ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1896/2012
ACTOR: AGUSTÍN GONZÁLEZ CÁZARES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-1896/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Agustín González Cázares, en su carácter de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución de dos de agosto del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/DF/260/2012, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias de los autos, es posible advertir los siguientes antecedentes:
a) Agustín González Cazáres, en su carácter de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de enero de dos mil doce, presentó escrito de queja en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, en contra de Javier Salinas Narváez, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del referido partido, al atribuirle la comisión de presuntas conductas violatorias de las normas estatutarias del partido.
b) La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el quince de febrero del año en curso, radicó ese escrito de queja con la clave QP/DF/260/2012, y mediante proveído dictado el veintisiete de febrero siguiente, admitió a trámite el mencionado escrito de queja.
c) Los integrantes de la mencionada Comisión Nacional de Garantías, el trece de marzo del presente año, determinaron reencauzar la vía, en razón de que el denunciado Javier Salinas Narváez, dejó de fungir como Secretario de Administración, Finanzas y Promoción del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, motivo por el que el asunto pasó de ser queja contra persona a queja contra órgano, al tomarse en consideración que la pretensión del quejoso consistió en que la Secretaría citada, realizara la transferencia de los recursos económicos que le corresponde administrar al Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno.
d) La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político referido, el once de abril del presente año, emitió acuerdo por el cual tuvo a Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática, rindiendo el informe justificado.
II. Resolución impugnada. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el dos de agosto de dos mil doce, dictó resolución a la queja identificada con el número de expediente QO/DF/260/2012, cuyo resolutivo es al tenor siguiente:
ÚNICO.- Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/DF/260/2011, presentado por AGUSTÍN GONZÁLEZ CAZARES.
Dicha resolución fue notificada al actor el veintinueve de agosto siguiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Agustín González Cázares, en calidad de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, disconforme con la determinación referida en el párrafo precedente, promovió el cuatro de septiembre de este año, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Trámite. El escrito impugnativo lo recibió el órgano partidario responsable, el cual dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de la demanda, la publicó por el lapso previsto en la ley, integró el expediente y en su oportunidad lo remitió a esta instancia.
El siete de septiembre del dos mil doce, se recibió la demanda y los documentos anexos en esta Sala Superior y mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1896/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7097/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.—Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Lo anterior es así, toda vez que en el particular se trata de determinar si procede conocer y resolver mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la controversia planteada por Agustín González Cázares, en su carácter de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, o, en su caso, determinar la vía por la cual se debe substanciar y resolver lo solicitado.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que tiene trascendencia en cuanto al medio de impugnación al cual se debe reencauzar el mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Rencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para resolver la controversia planteada por Agustín González Cázares, en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, al impugnar una resolución de la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político, que declaró infundada la queja contra órgano, por considerar que no se tenían por acreditados diversos actos que hicieren posible lo pretendido por el promovente, consistente en que la Secretaría de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del partido transfiriera al Instituto quejoso las prerrogativas que le corresponden para el desarrollo de sus funciones, concretamente, para brindar capacitación a los afiliados del partido, por lo que de ese modo, la materia de la impugnación entraña una controversia entre órganos intrapartidarios.
Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, entre otras causales, cuando así se advierta de lo previsto en las disposiciones de la mencionada ley procesal.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del ordenamiento jurídico invocado.
Como se puede advertir, los mencionados preceptos prevén causales específicas de notoria improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral y, a la vez, señalan la consecuencia jurídica a la que conduce esa improcedencia.
Por otra parte, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De igual forma, el aludido juicio es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Conforme a lo expuesto, cabe precisar lo siguiente:
1. Solamente los ciudadanos pueden promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
2. El citado juicio es procedente para controvertir actos o resoluciones, tanto de autoridades como de partidos políticos, que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no así cuando se alegue la transgresión a otro tipo de derechos, con excepción del derecho político de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Con base en lo expuesto, es inconcuso que Agustín González Cázares, en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, carece de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, debido a que no impugna la violación de un derecho político electoral de los ya referidos.
En efecto, del examen del escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte que se trata de la impugnación derivada de una controversia entre diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, suscitada con motivo del reclamo de la transferencia de recursos que en concepto del Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, se debió efectuar por el Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional de ese partido político, a fin de estar en condiciones de cumplir con la atribución que tiene encomendada, relativa a la de capacitar a los afiliados del partido.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda presentada por el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver la controversia planteada, a fin de respetar su derecho de defensa jurídica y de acceso a la impartición de justicia.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
En principio, cabe precisar que, del análisis completo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte la existencia de un medio de impugnación específico por el cual se pueda controvertir la resolución de un órgano intrapartidario nacional, que pueda afectar los derechos de otro órgano del mismo partido político, como acontece en la especie, al impugnarse la determinación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, promovida por el ahora actor, mediante la cual se declaró infundado el reclamo de la entrega de recursos que le corresponden al Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del propio partido político.
La invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en su artículo 3, párrafo 2, que los medios de impugnación en materia electoral son:
[…]
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
[…]
Cada uno de estos juicios y recursos tienen su regulación específica, según sea el caso, en el Libro Segundo, Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; Libro Tercero y Libro Cuarto de la citada Ley General, en los siguientes términos:
RECURSO DE REVISIÓN. En el mencionado Libro Segundo, Titulo Segundo, específicamente el artículo 35 dispone que el recurso de revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital o local, siempre que el promovente tenga interés jurídico para controvertir esos actos.
De igual forma, es procedente el recurso de revisión para impugnar actos o resoluciones de los citados órganos del mencionado Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrir mediante el juicio de inconformidad o el recurso de reconsideración.
Finalmente, el párrafo 3, del aludido artículo 35, señala expresamente que sólo procederá el recurso de revisión cuando lo promueva un partido político, por conducto de su representante.
RECURSO DE APELACIÓN. Por otra parte, en el Título Tercero del indicado Libro Segundo, se precisa que el recurso de apelación es procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión;
b) Los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión, siempre que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;
c) El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores;
d) La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
e) La resolución del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.
JUICIO DE INCONFORMIDAD. En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la ley en comento, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría.
Este juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser incoado por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; estos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad. Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador se le faculta para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Este medio de impugnación está contemplado en el Título Quinto, del mismo Libro Segundo, en el cual se dispone que será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales: 1) En los juicios de inconformidad de su competencia y, 2) En los demás medios de impugnación de su competencia, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
Una tercera hipótesis es la procedibilidad de este recurso para impugnar la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, caso en el cual la demanda es contra el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley adjetiva electoral federal, corresponde a los partidos políticos, de manera exclusiva, promover el recurso de reconsideración; por tanto, es claro que son los únicos sujetos de Derecho legitimados para tal efecto.
Cabe precisar que los candidatos también pueden promover el recurso de reconsideración, en términos del párrafo 2, del mencionado artículo 65, únicamente cuando la sentencia de la Sala Regional haya confirmado la inelegibilidad del candidato o se haya revocado la determinación de que era elegible. En cualquier otra hipótesis, los candidatos a cargos de elección popular, sólo podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El Libro Cuarto de la precisada ley procesal electoral federal, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación en comento, son los partidos políticos.
Como se advierte del análisis precedente, los actos y resoluciones que pueden ser objeto de impugnación, en materia electoral, así como los sujetos legitimados para promover el juicio o recurso correspondiente, está delimitado por la ley adjetiva electoral federal, sin que en alguno de los citados medios de impugnación se prevea la posibilidad o la hipótesis de procedibilidad para que este Tribunal Electoral pueda conocer y resolver una controversia como la planteada por el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, en el juicio al rubro indicado.
La inexistencia, en la ley adjetiva electoral federal, de un juicio o recurso para dirimir una controversia como la planteada en el presente caso, no significa que los justiciables carezcan de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones provenientes de una autoridad electoral, jurisdiccional o administrativa, federal o local, así como de los partidos políticos, que lesionen derechos o se aparten del orden jurídico.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que los actos y resoluciones emitidas por algún órgano partidista, que entrañen la obstaculización de las atribuciones legales y estatutarias encomendadas a otro órgano del propio partido, pueden ser objeto de juicio, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El artículo 17, de la Constitución federal establece, en la parte conducente, que:
ARTÍCULO 17.
[...]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[...]
Del precepto trasunto se obtiene que a fin de hacer posible la tutela judicial efectiva, el Estado establece órganos jurisdiccionales que están facultados para dirimir, conforme a Derecho, los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizadas por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra.
En este entendido, la tutela judicial efectiva representa la posibilidad jurídica que tienen las personas, físicas y morales, de exigir justicia pronta, completa, imparcial, expedita y gratuita, a fin de que puedan obtener una resolución, motivada y fundada jurídicamente, respecto de un derecho tutelado por el sistema jurídico mexicano, sin que se pueda dejar en estado de indefensión a un gobernado.
Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General, establece lo siguiente:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
La norma constitucional transcrita prevé que el legislador ordinario debe establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar que los actos y resoluciones electorales (como en la especia acontece, al ser emitido por un órgano intrapartidario que afecta a otro órgano del partido), se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Esta norma constitucional está desarrollada, en una parte, en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
[…]
Es decir, tanto el Poder Revisor Permanente de la Constitución como el legislador ordinario consideraron necesario establecer un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar que “TODOS” los actos y resoluciones de las autoridades electorales, sin distinguir si son federales o locales, administrativas o jurisdiccionales, o bien, órganos partidistas, queden sujetos invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad, es decir, que puedan ser objeto de un juicio o recurso electoral federal.
Bajo estos supuestos, la Constitución federal establece, en su artículo 99, párrafo primero, el órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia en materia electoral, para lo cual lo considera como la máxima autoridad en la materia.
El citado artículo prevé lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Con base en lo transcrito, es posible concluir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de ahí que sea órgano competente para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por autoridades electorales, así como por los partidos políticos, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, con lo cual se hace efectivo lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución federal.
En este entendido, si bien es cierto que, como se precisó en párrafos anteriores, no existe en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio específico de impugnación, para conocer y resolver la controversia planteada por el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, ello no significa que esté órgano del partido quede sin medio de defensa federal electoral, teniendo presente que su finalidad está estrechamente vinculado a la materia electoral, al corresponderle a dicho Instituto, la potestad de diseñar e instrumentar los programas de capacitación y formación del Partido; formar, capacitar y actualizar a los afiliados, dirigentes, candidatos, representantes populares y gobernantes bajo los Principios y el Programa del Partido, entre otras atribuciones, facultades que por cierto, tienen también relación con la obligación que tienen los partidos políticos de fomentar la cultura democrática a su interior, esto es, de sus afiliados, lo cual revela que se trata de cuestiones en la materia electoral, cuyo cumplimiento es de interés social, en tanto, desde el marco constitucional se encomienda a los partidos políticos la tarea de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Por tanto, si la controversia planteada por el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, no actualiza la procedibilidad de alguno de los específicos medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley procesal electoral federal, lo procedente, conforme a Derecho, es el reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, para que se trámite y resuelva como asunto general.
Lo anterior a fin de respetar el derecho de impugnación del promovente, lo cual hace eficaz lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, posibilitar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia electoral, para que el acto del cual aduce le causa agravio al Instituto a su cargo, pueda ser objeto de revisión jurisdiccional por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como “asunto general”.
Al respecto cabe señalar que, en mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Manual para la identificación e integración de expedientes, en el cual precisó textualmente lo siguiente:
[…]
La identificación de los medios de impugnación u otras acciones en materia electoral federal, así como de los conflictos laborales y otros asuntos de la competencia del Tribunal Electoral, se realiza mediante el uso de las siglas y los significados siguientes:
JIN | Juicio de inconformidad |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
JRC | Juicio de revisión constitucional electoral |
JLI | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
RRV | Recurso de revisión |
RAP | Recurso de apelación |
REC | Recurso de reconsideración |
CLT | Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores |
CDC | Contradicción de criterios |
AES | Asuntos especiales |
[…]
Es decir, este órgano jurisdiccional ha considerado que existen asuntos que son de su competencia, aunque diversos a los específicos medios de impugnación en materia electoral, previstos en la ley adjetiva electoral federal.
Así, a fin de conocer y resolver lo que en Derecho corresponda, en su momento se determinó la integración de expedientes denominados “Asuntos especiales”, para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los específicos juicios o recursos electorales federales, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe precisar que, el ocho de enero de dos mil siete, esta Sala Superior determinó modificar la denominación de los “asuntos especiales”, relativos a aquéllos casos que, recibidos en este Tribunal Electoral, no obstante ser de su competencia, no admiten el trámite o sustanciación que prevé literalmente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para cada uno de los específicos juicios y recursos que constitucionalmente compete resolver a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, los “asuntos especiales” cambiaron de denominación a “asuntos generales”, pero la finalidad siguió siendo la misma, es decir, resolver, conforme a Derecho, los planteamientos propuestos por los interesados, en sus escritos de comparecencia.
Finalmente, aun cuando es verdad que los asuntos generales no tienen prevista una específica normativa legal, textualmente establecida, ello no constituye obstáculo para que el mencionado asunto general se tramite, substancie y resuelva conforme a lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, intitulado “De las reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”.
En consecuencia, lo procedente es ordenar el envío del expediente, al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja, en forma definitiva, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, clave SUP-JDC-1896/2012, a fin de que lo registre, en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior, como asunto general, y lo turne, de nueva cuenta a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.
Cabe señalar que lo determinado en esta resolución no prejuzga sobre la procedibilidad de la impugnación que hace valer el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, lo cual será analizado y resuelto en su oportunidad.
Por lo expuesto y fundado; se,
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el Director General del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente, al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de esta resolución.
Notifíquese: personalmente al promovente, en el domicilio que señala en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |