ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1917/2025 Y SUP-JDC-1919/2025 ACUMULADO
PARTE ACTORA: VALENTÍN HERNÁNDEZ GARRIDO Y YADIRA CRUZ LECONA[1]
RESPONSABLE: 02 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ZACATLÁN, PUEBLA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México,[3] es la autoridad competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado en las demandas correspondientes a los juicios en los que se actúa.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la elección judicial 2024-2025. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Convocatoria para observadores electorales. El trece de diciembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo POR EL QUE SE EMITEN LAS CONVOCATORIAS PARA QUE LA CIUDADANÍA PARTICIPE COMO OBSERVADORA ELECTORAL EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y, EN SU CASO, DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, ASÍ COMO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DE ÉSTOS Y SE APRUEBAN DIVERSOS ANEXOS.
3. Solicitud. El siete y ocho de marzo de la presente anualidad, la parte actora presentó sendas solicitudes a efecto de poder ser parte de la ciudadanía que actuará en la observación electoral.
4. Juicios de la ciudadanía. Los actores refieren que la responsable ha sido omisa en dar respuesta a su solicitud, por lo que el veintinueve y treinta de abril, presentaron, respectivamente, demandas de juicio de la ciudadanía ante la responsable, quien las remitió a la Sala Superior.
5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1917/2025 y SUP-JDC-1919/2025, mismos que fueron turnados a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación Colegiada. La materia de este acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[4] ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los escritos presentados por la parte actora, mediante los cuales impugnan una omisión atribuida a la responsable, de dar respuesta a su solicitud para participar en la observación electoral del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que hay identidad en la pretensión, autoridad responsable y omisiones reclamadas.[5]
En consecuencia, lo procedente es que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1919/2025 se acumule al diverso SUP-JDC-1917/2025, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral debe glosar copia certificada de los puntos de acuerdo que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
Tercera. Competencia y reencauzamiento
Se considera que corresponde a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver las demandas promovidas por la parte actora, ya que se trata de una controversia relativa a una presunta omisión por parte de una Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[6], con cabecera Zacatlán, Puebla, de dar respuesta a la solicitud que presentaron para participar en la observación electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Por lo que, tomando en consideración que los actores reconocen la posible procedencia de un recurso administrativo previo, lo conducente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que se pronuncie respecto a la solicitud de salto de instancia formulada en las demandas.
Marco jurídico
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[7].
Mientras que las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; así como de autoridades municipales, diputaciones locales, del Congreso de la Ciudad de México y de las personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[8].
Por su parte, los artículos 256, fracción I, inciso c) y 263, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que la Sala Superior será competente para conocer de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en tanto que las salas regionales lo serán respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
Asimismo, el artículo 263 de la Ley Orgánica y 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en las que las salas regionales son competentes para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
Como puede advertirse, las salas regionales son competentes para conocer de los actos de los órganos desconcentrados del INE y respecto de los juicios vinculados con violaciones por parte de una autoridad en el ámbito territorial en el que ejercen jurisdicción.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora solicita que el asunto sea conocido vía per saltum, es criterio de esta Sala Superior[9] que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
Caso concreto
La controversia tiene su origen en una presunta omisión de la 02 Junta Distrital del INE en Puebla, de dar respuesta a las partes actoras con relación a la solicitud de intención para participar en la observación electoral en el proceso electoral extraordinario para elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como la omisión de notificarle la obligación de tomar el curso de capacitación y la expedición de credenciales y acreditaciones como personas observadoras electorales.
Al respecto, los actores solicitan el salto de instancia para el efecto de que sea en la vía jurisdiccional en la que se conozca de sus reclamos.
En este sentido, no pasa inadvertido que el acto reclamado pudiera ser susceptible de ser revisado a través del recurso de revisión,[10] competencia del órgano jerárquicamente superior al órgano desconcentrado señalado como responsable.
Sin embargo, esta Sala Superior ha determinado que, si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
Es por ello que, atendiendo a que se trata de una omisión que es atribuida a una Junta Distrital del INE, y a que en la demanda no se exponen, más que argumentos genéricos relativos a la posible merma en el derecho a participar en la observación electoral, que evidencien una urgencia en la resolución de los juicios; lo precedente es reencauzar a la Sala Regional Ciudad de México las demandas respectivas para el efecto de que, a la brevedad y en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la solicitud de salto de instancia, y que resuelva lo que en Derecho corresponda, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con los presentes juicios sean remitidas en forma inmediata a la Sala Regional Ciudad de México, dejando una copia certificada en los expedientes de los asuntos.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.
A C U E R D A
Primero. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
Segundo. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para para conocer la solicitud de salto de instancia formulada por la parte actora.
Tercero. Se reencauzan los medios de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México para que determine lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, actores, promoventes o parte actora.
[2] En adelante, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] Sala Regional o Sala Ciudad de México.
[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En adelante INE.
[7] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.
[8] De conformidad con los artículos 83, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 263, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica.
[9] Jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[10] Artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios.