JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORES: ADRIANA SANTIAGO PÉREZ Y EDGAR MARIANO DIEZ DE BONILLA SANTIAGO
RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-192/2003, promovido por Adriana Santiago Pérez y Edgar Mariano Diez de Bonilla Santiago, en contra de la omisión del Partido de la Revolución Democrática de realizar el veinte de abril del año en curso, el procedimiento para elegir candidatos a diputados propietario y suplente para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el distrito electoral local número XIII, y
I. Los actores afirman que el catorce de diciembre de dos mil dos se hizo la Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales a la Asamblea Legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
II. El nueve de febrero del dos mil tres, los hoy promoventes refieren que intentaron que se les registrara como precandidatos a diputados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin haberlo logrado porque tanto en el Comité Estatal como en el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática no había personal para llevar a cabo esta actividad. Habiendo acudido ante un notario para que diera fe de los hechos.
III. Según describen los demandantes el trece de febrero del año en curso, hicieron la reclamación correspondiente y el Instituto Electoral del Distrito Federal ordenó al Partido de la Revolución Democrática la reposición del procedimiento para la elección de precandidatos, ordenando que se les registrara como precandidatos a diputado propietario y suplente.
IV. Señalan los promoventes, que en cumplimiento a la nueva convocatoria emitida el nueve de abril pasado por el Consejo Estatal del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales y jefes delegacionales, presentaron el día quince de abril siguiente, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido referido, su solicitud de registro como precandidatos.
V. Los actores afirman que el dieciséis de abril del año en curso, se dio a conocer a través de los periódicos La Jornada y El Universal, que se había revocado la elección interna que se llevaría a cabo el veinte de abril siguiente, en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facultades para ordenar la restitución de los derechos político electorales; mientras que el Partido de la Revolución Democrática por el mismo medio, hacia saber que no tenía tiempo ni dinero para llevar a cabo una nueva elección interna y que por lo tanto los candidatos serían aquellos que fueron elegidos por encuestas.
VI. Inconforme con lo anterior Adriana Santiago Pérez y Edgar Mariano Diez de Bonilla Santiago, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue presentado a las veintidós horas con veintiséis minutos del veintinueve de abril pasado ante esta Sala Superior.
VII. Por acuerdo de esa misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-938/03, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para decidir lo inherente al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia J.03/2003 correspondiente a la Tercera Época, aprobada el catorce de abril del presente año cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, al ser un juicio promovido por ciudadanos en forma individual, en el que alegan presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, cometidas por un partido político.
SEGUNDO. Toda vez que las causales de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente, esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualiza una de ellas, por lo que debe desecharse de plano el presente asunto, por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley electoral adjetiva, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la propia normatividad.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos de advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió con exceso, actualizándose en el presente juicio la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
En primer lugar se debe precisar que de la lectura de la demanda de mérito, se aprecia que Adriana Santiago Pérez y Edgar Mariano Diez de Bonilla Santiago se inconforman porque el Partido de la Revolución Democrática violó sus derechos político electorales, ya que si se agotaron los tiempos y no está en posibilidad de reponer el procedimiento de selección de candidatos, es por causas imputables al partido ya que no respeto sus convocatorias, se reservó el cien por ciento de las candidaturas y eligió por un método contrario a lo dispuesto en sus estatutos.
Según lo reseñan los actores en el numeral cinco del capítulo de “hechos” de la demanda del juicio que nos ocupa, y a la que se le confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tuvieron conocimiento por la prensa escrita, de que el Partido de la Revolución Democrática no repondría el procedimiento interno de selección de candidatos y que los candidatos de tal partido serían los que fueron elegidos por el método de encuestas.
A continuación, se transcribe el numeral cinco de dicha demanda:
“5. Con fecha 16 de abril del año en curso, por conducto de la prensa escrita periódicos La Jornada y el Universal, nos enteramos que de nueva cuenta se había revocado la elección interna que se llevaría a cabo el 20 de abril del año en curso, en cumplimiento a al (SIC) resolución emitida por el Instituto Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, carece de facultades para ordenar la restitución de los derechos político electorales y el Partido de la Revolución Democrática por el mismo medio hacia saber que no tenía tiempo ni dinero para llevar a cabo dicha elección interna estatutaria y que por lo tanto los candidatos serían los elegidos por encuestas de forma antiestatutaria es decir no contemplada en los estatutos.”
Por tanto, el plazo legal de cuatro días para la presentación de la demanda del juicio que nos ocupa, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del diecisiete al veinte de abril del presente año.
En consecuencia, si la demanda respectiva fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintinueve de abril siguiente, según consta en el sello de recepción visible en la foja 1 vuelta, del expediente en que se actúa, es evidente su notoria extemporaneidad.
Por lo anterior, lo procedente es decretar el desechamiento de plano del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Adriana Santiago Pérez y Edgar Mariano Diez de Bonilla Santiago.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Adriana Santiago Pérez y Edgar Mariano Diez de Bonilla Santiago.
Notifíquese personalmente a los actores en la calle García Diego número 139 letra B, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtemoc, C.P. 06720, en esta ciudad de México D.F., y a los demás interesados por estrados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez. Con la ausencia de los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA ELOY FUENTES CERDA
PEZA
MAGISTRADA MAGISTRAD0
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA