JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1950/2025

PARTE actorA: ALMA YANETH ARRIAGA MUÑOZ[1]

autoridad RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGBSERGER[3]

Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[4]

(1)      Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que, por una parte, asume competencia para conocer de este juicio y, por otra, determina que es inexistente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      La controversia de este juicio radica en determinar si: i) es procedente la solicitud de la actora de cancelar la candidatura de María de los Ángeles Guzmán García al incumplir con diversos requisitos de elegibilidad e idoneidad, y ii) si es existente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.

II. ANTECEDENTES

(3)      Decreto de reforma. El quince de septiembre del dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos constitucionales en materia de elección de personas juzgadoras.

(4)      Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de personas juzgadoras.

(5)      Acuerdo INE/CG224/2025. El veinte de marzo del dos mil veinticinco se aprobó el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE instruyó la publicación y difusión de los listados de las candidaturas a magistraturas de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(6)      Juicio de la ciudadanía federal. El trece de mayo la parte actora presentó una demanda la Sala Regional Monterrey, en la que controvierte diversas cuestiones atribuidas al INE. Dicha Sala formuló una consulta competencial.

III. TRÁMITE

(7)      Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(8)      Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(9)      Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, dado que está relacionado con supuestas omisiones atribuidas al INE en el contexto del desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras[7].

V. PROCEDENCIA

(10)  El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente:[8]

(11)  Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la Sala Regional Monterrey y, en ella, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa la omisión impugnada y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.

(12)  Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora alega una omisión atribuida al INE, por lo que, al tratarse de un hecho de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarla no ha vencido y, en consecuencia, se cumple con este requisito[9].

(13)  Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude, por propio derecho, a fin de controvertir una omisión atribuida al INE, consistente en no emitir regulaciones y mecanismos que permitan a la ciudadanía cuestionar la idoneidad y elegibilidad de las candidaturas en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

(14)  Al respecto, se estima que excepcionalmente la ciudadana cuenta con interés legítimo con base en lo que se explica a continuación. Esta Sala Superior ha sostenido que la ciudadanía no cuenta con interés, ni legítimo ni jurídico, para cuestionar actos vinculados de forma directa o indirecta con un proceso el electoral extraordinario[10], puesto que la legislación no les reconoce un derecho subjetivo para impugnar decisiones que adopte el INE para la preparación y organización de los procesos electorales.

(15)  No obstante, en el caso concreto, se debe reconocer interés legítimo a la ciudadana actora en tanto que, precisamente, su agravio radica en que actualmente no existe un mecanismo regulado por el INE por medio del cual ella, como ciudadana, pueda cuestionar la idoneidad de las candidaturas registradas en el marco de este proceso electoral extraordinario.

(16)  De esta forma, su pretensión radica en que el INE habilite un mecanismo, en sede administrativa, que, como ciudadana, le permita cuestionar las candidaturas.

(17)  En este sentido, de estimar que la ciudadana no cuenta con interés para presentar esta impugnación, se estaría incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, dado que, de no conocer la controversia en el fondo, implicaría dejar a la actora en el mismo estado en el que se encuentra actualmente.

(18)  De esta forma, a fin de garantizar un debido acceso a la justicia y un recurso efectivo, excepcionalmente se debe tener por satisfecho este requisito.

(19)  Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(20)  La parte actora de este juicio pretende que esta Sala Superior determine que el INE ha incurrido en una omisión para implementar mecanismos para que la ciudadanía pueda cuestionar las candidaturas en el marco del proceso electoral de personas juzgadoras. Al respecto, plantea los siguientes agravios.

(21)  En esencia, la actora señala que el INE ha incurrido en una omisión grave de no regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional de las personas candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario.

(22)  Estima que el INE tiene facultades para regular este tipo de mecanismos, puesto que el marco normativo le otorga competencias específicas, exclusivas y reforzadas para ejecutar logísticamente el proceso electoral, y para dotarlo de contenido democrático, legal y técnico conforme a los principios rectores en la materia electoral.

(23)  Así, refiere que se debieron implementar otros mecanismos similares al relativo al mecanismo “8 de 8 contra la violencia de género”, con lo cual, al no hacerlo, deja a la ciudadanía en estado de indefensión.

(24)  Asimismo, señala que la omisión en la que ha incurrido el INE vulnera lo previsto en el artículo 81 de la Ley de medios, en el que se señala que el INE tiene el deber de orientar a la ciudadanía y poner a su disposición los mecanismos administrativos idóneos que les permita cuestionar a las diversas candidaturas en el marco del proceso electoral extraordinario.

(25)  Además, su pretensión la vincula con el reclamo que hace, paralelamente, respecto de que una candidata a magistrada regional incumple con los requisitos de elegibilidad e idoneidad necesarios para aspirar al cargo. A su juicio, dado que no existen mecanismos para cuestionar la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas registradas, pretende que esta Sala Superior analice si se debe o no cancelar dicha candidatura.

(26)  Con base en lo anterior, se desprende que la pretensión de la parte actora es que se declare fundada la omisión atribuida al INE y, en consecuencia, se le ordene que implemente mecanismos a fin de que la ciudadanía pueda cuestionar a las candidaturas en el marco del proceso electoral judicial. Asimismo, pretende que se cancele la candidatura impugnada, al estimar que incumple con los requisitos de elegibilidad e idoneidad.

(27)  Por tanto, la controversia radica en determinar si, en efecto, el INE ha incurrido en la omisión señalada y si, además, se debe analizar la elegibilidad e idoneidad de la candidatura cuestionada.

IX. ESTUDIO DE FONDO

(28)  En primer lugar se analizará el agravio relativo a la omisión del INE de regular mecanismos para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad e idoneidad de una candidatura. Con base en lo que se concluya en dicho análisis, posteriormente, de ser necesario, se analizará el agravio respecto de la supuesta inelegibilidad de la candidatura imugnada.

a.     Marco normativo relevante

(29)  Esta Sala Superior ha sostenido que, de acuerdo con el marco constitucional, el INE es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por el cumplimiento de los principios constitucionales rectores en la materia[11].

(30)  Para el cumplimiento de sus objetivos, tiene la posibilidad de emitir reglamentos, lineamientos o disposiciones generales, siempre y cuando no excedan lo previsto expresamente en la legislación.

(31)  En el caso de la elección de personas juzgadoras, el marco normativo aplicable prevé facultades expresas a cargo del INE en la organización del proceso electoral. 

(32)  El decreto de reforma, en el artículo tercero transitorio señaló que el INE podrá emitir acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario, así para cumplir los diversos principios constitucionales.

(33)  Además, el artículo 504 de la LGIPE enlista una serie de actividades que corresponden al Instituto en el marco de la organización de la elección. Dentro de estas actividades no se encuentra prevista la posibilidad de que dicho Instituto emita una valoración respecto de la idoneidad de las candidaturas.

(34)  Por otro lado, el artículo 500 de la LGIPE señala que son los comités de evaluación de cada Poder de la Unión quienes deberán revisar los requisitos de elegibilidad, así como evaluar la idoneidad de los perfiles de las distintas personas aspirantes.

(35)  De lo anterior, se desprende que el INE no tiene facultades para valorar la idoneidad de las personas candidatas, puesto que esto le corresponde exclusivamente a los comités de evaluación de los distintos Poderes de la Unión.

(36)  Ahora bien, tratándose de los requisitos de elegibilidad, se tiene lo siguiente.

(37)  El derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución, sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución, como en la legislación. .

(38)  Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las cuestiones previstas legalmente. Es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

(39)  Ahora bien, por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos en que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección.[12]

(40)  Trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera:

-          Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;

-          Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

(41)  Respecto del segundo momento, se considera que, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes previo al inicio del proceso electoral extraordinario.

(42)  De esta forma, el INE debe revisarlos al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la Ley General de Procedimientos Electoral.[13]

(43)  Del marco normativo referido, se desprende que al INE le corresponde la asignación y/o calificación de la elección, lo que implica necesariamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

(44)  En ese sentido, es hasta en la etapa de asignación y/o calificación de la elección, en que el INE deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y, en su caso, en el que se puede determinar la inelegibilidad de una candidatura, lo que trae aparejado la negativa de entrega de la constancia de mayoría. Además, como se señalará más adelante, la ciudadanía está en posibilidad de remitir escritos al INE con la información que estime pertinente a fin de que dicho Instituto tenga los insumos necesarios para pronunciarse respecto de la elegibilidad de las candidaturas ganadoras.

(45)  Ahora bien, cabe señalar que la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional. En efecto, en cualquiera de los dos momentos en que se busque cuestionar la elegibilidad de una candidatura, esto se debe hacer a través de las diversas vías y recursos previstos en la Ley de medios y corresponde a la autoridad jurisdiccional competente conocer y resolver de la controversia planteada.

(46)  Como ejemplo de lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala qué autoridad jurisdiccional es la competente para resolver las impugnaciones presentadas en contra de las determinaciones de los comités de evaluación respecto de la inelegibilidad de una candidatura.[14]

(47)  En sentido contrario, pero bajo esta misma lógica, también son competentes para conocer de las impugnaciones en contra de candidaturas que supuestamente incumplen algún requisito de elegibilidad o de idoneidad.

(48)  Asimismo, la Ley de medios prevé que el juicio de la ciudadanía será procedente para, entre otras cuestiones, impugnar determinaciones que vulneren el derecho político-electoral a ser votada o votado en alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, incluyendo, evidentemente, cuestiones relacionadas con la elegibilidad o inelegibilidad de una candidatura.

(49)  Por otro lado, sin embargo, la ciudadanía tiene la posibilidad de cuestionar la elegibilidad de una candidatura ante el INE por medio del mecanismo que dicho instituto implementó al resolver el acuerdo INE/CG392/2025. En efecto, dicho mecanismo permite a la ciudadanía proporcionar información al Instituto en cuanto a los requisitos de elegibilidad de una candidatura. Si bien, no se trata de un mecanismo por medio del cual se impugne la elegibilidad de una candidatura, se trata de la posibilidad de que la ciudadanía proporcione información para que el INE, en su momento, cuente con todos los insumos necesarios para pronunciarse respecto de la elegibilidad de las candidaturas que resultaron electas.

(50)  Por último, la ciudadanía también está en posibilidad de solicitar al INE la cancelación del registro de alguna candidatura, con base en el ejercicio de su derecho de petición, tal y como lo resolvió esta propia Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1852/2025.

b.     Análisis del caso concreto

(51)  Con base en estas consideraciones, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no existe una omisión del INE de regular mecanismos para que la ciudadanía pueda impugnar la idoneidad y elegibilidad de una persona candidata en el marco del proceso electoral judicial.

(52)  En efecto, como se refirió previamente, el Instituto no tiene facultades para verificar cuestiones relativas a la idoneidad de las candidaturas y, si bien, debe revisar los requisitos de elegibilidad al momento de que declare la validez de la elección, esto no se traduce en que tenga el deber de implementar mecanismos para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas.

(53)  Así, se considera que la actora parte de una premisa que es incorrecta, puesto que la vía para poder impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura no es la vía administrativa, sino la jurisdiccional. Es decir que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, en tanto que el INE no es la autoridad competente para conocer de impugnaciones relacionadas con la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas.

(54)  Además, a pesar de que se ha sostenido que el proceso electoral judicial es relativamente distinto a los procesos ordinarios electorales, lo cierto es que existen ciertos criterios, principios y reglas que, con matices, sí son trasladables.

(55)  En el caso, se estima que no existe una razón jurídica para sostener que, contrario a lo que sucede en el marco de otros procesos electorales ordinarios, debe existir un mecanismo, en sede administrativa, para poder impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura, en términos de lo que señala la parte actora.

(56)  Asimismo, si bien la actora refiere que se debería implementar un mecanismo para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas, en términos similares al mecanismo desarrollado en el acuerdo INE/CG382/2025, se debe señalar que este mecanismo se implementó de forma excepcional para que la ciudadanía tenga la posibilidad de proporcionar información al Instituto respecto de las causales de inelegibilidad previstas en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general.

(57)  No obstante, dicho mecanismo consiste en la posibilidad de que la ciudadanía proporcione información relevante para que, el INE, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, cuente con la información suficiente. Es decir, no se trata propiamente de un mecanismo tendente a impugnar la elegibilidad de una persona candidata.

(58)  De esta forma, la implementación de dicho mecanismo no se traduce en que el INE tenga el deber de implementar otros que permitan a la ciudadanía impugnar la elegibilidad de las candidaturas, a pesar de que, como ya se señaló, dicho Instituto sí está en la posibilidad de verificar los requisitos al momento en que declare la validez de la elección.

(59)  Además, también cabe señalar que sí existen mecanismos para que la ciudadanía proporcione información al INE respecto del incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. En efecto, el acuerdo INE/CG392/2025 implementó un mecanismo para que la ciudadanía pueda remitir información que guarde relación con el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad de las personas candidatas. Dicha información será utilizada por el Instituto al momento de verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras.

(60)  Por último, la ciudadanía está en posibilidad de presentar escritos ante el Consejo General de dicho Instituto a fin de solicitar la cancelación de alguna candidatura, tal y como esta propia Sala Superior ya sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1852/2025.

(61)  Por estas razones, es que la omisión atribuida al INE es inexistente, pues i) el INE ya implementó mecanismos de comunicación para que la ciudadanía pueda proporcionar información relativa a los requisitos de elegibilidad; y ii) la actora no podría alcanzar su pretensión, que es que se genere una vía, en sede administrativa, para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas en el marco del proceso electoral judicial.

(62)  Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, y dado que esta Sala Superior ha sostenido que el INE debe verificar los requisitos de elegibilidad al momento en que declare la validez de las elecciones, se estima que este no es el momento procesal oportuno para analizar el planteamiento de la actora respecto de la elegibilidad de María de los Ángeles Guzmán García.

(63)  Lo anterior, porque con base en lo que explicado existen dos momentos para cuesitonar la elegibilidad de las personas candidatas. El primero, cuando los comités de evaluación de los Poderes de la Unión, llevaron a cabo la valoración de las candidaturas, el cual ya ocurrió.

(64)  El segundo momento, lo verificará el INE cuando determine el resultado de la elección y las personas que resultaron electas. Así, ese será el momento procesal oportuno en que se vuelvan a revisar los requisitos de elegibilidad, de ahí que la actora pueda aportar a esa autoridad los medios de convicción pertinentes para demostrar sus planteamientos y, por lo tanto, no es procedente la solicitud de la actora.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio.

SEGUNDO. Es inexistente la omisión alegada.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, quien anunció la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1950/2025[15]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; y III. Razones de mi voto

I.            Introducción

Formulo, de manera respetuosa, el presente voto razonado, con el objeto de precisar que, si bien acompaño la sentencia, considero necesario realizar precisiones adicionales para dejar en claro mi criterio sobre el papel de las autoridades administrativas y judiciales en la revisión de la elegibilidad de las candidaturas en el actual proceso electoral por el que se elegirán a las personas que ocupen los cargos del Poder Judicial de la Federación.

II.                  Contexto de la controversia y decisión

La actora plantea a la Sala Superior, en esencia, dos cosas: i) el Instituto Nacional Electoral ha omitido el implementar un mecanismo para que la ciudadanía esté en posibilidad de cuestionar candidaturas judiciales federales; y, ii) ante la falta de ese mecanismo, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la elegibilidad e idoneidad de una candidata a magistrada electoral regional.

Esta Sala Superior resolvió que la omisión alegada era inexistente y que no era el momento procesal oportuno para que se estudie la elegibilidad de la candidata controvertida.

III.                Razones de mi voto

Como lo precisé en la introducción de mi voto, si bien estoy a favor de la sentencia, considero necesario dar mayor claridad a mi criterio respecto de la competencia para analizar la elegibilidad de una candidatura en este tipo de procesos electorales.

Desde mi punto de vista, la elegibilidad de las personas que contienden a un cargo público se debe cumplir tanto al momento de la elección como en la toma de protesta del cargo, lo cual permite su revisión en distintas fases del proceso.[16]

Lo anterior, tiene como finalidad que la persona contendiente en una elección y, en caso de que alcance la mayoría de los votos, realmente cumpla con los requisitos exigidos por la Constitución federal y la normativa correspondiente para ocupar el cargo, circunstancia que es necesaria para dotar de legitimidad al proceso de integración de órganos del Estado.

A partir de ello, es que considero necesario destacar que la vía ordinaria para cuestionar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede administrativa, sin pasar por alto que cualquier determinación que al respecto se adopte, es susceptible de ser impugnada ante sede jurisdiccional.

De ahí que, las personas pueden acudir ante la instancia administrativa para dar noticia de que una persona candidata no cumple los requisitos previstos en la ley para ocupar un cargo de elección, presentando las alegaciones, así como las pruebas que soporten su dicho, respecto de lo cual la autoridad hará el análisis y concluirá lo que resulte conforme a Derecho.

Lo anterior, sin dejar de precisar que cualquier determinación que adopte la autoridad administrativa en relación con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad es susceptible de ser impugnada ante sede jurisdiccional.

Concluyo recordando que el análisis sobre los requisitos de elegibilidad debe ejercerse de manera efectiva y oportuna, en ordinario al momento de determinarse las candidaturas y cuando se declare la candidatura triunfadora, ello, siempre respetando el debido proceso, porque, sólo de esa manera puede garantizarse el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y confianza pública en los procedimientos

Por estas razones, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1950/2025 (INTERÉS LEGÍTIMO DE LA CIUDADANÍA PARA CUESTIONAR LA ELEGIBILIDAD DE LAS CANDIDATURAS JUDICIALES).[17]

 

Formulo este voto particular, porque no comparto la decisión de declarar inexistente la omisión del Instituto Nacional Electoral[18] de implementar mecanismos que le permitan a la ciudadanía en general cuestionar la elegibilidad de las personas candidatas a juzgadoras.

En primer término, me separo del análisis sobre el interés de la parte actora. La mayoría sostuvo que sólo se actualiza su interés legítimo de manera excepcional para evitar incurrir en un vicio de petición de principio. Así, aunque la ciudadanía no tiene interés –ni jurídico ni legítimo– para cuestionar actos relacionados con la elección judicial, en este caso se le debe reconocer ese interés excepcional, porque controvierte precisamente la inexistencia de un mecanismo para que la ciudadanía cuestione la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas.

Desde mi perspectiva, el interés legítimo de la actora no es excepcional, sino que se desprende de su derecho de participación política y de las condiciones de participación previstas para este proceso electivo. Se debe permitir a la ciudadanía denunciar o al menos coadyuvar con la autoridad en la salvaguarda de los principios rectores del proceso –incluyendo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas–, ya que no existen otros sujetos, aparte de las candidaturas, que puedan tutelar la regularidad de la elección judicial.

Por lo mismo, difiero de la decisión de declarar la inexistencia de la omisión por parte del INE. La mayoría argumentó que no existe la omisión porque: 1. La elegibilidad no se controvierte en sede administrativa, sino jurisdiccional; 2. Ya existe un mecanismo para que la ciudadanía proporcione al INE información que cuestione la elegibilidad de las candidaturas, derivado del Acuerdo INE/CG392/2025, y 3. La ciudadanía puede solicitar al INE la cancelación de alguna candidatura a través de su derecho de petición, conforme al SUP-JDC-1852/2025.

A mi juicio, esta argumentación es falaz. El mecanismo previsto en el Acuerdo INE/CG392/2025, si bien permite a la ciudadanía proporcionar información a la autoridad, no representa un mecanismo formal e integral para cuestionar la elegibilidad de las candidaturas como lo solicita la actora, ya que solamente autoriza la recepción de datos e información que la ciudadanía presente, pero condiciona la revisión de las pruebas y las manifestaciones hasta que se tenga certeza de que la persona candidata que fue señalada alcanzó el umbral de votación requerido para una asignación del cargo. Desde mi perspectiva, esta decisión podría tornar ineficaz la colaboración de la ciudadanía, debido a que el tiempo legalmente previsto entre el cómputo final de la elección y la entrega de constancias de mayoría es breve por lo que no hay garantía que el INE cuente con el tiempo suficiente para realizar un verdadero análisis exhaustivo o, en su caso, realizar las diligencias necesarias para contar o completar la información antes de asignar el cargo.

Por su parte, el precedente SUP-JDC-1852/2025 no se pronunció sobre la viabilidad o no de que la ciudadanía solicite la cancelación de una candidatura. Además, aunque existen mecanismos jurisdiccionales para cuestionar la elegibilidad de las candidaturas, es evidente que estos no están disponibles para la ciudadanía.

En ese sentido, me parece evidente que no existe un mecanismo formal real, ni administrativo ni jurisdiccional, a través del cual la ciudadanía pueda cuestionar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. A mi juicio, la existencia de un mecanismo de esta naturaleza se justifica en la obligación del INE de verificar los requisitos de elegibilidad, así como en la participación central que tiene la ciudadanía en este proceso electivo excepcional.

En consecuencia, considero que se debió declarar fundada la omisión y ordenar al INE la creación de un mecanismo efectivo que permitiera a la ciudadanía cuestionar y garantizar una evaluación rigurosa y exhaustiva de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas. Para dar eficacia a este mecanismo, en mi opinión, el INE debió prever cuestiones técnicas y sustanciales para el tratamiento de la información recibida. Por ejemplo, identificar el área o áreas que estarían involucradas en el deshago de la actividad, considerar un emplazamiento a la candidatura señalada para que, de así convenir a sus intereses, presentara las manifestaciones que estimara pertinentes; establecer un proceso de revisión sobre la información recibida y, en su caso, realizar las diligencias preliminares necesarias para integrar un expediente.

Finalmente, me parece incorrecto desestimar los planteamientos de la actora sobre la inelegibilidad de una candidata a la Sala Monterrey por no ser el momento oportuno, pues planteamientos idénticos se han remitido al INE para su valoración en múltiples precedentes recientes validados por la mayoría de la Sala Superior.

En los apartados siguientes desarrollaré estos argumentos a mayor detalle.

Contexto del caso

Este juicio se enmarca en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. En él, una ciudadana controvirtió ante la Sala Superior dos cuestiones.

La primera es la omisión del INE de regular un mecanismo por medio del cual la ciudadanía pueda hacer valer el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas a juzgadoras. Al respecto, manifiesta que el INE tiene facultades para implementar este mecanismo, tal como lo hizo con otros similares (por ejemplo, el “8 de 8 contra la violencia de género”).

La segunda cuestión planteada es la inelegibilidad de María de los Ángeles Guzmán García, candidata a la Sala Regional Monterrey, por incumplir con los requisitos de elegibilidad e idoneidad necesarios para el cargo. Específicamente, la actora sostiene que la candidata no comprobó la calificación requerida en las materias de especialización y mintió con respecto a su experiencia profesional. En consecuencia, solicita que se cancele el registro de su candidatura y se dé vista la Ministerio Público por la falsedad de declaraciones.

Decisión de la mayoría

La sentencia aprobada por la mayoría reconoce, de manera excepcional, el interés legítimo de la actora para impugnar la omisión atribuida al INE, argumentando que de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio. No obstante, enfatiza que la ciudadanía no tiene intrerés legítimo ni jurídico para impugnar actos relacionados con el proceso de elección judicial.

En cuanto al fondo, declara inexistente la omisión. Primero, porque el INE no tiene facultades para valorar la idoneidad de las candidaturas, ya que esto corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. Segundo, porque aunque el INE debe verificar los requisitos de elegibilidad al momento de la calificación y declaración de validez de la elección, la vía para impugnar la elegibilidad de una candidatura no es la administrativa sino la jurisdiccional, a través de los recursos previstos en la Ley de Medios.

Adicionalmente, la sentencia señala que ya existe un mecanismo para que la ciudadanía proporcione información al INE y cuestione incumplimientos de requisitos de elegibilidad, derivado del Acuerdo INE/CG392/2025, y que, conforme al SUP-JDC1852/2025, la ciudadanía puede solicitar la cancelación de candidaturas vía derecho de petición ante el Consejo General del INE.

Finalmente, respecto a la solicitud de revisar la elegibilidad de la candidata a la Sala Monterrey, la mayoría concluye que no es el momento procesal oportuno, sugiriendo a la actora que haga llegar por su cuenta al INE la información con la que cuenta.

Razones de disenso

No comparto la decisión de la mayoría, primero, porque me parece claramente contradictoria.  Segundo, porque, desde mi perspectiva, dadas las condiciones de participación que caracterizan a la elección judicial, la ciudadanía en general debe tener la posibilidad de cuestionar la elegibilidad de las candidaturas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

En esos términos, considero que: 1. En este caso, el interés legítimo de la actora no es excepcional como sostuvo la mayoría en la sentencia, sino que se desprende de su derecho de participación política, y 2. El INE sí estaba obligado a implementar un mecanismo formal que permita a la ciudadanía coadyuvar con la autoridad electoral en la tutela del proceso electivo, en particular, con respecto a la verificación de la elegibilidad de las candidaturas, pues son falaces las afirmaciones del proyecto en cuanto a la existencia de un mecanismo para tal efecto y la posibilidad de la ciudadanía de activarlo, debido a que el Acuerdo INE/CG392/2025, únicamente autoriza la recepción de datos e información que presente la ciudadanía, pero no prevé las acciones a realizar con estos.

Finalmente, considero que los planteamientos de la actora en relación con la inelegibilidad de una candidatura específica debieron remitirse al INE como se ha hecho en múltiples casos previos, en lugar de dejarlos insubsistentes bajo el argumento de que no es el momento oportuno para hacerlos valer.

La sentencia de la mayoría es contradictoria.

En el apartado de legitimación de la sentencia se reconoce expresamente que la ciudadanía carece de interés para cuestionar actos relacionados con el proceso de elección judicial (incluyendo los requisitos de elegibilidad), no obstante, se le reconoce de forma excepcional para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio y garantizar su derecho de acceso a la justicia.

Desde mi perspectiva, esta argumentación es contradictoria en sí misma y con el tratamiento que se da al fondo del asunto. En principio, me parece que no existía la posibilidad de actualizar un vicio de pretición de principio. Ese vicio se produce cuando se pretende probar una conclusión utilizando como premisa la propia conclusión, explícita o implícitamente, o asumiendo que es verdadera. Así, los tribunales pueden incurrir en el vicio de petición de principio, por ejemplo, cuando al analizar un requisito de procedencia asumen como criterio el mismo que se está impugnando y que es la materia del fondo del asunto.

En el caso, la actora planteó que el INE debía implementar un mecanismo administrativo para que la ciudadanía cuestione la elegibilidad de las candidaturas. Por su parte, la sentencia afirma que la ciudadanía no tiene interés para controvertir judicialmente los actos del INE en relación con el proceso de elección judicial. En esos términos, me parece que no existe el vicio referido, pues para reconocer (o no) el interés de la actora (requisito de procedencia) no se requiere asumir una posición con respecto a si el INE debía o no implementar un mecanismo administrativo para cuestionar la elegibilidad de las candidaturas (cuestión a resolver en el fondo del asunto).

Más aún, si existiera el vicio de petición de principio en los términos referidos en la sentencia, se debió declarar inexistente la omisión del INE pero porque la ciudadanía no está habilitada para cuestionar actos de la elección judicial que no le impacten directamente. En esos términos, el proyecto resulta contradictorio, pues sustenta la inexistencia de la omisión en el hecho de que la vía para reclamar las cuestiones de elegibilidad es la jurisdiccional,  cuando la propia sentencia –desde el análisis de la procedencia– afirma que esa vía no está disponible para la ciudadanía. De modo que, aunque se entra al análisis de fondo para “evitar dejar a la actora en el mismo estado en que se encuentra actualmente”, no se logra tal propósito.

La ciudadanía cuenta con interés legítimo para cuestionar la elegibilidad de candidaturas judiciales por su papel protagónico en el proceso electoral

Como adelanté, coincido con la mayoría en que la actora cuenta con interés legítimo para impugnar la omisión, pero, desde mi perspectiva, ello no deriva de un supuesto excepcional para evitar un vicio lógico, sino de una nueva reflexión sobre el papel protagónico que tiene la ciudadanía en el proceso de elección de personas juzgadoras y las particularidades que lo caracterizan.

Bajo esta perspectiva, se debe reconocer el interés legítimo de la ciudadanía para controvertir cualquier acto u omisión del proceso de elección judicial, derivado de su derecho a la participación política. Esto considerando que, al no preverse la participación de partidos políticos en este proceso electivo, no existe ningún otro sujeto que pueda ejercer acciones tuitivas para tutelar la integridad del proceso y su desarrollo en apego al principio de legalidad.

En este caso, desde mi perspectiva, la actora y cualquier persona contaría con interés para cuestionar la elegibilidad de las candidaturas y, por consiguiente, para reclamar la omisión del INE de implementar un mecanismo para ello.

El derecho a la participación política, consagrado en el artículo 35 de la Constitución general, reconoce a las personas ciudadanas no solo el derecho a votar y ser votadas, sino también el derecho a participar en los asuntos políticos del país. Esta prerrogativa encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 21 establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 25 amplía este derecho al señalar que todas las personas ciudadanas deben gozar de la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos.

Adicionalmente, cabe recalcar que el derecho a votar pierde su relevancia ante la ausencia de opciones significativas y reales para que el votante decida. En consecuencia, en los sistemas jurídicos se ha prestado especial atención en la regulación necesaria para garantizar no solo el derecho al voto, sino el derecho a un voto efectivo. Para ello, se ha buscado fortalecer los requisitos que deben cumplir las candidaturas para acceder a las boletas, al reconocer que su cumplimiento o ausencia de ello, tiene un impacto directo en el derecho a votar de la ciudadanía.[19]

Ahora bien, para la configuración del interés legítimo, es necesario que concurran tres elementos fundamentales: primero, que exista una norma constitucional que establezca o tutele algún interés en beneficio de una colectividad; segundo, que el acto reclamado transgreda ese interés por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico; y tercero, que la promovente pertenezca a esa colectividad.

En el caso que nos ocupa, estos elementos se actualizan de la siguiente manera.

Respecto del primer elemento, el derecho a la participación política no se limita al acto formal de emitir el sufragio, sino que comprende la intervención activa y constante de la ciudadanía en los asuntos públicos. Esta participación dota de legitimidad democrática al poder estatal y constituye una herramienta de control y exigibilidad democrática que fortalece la rendición de cuentas y fomenta una cultura cívica activa. En el contexto específico de la elección de personas juzgadoras, la participación ciudadana adquiere particular relevancia porque es la primera vez en la historia de México que la ciudadanía elegirá directamente a quienes integrarán el Poder Judicial de la Federación.

En cuanto al segundo elemento, en este proceso electoral extraordinario no participan partidos políticos, por lo que es la ciudadanía, en su calidad de titular del derecho al sufragio, quien debe ejercer su derecho de participación política exigiendo, por ejemplo, que las personas candidatas a juzgadoras cumplan cabalmente con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y la ley o que la autoridad electoral emita toda la normativa pertinente para garantizar la legalidad del proceso electivo. Al no haber otros actores políticos que puedan reclamar el cumplimiento de estos requisitos, la ciudadanía es la única que, en ejercicio de su derecho de participación política, puede hacer valer el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y reclamar la omisión del INE de proporcionar un mecanismo para hacerlo.

Finalmente, sobre el tercer elemento, la actora, como ciudadana mexicana con derecho al voto en este proceso electoral, forma parte de la colectividad que se encuentra en la situación jurídica específica de elegir a las personas que integrarán el Poder Judicial de la Federación, sin la mediación de partidos políticos. Esta situación excepcional justifica reconocerle un interés legítimo para cuestionar que las candidaturas cumplan con los requisitos constitucionales y legales. No reconocer este derecho implica que este órgano jurisdiccional tolere una posible ilegalidad del proceso electoral, lo que incide directamente en la dimensión activa del derecho al voto, pues la ciudadanía tendría que elegir entre opciones que podrían no cumplir con los requisitos para ocupar el cargo.

En ese sentido, la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, dada la forma en la cual fue diseñada, requiere, desde mi perspectiva, no sólo de un entorno en el que la ciudadanía pueda deliberar y expresar sus intereses en las urnas, sino también implica que pueda organizarse colectivamente y, sobre todo, estar en posibilidad de fiscalizar a quienes accedan a los cargos que se renovarán. En consecuencia, considero que el derecho a la participación política es también una herramienta de control y exigibilidad democrática, que fortalece la rendición de cuentas, reduce el autoritarismo y fomenta una cultura cívica activa.

Estoy convencido de que, para que la participación política sea un verdadero instrumento de transformación, es necesario fortalecer su dimensión sustantiva, lo cual no solo implica garantizar el acceso formal a los derechos político-electorales, sino también las condiciones materiales, sociales y culturales que permitan a toda persona ejercerlos en igualdad de circunstancias.

Hago hincapié en que no desconozco la línea jurisprudencial que a través de los años ha delineado esta Sala Superior, en el sentido de que la normativa electoral no reconoce a las y los ciudadanos –en general– un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que, en la preparación y organización de los procesos electorales, tome el INE, ya que este tipo de actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, aun cuando es posible revisarlos jurídica y/o administrativamente, ello sólo es jurídicamente posible a petición de quien esté legitimado para ello.

Inclusive existe la Jurisprudencia 11/2022 de rubro revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta,[20] aplicable por analogía a cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, misma que señala, en términos generales, que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, al no tener actores políticos diferentes a la ciudadanía que estén al pendiente de la legalidad de todos los actos del actual proceso electoral, considero que la actora sí cuenta con interés legítimo para cuestionar el hecho de que alguna candidatura no cumpla con alguno de los requisitos de elegibilidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

De forma específica, la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley[21], lo cual se materializa para la materia electoral, puesto que la misma Constitución reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad[22].

Es por lo que, desde mi perspectiva, y tomando en cuenta la naturaleza excepcional del actual proceso electoral en el que se renovará a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, considero que la ciudadanía sí cuenta con interés legítimo para exigir que las personas candidatas a juzgadoras cumplan con los requisitos legales atinentes, y que pueda hacer valer este interés a través de los cauces legales respectivos.

3.2. La omisión atribuida al INE es existente porque los mecanismos actuales son insuficientes

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, considero que la omisión reclamada por la actora es existente y fundada. El INE no ha implementado un mecanismo específico y adecuado que permita a la ciudadanía cuestionar formalmente la elegibilidad de las candidaturas judiciales.

Si bien coincido con la mayoría en que el INE no tiene facultades para valorar la idoneidad de las candidaturas (pues esto corresponde a los Comités de Evaluación conforme al artículo 500 de la LGIPE), sí tiene la obligación de verificar los requisitos de elegibilidad al momento de la calificación de la elección, tal como lo reconoce la propia sentencia mayoritaria. Esta verificación no puede realizarse adecuadamente si no existen cauces formales para que la ciudadanía aporte información relevante sobre posibles incumplimientos.

Análisis de los mecanismos existentes y su insuficiencia

La posición mayoritaria argumenta que ya existen mecanismos para que la ciudadanía proporcione información al INE, particularmente el establecido en el acuerdo INE/CG392/2025. Sin embargo, un análisis detallado de dichos instrumentos demuestra su insuficiencia:

El proyecto refiere a que en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1852/2025 ya se reconoció la posibilidad de la ciudadanía de solicitar al INE la cancelación de candidaturas. Sin embargo, de la revisión de ese precedente resulta evidente que éste no implica un reconocimiento de esa naturaleza. En efecto, la decisión de la Sala Superior en ese caso se limitó a definir que en caso de una petición de esa naturaleza correspondería al Consejo General del INE proporcionar una respuesta, pero de ninguna manera se vinculó al INE a valorar de fondo la petición.

Por otra parte, el acuerdo INE/CG382/2025 referido en la sentencia establece un procedimiento específico únicamente para constatar que las candidaturas no hayan incurrido en los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII constitucionales (supuestos de suspensión de derechos). Este mecanismo, aunque útil, es limitado en cuanto a los requisitos que abarca, pues únicamente esta dirigido a identificar a las candidaturas que tienen suspendido su derecho a ser votadas por haber cometido violencia familiar o de género, o delitos sexuales, así como aquellas que son deudoras alimentarias morosas. Es decir, no contempla la revisión de los requisitos de elegibilidad específicos para los diversos cargos a elegir en la elección judicial, previstos en los artículos 95 a 99 de la Constitución general, incluidos los relativos a la formación académica específica o la experiencia profesional requerida que son los que interesan a la actora.

Por su parte, el acuerdo INE/CG392/2025, está motivado en las solicitudes específicas de cancelación de candidaturas que fueron formuladas por los presidentes de las Mesas Directivas del Congreso de la Unión, y si bien, autoriza la posibilidad de recibir datos e información “por cualquier persona”, que guarde relación con los requisitos de elegibilidad de las candidaturas judiciales, no está dirigido a la ciudadanía.[23]

En primer lugar, el título del referido acuerdo no corresponde a la emisión de un mecanismo general o lineamientos a seguir para que la ciudadanía que conozca información en relación con la elegibilidad de una candidatura del poder judicial pueda hacer valer su derecho a cuestionarla. El acuerdo se denomina: ACUERDO  DEL  CONSEJO  GENERAL,  POR  EL  QUE  SE  ATIENDEN  LAS SOLICITUDES    FORMULADAS,    DE    MANERA    CONJUNTA,    POR    LOS PRESIDENTES   DE   LAS   MESAS   DIRECTIVAS   DE   LAS   CÁMARAS   DE SENADORES  Y  DIPUTADOS  DEL  CONGRESO  DE  LA  UNIÓN,  EN  LAS  QUE SOLICITAN    LA    CANCELACIÓN    DE    CANDIDATURAS    DE    PERSONAS POSTULADAS  PARA  OCUPAR  UN  CARGO  DEL  PODER  JUDICIAL  DE  LA FEDERACIÓN  EN  EL  PROCESO  ELECTORAL  EXTRAORDINARIO  FEDERAL 2024-2025, esta cuestión no es menor, ya que la ciudadanía no tiene la obligación de estar al tanto y conocer el contenido íntegro de los acuerdos del INE, por lo que difícilmente, tomaría este documento como referencia para plantear sus observaciones.

En ese mismo sentido, los puntos de acuerdo no están dirigidos a la ciudadanía, sino que son acordes con la actuación del implementará el INE en relación con las solicitudes presentadas por los presidentes de las Mesas Directivas del Congreso de la Unión. Para mayor referencia, se transcriben a continuación:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se tienen por recibidos los escritos a través de los cuales se solicita la cancelación de diversas candidaturas del PEE PJF 2024-2025, identificados en el Considerando  Cuarto  del  presente  Acuerdo; mismos  que  se  tomarán  en  cuenta para los efectos del párrafo 41, apartado IV, de las Consideraciones.

 

SEGUNDO. Se  da  respuesta  a  los  oficios  presentados  por  el  Diputado  Sergio Carlos  Gutiérrez  Luna,  al  Senador  José  Gerardo  Rodolfo  Fernández  Noroña, Presidentes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, respectivamente, para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO. Se  instruye  a  la  Secretaría  Ejecutiva  del  Instituto,  a  través  de  la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, para que notifique el presente Acuerdo a los órganos legislativos referidos en el punto de Acuerdo anterior.

 

CUARTO. Se solicita al Senado de la República que brinde el auxilio y colaboración para remitir  al INE  la  información contenida  en  los  expedientes  de las  personas candidatas del PEEPJF 2024-2025.

 

QUINTO. Se   exhorta a  los  Poderes   de   la   Unión, para   que   atiendan   los requerimientos  que,  en  su  caso,  les  realice  el Senado  de  la  República  sobre  la información de los expedientes de las candidaturas del PEEPJF 2024-2025.

 

Con independencia de las formalidades precisadas, las cuales, insisto, son relevantes para que la ciudadanía tenga certeza que cuenta con el derecho a cuestionar la elegibilidad de alguna candidatura judicial, el acuerdo INE/CG392/2025 no representa un mecanismo efectivo a disposición de la ciudadanía para cuestionar candidaturas judiciales, ya que la autorización para recibir información no garantiza el adecuado tratamiento de la información, ni establece, con certeza, los plazos con los que contará la autoridad para hacer las revisión e investigación necesaria a fin de estar en posibilidad de poder determinar de manera exhaustiva, que, en efecto, a una persona que obtuvo el mayor numero de votos no le entregara la constancia de mayoría por no cumplir con alguno de los requisitos de elegibilidad.

Si bien, el acuerdo refiere que la revisión de los requisitos de elegibilidad la realizará una vez concluidos los cómputos de la elección, pero previo al inicio de la etapa de entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección, tal y como lo señala el artículo 498, numeral 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], ello implica desde mi perspectiva, que el INE realice una revisión a la par en la que se resuelven los medios de impugnación en materia electoral, lo cual podría generar la emisión de determinaciones contradictoras, ya que en la citada disposición, se prevé que la declaración de validez inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.

Sin embargo, en el artículo 534[25] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual no está referido en el Acuerdo INE/CG392/2025, se establece que el INE entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadores y emitirá la declaración de validez de la elección, informando los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que resuelvan las impugnaciones que se hayan presentado contra las constancias de mayoría y declaración de validez, tres días antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la que se prevé que el Juicio de Inconformidad procederá en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. Es decir, el Consejo General del INE tendrá que pronunciarse sobre la elegibilidad de las candidaturas, tomando en consideración las observaciones de la ciudadanía antes de emitir la constancia de mayoría, lo cual, conforme con el artículo 534 debe ocurrir antes de que la Sala Superior o la Suprema Corte emita un dictamen final.

Por lo tanto, considero que el INE debe contar con un mecanismo cierto, objetivo y eficaz para que la ciudadanía pueda cuestionar las candidaturas y sus planteamientos sean valorados acertadamente, dando legitimación a la elección y a las personas que ocuparan las titularidades de la judicatura federal.

Por último, considero que el Consejo General del INE debió tomar en cuenta que los señalamientos hechos por la ciudadanía deben tener un doble efecto, puesto que no sólo debe ser considerada para validar una postulación por el cumplimiento de determinados requisitos, sino que, a su vez, esa información, pueda ser considerada por el electorado para decidir su voto.

Es por ello que, desde mi perspectiva, los señalamientos realizados por inelegibilidad de las candidaturas deben ser del conocimiento público, lo cual se lograría a través de un informe (o varios, de ser el caso) sobre la información recibida, a fin de que puedan ser consultados por cualquier persona.

Estos acuerdos demuestran que la autoridad electoral ha reconocido implícitamente la necesidad de contar con mecanismos de verificación adicionales, pero han sido implementados de manera fragmentaria, sin establecer un procedimiento integral, sistemático y accesible para la ciudadanía.

La vía jurisdiccional no puede ser la única opción

La posición mayoritaria que sostiene que "la vía para impugnar la elegibilidad de una candidatura no es la vía administrativa, sino la jurisdiccional" resulta imprecisa y contradictoria con la realidad del proceso electoral judicial.

Primero, las personas candidatas en esta elección, a diferencia de las postuladas por partidos políticos, no cuentan con recursos humanos, financieros ni materiales para investigar a sus contendientes. En los procesos electorales tradicionales, los partidos políticos tienen estructuras, recursos y equipos de trabajo que pueden dedicarse a revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de las candidaturas adversarias. En el proceso judicial, las candidaturas individuales carecen de estas capacidades.

Segundo, el diseño legal de los medios de impugnación previstos para cuestionar los resultados de la elección judicial no contempla que una persona que no es candidata pueda impugnar la elegibilidad de otra. El artículo 54 de la Ley de Medios establece que el juicio de inconformidad para impugnar elecciones de personas juzgadoras solo puede ser promovido por la persona candidata interesada, lo que deja sin opciones a la ciudadanía.[26]

Tercero, desde una perspectiva operativa y técnica, esperar hasta el momento de la impugnación de resultados para cuestionar la elegibilidad genera problemas prácticos significativos. Los plazos en materia electoral son breves, y si se descubre un incumplimiento de requisitos después de la elección, esto podría generar una crisis en el sistema de justicia electoral. Es más eficiente y garantiza mejor la legalidad del proceso que estos cuestionamientos puedan ser analizados antes de la jornada electoral.

La relación entre el derecho al voto y el derecho a cuestionar la elegibilidad

El derecho al voto, en su dimensión activa, no se agota en el acto material de depositar la boleta en la urna. Comprende también el derecho a contar con información suficiente y veraz sobre las opciones electorales, así como el derecho a que dichas opciones cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo en disputa.

En el contexto de la elección judicial, donde la ciudadanía elige directamente a quienes tendrán a su cargo la impartición de justicia, resulta fundamental garantizar que las personas candidatas cumplan no solo con requisitos formales, sino también con aquellos relacionados con su preparación profesional y su idoneidad para el cargo. La ausencia de mecanismos efectivos para que la ciudadanía pueda cuestionar el cumplimiento de estos requisitos vulnera el derecho al voto informado y afecta la legitimidad del proceso electoral.

Por tanto, es necesario que el INE, en ejercicio de sus facultades reglamentarias y en cumplimiento de su obligación de garantizar la legalidad del proceso electoral, implemente un mecanismo formal, integral y accesible que permita a la ciudadanía presentar información sobre posibles incumplimientos de requisitos de elegibilidad, estableciendo plazos claros, procedimientos de análisis transparentes y efectos jurídicos específicos de estos señalamientos.

3.3. Los planteamientos sobre inelegibilidad deben ser remitidos al INE para su análisis

Finalmente, respecto a los cuestionamientos específicos sobre la elegibilidad de María de los Ángeles Guzmán García, coincido con la mayoría en que no es el momento procesal oportuno para que esta Sala Superior se pronuncie sobre este tema. Sin embargo, en congruencia con mi postura sobre la existencia de la omisión, considero que lo procedente habría sido escindir la demanda en esta parte y remitirla al INE.

Esto permitiría que la autoridad electoral administrativa conociera los hechos señalados por la actora y tomara las acciones que estimara pertinentes conforme a sus atribuciones, garantizando así el derecho de la ciudadana a que sus señalamientos sean debidamente analizados por la autoridad competente para verificar los requisitos de elegibilidad al momento de la calificación de la elección.

Esta decisión sería congruente con el reconocimiento del interés legítimo de la ciudadanía y con la obligación del INE de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad antes de otorgar las constancias correspondientes.

Además, sería congruente con diversos precedentes en que se han remitido reclamos de inelegibilidad al INE para su valoración, como por ejemplo el SUP-AG-96/2025, en donde ciudadano también alegaban la elegibilidad de diversas candidaturas y el pleno de la Sala Superior decidió remitir esos planteamientos al Consejo General del INE para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determinara lo conducente.

Conclusión

Por las razones expuestas, considero que la omisión reclamada por la actora es existente y que debió ordenarse al Consejo General del INE implementar, a la brevedad, un mecanismo formal que permitiera a la ciudadanía ejercer su derecho a cuestionar la elegibilidad de las candidaturas judiciales. Asimismo, los señalamientos específicos sobre la presunta inelegibilidad de la candidata a magistrada de la Sala Regional Monterrey debieron remitirse al INE para su análisis correspondiente.

En un proceso electoral extraordinario como el que vivimos, en el que la ciudadanía tiene un papel protagónico sin precedentes en la historia constitucional de México, es fundamental garantizar mecanismos efectivos de participación que permitan asegurar que quienes resulten electos para impartir justicia cumplan cabalmente con los requisitos constitucionales y legales. No hacerlo debilita la legitimidad del proceso, afecta el derecho de la ciudadanía a un Poder Judicial integrado conforme a derecho, y compromete la confianza pública en las instituciones de justicia.

La implementación de estos mecanismos no solo fortalece el estado de derecho, sino que también contribuye a la construcción de una cultura democrática más participativa y vigilante, en la que la ciudadanía no sea un actor pasivo en los procesos electorales, sino un verdadero fiscalizador de la legalidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer el poder público.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] En adelante, “parte actora” o “promovente”.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] Colaboró Diego García Vélez

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] En lo consecutivo, Sala Superior.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley de Medios.

[8] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[10] Criterio sostenido al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1704/2025; SUP-JDC-1385/2025 y SUP-JDC-1404/2025, entre otros.

[11] Artículo 41, párrafo tercero, base V, apartados A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución general, así como 30, 31, 35 y 44 de la Ley General de Procedimientos Electorales

[12] Criterio sostenido en las jurisprudencias 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS” cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[13] Criterio similar se sostuvo al resolver el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[14] Artículo 17, fracción XVI y artículo 256, fracción III.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 11/97 cuyo rubro es: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”

[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Claudia Elizabeth Hernández Zapara, Germán Pavón Sánchez, Regina Santinelli Villalobos y Edith Celeste García Ramírez.

[18] En lo sucesivo INE.

[19] Gordon, N. (1976). “The Constitutional Right to Candidacy.” En Political Science Quarterly, Vol. 91, Núm. 3, págs. 471-487.

[20] Consultable en las páginas 45, 46 y 47, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 15, número 27, 2022, editada por este Tribunal.

[21] Artículo 17 de la Constitución general.

[22] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.

[23] IV. Se  autoriza  la  recepción  de  datos  e  información,  que  guarde relación  con  los  requisitos  de  elegibilidad  de  los  candidatos del PEEPJF 2024 -2025

A pesar de que en la actual etapa del PEEPJF 2024-2025, no es viable emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas, este Consejo General, estima pertinente  establecer  que  a  partir  de  la  aprobación  del  presente Acuerdo y hasta un día antes de que se realice la asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025, será posible recibir información por parte de cualquier persona, que guarde relación con el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad de las personas candidatas del actual Proceso Electoral, para ello debe cumplir los siguientes requisitos:

....

[24] Artículo 498.

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas:

...

7. La etapa de calificación y declaración de validez inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.

...

[25] Artículo 534.

1. El Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

 

2. Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.

 

3. La Sala Superior del Tribunal Electoral o en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverán las impugnaciones que se hayan presentado contra las constancias de mayoría y declaración de validez, tres días antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

[26] Juicio de inconformidad.

Artículo 54.

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a)  Los partidos políticos; y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.

[énfasis añadido]