, señala:
“Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley.
En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.”
Sin embargo, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, pasa por alto que cuando se trata de grupos vulnerables, como lo son los indígenas, el principio de igualdad implica colocarlos en una situación que les permita hacer efectivos los derechos que se les reconocen en las constituciones federal y locales, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido[8] que la igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Por lo tanto, es dable estimar que el acuerdo que ordena la verificación, como en el documento en que se notificó y se corrió traslado con los resultados de la misma, debió brindarse la oportunidad a la demandante, en términos por demás expresos y claros, para que aportara todas las pruebas que estimara pertinentes, para el efecto de que pudiera colmar el requisito del mínimo de afiliados establecido en el inciso b) del primer párrafo del artículo 28 del código electoral anterior; pues de esta forma, se le habría colocado en una posición que le habría permitido, en un grado de igualdad y dignidad al resto de la población, hacer efectivo el goce de sus derechos humanos, como lo es el de asociación política.
En consecuencia, al considerarse que el acuerdo CG-IEEPCO-17/2012, de quince de agosto de dos mil doce, que ordena la verificación, en la parte que otorga un plazo de veinticuatro horas para que la asociación “Shuta Yoma”, manifestara lo que a su derecho convenga, y el oficio identificado con la clave I.E.E.P.C.O./D.E.P.P.P./053/2012, de diecisiete de agosto del año en curso, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del citado Instituto respectivamente, remitió al representante legal de la organización “Shuta Yoma”, los documentos generados con motivo de la verificación realizada; infringen en perjuicio de la parte enjuiciante la garantía de audiencia previa, así como su derecho humano de asociación política; lo conducente es que esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a revocar el acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, así como a ordenar lo necesario para restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le ha sido violado, a través de la reposición del procedimiento de registro del referido partido político local, a partir de la notificación a la asociación referida de los resultados de la verificación, en los términos que se exponen en el considerando subsecuente.
OCTAVO. Efectos de la presente ejecutoria. Ahora bien, para proceder a determinar las directrices a que debe sujetarse la presente ejecutoria en su carácter de afirmativa indígena, esta Sala Superior considera necesario tomar en cuenta, en el caso particular, los aspectos siguientes:
Como quedó documentado por la autoridad responsable, Shuta Yoma A.C., presentó sus documentos básicos y le fueron aprobados por la autoridad electoral local.
Igualmente, esa organización de ciudadanos realizó sus trece asambleas distritales así como la asamblea general constitutiva correspondientes.
En lo que respecta a la organización y celebración de tales asambleas, merece subrayarse, los retos que éstas significaron y que no deben ser soslayados por esta Sala Superior, como son, entre otras:
Las condiciones geográficas, sociales, económicas y de comunicación del Estado de Oaxaca, en donde las distancias y medios de transporte a las localidades asignadas como cabeceras de distrito e, incluso, al lugar donde se desarrolló la asamblea general, presentan diversas dificultades; y,
Especialmente, reunir en las referidas asambleas, a grupos de ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a los diferentes pueblos y comunidades indígenas que componen esa entidad federativa, en donde sobresalen sus distintas cosmovisiones y el interés común de conformar un partido político estatal para participar activamente en la vida política de nuestro país.
Sobre este punto es importante subrayar, que no puede pasarse por alto, la complejidad de reunir en las aludidas asambleas, a ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a distintos pueblos y comunidades indígenas, donde se hablan lenguas y dialectos distintos; se tienen diferentes “usos y costumbres”; así como las condiciones geográficas y de dispersión poblacional y territorial imperantes.
Junto con lo anterior, es necesario destacar que en el caso particular, esta Sala Superior considera que, para que la organización actora logre su pretensión de constituir un partido político local conformado por ciudadanas y ciudadanos indígenas que buscan representar sus intereses, que el cumplimiento del requisito del artículo 28, inciso b), de la ley electoral aplicable, debe sujetarse a la interpretación siguiente:
El 1.5% de la Lista Nominal de Electores del Estado de Oaxaca del año dos mil diez, equivale a la cantidad de 38,612 (treinta y ocho mil seiscientas doce) de ciudadanos y ciudadanos afiliados.
Ello, debido a que de acuerdo con la información que no fue cuestionada y que forma parte del acuerdo reclamado, la referida lista nominal de electores contiene la cantidad de 2’574,106 (dos millones quinientos setenta y cuatro mil ciento seis) ciudadanas y ciudadanos.
Por tanto, el 1.5% de dicha cantidad, en el caso particular, es inferior al 3% de las listas nominales de electores de ese mismo año, de los trece distritos en donde se realizaron las respectivas trece asambleas distritales.
En efecto, con base en la propia información de la autoridad responsable, el 3% de las las listas nominales de electores de los trece distritos anotados, arroja la cantidad de 39,439 (treinta y nueve mil cuatrocientas treinta y nueve) ciudadanos.
Por tanto, como se puede observar, del contraste del 1.5% de la lista nominal de electores de todo el Estado de Oaxaca contra el 3% de los listados nominales de electores de los trece distritos en donde se celebraron las asambleas distritales, existe una diferencia de 827 (ochocientos veintisiete) afiliaciones.
Dato que se considera de particular relevancia en el presente caso, por una parte, atendiendo a la evidente proximidad de las cantidades que arrojan el 1.5% de la lista nominal de electores del Estado y el 3% de las listas nominales correspondientes a los trece distritos.
Y, por otro lado, que la cantidad que deriva del requisito del 1.5% de la lista nominal de electores de esa entidad federativa, resulta ser la más favorable y conveniente para procurar la restitución del derecho violado a las asociación actora.
Precisado todo lo anterior, con la finalidad de reparar a la asociación actora la violación reclamada, en donde, como ya se examinó, deben tomarse en cuenta:
1) Las condiciones geográficas, de comunicación y étnicas del Estado de Oaxaca;
2) La organización de ciudadanos actora ha procurado cumplir con los requisitos previstos en la ley;
3) Tomando en cuenta que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, validó las afiliaciones siguientes:
Núm. Dtto. | Distrito | L.N.E. 2010 | 3% Legal por Distrito | Total de Afiliados por Distrito | Afiliados que no se encuentran en la L.N.E. 2010 | Afiliados con error en el nombre y que cuentan como validables | Nombres duplicados | Validables |
II | VILLA DE ETLA | 114,240 | 3,427.2 | 3,455 | 658 | 98 | 4 | 2,793 |
IV | TLACOLULA DE MATAMOROS | 105,174 | 3,155.22 | 2,732 | 556 | 27 | 0 | 2,176 |
V | CIUDAD IXTEPEC | 70,875 | 2,126.25 | 1,915 | 548 | 24 | 0 | 1,367 |
VII | MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ | 84,270 | 2,528.1 | 2,555 | 413 | 62 | 0 | 2,142 |
VIII | SAN PEDRO POCHUTLA | 122,331 | 3,669.93 | 3,385 | 587 | 97 | 3 | 2,795 |
IX | SAN PEDRO MIXTEPEC | 91,161 | 2,914.83 | 2,710 | 635 | 15 | 0 | 2,075 |
XIV | SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA | 30,381 | 911.43 | 945 | 314 | 9 | 0 | 631 |
XV | HUAJUAPAN DE LEÓN | 103,370 | 3,101.1 | 3,110 | 518 | 138 | 5 | 2,587 |
XVII | TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN | 125,528 | 3,765.84 | 3,645 | 930 | 22 | 0 | 2,715 |
XVIII | SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC | 165,591 | 4,967.73 | 4,562 | 1045 | 30 | 8 | 3,509 |
XIX | OCOTLÁN DE MORELOS | 96,378 | 2,891.34 | 2,800 | 778 | 30 | 3 | 2,019 |
XX | SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA | 89,862 | 2,690.46 | 2,440 | 351 | 13 | 2 | 2,087 |
XXV | ACATLÁN DE PÉREZ FIGUEROA | 109, 645 | 3,289.35 | 3,689 | 559 | 24 | 0 | 3,130 |
Totales | 1,314,626 | 39,438.78 | 37,943 | 7,892 | 589 | 25 | 30,026 |
4) Igualmente, teniendo presente que el próximo proceso electoral local en el Estado de Oaxaca deberá iniciar en la segunda semana de noviembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 138, párrafo 3, del vigente Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Situación a la que, se considera que debe ajustarse la restitución del derecho violado a la parte actora, atendiendo a los plazos del proceso electoral próximo a iniciarse en la citada entidad federativa. Esto, a efecto que, en el caso de obtener el registro como partido político local, participe con todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que conforme a Derecho le correspondan, lo cual incluye, la retroactividad de su registro a la fecha que indica la ley.
Como consecuencia de todo lo anterior y con el objetivo de adoptar como afirmativa indígena, las medidas positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes para que puedan ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen, a fin de procurar las condiciones necesarias tendentes a fortalecer su presencia electoral y su acceso a la democracia integral, especialmente, en el ámbito que corresponde a la participación de los partidos políticos, queda vinculada la autoridad responsable a otorgarle a “Shuta Yoma” el plazo de treinta días naturales, para que presente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la cantidad de 8,586 (ocho mil quinientas ochenta y seis) solicitudes de afiliación faltantes o que acredite que los no encontrados sí se localizan en el citado Listado Nominal, de conformidad con la normativa aplicable, para dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 28, inciso b), de la ley electoral a la que se sujetó el mencionado procedimiento de registro.
Dicha cantidad de afiliaciones, resulta necesaria para que en el caso particular, como ya se explicó con anticipación, la asociación actora cumpla el requisito del 1.5 % de la lista nominal de electores del Estado de Oaxaca del año dos mil diez, cuyo universo, en términos del acuerdo reclamado, arrojó la cantidad de 2’574,106 (dos millones quinientos setenta y cuatro mil ciento seis) ciudadanas y ciudadanos.
Por tanto, la cantidad de 8,586 (ocho mil quinientas ochenta y seis) al inicio apuntada, resulta de restar a 38,612 (treinta y ocho mil seiscientos doce) la cantidad de 30,026 (treinta mil veintiséis) afiliaciones que fueron validadas, de acuerdo con el Listado Nominal de Electores del año dos mil diez.
Afiliaciones que, en su caso, se reitera, servirán para cumplir el requisito del 1.5% del listado nominal de electores de esa entidad federativa del año dos mil diez, que ascendió a la cantidad de 2’574,106 (dos millones quinientos setenta y cuatro mil ciento seis) ciudadanas y ciudadanos.
Plazo en el cual, Shuta Yoma, A.C., podrá además, subsanar inconsistencias y manifestar lo que a su derecho convenga, con el objetivo de dar cumplimiento al mencionado requisito legal.
Agotado el plazo que antecede, queda vinculado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del concedido a la organización Shuta Yoma, A.C., emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de registro como partido político local formulada por dicha organización de ciudadanos.
Sobre los plazos a que se refiere la presente ejecutoria, esta Sala Superior considera necesario explicar, que los mismos obedecen a las condiciones de hecho siguientes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 35, párrafo 4, y 203, párrafo 2, del código electoral aplicable al caso particular, el legislador local dispuso que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos, tanto locales como nacionales, deben haber obtenido su registro correspondiente por lo menos con un año de anticipación al día de la jornada electoral. La jornada comicial, dice el segundo dispositivo jurídico referido, debe realizarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria.
Luego, lo anterior significaría que en el caso particular, la determinación final sobre el registro o no como partido político local de la organización de ciudadanos enjuiciante, debió quedar solventado en el mes de julio de dos mil doce, tomando en cuenta que en el año dos mil trece se realizarán las elecciones de diputados locales así como de los integrantes de los quinientos setenta Municipios que componen al Estado de Oaxaca.
Motivo por el cual, aparentemente, no sería viable la restitución del derecho violado al actor en el presente caso, en atención a que la presente sentencia se emite después de la fecha límite anunciada.
Sin embargo, como se puede observar en el caso particular, el presente asunto se ha sujeto a las situaciones siguientes:
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, emitió el dieciséis de mayo de dos mil doce, el primer acuerdo por el que negó a la actora su registro como partido local.
El veintiuno de mayo siguiente, la actora promovió recurso de apelación local en contra de la referida negativa de registro.
Fue hasta el nueve de agosto siguiente, esto es, después de que transcurrió el mes de julio de dos mil doce, que el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el aludido recurso de apelación local, en el sentido de revocar la determinación por la que se negó a la actora su registro como partido local, ordenándole al Consejo General que, en el plazo de cinco días hábiles, emitiera otra debidamente fundada y motivada, esencialmente, en atención a que la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, se realizó sin habérselo ordenado el Consejo General del Instituto Electoral local.
En cumplimiento de lo anterior, el veinte de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el Acuerdo ahora impugnado a través del presente juicio ciudadano federal.
El veintisiete de agosto de próximo pasado, la organización indígena promovió, per saltum, juicio ciudadano a fin de impugnar el Acuerdo señalado. En la demanda solicitó a esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción.
El cinco de septiembre de dos mil doce, atendiendo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa de Enríquez, Veracruz, determinó remitir el expediente a esta Sala Superior para que resolviera lo conducente.
El siete de septiembre pasado, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-SFA-41/2012 en el sentido de declarar improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al determinar que tiene competencia formal y directa para conocer y resolver el asunto.
Como resultado de todo lo expuesto, es posible afirmar que los plazos adoptados en esta sentencia, obedecen al actuar de la autoridad electoral administrativa local, así como al desarrollo de la cadena impugnativa local, en donde resalta el tiempo que requirió el tribunal electoral local para resolver un asunto en donde los plazos ocupan un papel fundamental.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la situación en estudio, en modo alguno puede causarle perjuicio al justiciable en la restitución de su derecho violado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, que mandata a los tribunales del Estado la impartición de justicia pronta y completa. Además, de que no se observe alguna otra disposición que impida el dictado de la presente sentencia.
Igualmente, cabe destacar, que como la resolución impugnada negó el registro en estudio, sobre la base del incumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 28, inciso b), de la ley electoral aplicable al caso particular, en consecuencia, la autoridad responsable queda vinculada a circunscribir la nueva resolución que emita en cumplimiento de esta ejecutoria, únicamente a verificar la satisfacción del citado requisito legal, en los términos precisados en esta ejecutoria.
No pasa inadvertido, que la autoridad responsable aludió también a que en el caso particular se excedió el plazo de un año para concluir el procedimiento de registro, el cual debía concluir el diez de noviembre de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 3, del código electoral aplicable; así como a que no se reconocía en sus documentos básicos el carácter “indígena” de la asociación solicitante porque refería a la socialdemocracia como la denominación que se solicitó para ese instituto político.
Sobre este particular, es importante destacar que ninguno de esos argumentos se opusieron en el acuerdo reclamado como razón jurídica para negar el registro solicitado.
El primero de ellos, debido a que si bien el trámite de registro inició en el mes de noviembre de dos mil diez, lo cierto es que si dicho plazo se ha excedido, tal situación obedece esencialmente al agotamiento de la cadena impugnativa correspondiente, lo cual en modo alguno puede perjudicar los intereses de la organización solicitante.
Con relación al segundo punto, esta Sala Superior observa que tal argumento no fue causa de negativa del registro, sino se hizo valer con la intención de señalar que, en concepto de la autoridad responsable, la denominación como partido de la organización solicitante de registro, no era representativa de sus miembros, en su carácter de “indígenas”,
Finalmente, queda vinculado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2012, de veinte de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a reponer el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos “Shuta Yoma. A.C.” en los términos precisados en el considerando OCTAVO de esta ejecutoria.
TERCERO. Queda vinculado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Notifíquese a la actora en el domicilio señalado en su demanda, acompañándole copia certificada de esta ejecutoria, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y con reserva que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE Y CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA PARA RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1895/2012.
No obstante que coincido con la argumentación expresada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, debo expresar que no coincido con la interpretación llevada a cabo del artículo 28, párrafo 1, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ni con el efecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1895/2012, incoado por Shuta Yoma, asociación civil, pero sí con los puntos resolutivos de la sentencia, formulo VOTO CONCURRENTE Y CON RESERVA OMNICOMPRENSIVA, en los términos siguientes:
1. VOTO CONCURRENTE.
Respecto del requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce, consistente en que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local, debe contar, en por lo menos trece (13) de los distritos en que se divide el Estado, con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el tres por ciento (3%) sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, sin que en ningún caso, el número total de afiliados sea inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la lista nominal de electores a nivel estatal.
A mi juicio, el precepto antes citado, prevé un elemento básico para la constitución de un partido político local, consistente en la representatividad estatal, es decir, que la nueva organización de ciudadanos que pretende formar un instituto político estatal tenga presencia real en la entidad federativa, lo cual se logra al exigir un límite poblacional de participación, consistente en el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal de electores a nivel estatal.
En este sentido, para el suscrito, el límite de población mínima que se debe cumplir invariablemente la agrupación de ciudadanos que pretenda su registro como partido político local, es el relativo a contar con un total de afiliados que no sea inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la lista nominal de electores a nivel estatal, en trece del total de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Oaxaca.
A mi juicio, respecto del artículo en análisis se debe hacer una interpretación sistemática, funcional y teleológica, acorde al sistema de registro de partidos políticos, a nivel federal y local, considerando, en este caso, que el grupo de ciudadanos que pretenda integrar un partido político local, debe cumplir con el requisito de contar con un total de afiliados igual, por lo menos, al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la lista nominal de electores estatal, en trece del total de distritos uninominales electorales del Estado.
Así, es mi convicción que esa es la interpretación que se debe hacer a efecto de maximizar el derecho político de asociación de todos los ciudadanos de Oaxaca, sin que se pueda excluir la posibilidad de cumplir el requisito población estatal mínimo previsto por el legislador local.
En el anotado contexto, esa debe ser la interpretación sistemática, teleológica y funcional, que se haga del artículo 28, párrafo 1, inciso b) de la legislación sustantiva electoral local, sin que, en mi opinión, se deba exigir, en forma potestativa para los ciudadanos que pretenden constituir un partido político, si cumplen el uno punto cinco por ciento de afiliados conforme a la lista nominal estatal o bien el tres por ciento de ciudadanos conforme a la lista nominal de cada uno de los trece distritos uninominales electorales que determinen.
Por tal motivo es que emito voto concurrente respecto de la interpretación que hace la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, del artículo 28, párrafo 1, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce.
2. VOTO CON RESERVA OMNICOMPRENSIVA.
Coincido en que asiste la razón a los demandantes, pero no por su calidad de indígenas, sino por agravios que han sufrido los ciudadanos enjuiciantes en esa calidad jurídico-política, como ciudadanos, sin distinción alguna, deben ser reparados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, potenciando el derecho de asociación política previsto en los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, todo ello conforme a lo previsto en el citado artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha determinado que la interpretación del artículo 28, párrafo 1, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce, se debe hacer en forma garantista, para beneficiar a los integrantes de grupos o comunidades indígenas, dada su condición intrínseca, que presupone un status diverso al de los demás individuos que integran la población del Estado de Oaxaca, por sus particulares circunstancias sociales, económicas y culturales.
Así, la interpretación propuesta, en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, sólo podrá ser aplicada a ciudadanos que se identifiquen como integrantes de una comunidad indígena y no por cualquier otros ciudadanos de la misma entidad federativa, integrantes de tales comunidades étnicas.
Tal criterio conlleva, según la mayoría, a permitir a los ciudadanos indígenas contar con una acción afirmativa, para constituir un partido político.
No estoy de acuerdo con tal interpretación, porque desde mi perspectiva, ello lleva a violar el principio constitucional de igualdad jurídica, entre todos los ciudadanos del Estado de Oaxaca, porque se asume un criterio tutelador que sólo beneficia a los ciudadanos indígenas que pretenden constituir un partido político.
Es mi convicción que la expansión de derechos humanos, aplicando una interpretación garantista, se debe hacer para maximizar el derecho fundamental de asociación política de todos los ciudadanos que pretendan constituir un partido político, en el Estado de Oaxaca, es decir, debe ser un criterio omnicomprensivo, para incluir a todos los ciudadanos del Estado.
Esta conclusión se sustenta en lo previsto en artículo 1, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que la interpretación de los derechos fundamentales se debe hacer de forma extensiva, progresiva y favorable a sus destinatarios. En este contexto, considero que el derecho de asociación política, por ser de carácter fundamental, su interpretación y aplicación debe ser igual para todos los ciudadanos y no, ser exclusiva o restringida a los ciudadanos mexicanos indígenas del Estado de Oaxaca.
Lo anterior, es acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución federal en el cual se prevé que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de su competencia, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en la Constitución federal y en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Finalmente, debo precisar que no comparto lo relativo a que esta Sala Superior adopta una afirmativa indígena, para constituir un partido político local en el Estado de Oaxaca, porque la interpretación del artículo 28, párrafo 1, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, propuesta en la sentencia dictada en el medio de impugnación al rubro indicado, no constituye una afirmativa indígena , dado que cualquier ciudadano que hubiera sufrido agravios como lo expuestos por los enjuiciantes, tendría derecho a una sentencia como la que se emite sin la necesidad de ser indígena, es decir, la interpretación propuesta debe ser para todos los ciudadanos que pretendan participar en la constitución de un partido político.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE Y CON RESERVA OMNICOMPRENSIVA.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Visible a fojas 254 a 256, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Dicho Código Electoral resulta aplicable en el caso concreto, dada su vigencia al momento en que la hoy actora presentó su solicitud para constituirse como partido político local (dieciséis de abril de dos mil doce). Lo anterior, porque según se precisó en los resultandos de este fallo, el pasado nueve de agosto, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto que contiene el nuevo Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la Entidad, que derogó el Código expedido mediante Decreto de treinta y uno de octubre de dos mil ocho; esto es, el citado en primer lugar.
[3] Consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable a fojas 117 a 118, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Visible a fojas 118 a 119, del Volumen 1, de la referida Compilación de este Tribunal Electoral.
[6] Visible a foja 411, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable a fojas 119 a 120, del Volumen 1, de la citada Compilación, de este Tribunal Electoral.
[8] Jurisprudencia, 1a./J. 55/2006, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXIV, septiembre 2006, pág. 75; con rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”