JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1945/2008.
ACTORA: YADIRA ALEJANDRA ESCOBAR PÉREZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ. |
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1945/2008, promovido por Yadira Alejandra Escobar Pérez, por su propio derecho, en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, con motivo de la negativa de integrarla en el Padrón Nacional de Miembros Activos, así como en el listado nominal correspondiente al municipio de Guadalajara del instituto político de mérito, y
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes.- De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
PRIMERO.- Solicitud de afiliación. El treinta de mayo de dos mil ocho, la demandante presentó en forma individual, libre y voluntaria ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, solicitud de afiliación como miembro activo del instituto político de mérito.
SEGUNDO.- Respuesta a solicitud de afiliación. En sesión ordinaria de veintitrés de junio de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, determinó aprobar la afiliación como miembro activo del referido partido político de la impetrante.
TERCERO.- Remisión de solicitud. Con objeto de continuar con el trámite correspondiente, el veinticuatro de junio del año en curso, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, remitió al Comité Directivo Estatal del propio instituto político la solicitud referida.
CUARTO.- Solicitud de reconocimiento de titularidad de derechos e inclusión en listado nominal. Mediante escrito de quince julio de dos mil ocho, la impetrante solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, se le reconociera la titularidad de los derechos como miembro activo de dicho instituto político, así como su inclusión en el listado nominal del partido político en comento.
QUINTO.- Suspensión indefinida de actualización del padrón. Como respuesta a la solicitud referida en el punto anterior, el Director del Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en Jalisco, informó a la ahora demandante lo siguiente:
“[…]
“…Primero. Su solicitud de afiliación como miembro activo con número de folio 82407 ingresada ante el Comité Directivo Municipal de Guadalajara el día 30/05/2008, fue aprobada en la sesión de dicho órgano con fecha 23/06/2008.
Segundo. Con fecha 24 de junio de 2008, el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, remitió a este Comité Directivo Estatal, su solicitud de miembro activo, así como copia del acta de la sesión del Comité Directivo Municipal de Guadalajara, en la que aprobó su solicitud de aceptación como miembro activo del Partido Acción Nacional.
Tercero. Una vez que esta Dirección comprobó que su solicitud cumplió con todos los requisitos que para el efecto señalan los artículos 8, 9 y 12 de los Estatutos Generales, y 14, 15 y 16 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y en razón de que el expediente contenía los documentos y constancias de haber cumplido con los requisitos del caso, además de tener una antigüedad mayor de 6 meses como miembro adherente y su solicitud fue firmada por un miembro activo que avaló su ingreso; así como por haber sido aceptada por el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, el día 02 de julio de 2008, se remitió su expediente al Registro Nacional de Miembros, para el efecto de la inscripción e inclusión en el Padrón Nacional de Miembros Activos del Partido Acción Nacional.
Cuarto. Le informo que si bien es cierto, ha cumplido con los requisitos Estatutarios y Reglamentarios correspondientes, toda vez que no se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Miembros Activos de Acción nacional, que emite el Registro Nacional de Miembros, por lo que atento a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, no se le puede reconocer como miembro activo del Partido Acción Nacional, y por consecuencia la titularidad de los derechos de miembro activo que establecen los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido Acción Nacional; por lo que no integrará el Padrón Nacional de Miembros Activos, ni el listado nominal correspondiente al municipio de Guadalajara, para participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción nacional.
Quinto. Por lo anterior y en razón de que su trámite de afiliación como miembro activo aún no ha concluido, es que su solicitud es una mera expectativa de derecho, por lo que en atención al acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión de fecha 07 de julio de 2008, el proceso de afiliación de miembros activos, quedará suspendido por tiempo indefinido hasta en tanto se apruebe el reglamento correspondiente y concluya el procedimiento de afiliación como miembro activo del Partido Acción Nacional”.
[…]”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la respuesta referida en el resultando que precede, el veintiuno de julio de dos mil ocho, la demandante promovió en forma individual, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Terceros interesados. Al procedimiento no comparecieron terceros interesados.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, remitió las constancias del medio de impugnación que se resuelve, así como el respectivo informe circunstanciado.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1945/2008 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior, la hoja siete del escrito original de la demanda promovida por Yadira Alejandra Escobar Pérez.
Dicho requerimiento fue desahogado mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el ocho de agosto del presente año y, para el efecto, el referido directivo del instituto político de mérito, remitió a este órgano jurisdiccional la hoja siete (última) de la demanda de la actora, sin embargo, ésta tiene su nombre al calce pero carece de firma.
VII. Vista. En razón de lo anterior, por acuerdo de doce de agosto próximo pasado, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, manifestara lo que a su derecho convenga, con relación a la documental remitida por el Comité Directivo Estatal del instituto político en comento y, en su caso, remitiera el original del acuse de recibo de su escrito de demanda, apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar la imposibilidad para hacerlo, se resolverá con los elementos que obren en autos.
El mencionado auto fue notificado personalmente en el domicilio señalado por la promovente en su escrito de demanda, a las diecisiete horas con tres minutos del mismo doce de agosto del presente año.
VIII. Apercibimiento efectivo. Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-65/08 de catorce del mes y año en curso, suscrito por el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se hizo del conocimiento del Magistrado Instructor que dentro del periodo comprendido de las diecisiete horas con tres minutos del doce de agosto de dos mil ocho, a las diecisiete horas con tres minutos del trece del mes y año referidos, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento suscrito por Yadira Alejandra Escobar Pérez dirigido al expediente en que se actúa, por lo que mediante acuerdo de catorce de agosto del presente año, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento ordenado en el proveído respectivo.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se resuelve, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1,inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la resolución de diecisiete de julio del año en curso, suscrita por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, que en concepto de la impetrante vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Desechamiento. Esta Sala Superior advierte que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, se incumple con el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.
De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. A su vez, en el párrafo 3 del mismo precepto legal se ordena que, cuando el medio de impugnación incumpla cualquiera de los requisitos previstos en el citado inciso g) del párrafo 1 de tal artículo, se desechará de plano la demanda.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define autógrafo en los términos siguientes:
“Autógrafo, fa”
(Del-lat, autographus;)
1.- adj, Que esta escrito de mano de su mismo autor”
De la definición anterior se desprende que para que una firma se considere autógrafa, necesariamente debe ser realizada por su propio autor, esto es, de su mismo puño y letra.
En congruencia con la definición referida, es de explorado derecho que por firma autógrafa se debe entender aquella firma puesta del puño y letra del promovente, pues sólo de esta manera se genera en la autoridad administrativa o jurisdiccional, la convicción y certeza respecto de la identidad de la persona que suscribe el correspondiente documento, así como la expresión indubitable del sentido de la voluntad con lo manifestado en el propio ocurso.
En este orden de ideas, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, la firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque su objeto persigue, por una parte, identificar a quien lo emite y, por la otra, vincular a su autor con su contenido.
Consecuentemente, debe decirse que la falta de firma autógrafa, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae aparejado el incumplimiento de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso bajo estudio, el escrito por el que se presenta el medio de impugnación que se resuelve, carece de la firma de la actora y, por ende, no es posible identificarla como promovente del juicio que nos ocupa.
Al respecto, resulta oportuno precisar lo siguiente:
1.- El escrito del medio impugnativo que se resuelve fue recibido en esta Sala Superior sin acompañar la última hoja (siete) del escrito original de la demanda, motivo por el cual el Magistrado Instructor determinó requerir a la responsable para el efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional dicha hoja faltante.
2.- Mediante escrito recibido el ocho de agosto del presente año, el órgano responsable desahogó el requerimiento referido, sin embargo, del contenido de la hoja siete del escrito original de demanda, se advierte la falta de firma autógrafa de la promovente.
3.- Por acuerdo de doce de agosto próximo pasado, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, manifestara lo que a su derecho convenga, con relación a la documental remitida por el Comité Directivo Estatal del instituto político en comento.
4.- Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la parte actora no desahogó la vista referida ni tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto.
No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda aparezca impreso el nombre y apellidos de la actora, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a Yadira Alejandra Escobar Pérez como suscriptora del documento.
Cabe señalar, que tampoco se advierte el indicado elemento en algún otro lugar del escrito de impugnación o en otro documento que evidencie la voluntad de la referida ciudadana de combatir los actos cuestionados.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedencia que deben reunir los medios de impugnación, consistente, como se precisó en líneas anteriores, en que en los escritos a través de los cuales se promuevan o interpongan los mismos se debe hacer constar la firma del promovente.
Conforme con lo anterior, es evidente a esta Sala Superior que en el presente asunto se concreta la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha analizado, no se hizo constar la firma autógrafa de la promovente, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yadira Alejandra Escobar Pérez, contra la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, emitida por el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.
Notifíquese; personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano responsable; y, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||