JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1934/2008.

ACTORA: araceli noemí marcial pérez.

rESPONSABLE: cOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADo: josé alejandro luna ramos.

secretarios: jorge enrique mata gómez y josé eduardo vargas aguilar.

xico, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1934/2008, promovido por Araceli Noemí Marcial Pérez, contra el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para controvertir el oficio de diecisiete de julio del año en curso, suscrito por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del aludido instituto político, mediante la cual se le informó que el procedimiento de afiliación de miembros activos de ese partido político está suspendido por tiempo indefinido, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) Aprobación de solicitud. En sesión de veintitrés de junio del presente año, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, aprobó la aceptación como miembro activo de la actora.

b) Solicitud de reconocimiento como miembro activo. El dos de julio del presente año, la actora solicitó informes al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, a efecto de conocer si había sido aprobada como miembro activo de dicho instituto político.

El ocho de julio siguiente, el Secretario General del comité en comento, hizo del conocimiento de la impetrante la aceptación relatada en el inciso anterior.

c) El quince de julio, la actora solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, le reconociera su calidad de miembro activo del citado instituto político y la incluyera en el padrón de miembros partidista correspondiente, a fin de participar en los procesos de selección de candidatos del partido político en comento en la entidad federativa de cuenta.

d) El diecisiete de julio siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en respuesta a lo solicitado,  señaló en la parte conducente lo siguiente:

Cuarto. Le informo que si bien es cierto, ha cumplido con los requisitos Estatutarios y Reglamentarios correspondientes, su solicitud de aceptación como miembro activo aún no ha concluido el procedimiento correspondiente, toda vez que no se encuentra inscrito en el Padrón de Nacional de Miembros Activos de Acción Nacional, que emite el Registro Nacional de Miembros, por lo que atento a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, no se le puede reconocer como miembro activo del Partido Acción Nacional, y por consecuencia la titularidad de los derechos de miembro activo que establecen los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido Acción Nacional; por lo que no integrará el Padrón Nacional de Miembros Activos, ni el listado nominal correspondiente al municipio de Guadalajara, para participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.

Quinto. Por lo anterior y en razón de que su trámite de afiliación como miembro activo aún no ha concluido, es que su solicitud es una mera expectativa de derecho, por lo que en atención al acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión de fecha 07 de julio de 2008, el proceso de afiliación de miembros activos, quedará suspendido por tiempo indefinido hasta en tanto se apruebe el reglamento correspondiente y concluya el procedimiento de afiliación como miembro activo del Partido Acción Nacional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de julio del año que transcurre, Araceli Noemí Marcial Pérez, por su propio derecho y en forma individual, presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra de ese órgano partidista local, para impugnar el escrito de diecisiete de julio de este año, suscrito por el Director del Registro Estatal de Miembros del citado Comité.

III. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito de veintiuno de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis siguiente, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió la demanda de la promovente, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. El veintiocho de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-1934/2008, a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, requerimiento a la responsable y vista a la actora. Mediante acuerdo de seis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio al rubro indicado.

En ese mismo proveído, entre otras cosas, se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para que remitiera a este órgano jurisdiccional, la foja siete del escrito de demanda presentado por Araceli Noemí Marcial Pérez.

VI. Cumplimiento a requerimiento. Mediante escrito de once de agosto del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece siguiente, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en cumplimiento del requerimiento precisado en el resultando anterior, remitió la foja número siete solicitada, la cual no cuenta con la firma por parte de la actora.

VII. Vista a la actora. Mediante proveído de quince de agosto del presente año, el Magistrado Instructor, dio vista a la promovente a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la foja número siete de la demanda, la cual carece de la firma de la misma.

VIII. Requerimiento al Titular de la Oficialía de Partes. Mediante escrito de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se requirió al Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional para que informara si dentro del plazo comprendido entre las dieciocho horas con cincuenta minutos del quince de agosto del presente año, hasta el momento en que se realizó la consulta, fue exhibida, por la supuesta actora, promoción u ocurso alguno en desahogo de la vista ordenada en proveído de quince de agosto del mes y año en curso.

IX. Informe del Secretario General de Acuerdos. Mediante oficio de fecha diecinueve de agosto en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior informó que, una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en el periodo comprendido entre las dieciocho horas con cincuenta minutos del quince de agosto de dos mil ocho y las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve del mismo mes y año, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de promoción signada por Araceli Noemí Marcial Pérez dirigido al expediente que nos ocupa; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g),  y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la demandante controvierte la resolución de diecisiete de julio del año en curso, suscrito por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, que en su concepto, viola sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Como los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado están, directa e inmediatamente, relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y su estudio es de carácter preferente, esta Sala Superior advierte que, en el caso particular, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de la promovente.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar  el nombre y la firma autógrafa del promovente.

A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de desechamiento de plano, de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor; para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el caso que se analiza, como se observa de manera notoria e indubitable, el escrito de demanda, que obra a fojas setenta y seis a la ochenta y uno, del expediente del juicio al rubro mencionado, carece de firma autógrafa de la supuesta demandante Araceli Noemí Marcial Pérez, y tampoco está estampado algún otro signo que dé autenticidad al mencionado escrito.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la supuesta promovente del juicio que se resuelve, tuvo la oportunidad de comparecer ante este órgano jurisdiccional, para manifestar lo que a su interés conviniera, respecto a la falta de firma de su escrito de demanda, sin que así lo hiciera.

Conforme con lo expresado, es evidente que en el juicio al rubro identificado se concreta la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, del mismo numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se precisó, no se hizo constar la firma autógrafa de la supuesta demandante Araceli Noemí Marcial Pérez, motivo por el cual se debe desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se asienta como demandante a Araceli Noemí Marcial Pérez.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la promovente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO