JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1935/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: YANETH MERCADO CRUZ Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.
Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que, por propio derecho, promueven los ciudadanos que se enlistan en el cuadro que se inserta a continuación, con el número de expediente:
No. | EXPEDIENTE | ENJUICIANTE |
1 | SUP-JDC-1935/2016 | Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García y Osvaldo Héctor Hernández Ortega |
2 | SUP-JDC-1936/2016 | Carolina Clementina Fuentes Prieto |
3 | SUP-JDC-1978/2016 | Oscar Mauricio Valadez Martín |
4 | SUP-JDC-1979/2016 | Rosa María Muñiz Sánchez |
En los precitados medios de defensa se impugnan los Acuerdos de la Comisión del Servicio Profesional Electoral y de la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral, emitidos los días veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente, por los que se aprueba la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional, a través del concurso público interno y se incluyen a los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en acatamiento a la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los expedientes SUP-JDC-1851/2016 y SUP-JDC-1854/2016.
RESULTANDO:
De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda respectivo, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes de carrera de los actores.
1. Ingreso a los organismos públicos electorales locales. Los actores afirman que ingresaron a laborar en diversos cargos al organismo público electoral local del entonces Distrito Federal ahora Ciudad de México, conforme a la siguiente tabla:
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL | ||
No. | ENJUICIANTE | AÑO DE INGRESO |
1 | Yaneth Mercado Cruz | 1 de abril de 2008 |
2 | Isela de Jesús González Flores | 1 de junio de 2012 |
3 | Juan Daniel Zamudio Soriano | 1 de febrero de 2015 |
4 | Virginia del Carmen Franco Jiménez | 1 de junio de 2012 |
5 | Fernando Carrión García | 1 de febrero de 2009 |
6 | Osvaldo Héctor Hernández Ortega | 1 de diciembre de 2011 |
7 | Carolina Clementina Fuentes Prieto | 1 de febrero de 2009 |
8 | Oscar Mauricio Valadez Martín | 1 de febrero de 2009 |
9 | Rosa María Muñiz Sánchez | 1 de febrero de 2014 |
2. Cargos actuales. En el mismo orden, los actores manifiestan que actualmente ocupan los siguientes cargos:
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL | ||
No | ENJUICIANTE | CARGO ACTUAL |
1 | Yaneth Mercado Cruz | Jefa de Departamento de Coordinación Interinstitucional |
2 | Isela de Jesús González Flores | Subdirectora de Formación |
3 | Juan Daniel Zamudio Soriano | Jefe de Departamento de Formación Ciudadana |
4 | Virginia del Carmen Franco Jiménez | Jefa de Departamento de Divulgación de la Cultura Democrática |
5 | Fernando Carrión García | Jefe de Departamento de Materiales Electorales |
6 | Osvaldo Héctor Hernández Ortega | Jefe de Departamento de Documentación Electoral |
7 | Carolina Clementina Fuentes Prieto | Jefa de Departamento de Formación Cívica Ciudadana y Vinculación |
8 | Oscar Mauricio Valadez Martín | Jefe de Contenidos y Materiales Didácticos para la Participación Ciudadana |
9 | Rosa María Muñiz Sánchez | Jefa del Departamento de Promoción de los Principios Rectores de la Participación Ciudadana |
II. Reforma constitucional y creación del Servicio Profesional Electoral Nacional.
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, se estableció, en el Artículo Sexto Transitorio que, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
2. Aprobación de los Lineamientos para el Servicio Profesional Electoral Nacional (Acuerdo INE/CG68/2014). El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el cual se ordenó la elaboración de los lineamientos para la incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional; así como la aprobación de los criterios generales para la operación y administración transitoria del servicio profesional electoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral[1] y en los Organismos Públicos Locales Electorales.
3. Oficio INE/PCG/206/2014 sobre el alcance del punto sexto del Acuerdo INE/CG68/2014. El dos de diciembre de dos mil catorce el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral y el Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional comunicaron al Consejero Presidente del organismo público electoral local del entonces Distrito Federal hoy Ciudad de México, sobre de los alcances del punto sexto del Acuerdo INE/CG68/2014, en los términos siguientes:
(…)
1. Las plazas administrativas vacantes, en el caso del Instituto Electoral del Distrito Federal, dada la existencia de su Servicio Profesional Electoral, no quedan sujetas a la condicionantes de ocupación que se prevén en el punto Sexto del acuerdo, por lo que podrían ocuparlas, de manera definitiva, en términos de lo que disponga al efecto la normatividad que resulte aplicable.
2. Por su parte, las plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, sólo pueden ocuparse mediante alguna modalidad que se encuentre establecida en la normatividad aplicable a dicho Instituto, que garantice el carácter temporal, provisional o eventual en apego a lo dispuesto en el referido punto de Acuerdo; ello, sin perjuicio de que ese Instituto asigne temporal, provisional o eventualmente, al personal de su Servicio Profesional Electoral plenitud de facultades para ejercer las funciones que le correspondan. Cabe agregar que no se identifica impedimento en el acuerdo referido para que el personal que ocupe plazas administrativas pueda ser designado temporal, provisional o eventualmente encargado de despacho, de conformidad con la normatividad aplicable.
(…)
4. Lineamientos de incorporación al Servicio Profesional Electoral (Acuerdo INE/CG68/2015). El veinticinco de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la propuesta de la Junta General Ejecutiva, en la cual emitieron los Lineamientos de Incorporación de Servidores Públicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, al Servicio Profesional Electoral Nacional, previstos en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].
5. Bases de incorporación (Acuerdo INE/CG171/2016). El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional[3].
6. Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la Convocatoria para la incorporación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno, la cual se publicó en la página de internet de dicho Instituto.
7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y sus acumulados. El dos de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los juicios ciudadanos promovidos por José Juan Solís Vázquez, Juan Pablo García Luna, Juan Carlos Parga García, y Gustavo Torres Ortíz, contra la lista de personas autorizadas para presentar el examen de conocimientos técnicos electorales del Proceso de Certificación para la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, emitido por el Instituto Nacional Electoral, en la cual fueron excluidos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-1852/2016, SUP-JDC-1853/2016, y SUP-JDC-1854/2016 al SUP-JDC-1851/2016, y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo a los expedientes acumulados
SEGUNDO. Son constitucionales los artículos Octavo de los Lineamientos y 21, fracción I, 22 fracción I, 24 fracción II y 25 de las Bases para la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la lista de personas autorizadas para presentar el examen de conocimientos técnicos electorales del Proceso de Certificación para la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, emitido por el Instituto Nacional Electoral
CUARTO. Se vincula a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que emita la convocatoria correspondiente al concurso público interno a que tienen derecho los actores.
8. Petición a la Presidenta de la Comisión Provisional para la Incorporación de los Servidores Públicos del Servicio Profesional Electoral del Distrito Federal. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, los actores Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Carolina Clementina Fuentes Prieto, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez solicitaron se giraran instrucciones a efecto de que se pidiera al Instituto Nacional Electoral les incorporara en la lista de los servidores públicos de los organismos públicos electorales locales para participar en el concurso público interno como vía de incorporación al Servicio Profesional Electoral.
9. Solicitud al Instituto Nacional Electoral. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, los accionantes Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Carolina Clementina Fuentes Prieto, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, solicitaron al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Instituto Nacional Electoral, les incorporara en la lista de los servidores públicos de los organismos públicos electorales locales para participar en el concurso público interno como vía de incorporación al Servicio Profesional Electoral.
10. Aprobación de la lista propuesta por los Organismos Públicos Electorales (Acuerdo INE/JGE284/2016). El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la lista propuesta por los organismos públicos locales electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno y se incluyan a los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SUP-JDC-1851/2016 a SUP-JDC-1854/2016, en la que no se incluye a los actores, de conformidad con lo expuesto en los puntos 49 y 52 a 54 (cuarenta y nueve y cincuenta y dos a cincuenta y cuatro).
11. Oficio INE/DESPEN/2446/2016. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Electoral del Distrito Federal recibió el oficio INE/DESPEN/2446/2016, mediante el cual, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral informó que, en lo tocante a Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Carolina Clementina Fuentes Prieto, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, era improcedente la solicitud de ser incorporados en la lista para el concurso público interno.
III. Juicio ciudadano.
1. Tramitación. Inconformes por no haber sido incluidos en la lista para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional mediante concurso público interno, los actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Sustanciación. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior, integró los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1935/2016, SUP-JDC-1936/2016 y SUP-JDC-1979/2016, y los turnó a las ponencias de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante González.
3. Primer requerimiento. El diecinueve y veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, los Magistrados Instructores requirieron al Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que informara respecto de las plazas de Jefe de Departamento de Coordinación Interinstitucional (Yaneth Mercado Cruz), Subdirectora de Formación (Isela de Jesús González Flores), Jefe de Departamento de Formación Ciudadana (Juan Daniel Zamudio Soriano), Jefa de Departamento de Fomento a la Cultura Democrática (Virginia del Carmen Franco Jiménez), Jefe de Departamento de Materiales Electorales (Fernando Carreón García), Jefe de Departamento de Documentación Electoral (Osvaldo Héctor Hernández Ortega), Jefa de Departamento de Formación Cívica Ciudadana y Vinculación (Carolina Clementina Fuentes Prieto) y Jefa de Departamento de Promoción de los Principios Rectores de la Participación Ciudadana (Rosa María Muñiz Sánchez).
4. Desahogo a requerimiento. El veintiuno y veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, un comunicado oficial mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, remitió copia certificada del catálogo de cargos y puestos SPEN, en cumplimiento a los acuerdos mencionados en el antecedente inmediato.
5. Segundo requerimiento. El tres de enero de dos mil diecisiete, los Magistrados Instructores requirieron al Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que remitiera copia certificada de los dictámenes y acuerdos de la Junta Administrativa de dicho Instituto, por los cuales se determinó que los actores cumplieron los requisitos solicitados y pasaron a ocupar los puestos respectivos.
6. Desahogo al requerimiento. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un comunicado oficial mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, remitió copias certificadas de los acuerdos adoptados por la Junta Administrativa JA153-11, JA067-12, JA122-13, JA005-15, JA012-15 y JA079-16, así como del Informe sobre la Restructuración Orgánica Funcional del IEDF, en cumplimiento al acuerdo señalado en el numeral de antecedentes que precede.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, cada Magistrado admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, para quedar en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados en el proemio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra actos atribuidos a órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, cuya litis está relacionada con la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional.
SEGUNDO. Acumulación.
El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la posibilidad de acumular los medios de impugnación para su resolución pronta y expedita, de manera que como en los juicios que se analizan se impugnan la lista que aprobó la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de los servidores públicos propuestos por los organismos públicos locales electorales para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, a través del concurso público interno, de la cual fueron excluidos los accionantes, lo procedente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1936/2016, SUP-JDC-1978/2016 y SUP-JDC-1979/2016 al SUP-JDC-1935/2016, para su resolución conjunta y, en consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de los actos reclamados.
En las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano los actores Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Carolina Clementina Fuentes Prieto, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez señalan como actos reclamados los siguientes:
A) El Acuerdo de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional por el que se aprueba la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno y se incluyen a los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en acatamiento a la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los expedientes SUP-JDC-1851/2016 A SUP-JDC-1854/2016, aprobado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
B) El Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno y se incluyen a los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en acatamiento a la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los expedientes SUP-JDC-1851/2016 A SUP-JDC-1854/2016, aprobado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Ahora, en relación al acto reclamado que se identifica con el inciso A), se debe señalar que la responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en sesión celebrada el veintidós de noviembre del año en curso, únicamente autorizó remitir el anteproyecto de acuerdo a la Junta General Ejecutiva, así como no aceptar la solicitud elevada por el Instituto Electoral del Distrito Federal de incorporar al procedimiento de concurso público interno a diez servidores públicos del referido organismo público local electoral, encontrándose entre ellos, los accionantes.
Asimismo, de las constancias de autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente, de la copia certificada de la versión estenográfica del acta de la sesión celebrada por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional el veintidós de noviembre de dos mil seis, se constata que la mencionada autoridad, por una parte, autorizó remitir a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, el anteproyecto de Acuerdo de la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno y, por otra, se determinó no aceptar la solicitud del Instituto Electoral del Distrito Federal de incorporar al procedimiento de concurso interno a diez servidores públicos del referido organismo público local electoral, entre quienes se encuentran los actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1935/2016, SUP-JDC-1936/2016, SUP-JDC-1978/2016 y SUP-JDC-1979/2016.
Igualmente, del examen de la documental pública consistente el acuerdo que se reclama a la Junta General Ejecutiva, se observa que se consigna la no aceptación de incorporar al concurso público interno a los diez servidores públicos propuestos por el Instituto Electoral del Distrito Federal que rechazó la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.
De la lectura de los agravios se obtiene que el motivo medular de la queja de los enjuiciantes, consiste en la decisión de no haber aprobado su inclusión en la lista de quienes podrán presentar el concurso público interno para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral.
En ese tenor, en relación con la Comisión Nacional Electoral se tiene como acto reclamado la decisión de no haber aceptado la solicitud presentada por el Instituto Electoral del Distrito Federal de incorporar al procedimiento de concurso público interno a los ciudadanos referidos, la cual se materializó como acto definitivo y firme, en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dado que el acuerdo que emitió la mencionada Comisión de veintidós de noviembre pasado, constituye un acto previó consistente en el anteproyecto que luego de ser sometido a su respetiva aprobación, por la Junta, adquirió firmeza y fuerza legal vinculante, por tanto, debe tenerse como acto definitivo el citado acuerdo.
CUARTO. Procedencia.
I. Formalidad. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa de los promoventes.
II. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó la lista controvertida y se publicó en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.
Los actores Yaneth Mercado Cruz, Isela de Jesús González Flores, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Carolina Clementina Fuentes Prieto manifiestan haber tenido conocimiento de la lista reclamada el veintiocho de noviembre y la demanda se presentó el uno de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal.
Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez refieren haber sido conocedores de la lista impugnada el dos de diciembre de dos mil dieciséis, siendo que la demanda la presentaron el seis de diciembre del propio año
III. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ahora actores son ciudadanos que actúan por propio derecho y como servidores públicos de organismos públicos electorales locales.
IV. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios ciudadanos, porque controvierten el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la lista propuesta por los Organismos Públicos Locales Electorales para que sus servidores públicos se incorporen al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público interno, de la cual fueron excluidos y, por tanto, se les niega el derecho a ser incorporados por el referido mecanismo.
V. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva en el procedimiento de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional de los servidores públicos de los organismos públicos locales electorales, contra la cual no procede medio de defensa para privarlo de efectos y en su caso remediar los agravios que aducen los enjuiciantes.
QUINTO. Estudio de fondo de la controversia.
I. Agravios planteados por los actores.
Como motivos de disenso, los Actores aducen, medularmente, lo siguiente:
1. Que resulta contrario a derecho que se les haya excluido de la lista propuesta por el IEDF, para poder aplicar el examen del concurso público interno, a fin de acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional, pues esa determinación desconoce sus derechos laborales adquiridos.
2. Que con la determinación adoptada por las responsables, se vulneran los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, específicamente, el de no discriminación, puesto que actualmente, los nombramientos que tienen están considerados en el Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional con funciones sustantivas y, por ende, son susceptibles de ser incorporados mediante concurso público interno.
3. Que contrario a lo determinado por las responsables, los Actores se encuentran en una condición similar de aquellos servidores públicos de un OPLE en el que no ha operado un servicio profesional; por lo que, toda vez que las nuevas funciones que les han dado son de carácter ejecutivas y técnicas especializadas en el ámbito de los procesos electorales y de participación ciudadana, es que debió considerárseles en la lista para realizar el examen por concurso público interno.
4. Que al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de las Bases para la incorporación de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, los servidores públicos que habiendo ingresado a un OPLE en el que no hubiese operado de forma permanente un servicio profesional local para el ingreso, evaluación, formación y promoción, o bien, que no contara con el mismo, tienen la posibilidad de incorporarse al servicio mediante un concurso público interno, en el cual deben ser incluidas todas las personas que tengan derecho a acceder por esta vía.
5. Que las responsables debieron considerar lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1851/2016 y su acumulado, a partir del principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en esa resolución se determinó un criterio para la aplicación de una norma, que fue la Convocatoria al concurso público interno para los demandantes en el juicio citado, la cual debió ser implementada en el caso de los Actores; puesto que ambos se ubican en la misma hipótesis, es decir, tanto en el caso del OPLE de Nuevo León, como en el de la Ciudad de México, se trata de organismos que no tenían servicio profesional local; luego, si bien no podían acceder al Sistema a través de la certificación, ello sí es jurídicamente viable por el concurso público interno.
En virtud de que los agravios sintetizados se encuentran íntimamente vinculados, cuenta habida que todos tienen la pretensión de que los Actores sean incluidos en la lista de personas que pueden participar en el examen público interno para acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional, esta Sala Superior procederá a examinarlos de manera conjunta, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que ello les ocasione agravio alguno, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional 4/2000, cuyo rubro expresa: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].
Sobre la litis que debe elucidarse en los presentes asuntos, esta Sala Superior ya ha sentado doctrina judicial, al emitir sendos fallos en los expedientes SUP-RAP-175/2016 y sus acumulados y SUP-JDC-1851/2016 y su acumulado, en sesiones de once de mayo y dos de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente, de los que es menester retomar los elementos nucleares siguientes.
A. Elementos generales del Servicio Profesional Electoral Nacional. SUP-RAP-175/2016 y acumulados.
1. En términos del artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartados A y D, de la Norma Fundamental, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales y, en lo que interesa, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de aquéllos, quedando a cargo del citado Instituto la regulación, organización y funcionamiento de dicho Servicio Profesional.
De ese modo, a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el Servicio Profesional Electoral Nacional se erige en un parte aguas con respecto a la profesionalización y desempeño de las actividades del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, que deben desarrollar para cumplir con la función estatal de organizar los comicios que la propia Ley Suprema les encomienda.
2. De conformidad con los numerales 202 a 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a. La finalidad del establecimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional consiste en asegurar el desempeño profesional de las actividades del INE y de los OPLES; b. El Servicio Profesional Electoral Nacional está formado por dos clases de funcionarios: directivos y técnicos. Los primeros, cubren los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión -cuerpo de la función directiva-; los segundos, son los encargados de realizar las actividades especializadas -cuerpo de técnicos-; c. Los dos cuerpos se deben estructurar por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, de manera que permitan la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los que se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio; d. El ingreso y permanencia en los cargos del Servicio Profesional Electoral depende, entre otros requisitos, de la acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual en términos del Estatuto; e. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus cargos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por la Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas; f. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional establece, entre otras, las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; forma el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales; el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, será primordialmente por la vía del concurso público; la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; los sistemas de ascenso, movimiento y rotación a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones; y, g. Que el profesionalismo en el desempeño de las funciones del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, constituye un principio fundamental en su actuación, en cuya estructura tiene relevancia especial la existencia de órganos ejecutivos y técnicos, que deben disponer del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
3. De conformidad con los artículos 113, 149, 488 y 503 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa: a. La vía para ingresar al Servicio Profesional es a través de alguna de las modalidades: concurso público, la incorporación temporal y los cursos y prácticas; b. El concurso público podrá realizarse en cualquiera de las modalidades siguientes: por convocatoria abierta y por Otras previamente aprobadas por el Consejo General; y, c. El ingreso al Servicio es a través de alguna de las vías: concurso público e incorporación temporal.
4. Al tenor de los artículos 3, 34, 35, 36 y 37 de las Bases para la Incorporación de servidores públicos de los Oples al Servicio Profesional Electoral Nacional, la modalidad de acceso al mismo a partir del concurso público interno se regiría por lo siguiente: a. Por Concurso Público Interno se entiende el que se dirija a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditaron los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuente con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla; b. Es deber del Organismo Público Local, proponer a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, a los servidores públicos que serán considerados en el concurso público interno, incluyendo a todos los servidores públicos susceptibles de ingresar por esta vía; c. Al aplicar dicho concurso, debe ponderarse, además de la experiencia en materia electoral, el nivel académico y la formación profesional, con el objeto de que los servidores públicos que actualmente ocupan cargos o puestos en los Oples definidos en el catálogo para formar parte del Servicio, puedan concursar por el propio cargo o puesto que están ocupando o el equivalente en él; y, d. Las plazas del Servicio Profesional que no se ocupen a través del concurso público interno, se sujetarán a concurso público abierto, conforme al Estatuto, la política de igualdad y las disposiciones conducentes.
B. Consideraciones relativas al acceso al concurso público interno de servidores públicos que laboran en Oples cuyo servicio profesional no es permanente o bien, inexistente. SUP-JDC-1851/2016 y acumulados.
1. Cuando los servidores públicos de los Oples no acrediten los requisitos para participar en el proceso de incorporación al Servicio Profesional por la vía de certificación, porque no ingresaron al servicio profesional local mediante concurso de oposición o examen público, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 3 de las Bases y en la misma posición que los integrantes de los institutos electorales locales que no cuentan con servicio profesional, a los que dicho precepto les otorga la posibilidad de incorporarse al Servicio a través de concurso público interno.
2. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, establecen que el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio Profesional, será primordialmente por la vía del concurso público.
3. Los Lineamientos de incorporación de servidores públicos del INE y de los Oples al Servicio Profesional Electoral Nacional, establecen dos supuestos: Por un lado, en su punto Octavo, apartado 1, prevén que en los Organismos Públicos Locales que cuenten con un Servicio Profesional que hayan operado permanentemente en los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción, los procedimientos de incorporación se desarrollaran de la manera siguiente: - Los servidores públicos que ocupen cargos o puestos con funciones sustantivas, considerados como del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Catálogo del sistema respectivo y que hayan ingresado mediante un concurso público de oposición al Organismo Públicos Locales, podrán incorporarse al Servicio Profesional mediante un proceso de certificación. - Los servidores públicos que no cumplan dicha certificación podrán ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional mediante concurso público, conforme a las disposiciones previstas en el Estatuto.
4. Por otro lado, en su punto Octavo, apartado 2, de los propios Lineamientos, se regula el supuesto de los Organismos Públicos Locales que cuenten con un Servicio Profesional, que no hayan operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, en cuyo caso: - Cuando se trate de servidores públicos que ocupen cargos o puestos considerados del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme al Catálogo del sistema respectivo podrán incorporarse mediante un concurso que se desarrollará conforme a las disposiciones que presente la Junta al Consejo, previo conocimiento de la Comisión, que incluirá valoración de experiencia en la materia, nivel académico y formación profesional.
5. Esos no son los únicos supuestos, porque el artículo 3 de las Bases establece los siguientes procedimientos de incorporación: - Certificación: El proceso mediante el cual se constata el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales con fines a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional. - Concurso Público Abierto: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a toda persona interesada en ingresar al Servicio Profesional que cumpla con los requisitos establecidos en la Convocatoria que para tales efectos se emita. - Concurso Público Interno: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditó los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo Público Local Electoral que no cuentan con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse a éste, por las funciones sustantivas que desarrolla.
Esto es, adicionalmente, opera el supuesto de aquellos servidores públicos que han desempeñado cargos en los institutos electorales locales con servicio profesional operando permanentemente y que no cumplen los requisitos para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante un procedimiento de certificación, para los cuales también existe la vía de concurso público interno.
6. El marco jurídico antes mencionado reconoce también el concurso público interno, como una modalidad del concurso público para el acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, lo cual encuentra sustento en el artículo 503 del Estatuto, mismo que dispone que el concurso público podrá realizarse en cualquiera de sus modalidades, por convocatoria abierta y por: Otras previamente aprobadas por el Consejo General, como es el concurso público interno, dirigido sólo a los servidores públicos de los Oples que no acreditaran los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuenta con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
7. Este modelo de acceso resulta acorde con lo dispuesto en el artículo Sexto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que ordenó al Instituto Nacional Electoral, expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional.
8. Finalmente, esta Sala Superior concluyó que como se trataba de una posibilidad que todo el entramado relativo al Servicio Profesional articulaba a favor de los servidores públicos de los Oples cuyos nombramientos fueran homologables a los del Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo jurídico era otorgarles la posibilidad de incorporarse a aquél a través del concurso público interno, por lo que para garantizar ese derecho, ordenó al INE que lo instrumentara, a efecto de que, en el caso de que los actores en los mencionados medios de impugnación –servidores públicos del Ople de Nuevo León- cumplieran con los requisitos para participar por esa vía, les reconocieran ese derecho.
Sentado lo anterior, hay que poner de relieve que como se dejó patente al sintetizar los agravios de los recurrentes, partiendo de la concretización del derecho a la igualdad y no discriminación estatuido en el artículo 1° de la Constitución General de la República, éstos pretenden que las responsables los incluyan en la lista de personas facultadas para realizar el examen correspondiente al concurso público interno como vía de acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional, pues aducen que se ubican en la misma posición que los actores en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y su acumulado, es decir, que debe aplicárseles el artículo 3 de las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en tanto que su condición es equiparable a los servidores públicos de los Oples que no cuentan con servicio profesional o que el mismo no hubiera sido permanente, a quienes el citado precepto les otorga la posibilidad de incorporarse al SPEN a través del concurso mencionado.
Sobre este aspecto, es relevante dejar patente que para la actualización de la hipótesis a la que los actores pretenden acogerse, resulta indispensable que se satisfagan algunas condiciones normativas previstas en el artículo 34[5] de las mencionadas Bases; específicamente, las consistentes en:
1. Que quienes soliciten incorporarse al SPEN mediante el concurso público interno, deben ocupar cargos o puestos considerados como del Servicio en el mencionado Catálogo; y,
2. Que no basta con que los interesados ocupen algún puesto considerado como del Servicio en el Catálogo de cargos y puestos del SPEN, sino que además, se requiere acreditar que el ingreso a la plaza se requiere acreditar que el ingreso a la plaza correspondiente sucedió con anterioridad al diez de febrero de dos mil catorce, fecha en la que se publicaron las reformas constitucionales en materia político-electoral, requisito que se comprende, en atención a que la aludida reforma electoral significa un nuevo modelo para asegurar la profesionalización y desempeño de las actividades del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, que deben desarrollar para cumplir con la función estatal de organizar los comicios que la propia Ley Suprema les encomienda.
Bajo este orden de ideas, para determinar si asiste razón o no a los actores, este Tribunal Constitucional juzga indispensable efectuar una valoración de las documentales públicas remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, previos requerimientos de los Magistrados Instructores de diecinueve y veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y tres de enero de dos mil diecisiete, consistentes en copias certificadas del catálogo de cargos y puestos SPEN contenidos en el ACU 42-2016 del citado instituto, así como de los dictámenes y acuerdos de la Junta Administrativa del mismo, a través de los cuales los disconformes accedieron a los cargos que ostentan actualmente; para verificar, por una parte, si éstos están contemplados en el Catálogo de puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional; y por otra, a efecto de elucidar con qué fecha accedieron a los mismos, con el propósito de conocer si pueden ingresar al mencionado Servicio a través de la vía que intentan, en virtud de satisfacer, entre otros, los aspectos que del artículo 34 de las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al mencionado Servicio, han quedado identificados en el núcleo de esta sentencia.
Pues bien, por lo que hace al elemento atinente a establecer si los puestos que actualmente ocupan los actores, están comprendidos dentro del Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, según consta de las constancias mencionadas en el párrafo inmediato anterior, a las cuales se otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c); y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Constitucional considera que todos los disconformes satisfacen dicho requisito, tal y como se desprende del siguiente cuadro:
ACTOR | DICTAMEN | ACUERDO JUNTA ADMINISTRATIVA DEL IEDF | CATÁLOGO SPEN | ACU-42-2016 |
1. YANETH MERCADO CRUZ | 9-ENE-2015 CUMPLE REQUISITOS PARA OCUPAR DE MANERA DEFINITIVA LA PLAZA DE JEFA DE DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JA012-15 30-ENE-2015 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFA DE DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL VIGENCIA A PARTIR DEL 1-FEB-2015
| JEFA DE DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JEFA DE DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA IV |
2. ISELA DE JESÚS GONZÁLEZ FLORES | CUMPLE REQUISITOS PARA OCUPAR DE MANERA DEFINITIVA LA PLAZA DE SUBDIRECTOR DE FORMACIÓN ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JA067-12 01-JUN-12 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE SUBDIRECTOR DE FORMACIÓN VIGENCIA A PARTIR DEL 1-JUN-12
| SUBDIRECTOR DE FORMACIÓN ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JEFA DE UNIDAD DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA I |
3. JUAN DANIEL ZAMUDIO SORIANO | 9-ENE-2015
CUMPLE REQUISITOS PARA OCUPAR DE MANERA DEFINITIVA LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CIUDADANA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JA012-15 30-ENE-2015 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CIUDADANA VIGENCIA A PARTIR DEL 1-FEB-2015
| JEFE DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CIUDADANA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JEFE DE DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA III |
4. VIRGINIA DEL CARMEN FRANCO JIMÉNEZ | 12-AGO-2016
CUMPLE REQUISITOS PARA OCUPAR DE MANERA DEFINITIVA LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE FOMENTO A LA CULTURAL DEMOCRÁTICA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CAPACITACIÓN | JA079-16 15-AGO-2015 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE FOMENTO A LA CULTURAL DEMOCRÁTICA VIGENCIA A PARTIR DEL 1-FEB-2015
| JEFE DE DEPARTAMENTO DE FOMENTO A LA CULTURAL DEMOCRÁTICA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CAPACITACIÓN | JEFE DE DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CÍVICA III |
5. FERNANDO CARRIÓN GARCÍA |
| JA032-11 SE APROBÓ LA RELACIÓN DE REUBICACIÓN POR ÁREA Y RAMA DEL PERSONAL DEL IDF POR RESTRUCTURACIÓN, POR LO QUE SE REUBICÓ EN EL PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE MATERIALES, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN Y GEOGRAFÍA ELECTORAL VIGENCIA A PARTIR DEL 12-ABR-2011 | JEFE DE DEPARTAMENTO DE MATERIALES, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN Y GEOGRAFÍA ELECTORAL | JEFE DE DEPARTAMENTO DE MATERIALES V |
6. OSVALDO HÉCTOR HERNÁNDEZ ORTEGA |
SE AUTORIZA LA OCUPACIÓN DEFINITIVA DE LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN Y GEOGRAFÍA ELECTORAL | JA153-11 1-DIC-2011 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL VIGENCIA A PARTIR DEL 1-DIC-2011 | JEFE DE DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN Y GEOGRAFÍA ELECTORAL | JEFE DE DEPARTAMENTO DE MATERIALES VI |
7. OSCAR MAURICIO VALADEZ MARTÍN |
SE AUTORIZA LA OCUPACIÓN DEFINITIVA DE LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JA153-11 1-DIC-2011 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA VIGENCIA A PARTIR DEL 1-DIC-2011 | JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | JEFE DE DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA II |
8.- CAROLINA CLEMENTINA FUENTES PRIETO
| SE AUTORIZA LA OCUPACIÓN DEFINITIVA DE LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CÍVICA CIUDADANA Y VINCULACIÓN ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CAPACITACIÓN
| JA0015-15 15-ENE-2015 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFA DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CÍVICA CIUDADANA Y VINCULACIÓN VIGENCIA A PARTIR DEL 16-ENERO-2015
| JEFE DE DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CÍVICA CIUDADANA Y VINCULACIÓN ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CAPACITACIÓN | JEFE DE DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CÍVICA I |
9.- ROSA MARÍA MUÑIZ SÁNCHEZ | SE AUTORIZA LA OCUPACIÓN DEFINITIVA DE LA PLAZA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
| JA122-13 18-DIC-2013 SE APRUEBA EL DICTAMEN Y SE ESTABLECE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE MANERA DEFINITIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
VIGENCIA A PARTIR DEL 1-ENERO-2014
| JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
| JEFE DE DEPARTAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA I |
Desde otra perspectiva, por lo que ve al requisito de que la incorporación a la plaza con funciones contempladas en el Catálogo, se haya dado antes del diez de febrero de dos mil catorce, de los propios medios de convicción que se han venido examinando, se desprende, respecto de cada actor, la información subsecuente:
a) Que el treinta de enero de dos mil quince, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA012-15, el dictamen por el que se determinó que Yaneth Mercado Cruz, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefa de Departamento de Coordinación Interinstitucional, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana.
b) Que el primero de junio de dos mil doce, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA067-12, el dictamen por el que se determinó que Isela de Jesús González Flores, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Subdirección de Información, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana.
c) Que el treinta de enero de dos mil quince, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA012-15, el dictamen por el que se determinó que Juan Daniel Zamudio Soriano, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefe de Departamento de Formación Ciudadana, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana.
d) Que el quince de agosto de dos mil dieciséis, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA079-16, el dictamen por el que se determinó que Virginia del Carmen Franco Jiménez, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefa de Departamento de Fomento a la Cultura Democrática, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación.
e) Que el once de abril de dos mil once, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante Acuerdo de Restructuración Funcional 2011, se aprobó la relación de reubicación por área y rama del personal del Instituto Electoral del Distrito Federal por reestructuración, en la cual, se modificó el puesto de Fernando Carrión García, ocupando la plaza de manera definitiva de Jefe de Departamento de Materiales Electorales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística.
f) Que el primero de diciembre de dos mil once, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA153-11, el dictamen por el que se determinó que Osvaldo Héctor Hernández Ortega, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefe de Departamento de Documentación Electoral, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía.
g) Que el primero de diciembre de dos mil once, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA153-11, el dictamen por el que se determinó que Oscar Mauricio Valadez Martín, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefe de Departamento de Contenidos y Materiales Didácticos para la Participación Ciudadana, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana.
h) Que el quince de enero de dos mil quince, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA0015-15, el dictamen por el que se determinó que Carolina Clementina Fuentes Prieto, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefa de Departamento de Formación Cívica Ciudadana y Vinculación adscrita a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación.
i) Que el dieciocho de diciembre de dos mil trece, la Junta Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó mediante acuerdo JA122-13, el dictamen por el que se determinó que Rosa María Muñiz Sánchez, cumplía con los requisitos para ocupar de manera definitiva la plaza de Jefa de Departamento de Promoción de los Principios Rectores de la Participación Ciudadana adscrita a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana.
Del análisis anterior, se colige que, los actores que sí cumplieron con el segundo requisito establecido en la fracción III, del artículo 34 de las Bases, son Isela de Jesús González Flores, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez; en tanto que los actores que no se ubican en esa hipótesis son Yaneth Mercado Cruz; Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez y Carolina Clementina Fuentes Prieto.
Ahora bien, al rendir los informes circunstanciados respectivos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en su carácter de Secretario de la Junta General Ejecutiva y el Director Ejecutivo y Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, defendieron la constitucionalidad de los Acuerdos impugnados, señalando, medularmente, que los actores no podían ingresar al SPEN a través del concurso público interno, toda vez que éstos no forman parte del servicio profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal, sino que están adscritos a la rama administrativa del mismo; así como que no existe disposición alguna que permita que este tipo de servidores públicos puedan acceder al Sistema en la forma en que lo pretenden los actores.
En concepto de esta Sala Superior, los agravios planteados por los actores Isela de Jesús González Flores, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, son esencialmente fundados y suficientes para revocar, exclusivamente por lo que hace a su situación jurídica, los Acuerdos objeto de revisión de constitucionalidad en este asunto; mientras que los esgrimidos por Yaneth Mercado Cruz; Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez y Carolina Clementina Fuentes Prieto, son infundados.
En el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagran, entre otros principios iusfundamentales; por una parte, el principio pro persona, con base en el cual, todas las autoridades del Estado mexicano están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de la forma que más favorezcan su irradiación y potencialización a favor de las personas[6]; y por otra, el diverso de legalidad, albergado en el numeral 16 de la propia Norma Suprema, de acuerdo al que, todo acto de autoridad, debe ser emitido, entre otros requisitos, debidamente fundado y motivado, entendiendo por lo primero, según ha sentado en criterio jurisprudencial firme la Suprema Corte de Justicia[7], que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Pues bien, teniendo en cuenta este parámetro de control de constitucionalidad aplicable a los Acuerdos controvertidos, es que se alcanza la convicción de que asiste razón a los actores Isela de Jesús González Flores, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, cuenta habida que como se detalló con toda precisión en este apartado de la resolución, su condición jurídica cumple cabalmente con los dos requisitos del artículo 34 de las Bases que fueron debidamente precisados en esta sentencia, en cuanto a que, en primer lugar, actualmente, todos ellos se desempeñan en un puesto de los considerados dentro del Catálogo de cargos del SPEN; y en segundo lugar, a que de las documentales públicas valoradas con antelación, su incorporación a dicha plaza sí tuvo lugar previo al diez de febrero de dos mil catorce, tal y como lo mandata la fracción III del numeral citado.
Luego, lo constitucional era que las responsables interpretaran y aplicaran los artículos 3° y 34 de las Bases, en plena alineación con el principio pro persona que alberga el numeral 1° de la Carta Magna, que en el caso se hubiera traducido en que se alcanzara la convicción de que los actores citados en el párrafo inmediato anterior, sí se ubican en la hipótesis de participar en el proceso de incorporación al SPEN por la vía del Concurso Público Interno.
En cambio, al establecer una condición jurídica contraria, tales determinaciones se hallan, además, indebidamente fundadas y motivadas, contraviniendo el principio de legalidad estatuido en el precepto 16 de la Constitución Federal, puesto que no fueron aplicados los artículos que así correspondían, ni valoradas adecuadamente las condiciones especiales que ubican a los actores que nos ocupan en la hipótesis ya referida.
Desde diversa óptica, devienen infundados los asertos de invalidez expresados por los actores Yaneth Mercado Cruz, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez y Carolina Clementina Fuentes Prieto, conforme a lo siguiente.
Ciertamente, se sostiene que son infundados, puesto que si bien es cierto, contrario a lo que sostuvieron las responsables en los acuerdos tildados de inconstitucionales, los nombrados disconformes, tal y como quedó evidenciado de las documentales públicas que fueron valoradas con antelación, no pertenecen a la rama administrativa del IEDF, sino que todos ellos se incorporaron paulatinamente a puestos reconocidos en el Catálogo, por lo que, en principio, cumplen el requisito previsto en el acápite del artículo 34 de las Bases, de ahí que la afirmación de aquéllas sea inexacta jurídicamente.
No obstante, lo infundado del agravio radica en que los actores aludidos en el párrafo inmediato anterior no pueden acceder al SPEN mediante el concurso público interno, es que su incorporación a las plazas que ahora ocupan, no se dio con anterioridad al diez de febrero de dos mil catorce, tal y como así lo mandata la fracción III del numeral 34 de la Bases, de ahí que no se ubiquen en esta hipótesis de ingreso al Sistema.
Finalmente, por cuanto hace a los agravios formulados por los actores Yaneth Mercado Cruz, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez y Carolina Clementina Fuentes Prieto, tampoco les asiste razón cuando argumentan que, en la especie, conforme a lo ordenado por la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1851/2016 y sus acumulados, las responsables estaban obligadas a garantizar en su actuación el principio “erga omnes”, por lo que en tal sentido debieron aplicar la misma norma a todos los servidores públicos de los organismos públicos locales electorales que se ubiquen en hipótesis similares; más aun, cuando atendiendo al principio “pro personae” el Instituto Nacional Electoral debió tutelar el derecho de los servidores públicos de cualquier organismo público local electoral para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional mediante la vía de concurso público interno.
Lo anterior se sostiene en esa tesitura, cuenta habida que como se puso de relieve en esta sentencia, en la resolución dictada en el SUP-JDC-1851/2016 y sus acumulados, se consideró que a partir de lo establecido en los Lineamientos de Incorporación de Servidores Públicos del INE y de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional y de las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, se obtenía que los procedimientos para la incorporación son:
- Certificación: El proceso mediante el cual se constata el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales con fines a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
- Concurso Público Abierto: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a toda persona interesada en ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional que cumpla con los requisitos establecidos en la Convocatoria que para tales efectos se emita.
- Concurso Público Interno: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditó los requisitos para participar en el proceso de Certificación o al personal del Organismo Público Local Electoral que no cuentan con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
Esta última hipótesis se estimó inmersa para la vía de incorporación mediante concurso público interno, por tratarse de servidores públicos que no están en el supuesto de seguir el procedimiento de incorporación por la vía de certificación, por la falta de algún requisito, pero sí son trabajadores de un instituto electoral local con servicio profesional.
De ese modo se consideró que no debían ser tratados igual que aquellos servidores públicos de los organismos públicos locales electorales que participaron en el procedimiento de certificación y que al no aprobar sólo les queda la posibilidad de un concurso público abierto.
Por ello, en el precitado asunto, se concluyó que como los actores no habían ingresado al Servicio Profesional Electoral por concurso de oposición o examen público, y como consecuencia, ante el incumplimiento de ese requisito resultaba inaplicable el procedimiento vía certificación, el concurso público interno, resultaba dable reconocer la vía del concurso público interno para el acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales.
De esa forma, se obtiene que el precedente que invocan no es aplicable, puesto que como se ha evidenciado en esta resolución, los referidos actores no pueden acceder al Servicio Profesional por medio del concurso público interno, es porque no ocupan sus actuales puestos considerados en el Catálogo del SPEN, con antelación al diez de febrero de dos mil catorce, siendo que en el precedente de marras, los actores eran servidores públicos que siendo miembros del Servicio Profesional Electoral en su momento habían ingresado conforme a la normatividad desde el año dos mil cuatro, de ahí que devenga infundado el agravio que nos ocupa.
Por cuanto hace al argumento atinente a que en atención al principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actores debieron ser incorporados en la lista para ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional a través de concurso público interno, los disensos se desestiman, toda vez que dicho principio, adecuadamente entendido, no implica que se constituyan derechos por vía interpretativa, sino que, como ya se explicó con antelación, consiste en que existiendo normas que consagren derechos fundamentales, éstas deben ser interpretadas de la forma que más se favorezca su ejercicio, lo que en la especie no acontece, puesto que como se explicó, los disconformes no reúnen el requisito previsto en el artículo 34, fracción III, de las Bases, atento a que accedieron a las plazas sustantivas que actualmente ocupan, con posterioridad al diez de febrero de dos mil catorce, de ahí que no sea factible, so pretexto de la invocación del principio pro persona, constituir derechos que los actores no tienen generados dentro de su patrimonio jurídico, sino que, en todo caso, deben respetarse las reglas establecidas en las citadas Bases; máxime, que las mismas no fueron objeto de impugnación de constitucionalidad en esta instancia.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya voz expresa[8]: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.
SEXTO. Efectos. Consecuentemente, dado el resultado del fallo, lo procedente es que el Instituto Nacional Electoral, a través de los órganos competentes para ello, en un plazo que no exceda de quince días naturales, instrumente el mencionado concurso público interno, únicamente por lo que hace a los actores Isela de Jesús González Flores, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, siempre que, desde luego, éstos cumplan con los demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable, hecho lo cual, deberá informar a esta Sala Superior en un plazo de tres días posteriores a que haya dado cumplimiento a esta ejecutoria.
Al respecto, resulta relevante poner de manifiesto que, el presente fallo, de ninguna manera implica la incorporación automática de los actores al SPEN, sino únicamente, el que se les reconozca y haga efectivo su derecho a presentar el examen público interno, por lo que el acceso al mismo, dependerá de que acrediten satisfactoriamente los exámenes respectivos.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-1936/2016, SUP-JDC-1978/2016 y SUP-JDC-1979/2016 al SUP-JDC-1935/2016.
SEGUNDO. Se revoca, en la materia de la impugnación, las determinaciones que se reclaman de la Comisión Nacional Electoral y de la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral, únicamente, por lo que hace a los actores Isela de Jesús González Flores, Fernando Carrión García, Osvaldo Héctor Hernández Ortega, Oscar Mauricio Valadez Martín y Rosa María Muñiz Sánchez, en los términos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma, en la materia de la impugnación, las determinaciones que se reclaman de la Comisión Nacional Electoral y de la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral, por lo que ve a los actores Yaneth Mercado Cruz, Juan Daniel Zamudio Soriano, Virginia del Carmen Franco Jiménez y Carolina Clementina Fuentes Prieto.
Notifíquese; como en derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante INE.
[2] En lo sucesivo Lineamientos.
[3] En lo sucesivo Bases.
[4] La jurisprudencia invocada aparece en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] “Artículo 34. El personal de los OPLE con un Servicio, en los que no hayan operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional y que ocupen cargos o puestos considerados del Servicio en el Catálogo del mismo, podrá incorporarse al Servicio mediante un Concurso Público Interno siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:
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III. Que la fecha de su incorporación a la plaza del Servicio que ocupe, sea anterior a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014.
[6] En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXVI/2012, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 659, bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”.
[7] Esta jurisprudencia fue sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, según se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143, con la voz: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
[8] Jurisprudencia visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772.