JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1940/2014.

ACTOR: JAIME HUGO TALANCÓN MARTÍNEZ

aUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Magistrado ponente: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

secretarios: VALERIANO PÉREZ MALDONADO, martín juárez mora y arturo camacho loza.

 

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-1940/2014, promovido por Jaime Hugo Talancón Martínez, por su propio derecho, contra la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal; y,

 

R E S U L T A N D O S :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. En sesión solemne celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados, rindieron protesta.

 

4. Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto precisado en el resultando primero, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.

 

6. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.

 

7. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Distrito Federal. En cumplimiento con los acuerdos precisados en los numerales cinco y seis que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la "Convocatoria para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales” en el Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la citada entidad federativa, el veintisiete de junio de dos mil catorce.

 

8. Registro del actor. El quince de julio del año en curso, Jaime Hugo Talancón Martínez presentó su solicitud de registro para participar en el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local en el Distrito Federal.

 

9. Listados de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El veintiuno de julio del año en curso, el actor aduce que consultó en la página de internet del Instituto Nacional Electoral los “Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”, correspondientes al proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, dentro de los cuales no se encontraba.

 

10. Listados de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El veintitrés de julio del presente año, se publicó en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral la “Relación de folios de los aspirantes que no cumplen con algún requisito de la convocatoria”, y en el rubro denominado: “No presenta constancia de residencia (en caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente)”, en el cual apareció relacionado el folio número 100339809 asignado al actor al momento de registrarse.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de julio de dos mil catorce, Jaime Hugo Talancón Martínez presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jaime Hugo Talancón Martínez el veintiocho de julio de dos mil catorce, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral remitió mediante oficio número INE-DJ/678/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-JTG-073/2014.

 

Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

 

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1940/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-3981/14, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de treinta de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente de realizar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, lo cual, en concepto de la demandante, vulnera su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral local; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el citado medio de impugnación.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiuno de julio del presente al consultar los “Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegiblidad, y la demanda fue presentada el veinticuatro de julio del presente año, por lo que debe considerarse que se encuentra dentro del plazo  legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

En el caso, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

 

d) Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover este juicio.

 

Lo anterior, porque el actor aduce la negativa por parte de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de registrarlo como aspirante para participar en el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral en el Distrito Federal, derivada de la omisión por parte de la referida Comisión de publicar su nombre en los Listados con los nombres de los aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en el Distrito Federal, siendo que, en su dicho, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos.

 

Específicamente, aduce que acreditó su residencia con la copia certificada de su “credencial de elector vigente con domicilio en el Distrito Federal”, con una antigüedad de cinco años, expedida por la autoridad competente; con la copia simple de la primera credencial de elector que le fue expedida por la autoridad competente con domicilio en el Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y tres, así como con la carta dirigida al Instituto Nacional Electoral, manifestando “bajo protesta de decir verdad” que tenía una residencia ininterrumpida de treinta y ocho años en el Distrito Federal.

 

En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra en curso el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, y que los aspirantes de dicho proceso que cumplieron los requisitos de elegibilidad deberán de presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el sábado dos de agosto del presente año, en caso de asistirle razón al accionante, este órgano jurisdiccional estaría en la posibilidad fáctica y jurídica de ordenar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, tener por satisfecho el requisito en comento, con lo cual se puede restituir al actor en el goce del derecho electoral que estima violado.

 

e) Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, los actos impugnados son definitivos y firmes, toda vez que la negativa de registro como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, no admite en su contra medio de defensa alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el listado de los aspirantes que no cumplieron con los requisitos para participar en el proceso de selección y designación de consejeros electorales citado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta la consideración anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

CUARTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, debe precisarse que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

 

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2000, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 122 y 123, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte actora exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.

 

Precisado lo anterior, del escrito de demanda del juicio ciudadano que se analiza, se advierte que el enjuiciante expresa en esencia los motivos de disenso siguientes:

 

1.    Que en la convocatoria la responsable estableció un requerimiento confuso para acreditar la residencia efectiva que permite diversas interpretaciones, pero que al momento de valorar su cumplimiento pareciera que la interpretación de la regla es una sola.

 

2.    Que la responsable, no obstante haber acreditado su residencia con copia certificada de su credencial de elector vigente con domicilio en el Distrito Federal y una carta dirigida al Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad que tenía una residencia ininterrumpida de treinta y ocho años en el Distrito Federal, indebidamente le negó el registro sobre la base de que no había colmado este requisito.

 

3.    Que la responsable dejó de atender el principio de exhaustividad porque no hizo una valoración integral tendiente a adminicular los documentos aportados junto con la solicitud de registro, sino que se limitó a identificar los documentos que se debían entregar sin atender situaciones particulares que, en el caso, le impedían exhibir lo solicitado, como el hecho de formular requerimiento en términos del artículo Décimo Primero de los LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.”, lo que se traduce en una trasgresión al artículo 1° de la Constitución Federal, que establece, en esencia, que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Por razón de método, se analizan de forma conjunta los agravios identificados con los numerales 2 y 3, pues de resultar fundados sería innecesario el estudio del restante concepto de agravio, en virtud de que con ello el accionante alcanzaría su pretensión.

 

El actor alega, por una parte, que la responsable, no obstante haber acreditado su residencia con copia certificada de su credencial de elector vigente con domicilio en el Distrito Federal y una carta dirigida al Instituto Nacional Electoral, bajo protesta de decir verdad, manifestando que tenía una residencia ininterrumpida de treinta y ocho años en el Distrito Federal, indebidamente le negó el registro sobre la base de que no había colmado este requisito; y por la otra, que dejó de atender el principio de exhaustividad porque no hizo una valoración integral tendiente a adminicular los documentos aportados junto con la solicitud de registro, sino que se limitó a identificar los documentos que se debían entregar sin atender situaciones particulares que, en el caso, le impedían exhibir lo solicitado, lo que se traduce en una trasgresión al artículo 1° de la Constitución Federal, que establece, en esencia, que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

 

En concepto de esta Sala Superior son fundados los agravios por lo siguiente:

 

Es un hecho cierto y reconocido por el actor que exhibió copias certificadas de su credencial de elector y con base en éstas, bajo protesta de decir verdad, manifestó tener la residencia efectiva exigida en la convocatoria de mérito, debido a que es originario de la ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas.

 

En los autos del juicio en estudio, obran las constancias que presentó el actor ante la responsable junto con su solicitud de registro de aspirante a ocupar un cargo para el órgano superior de dirección del Organismo Público Local en el Distrito Federal, en particular, para colmar el requisito previsto en el numeral 2, del apartado “DOCUMENTOS”, de la Convocatoria de mérito, el cual dispone que, entre los documentos que deberán presentar los interesados que no son originarios de la entidad federativa correspondiente, es la constancia de residencia efectiva, de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la propia convocatoria, expedida por autoridad competente.

 

Las constancias de referencia consisten en lo siguiente:

 

-         Copia de la credencial de elector expedida en el año dos mil nueve, con domicilio en el Distrito Federal y año de registro en el año de mil novecientos noventa y cuatro.

 

-         Copia de la credencial de elector con domicilio en el Distrito Federal  y año de registro en mil novecientos noventa y tres.

 

-         Copia de la carta de fecha quince de julio de dos mil catorce, dirigida al Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que tiene una residencia interrumpida en el Distrito Federal desde el año de mil novecientos setenta y seis y que cuenta con credencial de elector expedida en el Distrito Federal desde el año de mil novecientos noventa y cuatro.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, al estimar sobre el cumplimiento del requisito previsto en la convocatoria, relativo a la constancia de residencia, consideró que el actor, con folio número 100339809 no había cumplido con el requisito de presentar constancia de residencia, por lo tanto, le negó su solicitud de registro.

La convocatoria aludida, como ya se indicó con antelación, prevé lo siguiente:

 

DOCUMENTOS:

 

Al formato de solicitud de registro con firma autógrafa, las y los aspirantes deberán adjuntar la documentación siguiente:

2. En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia de residencia efectiva en la entidad federativa, de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en esta Convocatoria, expedida por autoridad competente; o en su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

…” 

 

En efecto, son fundados los agravios, porque si bien el actor no presentó la constancia de residencia que acreditara por lo menos, cinco años de residencia efectiva en el Distrito Federal, lo cierto es que en autos del juicio que se resuelve, se advierte que el actor exhibió diversas constancias.

 

Aunado a que el actor señala en su demanda que no le fue posible obtener la constancia de residencia exigida en la convocatoria, en virtud de que, pese a que ha residido en el Distrito Federal durante treinta y ocho años, en su domicilio actual únicamente tiene un año y medio, en tanto que en el domicilio previo vivió durante tres años y en el anterior a éste sólo un año, por lo que no le era posible acudir ante la autoridad delegacional competente a solicitar la constancia de residencia requerida en la convocatoria respectiva.

 

Por tanto, realizando una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, en particular, a la luz del principio pro homine, el cual establece que se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, cabe concluir que en el caso la autoridad responsable no debió limitarse a negar el registro del actor por el simple hecho de no adjuntar una específica constancia de residencia, sino que, ante la circunstancia particular del ciudadano, debió valorar todos los elementos de convicción por él aportados, así como las circunstancias de hecho y de derecho planteadas para emitir la determinación que en derecho correspondiera.

 

En este orden de ideas, debió ponderar si con las copias de las credenciales de elector y demás documentación se acreditaría el requisito de residencia en cuestión.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable debió efectuar un análisis de los datos asentados en el comprobante de domicilio, el currículum vitae, las copias de las credenciales de elector de mil novecientos noventa y tres y dos mil nueve, el escrito suscrito bajo protesta de decir verdad, a efecto de determinar si el ciudadano cumplía o no el requisito de residencia efectiva en el Distrito Federal.

 

En tales condiciones, lo procedente conforme a derecho es revocar la negativa de registro impugnada y ordenar a la autoridad responsable que, en un plazo de doce horas contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, en ejercicio pleno de sus atribuciones, emita una nueva resolución en la que ponderando todos los elementos de prueba y circunstancias del caso, en términos de lo expuesto del presente fallo, se pronuncie sobre el cumplimiento del requisito de residencia por parte del actor, y en su caso, le conceda el registro solicitado.

 

Debiendo informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

Ante lo fundado de los agravios antes analizados resulta innecesario el estudio del diverso motivo de disenso planteado, toda vez que el actor ha alcanzado su pretensión fundamental.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la negativa de registro de Jaime Hugo Talancón Martínez, como aspirante para participar en el proceso de selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, determinada por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, en un plazo de doce horas contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en términos del último considerando de este fallo.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito inicial de demanda; por correo electrónico, a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Ello, conforme a lo previsto por los artículos 26; 27; 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 102; 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA