JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1909/2025
ACTOR: ERNESTO MARTÍN ROSAS BARRIENTOS[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo[3] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], mediante el cual se da respuesta al escrito de Luis Eduardo Hernández Cruz[5], acerca de la inviabilidad de implementar boletas braille en el proceso electoral extraordinario[6] 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[7], así como a Laura Lizbeth Bermejo Molina y a Ernesto Martín Rosas Barrientos, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía 1748/2025 y acumulado.
Asimismo, ordena al INE que, una vez aprobado por el Consejo General el informe del análisis de las opciones que permitan que en los próximos procesos electorales judiciales se cuente con materiales y boletas electorales accesibles para personas con discapacidad visual, informe a esta Sala Superior y, que en esos análisis lleve a cabo la consulta a partir de lo previsto en el artículo 4.3[8] de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la elección judicial 2024-2025. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE declaró el inicio formal del PEE 2024-2025 para diversos cargos del PJF.
2. Reunión entre el INE y organizaciones de la sociedad civil. El veintiocho de febrero, se llevó a cabo una reunión entre el INE -representado por la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral[9]-, el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México y diez organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de dialogar sobre los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad en los procesos electorales.
3. Petición sobre medidas y acciones para garantizar el voto de personas con discapacidad. El mismo veintiocho de febrero, diversas personas pertenecientes a asociaciones de y para personas con discapacidad presentaron ante el INE una consulta respecto de ajustes razonables para que las personas con discapacidad emitan su voto el día de las elecciones del Poder Judicial. El actor refiere que solicitaron se les informara sobre las acciones que se pretende ejecutar con el fin de colaborar; asimismo, que mostraron su preocupación por no haber sido convocados a participar en la definición de esos temas.
4. Presentación al INE de las propuestas de boletas braille para el PEE del PJF 2024-2025. El seis de marzo, el INE recibió el escrito de Luis Eduardo Hernández Cruz, miembro del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, por el cual remite, para consideración del CG, muestras de boletas del PEE del PJF 2024-2025, adaptadas a escritura braille para las elecciones judiciales.
5. Solicitud de respuesta. La Consejera Electoral Rita Bell López Vences[10] solicitó a la Secretaria Ejecutiva del INE lo siguiente:
Que las muestras de boletas adaptadas en braille, remitidas por Luis Eduardo Hernández Cruz, sean enviadas al área o áreas correspondientes para su análisis y valoración conducente, evaluando su posible incorporación o no en el PEE del PJF 2024-2025, lo cual deberá ser informado al resto de las consejerías.
Brindar una respuesta fundada y motivada al peticionario, respecto a la determinación correspondiente, debiendo analizarse si esta debe darse incluso, a través de un Acuerdo de Consejo General.
6. Instrucción para la elaboración de proyecto de acuerdo. El veintiséis de marzo, la Secretaría Ejecutiva del INE comunicó al titular de la DEOE la determinación de responder al escrito de Luis Eduardo Hernández Cruz, mediante acuerdo del Consejo General; asimismo, solicitó generar el respectivo proyecto de acuerdo. De igual forma, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica[11] coadyuvar en el análisis dentro del marco de sus atribuciones.
7. Oficio INE/DEOE-DECEyEC/004/2025. La DEOE y la DECEyEC, dieron respuesta conjunta a Ernesto Rosas Barrientos[12], así como a Laura Lizbeth Bermejo Molina, respecto de las acciones realizadas en favor del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, así como la valoración técnica y presupuestal que llevaron a determinar la inviabilidad de la producción de los instrumentos braille para las elecciones del PJF.
8. Primeros juicio de la ciudadanía. Inconformes, el veintiocho de marzo, Laura Lizbeth Bermejo Molina y Ernesto Martín Rosas Barrientos[13], presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior.
9. Sentencia SUP-JDC-1748/2025 y SUP-JDC-1749/2025, acumulados. El nueve de abril, la Sala Superior revocó el oficio[14] emitido por la DEOE y la DECEyEC, en el que dieron respuesta a la consulta, debido a que era el CG-INE el competente para pronunciarse.
10. Acuerdo INE/CG351/2025 (acto impugnado). El dieciséis de abril, en cumplimiento a la sentencia del SUP-JDC-1748/2025 y acumulado, el CG-INE aprobó el acuerdo por el que dio respuesta a Luis Eduardo Hernández Cruz, a Laura Lizbeth Bermejo Molina y a Ernesto Martín Rosas Barrientos. En síntesis, determinó que las boletas braille propuestas por Luis Eduardo Hernández Cruz, no cumplían con los parámetros de viabilidad.
11. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme, el veintiocho de abril, Ernesto Martín Rosas Barrientos presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del INE.
12. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1909/2025, mismo que fue turnado a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
13. Requerimiento y desahogo. Mediante acuerdo de ocho de mayo, la Magistrada Instructora requirió al INE informara detalladamente sobre las medidas y acciones implementadas por ese Instituto a favor de personas con discapacidad, en el contexto del PEE 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del PJF; asimismo, remitiera las constancias idóneas para acreditar lo informado. El requerimiento fue desahogado el siguiente once de mayo.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
CONSIDERACIONES
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte el acuerdo aprobado por el CG-INE mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1748/2025 y acumulado, se dio respuesta al escrito relacionado con la petición en materia de acciones y medidas para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en el marco de la elección judicial 2024-2025.[15]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia,[16] conforme lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del actor; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó dentro del plazo de cuatro días porque el veinticuatro de abril, mediante correo electrónico, se le notificó al actor el acuerdo impugnado y su demanda la presentó el siguiente veintiocho de abril ante la Oficialía de Partes del INE.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que el promovente comparece por su propio derecho y en su carácter de persona con discapacidad, quien fue una de las personas que presentaron la solicitud que dio lugar al acuerdo impugnado.
4. Definitividad. El recurso es procedente, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
Tercera. Estudio del fondo
1. Contexto. Este asunto se originó por la presentación de una petición dirigida a la presidenta del CG-INE, por parte del actor y otras personas pertenecientes a organizaciones que trabajan temas relacionados con discapacidades, mediante el cual, en esencia, manifestaron que no tenían conocimiento de las medidas y ajustes razonables que se habían emprendido para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho al voto en la elección extraordinaria de personas juzgadoras; asimismo, señalaron que se vulneró su derecho a ser consultadas.
En respuesta a la consulta, la DEOE y la DECEyEC, informaron de las acciones emprendidas en favor del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y la imposibilidad de imprimir boletas braille.
En desacuerdo, Laura Lizbeth Bermejo Molina y Ernesto Martín Rosas Barrientos, presentaron demandas por lo que la Sala Superior integró los expedientes SUP-JDC-1748/2025 y SUP-JDC-1749/2025, los cuales, previa acumulación, fueron resueltos en el sentido de revocar el oficio[17] debido a que era el CG-INE el competente para pronunciarse.
En cumplimiento a la sentencia, el CG-INE aprobó el acuerdo INE/CG351/2025, por el que determinó la inviabilidad de implementar las boletas braille propuestas por Luis Eduardo Hernández Cruz, en el contexto específico del PEE del PJF 2024-2025, marcado por recursos de tiempo (incluyendo el avance en las actividades de capacitación y del propio proceso) y económicos limitados. Asimismo, se observó que la propuesta no cumplía con los parámetros de viabilidad establecidos en el artículo 156, numeral c), fracciones II y 111, del Reglamento de Elecciones[18] del INE, porque su implementación conllevaba un impacto económico adverso y su producción no finalizaría en un tiempo que permitiera su oportuna distribución.
No obstante, agregó, conforme al artículo 279.2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], las personas que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza, lo que salvaguarda su derecho al voto. De igual forma, con base en lo establecido en el “Protocolo para la atención de medidas tendientes a garantizar el derecho al voto y a la participación ciudadana de las personas con discapacidad en los procesos electorales y de participación ciudadana”, las personas con discapacidades no visibles pueden ser acompañadas o asistidas por una persona de su confianza para poder emitir su voto.
Inconforme con esa decisión, Ernesto Martín Rosas Barrientos presentó demanda de juicio de la ciudadanía, en la que aduce agravios que se agrupan en los siguientes rubros: 2.1. Discriminación y violación al principio de progresividad; 2.2. Denegación injustificada de adoptar la boleta en sistema braille, y 2.3. Violación al derecho a la consulta.
Su pretensión es que se revoque el acto impugnado y que se vincule al INE para que adopte las medidas que garanticen el derecho al voto en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.
2. Estudio de los agravios. Como se expone a continuación, esta Sala Superior concluye que los agravios son inoperantes e infundados; en consecuencia, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
Ahora, en el artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se establece que los Estados Parte deben garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, así como la posibilidad de que gocen de ellos en igualdad de condiciones. En consecuencia, se comprometen a asegurarles participación plena y efectiva en la vida política y pública directamente o a través de representantes.
Dado que el objeto[20] de esa Convención es asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad[21], se tiene que uno de sus principios es la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad[22].
En igual sentido, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, determina[23] que los Estados se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Incluso, este órgano constitucional ha reconocido[24] que en ciertos casos y en términos de la tesis XXVII/2016[25] y del juicio ciudadano 1150 de 2018[26] podría decirse que, cuando se trata de personas con discapacidad, las autoridades tienen obligaciones reforzadas.
Así, tomando en cuenta el deber constitucional y convencional de las autoridades electorales de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al voto de las personas con discapacidad, esta Sala Superior ordena al INE que, una vez aprobado por el Consejo General el informe respecto de las opciones para garantizar la accesibilidad del voto para personas con discapacidad visual previsto en el acuerdo tercero del instrumento impugnado, informe a esta Sala Superior. Asimismo, conforme a esos estándares, ordena al INE que en esos análisis lleve a cabo la consulta a partir de lo previsto en el artículo 4.3[27] de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
2.1. Discriminación y violación al principio de progresividad. La parte actora considera que el acuerdo impugnado se traduce en una denegación de ajustes razonables lo que es un acto de discriminación en contra de las personas con discapacidad en términos de los artículos 2 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y 9, fracciones XVIII, XXII bis y XXII ter de la Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación.[28]
Desde su perspectiva, el acuerdo lesiona el derecho a la no discriminación al no garantizar condiciones de igualdad sustantiva en las dimensiones previstas en la observación general 6 del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Las consideraciones del actor son inoperantes ya que no expone las razones por las que la determinación del INE de no implementar la propuesta de boleta braille se traduce en discriminación.
En efecto, a partir de los estándares internacionales y nacionales[29] en materia de derechos humanos, para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:
1. Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;
2. Basada en determinados motivos (conocidos como categorías sospechosas): sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;
3. Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.[30]
Sin la concurrencia de estos elementos no podrá hablarse de discriminación[31].
En el caso, el actor no plantea elementos que permitan determinar de qué manera la decisión tiene por objeto o por resultado anular o menoscabar el derecho a votar de las personas con discapacidad ya que sólo plantea las normas y estándares que supuestamente se estarían violando sin dar las razones. Además, se debe tomar en cuenta que -como incluso se mandata en la LEGIPE[32], se refiere en el acuerdo impugnado y se tiene previsto para la elección judicial- las personas con discapacidad podrán votar con asistencia de una persona de su confianza. Es decir, en ningún momento la conclusión de la inviabilidad de la boleta braille conduce a la cancelación del derecho del voto de las personas con discapacidad.
Además, como se refiere más adelante, el INE sí ha llevado a cabo acciones que, en términos del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad[33] y en el marco de un proceso electoral judicial respecto del cual se están construyendo las reglas y los estándares, constituyen ajustes razonables para asegurar la accesibilidad del voto de las personas con discapacidad. En efecto, para la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[34], por "ajustes razonables" se entienden “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
En el acuerdo, como se detalla más adelante, se da cuenta de las acciones emprendidas para que en este proceso de elección judicial las personas con discapacidad visual estén en condiciones de emitir su voto fijando, además, el deber de que se lleve a cabo un análisis para verificar otras opciones y mejorar su participación en los siguientes procesos electorales.
Ahora, es verdad que la aspiración de las políticas en materia de no discriminación es consolidar el derecho a vivir de forma independiente[35] y para algunas personas quizá el hecho de votar con asistencia[36] merme esa independencia[37]. Sin embargo, también es cierto es que es aceptable que las medidas para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho al voto en las elecciones judiciales sin asistencia deben explorarse, analizarse, consultarse y luego implementarse a partir de un desarrollo progresivo en un periodo de tiempo razonable, en los términos planteados por el Comité de los derechos de las personas con discapacidad.[38]
En ese sentido, resulta pertinente que en el acuerdo impugnado se haya ordenado la elaboración de un análisis (que deberá entregarse al Consejo General a más tardar en septiembre de 2026) de las opciones que permitan que en los próximos procesos electorales judiciales se cuente con materiales y boletas accesibles para las personas con discapacidad visual.
Por otro lado, la parte actora refiere que en los procesos electorales anteriores se establecieron mínimos que deberían considerarse indispensables en materia de accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad.[39]
Desde su perspectiva, la actuación del INE en otros procesos construyó confianza legítima pues se creó una expectativa de un comportamiento estable para implementar, perfeccionar y adicionar ajustes razonables y medidas en la organización electoral, específicamente en los materiales electorales y en la capacitación para quienes van a votar y para quienes recibirán el voto a fin de garantizar igualdad de condiciones.
Así, afirma que denegar ajustes razonables implementados con anterioridad o bien omitir la ejecución de acciones específicas para grantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad es un acto de arbitrariedad que se traduce en discriminación con motivo de la discapacidad.
Esta Sala Superior observa que son infundadas las alegaciones respecto de la actualización de la discriminación derivada de que el INE no se ajustó a los estándares previamente establecidos en otras elecciones.
En el acuerdo impugnado[40] se reconoce que la plantilla braille “se suministró en los comicios federales a todas las casillas desde 2003 a 2021. A partir de 2024, con el propósito de ofrecer una mayor racionalidad en el ejercicio de los recursos, su criterio de dotación se ajustó para que fuera un juego por cada domicilio por cada 4 casillas o fracción, criterio que permite que este elemento de apoyo esté disponible en todos los domicilios en los que se instalen casillas”.
Ahora, si bien ese es un estándar que delimita el parámetro de no regresión de las medidas a implementarse en próximos procesos, lo cierto es que ese estándar no puede trasladarse de forma automática a la elección judicial ya que, como ha reconocido esta Sala Superior[41], su diseño es distinto al de las elecciones de otros cargos.
Así, en el acuerdo se justifica que la adopción de la boleta en braille se complica porque el esquema de votación para la elección judicial no se hará con base en partidos políticos y candidaturas independientes marcando recuadros sino que se tendrán que anotar los números de las candidaturas por las que se opte a partir de un listado de entre diez y siete candidaturas por cada cargo a elegir. Además, los recuadros se ubican en un apartado diferente a donde están los nombres de las candidaturas.[42]
Así, el hecho de que en procesos electorales se haya implementado una plantilla braille para la votación de personas con discapacidad visual no puede traducirse automáticamente en un estandar para una elección con un diseño completamente distinto y con requerimientos muy específicos para el diseño de la boleta.
En consecuencia, la no implementación de la plantilla en braille o incluso de una boleta en braille no necesariamente constituye una regresión en los estándares en materia de votación de las personas con discapacidad visual en el marco de la elección judicial de este año; tomando en cuenta, además, que la responsable justificó las razones por las que su implementación era inviable en este proceso.
Lo anterior, desde luego, no se traduce en que no exista obligación de las autoridades electorales de garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos[43] y hacer accesible el voto a las personas con discapacidad y que para ello se lleven a cabo las acciones necesarias para evaluar opciones e implementarlas.
En ese sentido, para esta elección judicial, el INE ha tomado, por ejemplo, las siguientes medidas[44]:
Implementación del Protocolo para la adopcion de medidas tendientes a garantizar el derecho al voto y a la participación ciudadana de las personas con discapacidad en los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana y del Protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarias y funcionarios de mesa directiva de casilla.
Estrategia de señalización accesible e inclusiva en casillas.
Fomento de la observación electoral inclusiva a través de la convocatoria en braille (lo mismo que la constancia de acreditación y el gafete).
Diseño de formato de regsitro para recabar información sobre la condición de las personas con discapacidad que acuden a votar a fin de que el personal de casilla pueda ofrecer la asistencia adecuada a cada votante y contar con insumos para mejorar las medidas de accesibilidad en futuros procesos.
Voto anticipado en domicilio (entre el 12 y 21 de mayo) para algunas personas con discapacidad y las personas cuidadoras primarias.
Políticas de accesibilidad en las casillas y difusión de las mismas (como la mampara especial, asistencia específica, definición del domicilio donde se instalarán las casillas).
La Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación el 6 de mayo llevó a cabo un simulacro electoral para personas con discapacidad en la elección judicial de 2025.
Inclusión, en la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso judicial, de medidas de igualdad y no discriminación en materiales didácticos para la capacitación electoral.
Establecimiento de medidas para la participación de personas con discapacidad como funcionarias de casilla seccional.
Sensibilización y capacitación de supervisoras y supervisores electorales así como de capacitadoras y capacitadores asistentes electorales; del funcionariado de mesas directivas de casilla y de personas observadoras electorales.
Estas acciones implementadas para el proceso electoral judicial 2024-2025 constituyen en estándar de no regresión para los próximos procesos electorales en los cuales, además, deberán implementarse el resto de las opciones que encuentre el INE a partir del análisis que se ordena en el acuerdo tres del instrumento impugnado.
Por otro lado, es infundado el planteamiento de que el INE desconoce sus obligaciones sin agotar todas las posibilidades de accesibilidad de condiciones del voto más allá de las circunstancias presupuestales, lo cual impacta de manera desproporcional a la población con discapacidad.
Ello, porque en el acuerdo impugnado, por un lado, las razones que conducen a la determinación de que la implementación de la propuesta de boleta braille es inviable se sustentan no sólo en elementos presupuestales sino en razones técnicas, de tiempo, funcionalidad y que la propuesta se basa en un modelo de votación distinto al establecido en el Decreto de la reforma judicial, por lo que no sería viable establecer un modelo de votación distinto para un segmento de la población. Razones que no fueron controvertidas por el actor.
Por otro, como se ha referido, en el acuerdo tercero instruye a direcciones internas el análisis de “las opciones que permitan que en próximos procesos electorales para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, se cuente con materiales y boletas electorales accesibles para las personas ciudadanas con discapacidad visual”.
A lo que se suma que, como se ha señalado, las personas con discapacidad visual podrán ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones.
En consecuencia, tampoco tiene razón el actor cuando afirma que, por razones de impacto presupuestal, las personas con discapacidad son prescindibles en el ámbito de la participación política y democrática.
Por otro lado, la parte actora señala que el CG-INE agotó cualquier posibilidad en el tema de la boleta braille, herramienta propuesta por organizaciones que no colma la discusión general sobre el voto accesible ya que existen más medidas integrales.
Así, refiere que la boleta braille se enfoca exclusivamente en las personas con discapacidad visual que conocen del sistema de lectura braille, por lo tanto, la respuesta debió considerar otras posibilidades de accesibilidad para el ejercicio del voto y acceso a la información electoral, incluso para verificar si existen posibilidades más baratas que no tuvieran el impacto presupuestal que supuestamente tiene la boleta braille y constituyan una herramienta más integral que asista a personas con otro tipo de discapacidad.
Los planteamientos de la parte actora son infundados porque, como se ha señalado, el INE sí ha implementado otras acciones y sí analizó la viabilidad de otras opciones ya que se hizo cargo de la posibilidad de, a diferencia de la propuesta de emitir boletas en braille, diseñar una plantilla (como en los procesos electorales anteriores), lo que también consideró inviable dados los requerimientos normativos de la boleta, el hecho de que no se marcarán recuadros sino se deberán anotar los números de las candidaturas por las que se opte y la funcionalidad de la plantilla al momento de emitir el voto.
2.2. Denegación injustificada de adoptar la boleta en sistema braille. Para esta Sala Superior resultan inoperantes los motivos de agravio que hace valer el actor bajo el rubro de denegación injustificada de adoptar la boleta en sistema braille, al no controvertir frontalmente las razones expuestas el INE relativas a la imposibilidad técnica y financiera para implementar las boletas braille propuestas para el PEE del PJF 2024-2025, en desarrollo.
En efecto, al emitir el acto controvertido, el INE dio respuesta –a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de los juicios SUP-JDC-1748/2025 y acumulado–, entre otras cuestiones, al escrito presentado por un ciudadano integrante del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, por el cual remitió a consideración del INE muestras de boletas adaptadas a escritura braille, para el PEE del PJF 2024-2025 en desarrollo.[45]
El INE determinó que no es viable la implementación de la propuesta de boletas braille para la elección judicial, a partir de las consideraciones siguientes:
En las elecciones federales del año 2023 se implementó por primera vez a nivel nacional el uso de la plantilla braille en la que se introduce la boleta electoral y que en la parte superior tiene caracteres en escritura braille que indican el tipo de elección y contiene los recuadros perceptibles al tacto, que coinciden con los espacios de los emblemas de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes. A la derecha de cada recuadro se ubican las siglas o iniciales, también en escritura braille de cada partido político o candidatura independiente, lo que permite que la persona electora detectar y marcar el de su preferencia.
Ese instrumento se suministró en los comicios federales a todas las casillas desde 2003 a 2021. A partir de 2024, con el propósito de ofrecer una mayor racionalidad en el ejercicio de los recursos, su criterio de dotación se ajustó. En este sentido, tales plantillas tienen las siguientes particularidades:
o Se suministran a razón de un juego (una plantilla de presidencia, una de senadurías, una de diputaciones federales e instructivo) por domicilio por cada 4 casillas, con lo que se asegura una atención a todas las personas con discapacidad visual que acudan a votar y conozcan este tipo de escritura.
o Son reutilizables.
o La escritura braille requiere de una gran extensión de papel, por lo que en la planilla se emplean nombres abreviados y en el caso del instructivo, textos resumidos.
o Su producción puede iniciar hasta que están definidas las candidaturas, por lo que el periodo para fabricarlas es el mismo que se dispone para la impresión de boletas electorales. Para el proceso electoral 2023-2024 se produjeron aproximadamente 92,000 juegos de plantillas braille, cuya elaboración se realizó entre el 15 de marzo al 2 de mayo de 2024, es decir, 49 días.
o El costo de fabricación de estas plantillas en 2024 fue de aproximadamente 8.8 millones de pesos.
Con base en los aspectos anteriores, el área técnica encargada del diseño, producción y distribución de la documentación electoral analizó la viabilidad de implementar para el PEE 2024-2025 las muestras de boletas en escritura braille remitidas, respecto de lo cual se consideró:
o La propuesta consiste en la incorporación de boletas braille y no de plantillas, lo que obligaría a producir un juego de boletas braille, una por cada tipo de elección para cada persona electora, las cuales no serían reutilizables.
o La propuesta toma como base el modelo de votación establecido para la elección de la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales; modelo que es distinto al previsto en el decreto de reforma a la Constitución federal en materia del Poder Judicial, de ahí que no resulte factible la aplicación para este modelo de votación.
o Dejando de lado que la propuesta de boletas braille no se apega al modelo de votación para la elección de personas juzgadoras, para implementar el uso de boletas braille, no sería posible mantener el formato de las boletas aprobadas, dada la extensión de la escritura braille y la elevada cantidad de nombres de candidaturas que deben incluir las boletas.
o De una estimación preliminar, por cada persona con conocimiento del sistema braille, deberían producirse 6 cuadernillos que en total tendrían al menos 42 páginas impresas en braille, lo que implicaría un costo mayor.
o Esa configuración de la boleta complicaría la emisión del voto, ya que la persona electora tendría que leer la totalidad de las páginas de cada boleta y después trasladarse a la página principal, para anotar los números de las candidaturas por las que opte; asimismo, para el caso de las elecciones de magistraturas de circuito y juzgados de distrito, toda vez que la votación es por especialidad deberá agregarse tal precisión en la boleta.
o De acuerdo con los datos contenidos en el informe final sobre los datos recabados de los formatos de registro de personas con discapacidad que acudieron a votar en el proceso electoral 2023-2024, de 207,686 personas con discapacidad que acudieron a votar, 2,386 personas solicitaron el uso de la plantilla braille.
o Tomando el dato de 2,386 personas que utilizaron la plantilla braille en las elecciones de 2024, la producción de boletas para igual número de personas implicaría la impresión de más de 100,000 páginas en sistema braille con un número mayor de caracteres que una plantilla y se requeriría un proceso de encuadernación, lo cual no podría concluirse en el periodo con el que se dispone para su oportuna distribución a los Consejos Distritales –15 días antes de la elección, 268.1 LGIPE–.
o Asimismo, en cuanto al PEE del PJF 2024-2025, el esquema de votación previsto con la reforma constitucional es completamente diferente al determinado para las elecciones de la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, por lo que no es viable el uso de la plantilla braille para las boletas de la elección de personas juzgadoras.
o Por otra parte, en cuanto a los materiales de capacitación para las y los supervisores y capacitadores asistentes electorales, así como para las y los funcionarios de mesa directiva de casilla seccional, ya fueron producidos y distribuidos a todas las juntas distritales ejecutivas.
o Por lo anterior, existe imposibilidad técnica y financiera para realizar ajustes y modificaciones en esta etapa del proceso.
Así, el INE determinó que las boletas braille propuestas por el ciudadano integrante del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, en el contexto del PEE 2024-2025 marcado por recursos de tiempo y económicos limitados, no cumplen con los parámetros de viabilidad establecidos en el artículo 156, inciso c), fracciones II y III del RE, ya que su implementación conlleva un impacto económico adverso y su producción no finalizaría en un tiempo que permitiera su oportuna distribución, por lo que no se considera viable su implementación para este PEE en desarrollo.
Ahora, la parte actora formula los motivos de agravio que se resumen enseguida:
La denegación de incorporar boletas en sistema braille es desproporcional y constituye una restricción excesiva al derecho al voto activo de las personas con discapacidad visual.
La autoridad tiene una carga reforzada para justificar su denegación.
Para justificar la denegación de producir boletas en braille la autoridad se acoge a una razón exclusivamente presupuestal. Afirman que la boleta en sistema braille implica la producción de “cuadernillos” individuales y no de boletas, a diferencia de los procesos electorales anteriores en que se producía una plantilla reutilizable; lo que implica un costo mayor y, en consecuencia, se justifica denegar su producción.
Esta decisión, refiere el actor, no cumple con los estándares en la materia porque no se especifica un escenario cuantitativo y cualitativo de la produccion de boletas, es decir, cuántas serían requeridas y cuál sería el material para su producción; sino que se limita a señalar que por su extensión implica un coste mayor en comparación con las plantillas implementadas anteriormente. Así, la respuesta del INE parte de conjeturas y especulaciones respecto del posible costo que implicaría la produccion de los cuadernillos.
La respuesta del INE adolece de un análisis oportuno sobre la pertinencia, idoneidad y eficacia de producir boletas en sistema braille para esta elección judicial. El voto accesible no sólo es funcional y útil para la población con discapacidad visual sino también para personas adultas mayores, con discapacidad intelectual o con analfabetismo funcional.
El INE se limitó a expresar las supuestas cargas excesivas que le significaría la producción de esas boletas en lugar de verificar el beneficio que conlleva para la ciudadanía y para la integridad de la elección judicial.
El INE no logra justificar en un grado reforzado la desproporción de la carga administrativa y presupuestal que supondría la producción de boletas braille, ello no se puede determinar a partir de conjeturas y especulaciones.
El presupuesto de las elecciones del poder judicial es aproximadamente de 7 mil millones de pesos; el padrón electoral es cercano a los 98 millones de electores; entonces el costo del voto per capita es de 71.5 pesos. De acuerdo con estimaciones oficiales acudirá a votar el 20% del padrón electoral, entonces, considerando el presupuesto general, el voto tendría un costo de 357 pesos por votante. El voto accesible considerando textos en macrotipo y sistema braille tiene un costo de 197 pesos (6 boletas/11 pliegos). El costo por boleta es de 32.8 pesos.
Así, el presupuesto necesario para elaborar 25,000 juegos (menos de una boleta por dos casillas) de boletas (que es lo que se podría imprimir por los tiempos) sería de $4,925,000 pesos. Este costo no rebasa el de fabricación de las plantillas de 2024 que fue de 8.8 millones de pesos. Así, producir en este momento 25 mil juegos de boletas accesibles es el .7% del costo total de la elección judicial. Ni siquiera un punto porcentual.
Para esta Sala Superior, la inoperancia de los motivos de agravio deriva de que la parte actora no controvierte frontal y eficazmente las consideraciones en las cuales el INE sustentó, en esta porción, el acuerdo controvertido.
En primer lugar, la relativa a que el acto controvertido es emitido, particularmente, en respuesta al escrito presentado por un ciudadano integrante del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, por el cual remitió a consideración del CG-INE muestras de boletas adaptadas a escritura braille para el PPE en desarrollo.
En este sentido, la parte actora no controvierte las consideraciones relativas a la inviabilidad técnica, financiera y temporal para implementar las boletas braille propuestas para el PEE del PJF 2024-2025, actualmente en desarrollo.
Entre otros aspectos, la parte actora no controvierte las razones relativas a que la propuesta no se apega al modelo de votación para la elección de personas juzgadoras, por lo que no sería posible mantener el formato de las boletas aprobadas, dada la extensión de la escritura braille y la elevada cantidad de nombres de candidaturas; tampoco las razones expuestas sobre las implicaciones financieras y temporales que tendría la propuesta de elaboración de boletas braille y no de plantillas –como se había hecho previamente–, lo que obligaría a producir un juego de boletas braille, una por cada tipo de elección para cada persona electoral, al no ser reutilizables.
Tampoco controvierte las razones temporales relacionadas a que la producción no finalizaría en un tiempo que permitiera su oportuna distribución en términos de la normativa aplicable –quince días antes de la jornada electoral, 268.1 LGIPE–, a los Consejos Distritales del INE; así como respecto de los materiales y actividades de capacitación para su utilización en el PEE en desarrollo.
Como se advierte de la demanda, la parte actora se limita a formular manifestaciones genéricas, entre ellas los supuestos costos de la boleta braille, con las cuales no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas para sustentar la determinación controvertida, a partir de las cuales se concluyera que resultan inválidas las razones sobre la imposibilidad técnica, financiera y temporal de la implementación de un modelo propuesto de boletas en sistema braille para el PEE de la elección de personas juzgadoras que se encuentra en desarrollo. Así, al referir que el INE no llevó a cabo una argumentación reforzada, no se hace cargo de que las razones expuestas no fueron únicamente de carácter presupuestal, sino que se basaron en las valoraciones previamente expuestas.
De ahí la inoperancia de los motivos de agravio.
Lo anterior conforme al criterio de esta Sala Superior que ha señalado que la parte actora debe confrontar lo determinado en el acto controvertido en términos de lo previsto en el artículo 9.1.e, de la Ley de Medios, en el sentido de que en la demanda se deben expresar claramente los hechos en que se basa la impugnación, señalando la lesión que ocasiona el acto reclamado y los motivos que provocan esa afectación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que, en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[46] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.
2.3. Violación al derecho a la consulta. Para esta Sala Superior devienen en inoperantes los motivos de agravio que hace valer la parte actora en el sentido de que el CG-INE vulneró el derecho a la consulta previa e informada en prejuicio de las personas con discapacidad y de las asociaciones de personas con discapacidad representadas en el escrito de petición.
En términos de lo previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[47] en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas para hacer efectiva la propia Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones relacionadas con personas con discapacidad, es deber de los Estados Parte celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
No obstante, en el caso, la inoperancia de los motivos de agravio planteados por la parte actora deriva, esencialmente, de la naturaleza y sentido del acto controvertido consistente, como se ha expuesto, en el acuerdo del CG-INE por el que da respuesta al escrito de un ciudadano miembro del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, respecto de la inviabilidad de implementar boletas braille en el PEE del PJF 2024-2025, así como a una ciudadana y al ciudadano actor, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 1748 de 2025 y su acumulado.
Como se precisó en el apartado anterior, al emitir el acto controvertido, el CG-INE determinó que las boletas braille propuestas por el ciudadano integrante del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad Visual IAP, en el contexto del PEE 2024-2025 marcado por recursos de tiempo y económicos limitados, no cumplen los parámetros de viabilidad establecidos en el artículo 156, inciso c), fracciones II y III del RE, ya que su implementación conlleva un impacto económico adverso y su producción no finalizaría en un tiempo que permitiera su oportuna distribución, por lo que no se considera viable su implementación para este PEE en desarrollo.
Asimismo, este órgano jurisdiccional determina la inoperancia de los motivos de agravio relativos a la aducida denegación injustificada de adoptar la boleta en sistema braille, derivado de que la parte actora no controvirtió frontal, eficazmente y en su esencia, las consideraciones que sustentaron la determinación controvertida.
En este orden de ideas, al subsistir las consideraciones del CG-INE sobre la imposibilidad técnica, financiera y temporal de implementar, para este PEE 2024-2025, en desarrollo, las boletas en sistema braille propuestas, es que, en el caso, devienen inoperantes los motivos de agravio expuestos por la parte actora, sobre la vulneración el derecho a la consulta previa e informada en prejuicio de las personas con discapacidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en térmnos de lo previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, existe el deber del INE, como órgano de autoridad del Estado Mexicano, de celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones relacionadas con personas con discapacidad, lo que implica la realización de las consultas efectivas y accesibles que sean conducentes. Lo que deberá llevar a cabo al ejecutar el análisis ordenado en el acuerdo tres del instrumento impugnado.
Dado que esta resolución se vincula con derechos de las personas con discapacidad visual en un anexo se presenta una síntesis[48] de esta resolución en formato de lectura fácil y sistema braille.[49]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
Primero. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
Segundo. Se ordena al INE informar a esta Sala Superior en términos de lo dispuesto en esta sentencia y proceder conforme a la consulta previa respectiva.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO
Síntesis de la sentencia
Un ciudadano presentó al Instituto Nacional Electoral una propuesta de boleta braille para la elección judicial en curso. El Consejo General de ese Instituto concluyó que dados los breves términos y escasos recursos a partir de los cuales se organizó esa elección, era inviable implementar la boleta braille. Además, tuvo en cuenta los inconvenientes presupuestales, de tiempo y técnicos que implicaban la propuesta, por ejemplo, el hecho de que las boletas utilizadas en procesos pasados son muy distintas a las de la elección judicial; que usar una boleta complica la emisión del voto dada la extensión del braille y que tampoco podía usarse una plantilla dado el diseño de la boleta.
En la sentencia se toma en cuenta que, pese a que no se implemente la boleta en braille, las personas con discapacidad podrán votar con asistencia de una persona de su confianza y que el INE llevó a cabo acciones para asegurar ese derecho, mismas que fijan un estándar de progresividad para los siguientes procesos judiciales electorales.
Finalmente, el INE ordenó que se lleve a cabo un análisis de las opciones que permitan que en los próximos procesos electorales judiciales se cuente con materiales y boletas electorales accesibles para personas con discapacidad visual, por lo que en la sentencia se ordenó al INE que, una vez aprobado por el Consejo General el informe al respecto, de infromación a esta Sala Superior. Asimismo, que en esos análisis el INE lleve a cabo la consulta a partir de lo previsto la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, actor, promovente, demandante o parte actora.
[2] En adelante, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] INE/CG351/2025.
[4] En lo siguiente, CG-INE o Consejo General.
[5] Miembro del organismo mexicano promotor del desarrollo integral de las personas con discapacidad visual IAP.
[6] En lo sucesivo PEE.
[7] En adelante PJF.
[8] 4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
[9] En lo subsecuente, DEOE.
[10] Mediante oficio INE/CE/RBLV/034/2025, de diez de marzo.
[11] En adelante, DECEyEC.
[12] Director de Vinculación Institucional de la Confederación Mexicana de Organizaciones en favor de las Personas con Discapacidad Intelectual.
[13] En su carácter de Presidenta de la Asociación Civil para la Accesibilidad de Personas con Discapacidad LIBRE ACCESO A.C. y Director de la Confederación Mexicana de Organizaciones en favor de las personas con Discapacidad Intelectual (CONFE), respectivamente.
[14] Identificado con la clave INE/DEOE-DECEyEC/004/2025.
[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso f) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior, Ley de Medios).
[16] Previstos en los artículos 97, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[17] Identificado con la clave INE/DEOE-DECEyEC/004/2025.
[18] En lo sucesivo, RE.
[19] En adelante, LEGIPE.
[20] En el mismo sentido, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (artículo II).
[21] Artículo 1.
[22] Artículo 3.c.
[23] Artículo III.
[24] Ver SUP-JDC-1282-2019.
[25] En ese contexto, las autoridades electorales tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro. Tesis XXVII/2016, de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
[26] En ese caso se enfatizó que: “Por tanto, esta Sala Superior considera que, en el caso particular del Estado de Zacatecas, las personas con discapacidad, como grupo de personas en situación vulnerable, deben ser sujetos de una protección reforzada para generar las condiciones necesarias para que puedan ejercer de forma plena y en condiciones de igualdad sus derechos entre otros los de carácter político-electoral.” Las negritas son del original.
[27] 4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
[28] Refieren que el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, en su observación general 6, señala que “no se otorgará a las personas con discapacidad ni más ni menos derechos o prestaciones que a la población en general. Por otra parte, exige que los Estados partes adopten medidas específicas concretas para lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.
[30] En el mismo sentido se encuentran:
-La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (artículo 2) que define la "discriminación por motivos de discapacidad" como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, y
-La Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (artículo I.2.a) al señalar que la discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Lo mismo ocurre con el artículo 2.XIV de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
[31] En el mismo sentido, ver SUP-RAP-82/2020, SUP-JDC-0099/2023, SUP-JDC-0220/2023 y SUP-JDC-320/2024.
[32] Artículo 279.2 de la LEGIPE: “Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe”.
[33] El Comité (inciso “D” de su observación general 6) señala que “Algunos ejemplos de ajustes razonables son hacer que la información y las instalaciones existentes sean accesibles para una persona con discapacidad; modificar los equipos; reorganizar las actividades; cambiar la programación de las tareas; adaptar el material didáctico y las estrategias de enseñanza de los planes de estudio; adaptar los procedimientos médicos; o permitir el acceso a personal de apoyo sin imponer cargas desproporcionadas o indebidas”.
[34] Artículo 2.
[35] Ver artículos 3.a, 9 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[36] Tomando en cuenta que, la asistencia constituye, en términos de la Observación General 5, un instrumento que permite la vida independiente (ver inciso “c” del párrafo 16).
[37] Entendida en los términos que plantea el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su observación general 5: “…La vida independiente es una parte esencial de la autonomía y la libertad de la persona y no significa necesariamente vivir solo. Tampoco debe interpretarse únicamente como la capacidad de llevar a cabo actividades cotidianas por uno mismo. Por el contrario, debe considerarse como la libertad de elección y de control, en consonancia con el respeto de la dignidad inherente y la autonomía individual consagradas en el artículo 3 a) de la Convención. La independencia como forma de autonomía personal implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas…”.
[38] Ver apartado III de la observación general 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, así como el párrafo 26 de la observación general 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, ambas del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[39] En la demanda refieren:
-Capacitación al personal para la atención de la persona electora con discapacidad en la entrada y salida de la casilla con participación del colectivo de las personas con discapacidad.
-Pedagogía electoral y capacitación dirigida a las personas con discapacidad para conocer los materiales electorales y estar en condiciones de ejercer el voto de manera libre, individual e informada.
-Producción de materiales electorales en formatos accesibles y de lectura fácil, particularmente, material que contenga la información de la boleta electoral en sistema braille y/o en formatos que faciliten la lectura para personas con visión baja o adultas mayores.
-Ubicación y de los centros de votación con perspectiva de discapacidad.
[40] Página 17.
[41] Al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-101/2025 y acumulados, se consideró que:
-“La reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras cambió el modelo a través del cual estas personas llegan al cargo, y con ello estableció un sistema electoral distinto a aquel en el que se eligen a quienes integran los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos.”
-“Ahora bien, debe destacarse que el PEE no es un proceso electoral a través del sistema de partidos políticos, sino que tiene una naturaleza totalmente distinta ...”
-“Así queda claro que, a diferencia del sistema electoral de partidos políticos para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, el sistema electoral para la renovación de las personas que integran los poderes judiciales tiene una naturaleza distinta, y por lo tanto las reglas que lo rigen no se pueden aplicar de la misma manera que las que rigen el sistema de elecciones por partidos políticos.”
-“Como se demostró en el apartado anterior, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una naturaleza completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, por lo que no les aplican las mismas reglas, ya que el diseño constitucional previó que las candidaturas surjan precisamente de los Poderes de la Unión.”
[42] Páginas 21 y 22 del acuerdo impugnado.
[43] Ver artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
[44] Ver oficio INE/DEAJ/10016/2025 por el que se desahogó el requerimiento llevado a cabo en el marco de la instrucción de este asunto. Requerimiento formulado al advertir que ni en el acuerdo impugnado (pese a la petición original de la parte actora y a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1748/2025 y acumulado), ni en el informe circunstanciado de la autoridad responsable se da cuenta de las acciones llevadas a cabo por el INE en beneficio de las personas con discapacidad para el PEE 2024-2025, lo cual tampoco fue impugnado por el actor.
[45] Para las elecciones de personas juzgadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, así como para el Tribunal de Disciplina Judicial.
[46] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[47] Ratificada por México el 17 de diciembre 2007. Ver: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV15&chapter=4&clang=_en
[48] Ver anexo.
[49] Con fundamento en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En similares términos se ordenó en el SUP-JDC-220/2023, SUP-JE-1142/2023 y acumulados, SUP-JDC-1748/2025 y acumulado, y SUP-JDC-1847-2025.