JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-193/2004.
ACTOR: MARTÍN AGUILAR PERÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA MUNICIPAL DE CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.
México, Distrito Federal, dos de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-193/2004, promovido por Martín Aguilar Perón, en contra del acuerdo de cinco de mayo de dos mil cuatro, emitido por la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por el cual le negó su solicitud de registro como candidato independiente al cargo de síndico del ayuntamiento del municipio antes citado; y,
R E S U L T A N D O:
I. De la narración de antecedentes que el enjuiciante hace en su demanda y los anexos acompañados a la misma, se desprende lo siguiente:
a). El cinco de mayo de dos mil cuatro, Martín Aguilar Perón solicitó a la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua, registro como candidato independiente del Partido Verde Ecologista de México al cargo de síndico del ayuntamiento del Municipio antes citado.
b). El cinco de mayo del año que transcurre, la citada Asamblea emitió acuerdo por el cual, negó el registro de la candidatura solicitada, al considerar que sólo los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
c). Manifiesta el promovente que el siete de mayo siguiente, le fue notificada esa determinación.
II. En desacuerdo con esa negativa de registro, el doce de mayo del año en curso, Martín Aguilar Perón presentó ante la Asamblea Municipal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos por Martín Aguilar Perón en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que no serán motivo de análisis, en tanto que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer la responsable, consistente en que el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado en forma extemporánea, por lo que, procede desecharlo de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inicia con la presentación del ocurso respectivo, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión impugnada y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser el escrito que contiene el juicio atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos -el elemento causal de una futura resolución-, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo y el segundo -el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional-, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, aquélla relativa a que el medio de impugnación no se hubiese promovido dentro de los plazos señalados por la propia ley.
Luego, es de estimarse que los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habían transcurrido cuando se presentó el que dio origen al justiciable, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.
Se fundamenta lo anterior, en los artículos 7 y 8 del ordenamiento legal en comento, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."
De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir, válidamente, que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.
Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos lo días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En el presente caso, es de estimarse que los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya habían transcurrido cuando se presentó el medio impugnativo que se resuelve en esta sentencia, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.
Ello es así, ya que según se advierte del escrito de demanda, el actor impugna el acuerdo de cinco de mayo del año en curso, dictado por el Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua, siendo que, esa determinación le fue notificada al actor el siete del mismo mayo, como él mismo lo asegura en su escrito de demanda en el capítulo denominado “Resolución Impugnada”, que dice: “Negativa de inscripción al puesto de elección por el promovente a la sindicatura municipal por el Partido Verde Ecologista de México, dictada el cinco de mayo de dos mil cuatro y notificada al promovente el día siete de mayo del presente”, siendo que, no existe constancia alguna en autos que desvirtúe la afirmación anterior, por lo que a tal manifestación se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que proviene de una parte dentro de este juicio, que perjudica la posición procesal adoptada por la misma.
Así las cosas, si el acto reclamado le fue notificado el siete de mayo del presente año, es obvio que desde esa fecha, el hoy actor estuvo en aptitud de oponerse a la situación jurídica creada, si es que consideraba que la misma le ocasionaba algún perjuicio a sus derechos político electorales, mediante la utilización de las instancias procesales que la ley le reconoce.
Por tanto, para combatir el acto que ahora reclama, el derecho del actor nació y permaneció vigente dentro de los cuatro días hábiles posteriores al siete de mayo del año que transcurre, esto es, los días ocho, nueve, diez y once del año en curso, habida cuenta que todos los días se consideran como hábiles, ya que actualmente se encuentra desarrollándose el proceso electoral en el Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa.
Luego, si de autos se advierte que, el enjuiciante presentó su escrito de demanda hasta el doce de mayo del presente año ante la Asamblea Municipal responsable, debe concluirse que la impugnación correspondiente se realizó después de haber fenecido el plazo previsto por la ley para ese efecto.
Lo anterior es así, habida cuenta que la observancia de los plazos es absoluta tanto para quienes figuran como responsables o autoridades como para las partes.
En efecto, en el derecho positivo mexicano el acatamiento de los plazos, tanto pre-judiciales como judiciales, en modo alguno pueden quedar al arbitrio de las partes, de quienes figuren como responsables o de las autoridades, ni alterarse so pretexto de eventualidades que para el común de la gente son fácilmente superables, sino que, tratándose de los primeros, considerados como aquellos establecidos por la ley y del que disponen los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas, para interponer recursos o presentar demandas, para ejercer en tiempo la acción correspondiente, deben respetarse de manera absoluta, sin alteración alguna, puesto que una vez transcurridos, sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente ese derecho otorgado por la ley al ciudadano, instituto o agrupación política que se estime afectado con algún acto electoral; además, ello encuentra razón de ser, en la tutela del principio de seguridad jurídica del que gozan aquéllos, tocante a que los actos de quienes figuren como sujetos pasivos o autoridad sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.
Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martín Aguilar Perón, en contra del acuerdo de cinco de mayo de dos mil cuatro, emitido por la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por el cual le negó su solicitud de registro como candidato independiente al cargo de síndico del ayuntamiento del municipio antes citado.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Martín Aguilar Perón en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcado, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CERDA NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA