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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO GENERAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1932/2025 Y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de mayo de dos mil veinticinco.

Acuerdo que determina que la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación promovidos por Israel Celis Celaya representante legal de la Asociación de Ciudadanos denominada “Sociedad Progresista de Morelos” y del Partido Revolucionario Institucional, ya que se vincula con el registro de partidos políticos locales en el estado de Morelos; y, por lo tanto, se reencauzan las demandas a dicha sala regional, quien es la autoridad competente para conocer del asunto.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACUMULACIÓN

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

IV. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

V. ACUERDA

GLOSARIO

Actores/Parte actora:

Israel Celis Celaya ostentándose como representante legal de la Asociación de Ciudadanos denominada “Sociedad Progresista de Morelos” y Laura Guadalupe Flores Sánchez representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad responsable/ Tribunal local:

Tribunal Electoral de Estado de Morelos

CEE:

Consejo Estatal Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local/ OPLE/ IMEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales para el Estado de Morelos.

Juicio ciudadano o de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Acuerdo[2] de aprobación de reglamento. El treinta de diciembre de dos mi veinticuatro, el CEE del IMEPAC, aprobó el Reglamento para las organizaciones de la ciudadanía que pretenda constituirse como partido político local.

2. Aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, la asociación civil “Sociedad Progresista de Morelos”, constituida en Asociación Civil denominada Ciudadanos Construyendo Para Todos A.C. presentó ante el área de Correspondencia de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, escrito de aviso de intención para constituirse como partido político local en el estado de Morelos, que fue recibido con número de folio 00457.

3. Convocatoria. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, se emitió la convocatoria a sesión extraordinaria del CEE del IMPEPAC, a celebrarse el tres de marzo del año de dos mil veinticinco.

4. Aprobación de acuerdos[3]. En Sesión extraordinaria celebrada por el CEE del IMPEPAC, iniciada el tres de marzo y concluida el cuatro de marzo del dos mil veinticinco, se aprobaron los acuerdos de procedencia de aviso de intención de diferentes organizaciones que podrían iniciar el procedimiento relativo al registro como partidos políticos.

5. REC local. El diez de marzo de dos mil veinticinco, se presentó ante el OPLE, el escrito del partido Movimiento Ciudadano a través de su representante, en contra de los acuerdos emitidos por el IMPEPAC, al considerar que había irregularidades en el actuar del CEE del IMPEPAC.

6. Resolución impugnada (TEEM/REC/05/2025-3). El quince de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, resolvió declarar fundado los agravios del partido Movimiento Ciudadano y revocar los acuerdos impugnados, así como conminar al OPLE que actuaran conforme a los principios rectores de la materia electoral.

7. Primer Juicio federal (SUP-JG-37/2025). El veintitrés de abril, las consejerías y el secretario ejecutivo del IMPEPAC controvirtieron la sentencia del Tribunal local. El siete de mayo, la Sala Superior asumió competencia por una posible afectación del IMPEPAC y desechó la demanda por carecer de legitimación activa la parte actora.

8. Segundos Juicios federales y consulta competencial. El veintiocho de abril y dos de mayo de dos mil veinticinco la parte actora, respectivamente, interpuso juicio de la ciudadanía y juicio general dirigido a la Sala Regional Ciudad de México, quien, formuló consulta competencial a esta Sala Superior, mediante acuerdos de seis y doce de mayo, considerando que se encontraba en sustanciación el juicio SUP-JG-37/2025, así como del SUP-JDC-1932-2025.

9. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los respectivos expedientes y registrarlos con las claves SUP-JDC-1932/2025 y SUP-JG-39-2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACUMULACIÓN

Dado que existe identidad en la sentencia impugnada y conexidad en la causa, por economía procesal, se acumula el expediente SUP-JG-39/2025 al diverso SUP-JDC-1932/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al medio de impugnación acumulado.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4], porque se debe determinar la instancia que debe pronunciarse respecto de las demandas presentadas por las partes actoras.

IV. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

1. Decisión

La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer de la controversia planteada, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía y de un juicio general que versa sobre la obtención del registro de diferentes asociaciones como partidos políticos a nivel local, en el estado de Morelos, ámbito territorial donde el citado órgano judicial ejerce su jurisdicción.

2. Justificación

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados, entre otros, con los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse.

Conforme a lo previsto en la Constitución general[5], el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, para lo cual se enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

El Tribunal Electoral funciona con salas regionales permanentes, las cuales tienen una competencia geográfica específica, delimitada por la circunscripción en la cual les corresponde ejercer.

Así, conforme a la Ley Orgánica se advierte que, de forma general, la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate[6]

Mientras que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación que se promuevan en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada; además sirve de apoyo lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales 10/2010[7] y 30/2013[8]. Los criterios jurisprudenciales respaldan de manera clara, la competencia para analizar el presente juicio a favor de la Sala Regional, pues se trata de cuestionar una resolución local, vinculada con el derecho de asociación respecto al registro de un partido político local.

En ese orden de ideas, si las consecuencias del acto reclamado emanan de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, que es el Estado de Morelos, la competencia para conocer y resolver el presente asunto se surte a favor de la Sala Regional Ciudad de México.

Así pues, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial específico, al tener incidencia en la esfera nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior. Bajo esa lógica, es competencia de la Sala Regional conocer de aquellos actos que tengan incidencia estatal, correspondiente a su circunscripción.

3. Caso concreto

En su escrito de demanda, la asociación civil combate la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por el que dejan sin efectos los acuerdos mediante los cuales se dictó la procedencia de la carta intención para formar el partido político.

Al considerar que la sentencia impugnada rompe con los principios de certeza y legalidad. De lo anterior se desprende que la controversia planteada se circunscribe al registro de un partido político local.

Mientras que, en la demanda del partido político, se aduce que la parte considerativa de la resolución local, vario de la litis respecto de los actos y agravios formulados. Señala que se violan los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo al haberse pronunciado más allá de lo solicitado.

Además, considera incongruente conminar de manera genérica al Consejo Estatal del IMPEPAC, al señalar que sólo se ha actualizado respecto de los Consejeras y Consejeros, por lo que no existe motivo a conminar a todos integrantes del Consejo Estatal y que el partido forma parte.         

Siguiendo el sistema de distribución de competencias, la Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer por ser la que ejerce jurisdicción en el Estado de Morelos.

Lo anterior, de acuerdo con el ámbito territorial en el que se suscita la controversia, en este caso en el estado de Morelos, la competencia para conocer y resolver el presente asunto se surte a favor de la Sala Regional de la Ciudad de México.

En el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[9].

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que las promociones que guarden relación con el presente juicio sean remitidas en forma inmediata a la Sala Regional Ciudad de México, dejando una copia certificada en el expediente del asunto.

En similares términos resolvió esta Sala Superior los juicios SUP-1272/2025, SUP-JDC-1702/2025 y SUP-JDC-1768/2025, respecto a la decisión de la competencia de las Salas Regionales para analizar diversos aspectos vinculados con los partidos políticos locales.

Por lo antes expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en términos de este acuerdo.

 

SEGUNDO. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer de los medios de impugnación.

 

TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda a la Sala Regional Ciudad de México, para que resuelva lo que en Derecho proceda.             

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Carlos Vargas Baca.

[2]Disponible en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/12%20Dic/A-754-S-E-30-12-24.pdf                    Consulta realizada el 8 de mayo de 2025.

[3]Acuerdos IMPEPAC/CEE/063/2025, IMPEPAC/CEE/065/2025, IMPEPAC/CEE/067/2025, IMPEPAC/CEE/073/2025, IMPEPAC/CEE/075/2025 e IMPEPAC/CEE/077/2025.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

[5] Artículo 99 de la Constitución.

[6] De conformidad con los artículos 256, fracción I, inciso e) y 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica.

[7] Jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.”

[8] Jurisprudencia 13/2013, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES.”

[9] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.